Sentencia Nº 2022-000617 de Sala Segunda de la Corte, 16-03-2022
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 19-000071-1125-LA |
Fecha | 16 Marzo 2022 |
Número de sentencia | 2022-000617 |
*190000711125LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 19-000071-1125-LA
Res: 2022-000617
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once
horas treinta y cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur, sede Pérez [Nombre 001], ama de casa; contra la
CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL, representada por su
apoderada general judicial, la licenciada E.V.F.R., casada. Figura, como
apoderada especial judicial de la parte actora, la licenciada Nielci de los Ángeles Barrantes
Pérez, de domicilio desconocido. Todas mayores, de estado civil desconocido, abogadas y
vecinas de S.J., con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada C.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La actora promovió la presente acción para que en sentencia se
condene a la demandada a otorgarle el pago de una pensión por vejez del Régimen No
Contributivo desde la solicitud en sede administrativa, así como intereses y ambas costas del
proceso. La apoderada general judicial de la accionada contestó negativamente la demanda y
opuso la defensa de falta de derecho. El Juzgado acogió la excepción planteada, declaró con
lugar la acción y condenó a la demandada al pago de una pensión por vejez del Régimen No
Contributivo de Pensiones en beneficio de la parte actora, desde el 2 de junio del 2020.
También concedió el pago de intereses legales y ambas costas, fijando las personales en la
suma prudencial de doscientos mil colones.
II.- AGRAVIOS: La apoderada general judicial de la demandada muestra inconformidad con
lo resuelto. Señala que, a la actora
se le está otorgando la pensión de vejez por el régimen no
contributivo sin encontrarse en estado de necesidad de amparo económico inmediato, ya que el
Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado - SINIRUBE-
evaluó a la señora [Nombre 001],
determinando que no se encuentra en pobreza. De ahí que,
en sede administrativa se tuvo por demostrado que la demandante no se encontraba en
estado de necesidad de amparo económico inmediato y, en consecuencia, no cumplía con los
artículos 2° y 3° inciso c) del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo. Indica
que, en la instancia anterior, aportó en calidad de prueba para mejor resolver la certificación de
SINIRUBE actualizada a las 13:34 horas del 11 de enero del 2021, en la cual se establece que
la parte actora es categorizada en condición de vulnerabilidad. Insiste en que, al momento de la
solicitud en sede administrativa, la actora no se encontraba en condición de pobreza. Sostiene
que, en la sentencia impugnada no se advirtió que la actora no cumplía con lo establecido en el
artículo 3 inciso b) del Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo, que refiere al
SINIRUBE. Por otro lado, reprocha la condena en costas a cargo de su representada y solicita
la exoneración al pago de estos gastos por haber litigado de buena fe (artículo 563 del Código
de Trabajo). Alega que, en sede administrativa, se actuó de conformidad con los alcances del
Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo y apegados al principio de legalidad,
siendo que la denegatoria de la pensión en dicha instancia se hizo basándose en el único
elemento probatorio existente a ese momento, a saber, la evaluación del SINIRUBE que consta
en el expediente administrativo, en la que se estableció que la demandante no se encontraba en
una situación de necesidad de amparo económico inmediato. Conforme a lo expuesto, solicita
acoger el recurso, revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar sin lugar la demanda en
todos sus extremos.
III.- ANÁLISIS DEL CASO: Mediante la Ley n.° 9137 del 30 de abril de 2013, con rige a
partir del 5 de setiembre siguiente, se creó el Sistema Nacional de Información y Registro
Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE) como un órgano de desconcentración máxima
adscrito al Instituto Mixto de Ayuda Social. Entre sus fines se incluyó el de: “Mantener una
base de datos actualizada y de cobertura nacional con la información de todas las
personas que requieran servicios, asistencias, subsidios o auxilios económicos, por
encontrarse en situaciones de pobreza o necesidad”. En el artículo 6 se estipula
: “Serán
parte de este Sistema todas las instituciones del Estado que se dediquen a la ejecución de
programas sociales”; entre ellas, la Caja Costarricense de Seguro Social. Mediante el
Decreto Ejecutivo n.° 40650 del 1º de junio de 2017, vigente a partir del 3 de octubre de ese
año, se reglamentó dicha ley; y en el numeral 77, respecto de la ficha de inclusión social, se
dispuso: “El SINIRUBE, usando la información recibida de los integrantes del Sistema
Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado, gestionará la
Ficha de Inclusión Social, en la que constarán compilados los datos y propondrá a las
instituciones públicas y a los gobiernos locales, que dedican recursos para combatir la
pobreza, una metodología única para determinar los niveles de pobreza. La FIS estará
disponible para todos los integrantes del Sistema, a través del portal informático creado
para el efecto (…)”. En distinto orden de ideas, el ordinal 2 del Reglamento del Programa
Régimen no Contributivo de Pensiones estatuye: “...Este Régimen tiene por objeto proteger
a todos los costarricenses y extranjeros residentes legales del país, así como a las
personas menores de edad, quienes, a pesar de carecer de una condición migratoria
regular en el territorio nacional, se encuentren en situación de pobreza o pobreza extrema
(necesidad de amparo económico inmediato) y que no califican en alguno de los
regímenes contributivos o no contributivos existentes, según las condiciones que se
establecen en este Reglamento”. El tipo de personas beneficiarias se reguló en el numeral 6,
que incluye a las personas adultas mayores, entendiendo por tales a aquellas que tengan 65 o
más años de edad. En el artículo 3 se brindan los parámetros para determinar el estado de
necesidad de amparo económico inmediato, por encontrarse en situación de pobreza o de
pobreza extrema. En lo que interesa, la norma establece: “Para ser pensionado del Régimen
no Contributivo, se deberá acreditar por parte de la Administración, que el solicitante se
encuentra en estado de necesidad de amparo económico inmediato. Para ello, debe
cumplir los siguientes aspectos: a. No ser pensionado de algún régimen contributivo o no
contributivo existente. b. El solicitante debe encontrarse en condición de pobreza o
pobreza extrema, según la Ficha de Información Social (FIS) o la Ficha de Integración
Social del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios
(SINIRUBE) -las cuales serán revisadas de oficio por la Administración-. En caso de que
el solicitante no cuente con ninguna de estas fichas, la Administración deberá determinar
si tiene insatisfecha alguna de sus necesidades básicas (salud, alimentación, vivienda,
vestido o servicios públicos). c. El ingreso por persona del grupo familiar del solicitante
debe ser inferior o igual al indicador de la línea de pobreza nacional establecido por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), o línea de pobreza familiar ampliada,
según corresponda (...)” (énfasis suplido). Si bien la recurrente lleva razón en su alegato, en
tanto dicho numeral, en el inciso b), dice que la persona solicitante debe encontrarse en
condición de pobreza o de pobreza extrema en los registros que lleva el sistema aludido, lo
cierto es que esa exigencia constituye un aspecto formal que no puede apreciarse en forma
aislada del resto del texto de la norma; aparte de que debe interpretarse en armonía con el
derecho fundamental que tutela este tipo de régimen (derecho a una vida digna, derivado del
principio de justicia social y consagrado en los ordinales 51 y 74 de la Constitución Política. En
ese sentido, véase la sentencia de esta Sala n.° 31 de las 10:10 horas del 13 de enero de
2017). En concordancia con lo anterior, nótese que la misma norma contempla la posibilidad de
que la persona no se encuentre dentro de la base de datos y establece que, en tal supuesto, la
Administración deberá determinar si tiene alguna necesidad básica insatisfecha. De este modo,
no cabe duda de que el fin primordial es comprobar que la persona ciertamente se encuentra en
un estado de necesidad de amparo económico inmediato (artículo 2 del Reglamento del
Programa Régimen no Contributivo de Pensiones), sin que para ello exista un medio probatorio
en específico. Cabe recordar que en esta materia no opera un régimen de prueba tasada, con lo
cual todos los elementos probatorios admisibles son válidos para acreditar los hechos
controvertidos, correspondiéndole a la persona juzgadora realizar el análisis de dichos
elementos con sustento en las reglas de la sana crítica racional (véanse las resoluciones de este
Despacho n.° 1910 de las 10:50 horas del 10 de octubre de 2019 y 1030 de las 15:55 horas
del 26 de julio de 2017 y más concretamente lo establecido en el numeral 481 del Código de
Trabajo). Bajo esa inteligencia, el requisito de la ficha de integración social del SINIRUBE
resulta deseable, mas no indispensable. No puede dejar de advertirse que las condiciones
socioeconómicas de las personas no son inmutables. Por eso, la información del registro no
puede ser considerada como una condición que impida la constatación de un estado de
pobreza o de pobreza extrema; pues, más bien, el estudio pertinente puede llevar a la
modificación de los datos que constan en el sistema. La Ficha de Integración Social puede
constituir un elemento para tratar de unificar la información sobre el estado de pobreza o
pobreza extrema en que se encuentra una determinada persona, para el mejor funcionamiento
de las instituciones sociales del Estado y el adecuado reparto de las asistencias entre la
población con necesidad, pero no puede enarbolarse como una condición inquebrantable y
definitiva para denegar un beneficio como el reclamado por la accionante. La indicada ficha
técnica es una declaración administrativa, como tal, revisable en la vía judicial, en tanto de su
definición depende el otorgamiento de un derecho. P., por ejemplo, que en el
mencionado sistema se incluya información falsa, parcial o errónea, que limite a la persona el
acceder a un derecho. Bajo la tesis de la demandada, la definición de la condición del estado
de necesidad de amparo económico inmediato, y consecuentemente el otorgamiento del
derecho, estaría a cargo de lo que se defina en la ficha del SINIRUBE, y con ello, las personas
no tendrían posibilidad de reclamar en sede judicial contra la denegatoria administrativa. La ley
otorga el derecho a las personas en situación de pobreza o pobreza extrema, de manera que es
el cumplimiento de esa condición lo que compete dilucidar a los fines del otorgamiento del
beneficio. La declaración de persona en condición de pobreza que se pueda realizar al amparo
del SINIRUBE podrá constituirse en un instrumento de la demandada, para la acreditación de
la condición de la persona beneficiaria; pero la determinación que se haga en ese sistema no
constituye un requisito en sí mismo de la condición económica de la persona; es decir, la
información que se haga contar en la ficha del SINIRUBE no sustituye el requisito previsto por
la ley para el otorgamiento de la pensión, pues incluso puede darse el caso de que la persona
no cuente con ninguna de estas fichas, en cuyo caso lo que la Administración debe investigar es
si tiene insatisfecha -dice la misma norma reglamentaria- alguna de sus necesidades básicas
(salud, alimentación, vivienda, vestido o servicios públicos). De resultar correcto lo que
pretende la impugnante, serían inconducentes las demás exigencias contenidas en el artículo 3
citado, en cuanto conceptúan la condición de pobreza a partir del ingreso familiar y del
indicador de la línea de pobreza nacional establecido por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos. En definitiva, de acuerdo con los ordinales 2 y 4 de la Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares y el artículo 3 del Reglamento del Régimen No Contributivo de
Pensiones por Monto Básico, las personas beneficiarias de una pensión de este régimen son
quienes se encuentren en condición de pobreza o pobreza extrema (necesidad de amparo
económico inmediato). Los criterios objetivos para la determinación de esa condición los brinda
la norma reglamentaria: No ser pensionado de algún régimen contributivo o no contributivo
existente; no tener satisfecha alguna de sus necesidades básicas (salud, alimentación, vivienda,
vestido o servicios públicos); y el ingreso por persona del grupo familiar del solicitante debe ser
inferior o igual al indicador de la línea de pobreza nacional establecido por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos. En caso de que la petente tenga inscritos bienes muebles o inmuebles,
derechos de usufructo en su condición personal o a nombre de una persona jurídica en que
tenga participación en el capital social, deberá demostrar los ingresos que estos le generen, los
cuales la Administración deberá tomar en cuenta para determinar los ingresos del grupo familiar
y calcular el ingreso por persona. Por esa razón, aun cuando la institución accionada pueda
recurrir a la ficha del SINIRUBE para determinar la condición de pobreza o pobreza extrema
de las personas reclamantes, ello no obsta para que, en esta sede, dichas personas puedan
objetar aquella decisión y demostrar el cumplimiento de las condiciones reglamentarias que las
sitúan como personas en pobreza o pobreza extrema, con necesidad de auxilio económico
inmediato, que es lo que las hace merecedoras del beneficio. En consecuencia, en ninguna
violación de ley ni de normativa reglamentaria ha incurrido el A quo si, al amparo de las demás
probanzas traídas al proceso, se tuvo por acreditado que la actora se encuentra en la condición
de necesidad del auxilio estatal que le permite acceder al Régimen No Contributivo de
Pensiones.
IV.- COSTAS: El administrador de justicia condenó a la demandada al pago de las costas, lo
que resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 562 del Código de Trabajo, según el cual
en toda sentencia se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte
sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales
causadas. Los supuestos de excepción a esa regla los autoriza el numeral 563 siguiente, dentro
de los cuales se encuentra cuando la parte ha litigado con evidente buena fe. La institución
accionada alega una supuesta actuación de buena fe, porque su gestión fue conforme
con la
norma reglamentaria, dado que, en ese momento, la actora no se encontraba en estado de
necesidad de amparo económico inmediato por parte del Estado, según la evaluación del
SINIRUBE. No obstante, la desestimación de ese argumento evidencia que la justificación
brindada a la denegatoria en sede administrativa no era correcta; y que fue la negativa infundada
de la institución la que obligó a la promovente a acudir a esta sede judicial para el
reconocimiento de su derecho, por lo cual no es posible considerar que su actuación haya sido
de evidente buena fe.
V.- CONSIDERACIÓN FINAL: Conforme con lo expuesto, lo procedente es declarar sin
lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana C.A.
Res: 2022-000617
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