Sentencia Nº 2022-000614 de Sala Segunda de la Corte, 16-03-2022
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 16 Marzo 2022 |
Número de expediente | 16-000872-0929-LA |
Número de sentencia | 2022-000614 |
*160008720929LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 16-000872-0929-LA
Res: 2022-000614
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once
horas veinte minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial
de la Zona Atlántica, por [Nombre 001],
en unión de hecho, trabajador agrícola, contra la
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL,
representada por su apoderada general judicial la licenciada M.I.A. y L.,
de calidades desconocidas. Figura como apoderado especial judicial del actor, el licenciado
R.G.O., casado, abogado. Todos mayores y vecinos de Limón, con las
excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada V.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: Con la demanda, el actor pretende el otorgamiento de una pensión
por invalidez a partir de la solicitud administrativa, conjuntamente con el aguinaldo, los intereses
sobre las sumas a las que tiene derecho; y las costas de la acción, las que estimó en doscientos
cincuenta mil colones. La representante legal de la accionada negó la procedencia de tales
pretensiones, a las que opuso la excepción de falta de derecho. Por sentencia número
1113-2020, de las 9:15 horas del 23 de setiembre de 2020, el Juzgado de Trabajo del II
Circuito Judicial de la Zona Atlántica rechazó la citada defensa y acogió la demanda obligando
a la accionada a otorgarle al actor, una pensión mensual por invalidez, a partir del 22 de marzo
de 2016, conjuntamente con las mensualidades y aguinaldos retroactivos adeudados desde esa
fecha y hasta su efectivo pago; los intereses legales sobre las rentas vencidas según las reglas
del artículo 565 del Código de Trabajo, a partir del 22 de marzo de 2016 y hasta su efectivo
pago; y la indexación de los extremos económicos principales otorgados, a partir del 1° de
noviembre de 2016 hasta el mes anterior a aquél en que se efectúe el pago. De igual manera le
impuso el pago de las costas, fijando los honorarios de abogado en la suma prudencial de
doscientos cincuenta mil colones. Contra esa decisión recurre la apoderada de la parte
demandada (escrito visible a imagen 85 del expediente virtual del Juzgado).
II.- AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO: 1) Se alega violación de los
artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, por un error en la apreciación
de la prueba al no resolver conforme a las pruebas constantes en el expediente, por cuanto,
cuando al actor se le denegó la pensión en sede administrativa, no se encontraba bajo la
condición médica requerida para jubilarse, según criterio emitido por la Comisión Calificadora
de la Invalidez. Solicita valorar la documentación ofrecida y aportada, donde los médicos de la
demandada evaluaron dicha condición médica, concluyendo que el actor no cumple con ella,
por lo que solicita se otorgue la pensión a partir de la valoración realizada en sede judicial.
Hace referencia a la validez y el peso del criterio de los Médicos Forenses, para lo cual cita el
voto de esta Sala, número 2004-5 de las 9:00 horas del 16 de enero de 2004. 2) Se alega
violación de la norma de fondo, por un error directo, al haberse fallado en contra de lo que
dispone el numeral 9 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte. En este sentido aduce que
la fijación del rige de la pensión es carente de toda motivación por cuanto, si la Comisión
Calificadora determinó que el actor no cumple con la situación médica requerida para jubilarse,
no existe razón o motivo para retrotraer los efectos a la fecha de presentación del reclamo
administrativo. Considera que tal condición del actor debe considerarse sobrevenida a la fecha
de su solicitud en sede administrativa, no siendo posible retrotraer los efectos de la sentencia a
la solicitud administrativa porque para ese momento sus condiciones no eran suficientes para
cumplir el requisito médico para pensionarse. Por lo anterior, la pensión debe regir a partir de la
firmeza de la sentencia, o en el mejor de los casos, a partir de la fecha del dictamen médico
forense. En relación con este criterio cita la sentencia de esta Sala número 2013-1290 de las
10:40 horas de 8 de noviembre de 2013, por lo que considera que la sentencia fue dictada sin
una correcta valoración de la prueba, contraviniendo con ello lo dispuesto por los artículos 153
y 155 del anterior Código Procesal Civil. Insiste en que la denegatoria administrativa se
sustentó en el criterio emitido por la Comisión Evaluadora del Estado de Invalidez y que fue con
posterioridad que la Sección de Medicina del Trabajo de la Medicatura Forense estimó que sí
cumplía con el requisito de la condición médica para jubilarse, por lo que el rige debe ser a
partir de la firmeza de la sentencia que reconoce el derecho. 3) Finalmente, plantea que por
haber actuado de buena fe, se resuelva este asunto sin especial condena en costas,
considerando que el monto ordenado por costas personales, es completamente
desproporcionado.
III.- DEL RIGE DE LA PENSIÓN: La disconformidad de la recurrente es respecto de la
fecha a partir de la cual se ordenó la vigencia de la pensión, pues en su criterio, cuando el actor
presentó la gestión administrativa no cumplía con la condición médica requerida para el régimen
en el que pretendía jubilarse, según criterio de la Comisión Calificadora de la Invalidez. Las
objeciones planteadas no son de recibo. En esta materia, el criterio sostenido por esta Sala –y
por la Constitucional también- es que la pensión debe ser concedida desde el momento en que
la persona cumple los requisitos de la normativa aplicable. Cuando el acto administrativo
denegatorio del derecho se impugna en la vía judicial, en la sede judicial lo que se analiza es su
ajuste con la legalidad. De ahí que, por lo general, cuando se determina que el derecho fue
indebidamente denegado, éste se concede a partir del reclamo administrativo y no, de las
valoraciones y pericias médico - legales que determinan el diagnóstico requerido, pues estas
pericias lo que constatan es la existencia de una situación. Por eso se ha dicho que estos
dictámenes no son constitutivos de la condición que declaran. Lo anterior, salvo que de la
pericia técnica se determine efectivamente, que la condición de la persona solicitante fue
sobrevenida al estudio médico administrativo. Es decir, la instancia judicial no es una fase
ulterior para el análisis del cumplimiento de los requisitos por parte de la persona solicitante de
una pensión. En esta otra vía judicial, lo que se revisa es la legalidad del acto administrativo
denegatorio del derecho, que involucra, el cumplimiento de los requisitos. En la especie, está
acreditado que en sede administrativa, mediante resolución No. 700400896-2016 de las
14:18:47 horas del 11 de octubre de 2016, la institución accionada resolvió la solicitud de
pensión por invalidez planteada por [Nombre 001], denegando dicha gestión porque la
Comisión Calificadora del estado de invalidez, lo declaró NO INVÁLIDO (ver
imagen 5 del expediente virtual del Juzgado). En esta otra sede, el análisis se encamina a
verificar la conformidad de esa decisión, con el ordenamiento jurídico; lo que involucra las
razones de la negativa administrativa. El criterio emitido por la Comisión Evaluadora de la
entidad demandada, forma parte de la motivación que sustenta al acto administrativo por lo
cual, a fin de analizar si tal motivación es o no, correcta, en esta sede judicial se ordena la
realización de una pericia técnica, por parte del órgano médico forense que asiste a los
tribunales de la República. En este caso, el Dictamen Médico Legal, emitido por la Unidad
Médico Legal, del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, el
21 de mayo de 2017 (ver imagen 35 del expediente virtual del Juzgado) fue concluyente en que
“Para fines de Pensión por Invalidez considero que el paciente SI tiene más de las dos
terceras (2/3) partes de pérdida de la capacidad para desempeñar su labor habitual u otra
compatible con su capacidad residual.” De lo anterior resulta, que con el citado dictamen se
confirma la condición médica del actor, una persona adulta mayor -de 69 años a la fecha de la
evaluación- peón agrícola, con deterioro propio de la edad, con pérdida del 100% de la visión
del ojo derecho; con moderados cambios degenerativos crónicos en la columna vertebral
dorsolumbar, patologías crónicas y condiciones que, según el criterio experto, dadas las
características de la actividad que representa, lo invalidan para realizar labores remuneradas. Es
decir, esa pericia médica contradice y descarta aquel criterio médico rendido en sede
administrativa; sin que existan elementos -no se mencionan en el recurso- que permitan concluir
que lo constatado por la medicatura forense obedezca a una situación sobrevenida al actor,
luego de haber sido examinado en aquella otra sede. Por esa razón, al acordarse el derecho a
la pensión a partir de la gestión en sede administrativa, no se incurre en ninguna violación a las
normas reglamentarias, pues lo que se hace en esta instancia judicial es comprobar la ilegalidad
del acto administrativo denegatorio, pues ningún elemento permite pensar –como se plantea en
el recurso- que la situación médica constatada por la pericia oficial, surgiera hasta el momento
de la realización de esta pericia. Por el contrario, la sana crítica con la que se deben valorar los
elementos probatorios en esta materia –doctrina del artículo 481 del Código de Trabajo- solo
posibilita concluir que la motivación del acto administrativo denegatorio fue injustificado, y que
el actor, desde el momento en que planteó su gestión ya presentaba la condición médica que le
permite acceder al derecho reclamado. Por último, debe señalarse que con la supuesta
incorrección en la valoración de la prueba nunca pudo infringirse los artículos 153 y 155 del
anterior Código Procesal Civil, pues esas disposiciones hacían referencia a los requisitos
formales que deben cumplir las sentencias.
IV.- COSTAS: Se solicita la exoneración en costas a la demandada por haber actuado de
buena fe, petición que no resulta atendible. Si bien, el artículo 563 del Código de Trabajo,
autoriza la exención en esos gastos a la parte perdidosa que haya litigado con evidente buena
fe; del expediente no se extrae –ni se menciona en el recurso- alguna razón que permita
considerar que la oposición de la demandada, haya sido en esa condición. Por el contrario, fue
su negativa –infundada- a reconocerle el derecho en aquella vía, lo que lo obligó a acudir a esta
sede judicial, con los consecuentes gastos que ello demanda y lo más relevante, con la
imposibilidad de acceder en forma oportuna, a la pensión que requiere, dada la condición
inválida que le impide proveerse de ingresos económicos con las cuales asistir a sus
necesidades. Finalmente, estima la Sala que el monto acordado por concepto de costas
personales es razonable y ajustado a la labor de un proceso que ha requerido de la intervención
de un profesional en derecho, que ha atendido la litis por más de cinco años.
V.- CONCLUSIÓN: Como los agravios planteados no son de recibo para anular o modificar
lo sentenciado, el recurso interpuesto deberá ser denegado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Orlando Aguirre Gómez
Julia V.A. Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
Res: 2022000614
MALLON/mrg
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