Sentencia Nº 2022-000600 de Sala Segunda de la Corte, 16-03-2022
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 16 Marzo 2022 |
Número de expediente | 19-001132-0641-LA |
Número de sentencia | 2022-000600 |
*190011320641LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 19-001132-0641-LA
Res: 2022-000600
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez
horas diez minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por
[Nombre 001], viudo y vecino de Cartago, contra la CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general
judicial la licenciada M.M.Á., de calidades desconocidas. Actúa como
abogada de asistencia social del actor la licenciada F.C.C., de calidades
desconocidas. Todos mayores.
Redacta la Magistrada C.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El actor expresó en la demanda que actualmente tiene 69 años.
Además, indicó que se encuentra desempleado, pues presenta una serie de padecimientos,
entre ellos la pérdida progresiva de la vista. Relató, de conformidad con la resolución número
301860653-032018 del 12 de marzo del 2018, le fue denegada la solicitud de pensión, por
cuanto, se determinó que el ingreso del grupo familiar no se ajusta al ingreso establecido por el
INEC para la línea de pobreza. En virtud de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada
en sentencia a otorgar una pensión por vejez del Régimen No Contributivo, desde que se
denegó en la sede administrativa, así como a pagar ambas costas de la acción (véase escrito
incorporado al escritorio virtual del Juzgado de Trabajo a las 15:11:17 del 16/08/2019). La
apoderada general judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social -en adelante C.C.S.S.-
contestó la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. Asimismo, indicó que al
accionante se le denegó la pensión, pues no cumple con lo establecido en lo ordinales 2 y 3
inciso c) del Reglamento del Régimen No Contributivo (véase documento agregado al escritorio
virtual del Juzgado de Trabajo a las 12:11:44 del 11/09/2019). El Juzgado de Trabajo de
Cartago, mediante sentencia número 440-2020 de las 8 horas y 9 minutos del 24 de julio del
2020, denegó la excepción de falta de derecho. Declaró con lugar la demanda. Condenó a la
accionada a otorgarle al actor una pensión por el Régimen No Contributivo por V., desde el
16 de agosto del 2019, fecha de interposición del proceso. Impuso a la accionada a cancelar
los intereses legales sobre las rentas vencidas, hasta el efectivo pago, así como a pagar ambas
costas de la acción, fijando las personales en ¢50.000,
00 (véase fallo agregado al escritorio
virtual del Juzgado de Trabajo a las 08:09:26 del 24/07/2020).
II.- AGRAVIOS: La apoderada de la accionada presenta recurso de casación y alega
indebida valoración de la prueba. Señala que en el expediente administrativo consta el informe
social de la C.C.S.S., del cual se colige que el grupo familiar del actor cuenta con los siguientes
ingresos: 1. Propiedad con una extensión de 70.798 metros cuadrados, destinada a la tenencia
de ganado para cría y venta. Además, aseguró que en esa propiedad se da el ordeño de vacas,
se produce leche y queso. 2. El salario de una de las hijas que vive con el accionante, la señora
[Nombre 004], quien trabaja como ayudante de punto de ventas. A su juicio, si la juzgadora
hubiese valorado de manera correcta la prueba referida, se declararía sin lugar la
demanda, por cuanto, el actor no se encuentra en estado de desamparo económico. Asegura
que el señor [Nombre 001] tiene bienes que le generan ingresos económicos. Explica que el
espíritu de crear una pensión por régimen no contributivo colaborar a las personas que no
cuentan con recursos económicos, no tiene bienes o, bien, son de poco significado económico,
es decir, que realmente requieran la ayuda del Estado. Menciona que el actor no tiene derecho
a que se le otorgue la pensión, pues se estaría violando el principio de legalidad y, se desviarían
fondos de la seguridad social a personas que realmente no lo necesitan, dado que tiene dos
propiedades inscritas a su nombre, una de las propiedades de gran extensión, misma que puede
ser explotada de diversas formas. Cita los votos de la Sala Segunda números 2014-345 de las
10 horas del 02 de abril del 2014 y 2016-702 de las 10:30 horas del 07 de julio del 2016.
Asegura, el promovente tiene una red familiar que le ayuda, pues son cinco hijos, todos en edad
productiva. Alega que, según la investigación social de la C.C.S.S. realizada el 21 de diciembre
del 2017, el actor, para ese momento no se encontraba en condición de pobreza y, es
posteriormente, el 27 de mayo del 2020, que según la investigación realizada por a la
trabajadora social forense se determina su estado económico. Según el apoderado de la
C.C.S.S., no se aportó prueba mediante la cual se demuestre que desde la presentación de la
demanda se encontraba en estado de desamparo económico, siendo que, por el contrario,
mediante la copia certificada del expediente administrativo aportado se acreditó que para la
época en la cual se solicitó la pensión por el Régimen No Contributivo, no se encontraba en
estado de desamparo económico. Según la apoderada de la C.C.S.S. resulta improcedente que
la a quo otorgue la pensión por el Régimen No Contributivo desde la presentación de la
demanda judicial, pues la única prueba que demuestra la condición de pobreza del actor es el
informe social rendido el 27 de mayo del 2020. Aduce que la pensión se debe otorgar a partir
de la firmeza del fallo. Transcribe un extracto de la sentencia número 2013-275 de las 11:30
horas del 13 de marzo del 2013 esta Sala.
III.- SOBRE LA PENSIÓN POR VEJEZ DEL RÉGIMEN NO
CONTRIBUTIVO: Resulta de importancia mencionar que el Régimen No Contributivo de
Pensiones por Monto Básico fue creado mediante Ley N.° 5662, del 23 de diciembre de 1974
(Desarrollo Social y Asignaciones Familiares), como un programa adicional al Régimen
de Invalidez, Vejez y Muerte, y su administración también fue confiada a la Caja Costarricense
de Seguro Social –en adelante C.C.S.S.-, cuya Junta Directiva, en el ejercicio de esa especial
competencia, ha emitido distintos reglamentos. En el artículo 14, de la sesión n°. 8278,
celebrada el 28 de agosto de 2008, se aprobó el Reglamento del Programa Régimen No
Contributivo de Pensiones, cuya vigencia se dispuso a partir de la publicación en el Diario
Oficial, lo que ocurrió el 26 de setiembre de 2008. Así, de conformidad con dicha normativa,
que es la que resulta aplicable al presente caso, el régimen tiene como objeto proteger a las
personas adultas mayores y a las inválidas, con o sin dependientes; a las viudas desamparadas,
a las personas menores de edad huérfanas y a otras (según las definiciones establecidas en el
numeral 6), cuando estén en necesidad de amparo económico inmediato y no hayan podido
cotizar para algún otro régimen, o no hayan logrado cumplir los requisitos exigidos en esos
otros regímenes. En el asunto bajo análisis, el actor pretende que se le conceda una pensión por
vejez al amparo del régimen referido. El artículo 3 del Reglamento al Programa Régimen No
Contributivo de Pensiones (vigente para la fecha de la solicitud planteada por el actor) señala,
“REQUISITOS PARA TENER POR CUMPLIDO EL ESTADO DE NECESIDAD
DE AMPARO ECONOMICO INMEDIATO.
Para ser pensionado del Régimen no
Contributivo, se deberá acreditar por parte de la Administración, que
el solicitante se
encuentra en estado de necesidad de amparo económico inmediato. Para ello, debe
cumplir los siguientes aspectos: a. No ser pensionado de algún régimen contributivo o no
contributivo existente. b. El solicitante debe encontrarse en condición de pobreza o
pobreza extrema, según la Ficha de Información Social (FIS) o la Ficha de integración
Social del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios
(SINIRUBE), -las cuales serán revisadas de oficio por la Administración-. En caso de que
el solicitante no cuente con ninguna de estas fichas, la Administración deberá determinar
si tiene insatisfecha alguna de sus necesidades básicas (salud, alimentación, vivienda,
vestido o servicios públicos). c. El ingreso por persona del grupo familiar del solicitante
debe ser inferior o igual al indicador de la línea de pobreza nacional establecido por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), o línea de pobreza familiar ampliada,
según corresponda. El indicador de la línea de pobreza familiar ampliada (LPFA) se
utilizará para aquellos casos en que el solicitante declare y demuestre, mediante prueba
fehaciente, que el grupo familiar tiene gastos por necesidades especiales. Dicho indicador
se construye con el monto de la línea de pobreza total del grupo familiar vigente más los
gastos por necesidades especiales. El resultado del indicador LPFA que se obtenga para
cada situación particular, se comparará con el
ingreso total mensual del grupo familiar.
Si el resultado de este último es inferior o igual a la LPFA, se tendrá por cumplido este
requisito”. Y, el artículo 6 de esa norma regula,
“Tipología de beneficiarios. Las
prestaciones y beneficios que ofrece este Régimen se asignarán a las personas que se
ubiquen en alguna de las siguientes tipologías: a. Personas adultas mayores: Son aquellas
personas con 65 (sesenta y cinco) o más años de edad”. Así las cosas, para acceder a una
pensión por el régimen de cita se deben cumplir las siguientes condiciones: 1. No ser
pensionado o pensionada de algún régimen contributivo o no existente. 2. La persona solicitante
se debe encontrar en pobreza o pobreza extrema según la ficha de información del SINIRUBE.
3. El ingreso per cápita debe ser inferior o igual al indicador de la línea de pobreza establecida
por el INEC. 4. Tener 65 años de edad o más. A juicio de la parte recurrente, el a quo no
valoró el informe social emitido por la C.C.S.S., del cual se colige que el grupo familiar del
actor cuenta con los siguientes ingresos: 1. Propiedad con una extensión de 70.798 metros
cuadrados, destinada a la tenencia de ganado para cría y venta. Además, aseguró que en esa
propiedad se da el ordeño de vacas y se produce tanto leche como queso. 2. El salario de una
de las hijas que vive con el accionante, la señora [Nombre 004], quien trabaja como ayudante
de punto de ventas. Ahora bien, es importante indicar que según el dictamen forense
número 19-001648-0732-TS del 27 de mayo del 2020, emitido por el Departamento de
Trabajo Social y Sicología de Cartago, “El Sr.
[Nombre 001] es persona adulta mayor de
69 años de edad. De los antecedentes socio-familiares se logra extraer como el referido se
ha desarrollado e interactuando en ambientes de limitación económica, siendo que a falta
de oportunidades y apoyo parental e institucional, no logró desarrollo académico o
laboral, dedicándose al trabajo no calificado e informal, principalmente en actividades
agrícolas y ganaderas propias, siendo que en la actualidad aún depende de su fuerza
laboral a pesar de la edad y padecimientos físicos. La investigación social muestra como
el Sr. [Nombre 001] con el paso de los años ha visto disminuida su fuerza y capacidad
laboral, pasando a depender en su ámbito económico de terceros, siendo que sus hijas son
las que
se han constituido como su red de apoyo o contención, indicándose en estas limitaciones
u obligaciones personales que limitan la colaboración al referido. De esta manera, la
persona valorada conforma grupo familiar monoparental integrado por sus hijas
[Nombre 011], [Nombre 004] y [Nombre 010], quienes a través del trabajo asalariado,
han permitido la
satisfacciones de un mínimo de necesidades básicas de vida, tales como alimentación y
vivienda. Por otro lado su hija mayor a presentado colaboraciones en necesidades no
habituales como acceso a medicina privada; mientras dos hermanas del referido le
brindan colaboración para hacer frente a necesidades propias de su actividad productiva.
Así dado, se tiene en el referido la existencia de un contexto económico susceptible a
cambios o transformaciones externas, siendo que la mayor cantidad del recurso proviene
de la red de apoyo familiar, posicionado a la persona adulta mayor en vulnerabilidad.
Ahora bien, al hacer la relación de gasto/ingreso, se observa como el grupo familiar
actual logra cubrir las necesidades básicas de vida reportadas; reportándose limitaciones
para abarcar de manera oportuna otros aspectos materiales como vestido, calzado,
recreación o acceso a medicina privada, siendo que el ingreso reportado por el Sr.
[Nombre 001] no es suficiente para afrontar demandas básicas de vida. De esta manera,
triangulando los datos obtenidos del análisis de las particularidades del grupo familiar
valorado a luz de los parámetros establecidos por el INEC y complementado con el
método de índice de pobreza multidimensional; se puede concluir como los datos
cualitativos y cuantitativos muestran que a pesar de existir contención y apoyo familiar,
así como satisfacción de necesidades básicas de vida, el referido no tiene capacidad
propia para hacer frente a necesidades y demandas básicas de vida, encontrándose de
esta manera en una condición de riesgo y vulnerabilidad social al identificarse
dependencia a terceros y complicaciones físicas importantes que le dificultan trabajar en
su actividad habitual” (véase documento agregado al escritorio virtual a las 15:05:51 del
27/05/2020). De dicho informe se colige que el accionante cuenta con el apoyo económico de
sus hijas, las señoras [Nombre 011], [Nombre 004]
y [Nombre 010] todas de apellidos
[Nombre 009], quienes cubren sus necesidades primordiales de vida, tales como la
alimentación, los
servicios
públicos
básicos y la vivienda. Aunado ello, el grupo familiar del actor reporta ingresos por
aproximadamente ¢738.329,00
mensuales, de los cuales ¢138.000,
00
corresponden a ingresos
propios (venta de productos y colaboración familiar), ¢238.125,
00 que recibe la señora
[Nombre 010], ¢272.204,
00 percibidos por
[Nombre 004] y ¢90.000,
00 de una beca
universitaria adjudicada a [Nombre 011], todas hijas del accionante. De esta manera, según se
indica en el informe socioeconómico, el ingreso per cápita
del grupo familiar del actor es superior al índice de pobreza para el mes de abril del 2020. Las
hijas del actor ([Nombre 011], [Nombre 004] y [Nombre 010] todas de apellido [Nombre
009]) se han constituido en una verdadera red de apoyo y contención, siendo que se evidencia
la
satisfacción
de un mínimo de necesidades básicas del señor [Nombre 001], en aspectos como la
alimentación, la vivienda, los servicios básicos, la medicina privada, entre otros necesarios para
llevar una vida digna. Asimismo, vale señalar que el actor cuenta con dos propiedades a su
nombre, a saber, un terreno con extensión de 240.97 m², ubicado en Paraíso de Cartago,
destinado para vivienda y, otro de 70.798 m², ubicado en la misma localidad, en la que
mantiene actividad laboral y, tiene ganado, a saber, gallinas, siete vacas, un toro y tres terneros,
generando productividad para la subsistencia básica por sus propios medios, pues se produce
leche, queso y huevos, lo cual se pone a la venta, obteniendo ganancias para el grupo familiar
(véase imágenes 3-6 del escrito incorporado al escritorio virtual del Juzgado de Trabajo a las
12:11:49 del 11/09/2019). En el informe social se indica que el actor vende cada cierto tiempo
un ternero o una vaca, con la finalidad de generar recursos y aportar a la economía del hogar,
pagando impuestos municipales y asumiendo responsabilidades derivadas de la actividad
laboral. En ese orden de ideas, esta Sala ha indicado que los hijos e hijas tienen una obligación
con respecto a sus padres, en casos en los que se observa que tienen las posibilidades de
hacerlo, o bien, porque no se demostró en el proceso respectivo una imposibilidad (en ese
sentido puede verse los votos 2017-000202 de las 11:10 horas del 15 de febrero de 2017,
2016-001429 de las 13:00 horas del 14 de diciembre de 2016, 2016-000902 de las 10:00
horas del 17 de agosto de 2016), lo que ocurre en el asunto bajo análisis, pues, se acreditó que
las hijas del accionante sí constituyen una red de apoyo y contención suficiente para garantizar
al señor [Nombre 001] una vida digna, cubriendo así sus necesidades básicas e indispensables
requeridas como persona adulta mayor. Se demostró en autos que el actor cuenta con bienes
inmuebles suficientes, así como con apoyo económico de sus hijas para garantizar su calidad de
vida. Por lo explicado, este Despacho considera que lleva razón la representación de la
C.C.S.S. cuando cuestiona el desamparo económico. No se puede dejar de lado que el
otorgamiento de una pensión constituye un acto reglado, por lo que corresponde a este órgano
jurisdiccional verificar el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para conceder el
beneficio y, en el caso bajo estudio se concluye que el actor se aparta de los presupuestos de
hechos contemplados en el artículo 3 del Reglamento del Programa Régimen No Contributivo
de Pensiones, de manera específica lo relativo al estado de amparo económico.
Consecuentemente, lleva razón la representación de la accionada en sus reclamos, por lo cual,
no es factible otorgar la pensión pretendida.
IV.- CONSIDERACIONES FINALES: Por las razones expuestas, lo procedente es
declarar con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada. Acoger la excepción de falta
de derecho y declarar sin lugar la demanda. Resolver sin especial condenatoria en costas de
conformidad con el artículo 563 del Código de Trabajo, pues esta Sala considera que el actor
pudo creer tener derecho al otorgamiento de una pensión por el Régimen No Contributivo de la
C.C.S.S., al ser una persona adulta mayor y presentar ciertos padecimientos de salud. Por la
forma cómo se resuelve el asunto se omite pronunciamiento respecto a los reproches relativos
al tema del rige de la pensión.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se acoge la defensa de falta de derecho. Se declara sin
lugar la demanda y se resuelve sin especial condenatoria en costas.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
Res: 2022000600
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1
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