Sentencia Nº 2022-000595 de Sala Segunda de la Corte, 16-03-2022
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 17-000301-1178-LA |
Número de sentencia | 2022-000595 |
Fecha | 16 Marzo 2022 |
*170003011178LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 17-000301-1178-LA
Res: 2022-000595
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve
horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San
José, y posteriormente trasladado al Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San
José, Sección Segunda, por [Nombre 001],
[Nombre 002], [Nombre 003]
, [Nombre 004]
,
[Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre
010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 015],
[Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre
021], [Nombre 022], vecino de H., [Nombre 023], [Nombre 024], [Nombre 025]
,
[Nombre 026] y [Nombre 027]; contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ,
representada por su apoderado general judicial, el licenciado M.F.G.,
soltero. Interviene, como apoderada especial judicial de los actores, la licenciada Mariela
Lizano Saravia, casada y domicilio desconocido. Todos mayores, estados civiles desconocidos,
empleados municipales y vecinos de S.J.; con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada C.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La apoderada especial judicial de los actores dijo que sus
representados desde que ingresaron a laborar para la accionada lo hacen en la Sección de
Limpieza Urbana y Aseo de Vías, recolectando basura. Manifestó que la Convención Colectiva
en su artículo 26, inciso K) reconoce el descanso profiláctico sólo a las personas servidoras
que laboran en recolección de basura y limpieza de tragantes, además de las vacaciones
ordinarias. Dijo que dicho beneficio se le otorga a quienes laboran en recolección de basura en
camiones y los de hidrología que limpian cañerías, no así a las personas que trabajan en limpieza
urbana y aseo de vías, quienes también son recolectores de basura y tienen que mantener limpio
el área donde trabajan -vías, avenidas, calles, parques y lotes-, como es el caso de sus
representados. Alegó un trato desigual a las personas a quienes se les reconoce el beneficio y el
que se da a los actores, por lo que debe otorgarse también a los demandantes pues, el
Consejo
de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de un estudio
determinó que hacen labores insalubres y peligrosas. Pidió que se condene a la demandada a
pagar a sus representados el tiempo profiláctico como lo indica la Convención Colectiva,
diferencias en vacaciones, aguinaldo, salario escolar, tiempo extraordinario y demás rubros,
lucro cesante, intereses e indexación; se ordene a la municipalidad implementar un
programa de
tiempo profiláctico para la Sección de Limpieza Urbana, ajuste de los pagos a la seguridad
social y tributación; daño moral que estimó en diez millones de colones por cada uno de los
actores y pago de ambas costas. El apoderado general judicial de la demandada dijo que las
funciones que hacen los actores, no es igual a la de los recolectores de basura; y el beneficio
que reclaman es de origen convencional que al negociarse ese instrumento normativo se incluyó
específicamente para los recolectores de basura y a quienes se dedican a la limpieza de
tragantes, por lo que, al no estar incluidos los trabajadores de limpieza urbana, no es posible
expenderlo a los demandantes. A todos se les paga un plus por peligrosidad distinto a tiempo
profiláctico. Opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, caducidad, falta de
interés actual y falta de legitimación activa y pasiva. Solicitó
que se declare sin lugar la demanda
y se condene a los actores al pago de ambas costas. El Juzgado declaró sin lugar la demanda y
resolvió sin especial condenatoria en costas. Denegó las pretensiones de la demanda, pues
analizada integralmente la normativa, se extrae que los parámetros para ser beneficiario de las
vacaciones profilácticas se limitaron a los trabajadores manuales que desempeñen funciones
como peones de recolección de basura y los peones de limpieza de tragantes, sin que en la
negociación se haya incluido a los trabajadores de limpieza urbana a la que se dedican los
demandantes. Para el Juzgado, la figura de la Convención Colectiva es ley entre las partes, y
por lo tanto, se debe entender que en su momento al haberse hecho la misma bajo la
aceptación y el acuerdo de ambas partes (patrono-trabajador), representadas ambas mediante
sus respectivas coaliciones, se incorporó este beneficio exclusivamente para todos los
funcionarios que se desempeñaran en Recolección de
Basura o Limpieza de Tragantes;
asimismo, determinó que la Convención es clara en su redacción cuando incorpora textualmente
la palabra únicamente; cerrando de este modo cualquier interpretación extensiva de la misma;
que es precisamente lo que los actores plantean en esta demanda.
II.- AGRAVIOS: Recurre la apoderada especial judicial de las personas actoras, y
fundamenta su inconformidad de la siguiente forma: dice que en la contestación de la demanda
no se explica por qué las personas que trabajan en la recolección de desechos en el Área de
Limpieza Urbana no se les reconoce sus derechos. Afirma que por las funciones que realizan
los demandantes, al tener que recoger los desechos que son productos y sustancias insalubres,
lo que reclaman en este proceso no es un rubro por riesgo, sino las vacaciones profilácticas, un
derecho a que tienen por sus condiciones de vulnerabilidad debido a la insalubridad a que están
sometidos, tal y como lo demuestra el informe del Ministerio de Trabajo remitido a la
Municipalidad. Critica la versión dada por la accionada de que el pago del plus por riesgo se le
reconoce a quienes laboran como encargados de limpieza en las instalaciones de la
municipalidad, pues para la recurrente la situación de esas personas es muy diferente a la de sus
representados. Expone no estar de acuerdo con lo dicho por la representación de la
demandada en cuento a que el beneficio reclamado no está contemplado en la Convención
Colectiva del municipio, pues en ese instrumento normativo se reconoce un plus por
peligrosidad a las personas trabajadoras que como sus representados laboran en tareas de
recolección de desechos expuestas a condiciones de riesgo con contaminantes, por lo que para
la recurrente la actitud del ayuntamiento es de no reconocer lo que en derecho les corresponde.
Alega que los actores litigaron con buena fe, trataron de encontrar una solución a sus problemas
en la vía judicial, ya que en la administrativa no obtuvieron respuesta positiva, amparada en
posiciones arbitrarias de la empleadora. Solicita la nulidad del fallo dado que “dicha prueba” no
fue valorada por la juzgadora al emitir la sentencia, así como que se le causó indefensión por no
haberse admitido la solicitud de reprogramación de la audiencia, ya que tenía otro juicio
dispuesto con mayor antelación. Ello pese a que se aportó la notificación donde se estaba
corrigiendo un error material que tuvo el Tribunal Contencioso Administrativo, aclarando que
dicha audiencia era el primero de septiembre de 2019. Reitera que hubo prueba documental
que fue obviada por el despacho judicial y que faltó de incorporar.
III.- ASPECTO DE FORMA: El actual artículo 587 del
Código de Trabajo permite
que la Sala conozca de los vicios de orden procesal ahí regulados. Las causales de admisión
son taxativas. La recurrente objeta que, a pesar de haber requerido la reprogramación de la
audiencia, su gestión no fue atendida. El inciso 1) del numeral citado estipula que el recurso por
razones procesales será admisible por “Cualquiera de los vicios por los cuales procede la
nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna de las
fases precedentes del proceso y la reclamación se haya desestimado”. Ninguno de los
supuestos que se enumeran en los incisos del 2 al 6 de esa norma encuadra en el vicio referido.
Analizados los motivos de nulidad regulados en el numeral 471, la Sala estima que la causal
invocada únicamente podría enmarcarse en el supuesto del inciso 9), según el cual, hay nulidad
“Cuando de alguna manera se ha impedido el acceso a la justicia o al derecho de defensa,
o se ha incurrido en la violación del debido proceso”. Sin embargo, se considera que no se
está en el supuesto de la norma. En el expediente consta que el Juzgado de Trabajo del I
Circuito Judicial de S.J., Sección Segunda, a las 8:45 horas del 11 de septiembre de
2018, en lo que resulta de interés, dispuso: “
III) De conformidad con los ordinales 512,
513, 517 y 518 del Código de Trabajo, se convoca a las partes a una
AUDIENCIA
ORAL que se realizará en este despacho a las OCHO HORAS TREINTA MINUTOS
DEL PRIMERO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE”. Asimismo, dicho
despacho mediante resolución de las 14:25 horas del 7 de octubre de 2019, resolvió:
“Visto el
escrito incorporado a las once horas veintitrés minutos del dos de octubre del dos mil
diecinueve, de conformidad con el artículo 526 del Código de Trabajo Reformado
párrafo tercero, se rechaza la solicitud de Reprogramación de Audiencia suscrito por la
parte actora, toda vez que se le hace saber la misma que el memorial que antecede
convoca a las partes para el mes de setiembre, situación que
en el presente proceso, el
señalamiento a juicio estaba programado para el primero de OCTUBRE del año en
curso…” (Énfasis suplido). N. que, en el recurso ante esta Sala, la propia recurrente
expresa que el Tribunal Contencioso Administrativo aclaró que la audiencia del otro proceso se
agendó para el primero de septiembre de 2019 (así también consta en imagen 61 del
expediente electrónico completo del Juzgado). De ahí que, como se observa en las resoluciones
emitidas por el órgano de primera instancia, desde un inicio, la audiencia oral del presente
asunto se fijó para el primero de octubre de 2019, fecha completamente distinta a la señalada
en el otro proceso; razón por la que no procedía admitir la solicitud de reprogramación y
tampoco se le causó indefensión alguna. Incluso, el Juzgado atendió y dio respuesta a cada uno
de los reclamos y recursos planteados sobre el mismo punto. Véase la última resolución sobre
el tema emitida a las 10:16 horas, del 15 de octubre de 2019: “
I) Del Recurso de
Revocatoria incorporado a las once horas quince minutos del diez de octubre del dos mil
diecinueve que interpone la parte actora, se rechaza por improcedente, toda vez que
revisado los autos, se tiene que el escrito de fecha 07 de junio del 2019 correspondiente a
la solicitud de Reprogramación de Juicio no consta en el expediente electrónico, situación
que está autoridad no pudo resolver conforme a derecho la gestión planteada…tome nota
que en auto de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre del dos mil
dieciocho se convoca a las partes para el PRIMERO DE OCTUBRE DEL DOS MIL
DIECINUEVE, fecha que es diferente a la solicitud de reprogramación a juicio para el
PRIMERO DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE (Ver Escrito agregado a
las once horas veintitrés minutos del dos de octubre del dos mil diecinueve), por lo que al
ser fechas completamente diferentes, no se ajusta al ordinal 526 del Código de Trabajo
Reformado, por lo anterior, estese a lo resuelto mediante resolución catorce horas
veinticinco minutos del siete de octubre del dos mil diecinueve…”. De esta manera, los
agravios formulados sobre este aspecto en concreto, no son de recibo.
IV.- SOBRE EL RECURSO: El artículo 590 del Código de Trabajo establece que el
escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser
declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del
pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. El
de casación, analizado en el caso que nos ocupa, deberá puntualizar en esa misma forma los
motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los
cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán
las reclamaciones formales y después las sustanciales. En ningún caso será necesario citar las
normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones
por las cuales la parte se considera afectada. Con este nuevo paradigma, en el cual como se ve,
incluso pueden ser planteados agravios de carácter procesal, es que el accionante debió acudir
ante esta Sala. Los numerales 587 y 588 del Código de Trabajo, abren al particular una gama
de posibilidades para impugnar la sentencia por la forma y por el fondo, sin que nada de esto
haya sido utilizado por la parte actora para combatir la sentencia con la cual se muestra
disconforme. En su escrito recursivo, la apoderada especial judicial de los accionantes, no
formula las razones claras y precisas por las cuales el fallo del Juzgado debe anularse o
modificarse. Lo único que manifiesta son discrepancias de carácter general con respecto a las
actuaciones de la empleadora y lo que dijo en la contestación de la demanda, omitiéndose,
incluso, referirse al criterio plasmado por el juzgador para resolver como lo hizo, es decir, que
los actores quedaron fuera del grupo de trabajadores manuales a quienes el numeral 26 de la
Convención Colectiva y el Reglamento les asigna el beneficio de descanso profiláctico. Por otro
lado, tampoco es posible analizar una nulidad por no valoración de la prueba, ya que ni siquiera
se indica cual fue la probanza que aparentemente se omitió. Por último, con respecto a la
pretensión de que se absuelva a sus representados del pago de costas -si eso es lo que
pretende-, por haber litigado con buena fe, debe señalarse que en el fallo de que se conoce, los
actores no fueron condenados a pagar esos gastos, por lo que el recurso carece de interés en
ese punto específico.
V.- CONSIDERACIONES FINALES: Con sustento en las razones dadas, lo
procedente es declarar sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana C.A.
Res: 2022-000595
MMONGEROD/DMENESES
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