Sentencia Nº 2022-000606 de Sala Segunda de la Corte, 16-03-2022
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 20-000327-1125-LA |
Número de sentencia | 2022-000606 |
Fecha | 16 Marzo 2022 |
*200003271125LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 20-000327-1125-LA
Res: 2022-000606
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez
horas cuarenta minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur, sede P.Z., por [Nombre 001],
soltera, desempleada, y vecina de San
José, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL,
representada por su apoderado general judicial, el licenciado H.M.M.. Figura
como abogado de asistencia social de la actora, el licenciado L.M.H..
Todas las personas mayores de edad, abogadas y demás calidades desconocidas, con la
excepción indicada.
Redacta el Magistrado A.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La demanda fue planteada para que se condene a la Caja
Costarricense de Seguro Social, a reconocerle a la actora una pensión por vejez del Régimen
no Contributivo que ella administra, a partir de la fecha en que la solicitó en sede administrativa;
junto con los intereses, indexación y ambas costas (escrito inicial incorporado al escritorio
virtual del Juzgado el 2 de octubre de 2020). La parte demandada se opuso a esas
pretensiones porque en sede administrativa lo que se pidió fue una pensión por invalidez y la
propiedad inscrita a nombre de la accionante no se ajusta a la normativa vigente. Opuso las
defensas de prescripción, caducidad, falta de interés actual, falta de agotamiento de la vía
administrativa (resuelta por auto de las 10:01 horas del 23 de noviembre de 2020) y falta de
derecho (contestación incorporada a ese escritorio virtual el 22 de octubre siguiente). La
sentencia de instancia otorgó la pensión reclamada a partir 21 de junio de 2021 (fecha de la
incorporación del Informe de Trabajo Social), junto con intereses e indexación pretendidos y le
impuso a la accionada el pago de ambas costas, fijándolas prudencialmente en la cantidad de
ciento cincuenta mil colones (fallo incorporado al escritorio virtual el 4 de agosto de 2021).
II.- RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprocha que no se
tomó en consideración su autonomía (artículos 73 de la Constitución Política y 1 de su Ley
Constitutiva), que implica la capacidad para definir sus propias metas. Considera que en este
asunto se ha quebrantado el principio de legalidad (numerales 11 de la Constitución Política y
11 de la Ley General de la Administración Pública), al que está sujeto el personal judicial, pues,
no necesariamente se debe enviar a una persona trabajadora social, para determinar el ámbito
socioeconómico de la actora, por cuanto la Ley de Creación del Sistema Nacional de
Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE), número 9137; su
Reglamento, Decreto Ejecutivo número 40650 - MP-MIDHIS y la Directriz de Presidencia
número 060-MTSS-MDHIS, publicada en la Gaceta número 202 del 24 de octubre del 2019;
establecen la obligatoriedad de utilizar la clasificación de SINIRUBE como fuente de
información socioeconómica de las personas y de los hogares que habitan en Costa Rica para
todas las instituciones públicas del sector social, incluida la CCSS (artículos 1 y 3 inciso b) de
dicha Directriz). Si la accionante no se encuentra ubicada en condición de pobreza o pobreza
extrema (aporta constancia actualizada de SINIRUBE del 29 de junio de 2021), carece de
derecho a la pensión pretendida. A su respecto cita la reforma del numeral 3 del Reglamento
del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones, adoptada en el artículo 7 de la
Sesión 8907 del 25 de mayo de 2017. Considera contrario a derecho otorgar la pensión, ya
que la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en dicha normativa. Dice que en
sede administrativa se denegó el derecho porque el SINIRUBE la categoriza en NO POBRE.
Por ello, la parte demandada se opuso al Dictamen Socioeconómico del 18 de junio de 2021.
De esta manera, se evidencia que el a quo no solicitó modificar el Dictamen Socioeconómico
que es totalmente contrario a derecho. Seguidamente manifiesta que cuando se le puso en
conocimiento la referida pericia, indicó que la demandante no se encuentra en estado de
pobreza o de pobreza extrema, según lo declarado en la Solicitud de Pensión con Carácter de
Declaración Jurada donde se comprueba que tiene satisfechas todas sus necesidades básicas:
alimentación, vivienda, vestido, servicios básicos y salud, no cumpliendo con las exigencias
reglamentarias. Luego se opone a la fecha de rige de la pensión que viene dispuesta, por
inobservar el artículo 3 inciso b) del Reglamento del Programa Régimen No Contributivo de
Pensiones vigente a partir del mes de mayo de 2017, pues para el 21 de junio de 2021, se
encontraba vigente la reforma al Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de
Pensiones del 25 de mayo de 2017, resolviéndose la litis con base en la norma incorrecta,
dejándose de considerar el requisito incorporado en los incisos a) y b) del artículo 3 de dicho
Reglamento, según el cual es requisito sine qua non para la Caja contar con la clasificación de
pobreza o pobreza extrema de la Ficha de integración Social del Sistema Nacional de
Información y Registro Único de Beneficiarios (SINIRUBE). Sostiene que primero se debió
considerar y valorar la concurrencia o no de los requerimientos exigidos por la reforma al
reglamento, especialmente el requisito de contar y resolver con base en la clasificación
socioeconómica dada por el SINIRUBE al solicitante; y luego, proceder a la revisión de la
validez del acto administrativo de rechazo de la pensión, considerando la obligatoriedad para la
CCSS de resolver con base en la señalada calificación socioeconómica. En consecuencia, el
fallo debe anularse y como la accionada se encuentra legal y reglamentariamente obligada al
rechazo de la pensión (tanto al momento de resolver la solicitud y hasta que exista sentencia
firme que la autorice), debió concederse la pensión a partir de la firmeza de la sentencia y no
desde el 21 de junio de 2021. Por último, reprocha la condena en costas, debido a que
administrativamente la parte actora no alcanzó los requisitos de la pensión, evidenciando que
ha actuado de buena fe. Por ello, dicha imposición es improcedente; caso contrario, se solicita
fijarla en una suma prudencial y no en la suma que se está condenando. Aparte de que es
incongruente condenar en costas, si se está otorgando la pensión a partir del 21 de junio de
2021, fecha del Dictamen Social emitido en vía judicial. En términos generales, pide acoger el
recurso, revocar y/o anular la sentencia impugnada y dictar una sentencia conforme a derecho
(impugnación incorporada al escritorio virtual del Juzgado el 6 de agosto de 2021).
III.- SOBRE EL FONDO:
El Régimen no Contributivo de Pensiones por Monto Básico fue
creado por el artículo 4 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares número 5662
del 23 de diciembre de 1974, reformado por el inciso 14, del numeral 14, de la Ley número
7018 del 20 de diciembre de 1985, que dispone lo siguiente: “D.F. se tomará un veinte
por ciento para la formación de un capital destinado a financiar un programa no
contributivo de pensiones por monto básico, en favor de aquellos ciudadanos que,
encontrándose en necesidad de amparo económico inmediato, no hayan cotizado para
ninguno de los regímenes contributivos existentes, o no hayan cumplido con el número de
cuotas reglamentarias o plazos de espera requeridos en tales regímenes. / Este porcentaje
se girará a la Caja Costarricense de Seguro Social, institución a la cual se le
encomendará la administración de este régimen, a título de programa adicional al Seguro
de Invalidez, Vejez y Muerte. La reglamentación correspondiente para el otorgamiento de
tales beneficios, quedará a cargo de dicha institución”. Al igual que el Fondo de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares del cual se nutre, ese régimen, cuya administración fue
confiada a la entidad demandada, tiene como beneficiarias a personas en estado de pobreza o
pobreza extrema (artículo 2 ídem). Su finalidad es la protección social de quienes no puedan
obtener una pensión de alguno de los regímenes contributivos existentes y que, por cualquier
condición, carezcan de la posibilidad de asegurarse ingresos económicos suficientes para velar
por sus necesidades o las de sus dependientes y, por ello, se encuentren en necesidad de
amparo económico inmediato (véanse, en sentido similar, los votos números 226, de las 9:30
horas, del 30 de setiembre de 1992; 876, de las 10 horas, del 11 de octubre de 2000; 359, de
las 16 horas, del 17 de julio de 2002; 468, de las 15:40 horas, del 26 de agosto de 2003; 349,
de las 10 horas, del 12 de mayo de 2004 y 864, de las 10:05 horas, del 14 de noviembre de
2007). Para el otorgamiento de la pensión, debemos considerar las regulaciones previstas en el
Reglamento del Programa del Régimen no Contributivo de Pensiones. Según la parte
recurrente, la sentencia de instancia aplicó una normativa que no rige el caso. Debe tenerse
presente que si en sede judicial se revisa el acto administrativo denegatorio de la pensión, la
normativa aplicable al asunto es la vigente al momento de la solicitud de pensión en vía
administrativa (17 de setiembre de 2019). La pensión pretendida fue denegada en sede
administrativa mediante resolución número 104370769-2020 del 22 de mayo de 2020, para
lo cual se basó en el Reglamento del Programa del Régimen no Contributivo de Pensiones
reformado en sus numerales 3, 8, 17 y 18 (reforma que entró a regir desde el 14 de julio de
2017), el que también el fallo identifica como su fundamento jurídico. El basamento dado fue el
siguiente: “Usted no se encuentra en estado de pobreza o pobreza extrema, esto según lo
declarado en la Solicitud de Pensión con Carácter de Declaración Jurada donde se
comprueba que usted tiene satisfechas todas sus necesidades básicas como lo son
alimentación, vivienda, vestido, servicios básicos y salud”. El numeral 3 reglamentario
reformado, en lo de interés, reza: “Artículo
3° REQUISITOS PARA TENER POR
CUMPLIDO EL ESTADO DE NECESIDAD DE AMPARO ECONOMICO
INMEDIATO. Para ser pensionado del Régimen no Contributivo, se deberá acreditar
por parte de la Administración, que
el solicitante se encuentra en estado de necesidad de
amparo económico inmediato. Para ello, debe cumplir
los siguientes aspectos:/ a. No ser
pensionado de algún régimen contributivo o no contributivo existente./
b. El solicitante
debe encontrarse en condición de pobreza o pobreza extrema, según la Ficha de
Información Social (FIS) o la Ficha de integración Social del Sistema Nacional de
Información y Registro Único de Beneficiarios (SINIRUBE), -las cuales serán revisadas de
oficio por la Administración-. En caso de que el solicitante no cuente con ninguna de
estas fichas, la Administración deberá determinar si tiene insatisfecha alguna de sus
necesidades básicas (salud, alimentación, vivienda, vestido o servicios públicos)./ c. El
ingreso por persona del grupo familiar del solicitante debe ser inferior o igual al
indicador de la línea de pobreza nacional establecido por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC), o línea de pobreza familiar ampliada, según corresponda./
El indicador de la línea de pobreza familiar ampliada (LPFA) se utilizará para aquellos
casos en que el solicitante declare y demuestre, mediante prueba fehaciente, que el grupo
familiar tiene gastos por necesidades especiales. Dicho indicador se construye con el
monto de la línea de pobreza total del grupo familiar vigente más los gastos por
necesidades especiales. E] resultado del indicador LPFA que se obtenga para cada
situación particular, se comparará con el
ingreso total mensual del grupo familiar./ Si el
resultado de este último es inferior o igual a la LPFA, se tendrá por cumplido este
requisito./ Grupo familiar:/ Corresponde a la familia nuclear, conyugal o simple y
comprende a los progenitores (padres) y sus hijos que no han logrado independencia
económica y se encuentran solteros. incluye aquellos miembros ausentes por razones/
laborales o de salud. Bienes muebles o inmuebles:/ En caso de que el solicitante tenga
inscritos bienes muebles o inmuebles, derechos de usufructo en su condición personal o a
nombre de una persona jurídica en que tenga participación en el capital social, deberá
demostrar los ingresos que éstos le generen, los cuales la Administración deberá tomar en
cuenta para determinar los ingresos de grupo familiar y calcular el ingreso por
persona...”. Este órgano ha externado criterio en el sentido de que, el hecho de que la
persona se encuentre registrada en situación de pobreza o de pobreza extrema en el
SINIRUBE es un aspecto formal que no puede apreciarse en forma aislada del resto del texto
de la norma, debiendo interpretarse en armonía con el derecho fundamental que tutela este tipo
de régimen (derecho a una vida digna, derivado del principio de justicia social y consagrado en
los ordinales 51 y 74 de la Constitución Política (en ese sentido se puede consultar la sentencia
de esta Sala número 31, de las 10:10 horas del 13 de enero de 2017). En concordancia con lo
anterior, la misma norma contempla la posibilidad de que la persona gestionante no se
encuentre dentro de la base de datos y establece que, en ese supuesto, la Administración
deberá determinar si tiene alguna necesidad básica insatisfecha. Luego, no cabe duda de que el
fin primordial es comprobar que la persona ciertamente se encuentra en un estado de necesidad
de amparo económico inmediato (artículo 2 del Reglamento del Programa Régimen no
Contributivo de Pensiones), sin que para ello exista un medio probatorio específico, pues, en
esta materia no opera un régimen de prueba tasada, con lo cual todos los elementos
probatorios admisibles son válidos para acreditar los hechos controvertidos, correspondiéndole
a la persona juzgadora realizar el análisis de dichos elementos con sustento en las reglas de la
sana crítica racional (véanse las resoluciones de esta Sala números 1910, de las 10:50 horas del
10 de octubre de 2019, y 1030, de las 15:55 horas del 26 de julio de 2017). Bajo esa
inteligencia, el requisito de la ficha de integración social del SINIRUBE resulta deseable, mas
no indispensable; y de contarse con ella ubicando a la persona en una condición de no pobreza,
esto no inhibe la revisión del acto administrativo a efecto de determinar si realmente coincide
con la realidad. Es cierto que, el otorgamiento de la pensión es un acto reglado, por lo que sólo
se puede conceder si se cumplen las exigencias establecidas, entre ellas, el que la demandante
se encuentre en situación de pobreza extrema (necesidad de amparo económico inmediato);
requisito que se echó de menos en sede administrativa y que el fallo de que se conoce tuvo por
acreditado dando razones de su decisión, las cuales no se combaten en forma precisa, de
manera que puedan revisarse para variar lo que viene dispuesto.
IV.- SOBRE LA VIGENCIA DEL DERECHO: Ya este órgano ha externado criterio en el
sentido de que en sede judicial se revisa si el acto administrativo denegatorio de la pensión está
ajustado a derecho. Durante este proceso ha quedado establecido que, contrario a la
motivación externada para denegar el beneficio, la actora sí se encuentra en necesidad de
amparo económico del Estado para solventar sus necesidades básicas y del expediente
-incluido el mencionado informe socio económico- no se desprende que dicho requisito lo
cumpliera con posterioridad a su solicitud de pensión en aquella otra sede. Aparte de que ni
siquiera en el recurso se da cuenta de alguna circunstancia acreditada, que provocara una
variación de las condiciones económicas de la demandante. No obstante, el fallo de que se
conoce fijó la fecha de la indicada pericia, como el punto de partida de la vigencia del derecho,
sin que la parte interesada haya hecho un reclamo sobre el particular, no pudiendo este órgano
modificar ese aspecto en perjuicio de la parte accionada, única recurrente ante la Sala.
V.- SOBRE LAS COSTAS: La normativa laboral contiene regulaciones especiales relativas a
este tema; a saber, los numerales 562 y 563 del Código de Trabajo, de los cuales se desprende
que la regla es condenar a la parte vencida al pago de las costas, en este caso, a la Caja
Costarricense de Seguro Social, pudiendo dispensársele en los supuestos contemplados en esta
última norma, a saber: “… cuando: 1) Se haya litigado con evidente buena fe. /2) Las
proposiciones hayan prosperado parcialmente. /3) Cuando haya habido vencimiento
recíproco. /La exoneración debe ser siempre razonada… /No podrá considerarse de buena
fe a la parte que negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que
debió aceptarlas, no asistió a la totalidad de la audiencia, adujo testigos sobornados o
testigos y documentos falsos, no ofreció ninguna probanza para justificar su demanda o
excepciones, si se fundaran en hechos disputados…”. Las alegaciones contenidas en el
recurso tienden a que se considere que se está en presencia del primer supuesto citado. No
obstante, para este órgano, es claro que la demandante se vio obligada a acudir a estrados
judiciales en procura de la satisfacción de un derecho que legalmente le correspondía y, por esa
razón, es justo que se le retribuya los gastos en que se le hizo incurrir; sin que el hecho de que
se fijara la vigencia del derecho en una fecha coincidente con la pericia realizada durante el
proceso, tenga la virtud de variar lo dispuesto sobre las costas, dado que como ya se explicó,
no hay prueba de que los requisitos para la pensión fueran alcanzados con posterioridad a la
solicitud administrativa. Por último, este es un asunto de cuantía inestimable con trascendencia
económica, por lo que a la luz de esa normativa, por ese concepto debió fijarse un porcentaje
de la condena hasta la firmeza de la sentencia, pudiendo incluso agregarse hasta un cincuenta
por ciento adicional. No obstante, esto no lo combate la parte interesada. Mientras que la
demandada lo que alega es que la cantidad impuesta por las personales (ciento cincuenta mil
colones) resulta desproporcionada; agravio que no es de recibo. Esa suma se considera inferior
a la que comúnmente se ha impuesto en este tipo de asuntos, atendiendo a la labor realizada, la
cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; aspectos a tomar en
consideración en aplicación del numeral 562 indicado.
VI.- CONSIDERACIÓN FINAL: Conforme con lo que viene expuesto, procede
desestimar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Orlando A.G.
Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
Res: 2022-000606
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1
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