Sentencia Nº 2022-000616 de Sala Segunda de la Corte, 16-03-2022
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 16 Marzo 2022 |
Número de sentencia | 2022-000616 |
Número de expediente | 18-002462-1102-LA |
*180024621102LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 18-002462-1102-LA
Res: 2022-000616
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las
once horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Seguridad Social, por
[Nombre
001], casado, pensionado; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL, representada por su apoderada
general judicial, licenciada S.C.B., de domicilio ignorado. Figura
como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado Carlos Alberto
Vargas Campos. Todos mayores, solteros, abogados y vecinos de H., con
las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado A.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: Con la acción, la parte actora pretende que se condene a la
accionada a fijar el monto de su pensión tomando en consideración las
anualidades, correspondientes al puesto de Técnico Profesional 1 en el año 1985 y
a cancelarle las anualidades de ese período; así como a valorar las horas
extraordinarias laboradas en los años 1984 y 1985, reajustando el monto de la
pensión en forma retroactiva, desde la fecha en que fue acordada y hasta su
efectivo pago. Asimismo, pide el pago de ¢5.000.000,00 por daño moral subjetivo,
de los intereses legales, la indexación y las costas (segundo archivo de fecha
04-12-2018). La representación de la accionada contestó en términos negativos y
opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción (primer archivo
incorporado en fecha 25-01-2019). El Juzgado declaró sin lugar la demanda y
resolvió sin especial condena en costas (primer archivo incorporado en fecha
21-04-2020).
II.- AGRAVIOS: Ante la Sala recurre el apoderado especial judicial del actor.
Alega que en autos consta que la demandada, cuando fijó y otorgó la pensión por
vejez a su representado, no tomó en cuenta las horas extra que éste laboró en los
años 1984 y 1985, tal y como se recoge en los registros administrativos de ésta.
Señala que en la contestación no se indicó nada sobre el particular, sumado a que
el expediente administrativo agregado al proceso es omiso sobre este extremo,
dado que no fue considerado cuando se otorgó el beneficio, lo que incidió
negativamente en el monto concedido, generándole un perjuicio económico al
demandante, por cuanto el monto establecido por pensión no corresponde a la
verdad real de sus ingresos salariales. Refiere que en el expediente administrativo
consta la gestión para que se realizaran los estudios técnicos que verificaban
dichos rubros (las anualidades que le correspondían como técnico profesional 1en
el año 1985 y las horas extra laboradas entre los años 1984 y 1985, bajo la
modalidad de doble contrato), los cuales no se efectuaron sin ninguna causa legal.
Acusa también que la accionada no aportó la totalidad de los expedientes
administrativos relacionados con sus reclamos individuales en los que pidió los
estudios y pago de dichos rubros. Destaca que en la contestación no se dijo que
se realizó el estudio sobre el pago de las horas extra mencionadas ni que se
tomara el salario de esos años para el cálculo de la pensión por vejez. Por el
contrario, la representación del accionado adujo que era el accionante quien tenía
que aportar la documentación al efecto. Sostiene que en imágenes 326 a 329 y
266 a 267, relativas al reporte de cuotas del accionado se desprende que en los
años 1894 y 1985 percibió sumas dinerarias por aquel concepto, con lo que se
demuestra que el rubro reclamado no fue tomado en cuenta, sin que mediara
ninguna causa objetiva. Finalmente, en relación con el daño moral subjetivo, indica
que consta en los hechos alegados y en la contestación, dada la omisión en sus
alegatos y en la prueba aportada, que la accionada nunca fijó ni canceló los
períodos y horas extra reclamadas, lo cual le ha generado un daño irreparable. Cita
los artículos 41.1 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia
por disposición de los numerales 428 del Código de Trabajo y 41 de la
Constitución Política. Como prueba para mejor resolver pide que se remita
mandamiento a la demandada para que aporte constancia acerca de si al actor se
hizo estudio relacionado al pago de la anualidad como técnico profesional 1 en el
año 1985, así como de las horas extra laboradas entre 1984 y 1985 y, si esto fue
valorado al otorgarse el derecho. Por las razones expuestas, solicita acoger el
recurso, anular la sentencia y declarar con lugar la demanda en todos sus extremos
(archivo incorporado en fecha 27-04-2020).
III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En atención a los reproches formulados
por el recurrente, debe tomarse en cuenta que la A quo, en el apartado
correspondiente a los hechos no probados, tuvo por establecido lo siguiente: “No
logró acreditar la parte actora tal y como era su deber procesal, con pruebas
fehacientes, contundentes, categóricas e indubitables que para realizar el cálculo
de la pensión por vejez que ahora disfruta, la Institución demandada no le haya
contabilizado la totalidad de los salarios registrados en su Cuenta Individual, ni
que tampoco le hayan tomado en consideración las anualidades que le
corresponden como Técnico Profesional 1 en el año de 1985, ni las horas extras
laboradas en los años de 1984 y 1985, las cuales trabajó bajo la modalidad de
‘doble contrato’. De igual manera, tampoco logró comprobar la existencia de
varios expedientes tramitados en forma separada para la resolución de su
caso…”. En ese sentido, en la parte considerativa planteó: “
Bajo esa tesitura y
como bien se puede observar de los propios autos, la entidad accionada ha
cumplido a cabalidad con el procedimiento establecido en los artículos
mencionados para el recálculo en el monto de la pensión por vejez que disfruta
actualmente don [Nombre 001], contabilizando la totalidad de los salarios
registrados en la cuenta individual del accionante y con base en la resolución
emitida por el Ministerio de Hacienda N° 187-2011 de las trece horas con
treinta minutos del 21 de marzo del año 2011, así como resolución número
DCP-3225-2012 de fecha 22 de octubre del año 2012 emitida por el Ministerio
de Educación Pública, donde se aprobó el pago por concepto de anualidades y
carrera profesional a favor del aquí actor;
informe de Inspección N°
1212-01816-2013-I de fecha 13 de septiembre del año 2013, SACI 1018-213,
Nota DAE-1096-13 y Nota DFC-RIVM-75-2014; de ahí que no existen
diferencias a cancelar en el monto de su pensión. Aunado al hecho de que la
parte actora no logró acreditar tal y como era su deber procesal, con pruebas
fehacientes, contundentes, categóricas e indubitables que para realizar el cálculo
de la pensión por vejez que ahora disfruta, la Institución demandada no le haya
contabilizado la totalidad de los salarios registrados en su Cuenta Individual, ni
que tampoco le hayan tomado en consideración las anualidades que le
corresponden como Técnico Profesional 1 en el año de 1985, ni las horas extras
laboradas en los años de 1984 y 1985, las cuales trabajó bajo la modalidad de
"doble contrato". De igual manera, tampoco logró comprobar la existencia de
varios expedientes tramitados en forma separada para la resolución de su caso”.
En el recurso que se conoce, la parte actora insiste en que la demandada no tomó
en consideración, para el cálculo de su pensión, los rubros que ha reclamados con
la interposición del proceso. Es cierto que en imagen 65 del primer archivo
incorporado en fecha 04-12-2018, consta que en los meses de junio y setiembre
de 1985, el actor recibió pago por horas extra y antigüedad, razón por la cual,
mediante resolución de esta Sala número 1643 de las 15:25 horas, del 2 de
setiembre de 2020, se le solicitó a la demandada, con carácter de prueba para
mejor proveer, que certificara “las cuotas que se tomaron en cuenta para fijar el
monto de pensión del actor, así como si las correspondiente a las anualidades
en el puesto de Técnico Profesional Uno en el año mil novecientos ochenta y
cinco y las horas extra de los años mil novecientos ochenta y cuatro y mil
novecientos ochenta y cinco… fueron objeto de cotización y tomadas en
consideración para el cálculo del beneficio”. Al efecto, la Administradora de la
Sucursal de la demandada en H. certificó la fecha de otorgamiento del
beneficio al accionante (13 de enero de 2011), así como los períodos y patronos
que se tomaron en cuenta para el otorgamiento del derecho, dentro de los que se
incluye a la Caja Costarricense de Seguro Social durante el período “03/1972
12/1985” correspondiente a 166 cuotas, destacando también los recálculos que se
efectuaron a su beneficio jubilatorio en fechas 15 de marzo de 2013 y 6 de junio de
2016. De esta información se dio audiencia a la parte actora, sin que se
manifestara nada sobre el particular. A partir de lo señalado, no puede concluirse
que el demandante lleve razón en su reclamo. Es cierto que, para los años
reclamados por él, hubo pago por horas extra, pero también lo es que la accionada
certificó que las cuotas correspondientes a ese tiempo fueron consideradas y
tomadas en cuenta para el otorgamiento de su derecho, sin que la parte actora
haya objetado lo ahí contenido. En virtud de lo que se ha señalado no es posible
acceder a las pretensiones del demandante, pues no se cuenta con elementos de
prueba que lleven a la convicción de que la solicitud formulada por éste tiene
asidero, sumado a que, en la materia, en caso de duda, debe aplicarse el principio
in dubio pro fondo.
IV.- CONSIDERACIONES FINALES: C. de lo señalado, procede declarar
sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Orlando A.G.
Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
Res: 2022000616
IARAYAV/mrg
1
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