Sentencia Nº 2022-000626 de Sala Segunda de la Corte, 16-03-2022
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de sentencia | 2022-000626 |
Número de expediente | 19-006463-1027-CA |
Fecha | 16 Marzo 2022 |
*190064631027CA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 19-006463-1027-CA
Res: 2022-000626
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce
horas veinte minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
Proceso ordinario seguido en el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de
S.J., por [Nombre 001], pensionado, contra la
JUNTA DE PENSIONES Y
JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, representada por
su apoderado general judicial, el licenciado D.V.S., divorciado, domicilio
desconocido; y el ESTADO, representado por su procuradora adjunta, la licenciada Ana
Cecilia Fonseca Umaña. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de S.J., con las
excepciones indicadas.
R.e.M.S.R.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El demandante planteó esta litis de revisión del reajuste de pensión
del Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional, por estimar que se le estaban lesionando
sus derechos y para que en sentencia, se condene a la Junta de Pensiones del Magisterio
Nacional a incrementarle su jubilación en la proporción correspondiente considerando el
anterior monto jubilatorio de ciento cincuenta y nueve mil trescientos quince colones con el cual
recibía una pensión bruta de dos millones quinientos cincuenta y seis mil novecientos treinta y
tres colones, por lo que al aumentarse el monto jubilatorio a ciento setenta y un mil novecientos
ochenta y un colones, refiere que el nuevo total bruto de la pensión debe ser de dos millones
setecientos setenta mil doscientos dieciséis colones con dieciséis céntimos; lo que solicita se le
aplique retroactivamente al momento de la aprobación del incremento y se condene a la parte
demandada al pago de ambas costas del proceso (imágenes 32 a 35 y 53 a 54 del expediente
virtual en formato PDF). El apoderado general judicial de la Junta demandada contestó en
términos negativos y opuso las defensas previas de incompetencia en razón de la materia y litis
consorcio pasivo necesario (resueltas interlocutoriamente), falta de legitimación ad causam
activa y pasiva, falta de derecho, falta de interés actual, prescripción y pago (imágenes 63 a
101 del expediente digital en formato PDF) La representación estatal también contestó en
términos negativos y opuso las defensas de falta legitimación ad causam, falta de derecho y
prescripción (imágenes 605 a 612 del expediente digital en formato PDF). Mediante sentencia
número 68, de las 14:29 horas del 12 de enero de 2021, el Juzgado de Seguridad Social
acogió la defensa de prescripción opuesta, declaró prescrito el presente asunto y sin lugar en
todos sus extremos petitorios la demanda interpuesta contra la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional y el Estado. Por innecesario y con el fin de no confundir a
las partes, omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto y demás excepciones opuestas e
impuso al accionante vencido el pago de ambas costas, fijando las personales en la suma
prudencial de cuatrocientos mil colones (imágenes 781 a 804 del expediente electrónico en
formato PDF). Inconforme con la decisión del juzgador a-quo, la parte demandante acude ante
esta Sala.
II.- AGRAVIOS: El accionante se muestra disconforme con el fallo impugnado. Alega existir
incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto, por cuanto “El eventual pago de tales rubros
deberá realizarse con cargo al fondo provisional del Régimen Transitorio de Reparto a
cargo del Estado a través del Ministerio de Hacienda…” que determina el a-quo, no es
parte de la petitoria. Indica que según se desprende del considerando V, en el punto 1 y 2 se
solicitó revisión de su pensión con base a estudios técnicos o la necesidad de verificar la
aplicación del informe de Jupema no propiamente el reajuste, tampoco se estableció que se
adeudara al suscrito la suma de ¢202.233,80. Manifiesta no ser cierto que con la acción
“obligó a los demandados a incurrir en gastos para ejercer su derecho de defensa
”, pues
se han interpuesto muchas acciones a nivel administrativo como judicial tratando de hacer valer
sus derechos, y si interpuso la presente demanda, fue por así disponerlo la Sala Constitucional
quien señaló se trata de materia de jurisdicción ordinaria y no constitucional, de manera que la
aseveración de que no es sino “hasta el 26 de setiembre de 2019 cuando el actor acude a la
vía laboral a presentar esta demanda, no es cierto. Ya existían múltiples acciones en este
sentido que constan en el expediente.” Arguye que existe una violación al derecho
fundamental de justicia pronta y cumplida. Refiere que durante todo el tiempo de acciones e
impugnaciones los efectos han sido continuos y dañinos, por lo que alega no existe mala fe, ni
deslealtad procesal de su parte al acudir a esta vía judicial, por cuanto la Sala Constitucional
remitió a la jurisdicción ordinaria, por tal motivo y por encontrarse en condición de
vulnerabilidad económica, pide se le exonere del pago de ambas costas del proceso. Con esos
argumentos solicita que se acoja el recurso, se devuelva el asunto para que se cumpla con la
pretensión efectiva de la demanda y se condene a las partes demandadas al pago de ambas
costas del proceso (imágenes 808 a 809 del expediente virtual en formato PDF).
III.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO:
Los agravios planteados en este
asunto por la parte recurrente, no son atendibles, porque si se analiza el recurso que nos ocupa,
se deduce que el apoderado especial judicial del accionante no atacó las razones puntuales en
que el juzgador de la instancia precedente sustentó lo resuelto. En ese fallo se resolvió: “
VI.-
SOBRE EL FONDO Y DEFENSAS PLANTEADAS / (…) / Ahora bien, sobre la
excepción de prescripción: En virtud que en autos consta que tanto la representación
legal de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Como la
representación legal del Estado, ambas demandadas en este proceso, interponen la
excepción de prescripción contra el reclamo del accionante, resulta imperioso referirse a
la citada defensa, esto con respecto al derecho de accionar en esta vía por parte del
actor, pues de resultar admisible ese agravio, el examen de los demás hechos se tornaría
innecesario. Las partes demandadas en el presente proceso, alegan que el presente
reclamo se encuentra prescrito en virtud de haber transcurrido el término de prescripción
que establece la ley y en razón de la inactividad del actor. Interponen la excepción de
prescripción con fundamento en la Ley especial del régimen de pensiones y jubilaciones
del Magisterio Nacional N° 7531 y sus reformas. Señalan que al respecto, el artículo 40
de la Ley 7531 y sus reformas, en lo que interesa, dispone: ‘...No obstante lo indicado en
los párrafos anteriores, la prescripción del derecho a cobrar una prestación ya declarada,
así como las diferencias que se produzcan en la cuantía, se regirán por lo establecido en el
inciso 1) del artículo 870 del Código Civil.’ De acuerdo a la referencia indicada, el Inciso
1) del artículo 870 del Código Civil, indica: ‘Prescriben por un año: 1° Las acciones a
que se refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando el pago se haya estipulado
por periodos de tiempo menor que un semestre’. La prescripción en sí misma implica una
sanción por la inactividad del actor, la cual solicita sea declarada por la autoridad, dada
la forma tardía de los reclamos formulados en la demanda interpuesta en forma
extemporánea, de ahí que dice resulta válido y procedente el argumento expresado para
esta excepción y su acogimiento, donde además señalan que no le corresponde ningún
retroactivo por las supuestas diferencias de pensión que reclama sin ningún fundamento y
en forma tardía. el pago de las diferencias de pensión que reclama el actor, mediante el
escrito presentado el 14 de octubre del 2019 ante su autoridad, resultan improcedentes y
deben declararse prescritas en virtud de haberse operado el término de prescripción de un
año que establece el artículo 40 de la Ley 7531 en relación con el Inciso 1) del artículo
870 del Código Civil y, de igual forma, ante la inactividad del actor se superó el plazo
prescriptivo que dispone el Código de Trabajo que lo fija en un año también artículo 418.
Básicamente la representación estatal arguye los mismos fundamentos para requerir la
prescripción. Una vez notificado el actor de la excepción de prescripción. En cuanto a los
argumentos del Estado señala: se rechaza la prescripción alegada por la parte
demandada toda vez que como consta a folio 20 del expediente judicial, se encuentra
claramente aportada y debidamente acreditado como documento de importancia para el
proceso acta de notificación, que notifica de forma íntegra sobre la totalidad del
expediente del suscrito. Es decir, nos referimos al Acta de Notificación de resolución
digital número DNP-NPMG-563-2015 del 23 de noviembre del 2015, y notificado hasta
en marzo del 2019, como se puede denotar en el documento adjunto; por lo cual se
encuentra interpuesto en tiempo el presente proceso y cumpliendo con los supuestos del
artículo 40 de la Ley 7531 sobre Reforma Integral del sistema de Pensiones y Jubilaciones
del Magisterio Nacional, por lo que el plazo fatal de la prescripción debe rechazarse. Y al
referirse a la excepción de prescripción interpuesta por la representación legal del Estado,
argumenta: me apersono ante su autoridad judicial competente a cumplir con la
prevención de las dieciocho horas veinticuatro minutos del día veinte de octubre del dos
mil veinte, sobre la Audiencia de Excepciones de la siguiente manera: Excepción de
Prescripción: Se rechaza la misma, por cuanto el plazo para interponer la demanda es de
cuatro años, según lo establece el artículo 461 del Código de Trabajo. Tiene efectos
continuados al día de hoy, por lo que se encuentra del plazo establecido en la normativa
vigente. / Acorde a los alegatos de las partes, se tiene por debidamente acreditado que el
petente en fecha 2 de setiembre del año 2014, solicitó una revisión de la pensión.
Observar hecho probado número (1). La solicitud de revisión, fue resuelta por la Junta
Directiva de la Junta de Pensiones mediante resolución número 6691, en la Sesión
Ordinaria número 131-2014, realizada a las 9:30 horas del día 25 de noviembre de 2014.
Y la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en
ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 89 de la Ley 7531 y sus reformas,
mediante resolución número DNP-RA-0708-2015, de las 16:26 horas del día 03 de marzo
del año 2015, brindó aprobación final a la revisión de la jubilación ordinaria a favor del
señor [Nombre 001], al amparo de la Ley 2248, por el mismo monto y el mismo rige
otorgado por la Junta de Pensiones. Dicha resolución final fue notificada al
interesado el 25 de junio de 2015. Observar acta de notificación a folio 108. Así las
cosas, al actor se le otorga un incremento en la pensión por la suma de 012.666.00
colones y el mes de aplicación se fijo para agosto 2015. A. como rige tanto por
parte de la Junta de Pensiones y Jubilaciones, así como por parte de la Dirección
Nacional de Pensiones, un año atrás de presentada la solicitud, por lo que se otorgó como
fecha de rige el día 02 de setiembre del año 2013. El aumento por revisión consta
aplicado según boleta que corre visible a folio 115 de la copia certificada del expediente
administrativo. Además, se tiene que mediante escrito recibido el 25 de junio de 2015, el
señor [Nombre 001], solicitó el pago de periodos fiscales vencidos donde se cancelen las
deudas según la aprobación de la revisión de pensión mediante resolución del
ente ministerial número, DNP-RA-0708-2015. Observar folio 111 del Expediente
administrativo. Para el mes de agosto del año 2015, según desglose del monto de pensión
devengado por el actor y que consta de acuerdo con el sistema de pagos del Ministerio de
Hacienda, al Señor [Nombre 001] le fue cancelado el monto de ¿2.569.599.00 colones,
más los adicionales con un rige a enero de 2015, para un total de ¿2.658.261.00
colones. / Conforme a lo expuesto se determina que llevan razón las demandadas en la
excepción de prescripción interpuesta, con fundamento en las razones que se expondrán.:
/ Se tiene que alude la parte recurrente, al responder sobre la excepción de prescripción
interpuesta por la representación de la Junta de pensiones y jubilaciones del Magisterio
Nacional, que la demanda no se encuentra prescrita, toda vez que consta a folio 20 del
expediente judicial, se encuentra claramente aportada y debidamente acreditado como
documento de importancia para el proceso acta de notificación, que notifica de forma
íntegra sobre la totalidad del expediente del suscrito. Y con ello pretende hacer creer que
no conocía de la resolución número DNP-RA-0708-2015, de las 16:26 horas del día 03 de
marzo del año 2015, la cual le había sido notificada el 25 de junio 2015. Por ello no
puede aludir que no estuvo en posibilidades de presentar la demanda con anterioridad.
Esto se desvirtúa también con lo plasmado en el hecho tercero de su demanda en donde el
actor había señalado categóricamente: ‘TERCERO: Dicha diferencia de doce mil
seiscientos sesenta y seis colones fue aplicado desde el mes de agosto del año 2015 como
indica JUPEMA’. Esto quiere decir que el actor estaba enterado de la resolución y se
impuso debidamente de su contenido donde se le declaro con lugar el reclamo. Además,
Recibió el respectivo pago, el cual a la fecha sigue percibiendo. Además y solo como
complemento, consta que el señor [Nombre 001]
, el 25 de junio 2019 solicitó el pago de
periodos fiscales vencidos donde se cancelen las deudas según la aprobación de
la revisión de pensión mediante resolución del ente ministerial número,
DNP-RA-0708-2015. Y no consta que en aquel momento halla presentado ninguna
inconformidad, ni reclamo por el pago recibido. Además, consta dicha resolución le fue
notificada el 25 de junio 2015. Observar folio 108 del expediente administrativo.
Adicionalmente se debe tener en cuenta también que quién presenta este proceso es
conocedor de la materia de que se trata ya que es abogado y cuenta además con asesoría
letrada. Prosiguiendo con este análisis se tiene que igualmente el actor al responder la
excepción de prescripción interpuesta por la representación Estatal. Alude nuevamente
que la acción no se encuentra prescrita, pero modifica los anteriores argumentos y esta
vez señala: me apersono ante su autoridad judicial competente a cumplir con la
prevención de las dieciocho horas veinticuatro minutos del día veinte de octubre del dos
mil veinte, sobre la Audiencia de Excepciones de la siguiente manera: Excepción de
Prescripción: Se rechaza la misma, por cuanto el plazo para interponer la demanda es de
cuatro años, según lo establece el artículo 461 del Código de Trabajo. Tiene efectos
continuados al día de hoy, por lo que se encuentra del plazo establecido en la normativa
vigente. Se debe acotar que esta afirmación contiene un error ya que el Artículo 461 del
Código de Trabajo, no regula lo que el accionante señala ni el Código de Trabajo, tiene
normado en dicho numeral el plazo prescriptivo aludido. Adicionalmente se tiene que no
es sino hasta el 26 de setiembre 2019 cuando el actor acude a la vía laboral a presentar
esta demanda, la cual corrige por requerimiento del propio Tribunal Contencioso
Administrativo el 2 de octubre 2019. Conforme a lo apuntado se recalca que llevan razón
las demandadas en la excepción de prescripción interpuesta, ya que en el presente caso,
efectivamente se debe aplicar lo normado en el Artículo 40 de la Ley 7531 que establece
para lo que interesa: Prescripción de los derechos. ‘No obstante lo indicado en los
párrafos anteriores, la prescripción del derecho a cobrar una prestación ya declarada, así
como las diferencias que se produzcan en la cuantía, se regirán por lo establecido en el
inciso 1) del artículo 870 del Código Civil.’. Y el inciso 1) del artículo 870 del Código
Civil. Dispone: ‘Prescriben por un año: 1.- Las acciones a que se refiere el inciso primero
del articulo anterior, cuando el pago se haya estipulado por períodos de tiempo menor
que un semestre.’. Adicionalmente, y como complemento, el artículo 418 del Código de
Trabajo, establece el plazo de prescripción para el pago de rentas no cobradas. Extremo
que es el que reclama el actor en la presente demanda. Se adiciona que la Ley General de
la Administración Pública, establece en el Artículo 198 para lo que interesa: ‘El derecho
de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a
partir del hecho que motiva la responsabilidad. El derecho de reclamar la indemnización
contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento
del hecho dañoso.’… / Ahora bien, sobre el tema de prescripción en materia de pensiones,
la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución No. 1036-2010 de
las 09:40 minutos del 23 de julio de 2010, indicó ‘En lo que atañe a reclamos de
diferencias en las rentas mensuales pagadas por concepto de pensión, el criterio reiterado
ha sido que en lo tocante a la materia de seguridad social, salvo que exista una norma
especial aplicable, la prescripción debe regirse por el artículo 607 del Código de Trabajo,
(actual artículo 418 del Código de Trabajo Reformado). (Al respecto pueden consultarse,
entre muchas otras, las sentencias n°s 1030 de las 10:30 horas, del 13 de diciembre de
2005; 214 de las 9:15 horas, del 7 de abril de 2006 y 19 de las 9:40 horas, del 17 de enero
de 2007)’, además, se pueden consultar los votos de la misma Sala números 415-2009 de
las 10:40 horas del 15 de mayo de 2009 y 770-2011 de las 10:35 horas del 21 de
septiembre de 2011. En todos se establece el plazo de un año en asuntos como el presente,
siendo que dicho plazo de prescripción efectivamente está debidamente establecido en la
normativa especial Artículo 40 de la Ley 7531. Así como en la normativa laboral, en el
artículo 418 del Código de Trabajo y sus reformas al disponer que ‘Salvo disposición
especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de este Código, sus
Reglamentos y de las leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo,
prescribirán en el término de un año. Para los patronos, este plazo correrá desde el
acaecimiento del hecho respectivo; para los trabajadores, desde el momento en que estén
en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o ejercitar las acciones
correspondientes.’. Además, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha
manifestado sobre este tópico punto: ‘...De lo esbozado anteriormente se colige que el
legislador estableció un plazo breve, por razones de certeza y seguridad jurídica,
presumiendo que ante la falta de actividad tendente a obtener el pago completo de los
derechos jubilatorios, los interesados renuncian a cobrarlos’ (Voto 598-2015 de las 09:10
minutos del 05 de junio de 2015). Ahora si bien es correcto ejemplificar que el derecho a
la pensión en sí mismo es imprescriptible, no sucede lo mismo con las cuotas, toda vez
que, tal y como lo exponen los representantes de las demandadas, al tratarse de
mensualidades aparentemente no pagadas y que no hayan sido oportunamente requeridas
por el interesado, se les debe aplicar lo dispuesto en el numeral 40 de la Ley 7531, inciso
1 del Artículo 870 del Código Civil. O lo dispuesto en el artículo 418 del Código de
Trabajo. Siendo que es la aplicación de esta norma la que establece un plazo de un año,
que el demandado reconoce de forma retroactiva por un año previo a la fecha de
presentación del reclamo administrativo, las diferencias debidas. Nótese que el presente
caso, de conformidad con la prueba aportada por la entidad accionada y lo indicado por
el propio actor queda claro conoce de la supuesta deuda a partir del 25 de junio 2015
cuando se le cancelan las deudas según la aprobación de la revisión de pensión mediante
resolución del ente ministerial número, DNP-RA-0708-2015. Y reitera no es si no hasta el
26 de setiembre 2019 cuando el actor presenta esta demanda requiriendo el reajuste de su
pensión, lo que efectúa después de más de cuatro años y dos meses después de haber
recibido el pago. Por lo examinado esta demanda se encuentra prescrita. Nótese que en el
presente caso, se han superado prácticamente todos los periodos de prescripción
aplicables a estos asuntos en la legislación Costarricense incluso fue superada la
prescripción de cuatro años del artículo 198 de la Ley General de la Administración
Pública. La parte actora, se debe insistir estuvo en la posibilidad efectiva de presentar la
demanda como lo dispone la normativa analizada Ley 7531, Código Civil, Código de
Trabajo y la Ley General de la Administración Pública. A partir del momento en que se le
notifica y entera del contenido de la Resolución del ente ministerial número,
DNPRA-0708-2015 y hasta un año después sin que operara ningún tipo de prescripción
en su eventual derecho. Como se puede notar los demandados interponen la excepción de
prescripción la que se a de admitir toda vez que en aplicación de la normativa analizada,
ampliamente referenciada en esta resolución, es correcto que no le asiste al actor el
derecho para presentar esta demanda y requerir los montos aparentemente no pagados,
en virtud que no los requirió en el momento procesal oportuno. Por lo que efectivamente
se tiene por prescrita la presente causa conforme lo alegó la defensa de las partes
accionadas. Ante estos hechos, no queda más remedio para quien juzga que resolver que
en el presente asunto ha operado la defensa de la prescripción interpuesta por el Estado y
la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ambas demandadas en este
proceso. Por lo expuesto anteriormente, siendo que el instituto jurídico de la prescripción
negativa se encuentra previsto como uno de los tantos modos de extinción de las
obligaciones y para que opere es suficiente el transcurso de determinado tiempo sin que el
titular del derecho lo reclame mediante la respectiva acción. Al respecto, Juan Raso
Delgue ha señalado que ‘la prescripción es un modo de extinción de relaciones jurídicas
que se basa en la inacción del sujeto activo de dicha relación. Como la acción no se
ejerce durante determinado tiempo por parte de quien puede hacerlo, la pretensión se
pierde para su titular’. (Nuevo régimen de prescripción de las acciones laborales,
Montevideo, Editorial y L.J.A.M.F., primera edición, 1998, p.
9). Mediante esta figura, se pretende que las negociaciones jurídicas se desenvuelvan en
un ámbito de certeza, pues esta representa uno de los valores que se halla tutelado por el
ordenamiento jurídico. Por tal motivo, se ha dicho que ‘el fundamento de la prescripción
es de orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y
favorecer su solución. La prescripción se sustenta, por tanto, en la seguridad jurídica, y,
por ello, ha devenido en una de las instituciones jurídicas más necesarias para el orden
social’. (VIDAL RAMÍREZ, F.. La prescripción y la caducidad en el Código Civil
peruano, Lima, Cultural Cuzco, S.A., primera edición, 1985, p. 101). En razón de lo
analizado, se declara prescrito el presente asunto. Consecuentemente, lo que corresponde
es acoger la defensa de prescripción interpuesta por la representación de las partes
demandadas, declarando sin lugar en todos los extremos petitorios la demanda planteada
por el actor por encontrarse la acción prescrita. Y por innecesario y con el afán de no
confundir a las partes se omite pronunciamiento sobre el fondo del asunto y demás
excepciones opuestas por las demandadas. / (…) / POR TANTO
/ Con base en las
razones expuestas, Artículo 40 de la Ley 7531 y Artículo 870 del Código Civil, Artículo
418 del Código de Trabajo, Reformado y Artículo 198 de la Ley General de la
Administración Pública, se declara prescrito el presente asunto y sin lugar en todos sus
extremos petitorios la demanda de REAJUSTE DE PENSIÓN interpuesta por el señor
[Nombre 001], contra la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y
contra el Estado… Conforme a lo expuesto se acoge la defensa de
prescripción interpuestas por las partes demandadas. Y por innecesario y con el afán de
no confundir a las partes se omite pronunciamiento sobre el fondo del asunto y demás
excepciones opuestas por las demandadas…” (sic). Contra ese razonamiento fáctico y
jurídico en que el juzgador de instancia sustentó su pronunciamiento, no se expresó argumento
alguno que haga posible su desplazamiento, lo que impide a la Sala conocer ese punto y torna
en inadmisible el reclamo planteado en esta sede, de modo que este despacho se encuentra
imposibilitado para conocer lo decidido por el juzgador de instancia sobre el particular.
Obsérvese que el motivo por el cual se desestimó la acción fue porque se acogió la excepción
de prescripción, no obstante, en el recurso que nos ocupa el recurrente únicamente hace
manifestaciones de que existe incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto, así como violación
al derecho fundamental de justicia pronta y cumplida, sin concretar los motivos objetivos de la
inconformidad o falencias en el dictado del fallo, por lo cual ninguna de las razones aducidas
por el actor en su recurso son de recibo, por no impugnar el fundamento de la sentencia del
a-quo, o sea, el recurrente no refutó los argumentos que llevaron al juzgador a resolver como lo
hizo.
IV.- COSTAS: En este asunto el juzgador de la instancia precedente le impuso a la parte
actora el pago de las costas del proceso, fijando las personales en la suma prudencial de
cuatrocientos mil colones. El impugnante solicita la exoneración de esos gastos, señalando que
no existió mala fe ni deslealtad procesal de su parte al acudir a la vía judicial, además de estar
en condición de vulnerabilidad económica. En materia laboral el tema de las costas está
regulado en los artículos 562 y 563 del Código de Trabajo. Con fundamento en esa normativa,
la regla es condenar al vencido en el litigio a pagar ambas costas del juicio. Sin embargo, al
tenor del artículo 563 del Código citado se puede eximir del pago de esos gastos a quien se
encuentre en alguno de los supuestos señalados en ese numeral, esto es: cuando el vencido haya
litigado con evidente buena fe; cuando las proposiciones hayan prosperado parcialmente; o
cuando haya vencimiento recíproco. De lo anterior se deduce que la regla es la condenatoria y
la situación contraria es la excepción, por lo que tales circunstancias deben inferirse claramente
de los autos para poder ser aplicadas, aparte de que la exención es una facultad y no una
obligación para el juzgador. En virtud de lo anterior, por resultar vencida la parte actora y no
existir ningún fundamento para considerarlo litigante de buena fe, ni enmarcarse en alguno de los
otros supuestos enunciados en el ordinal 563 del Código de Trabajo, lo procedente es
mantener la condena impuesta. Por último, aun y cuando la situación económica del accionante
sea un aspecto intrascendente para imponerle o absolverle del pago de las costas, no puede
considerarse su condición como de vulnerabilidad económica, por cuanto el beneficio de la
pensión que recibía y recibe desde antes del reajuste de pensión aplicado, asciende a una suma
bruta superior a los dos millones y medio de colones mensuales.
V.- CONSIDERACIONES FINALES: De acuerdo con las consideraciones precedentes,
lo
procedente es declarar sin lugar el recurso planteado por la parte actora.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
Res: 2022-000626
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