Sentencia Nº 2022-000630 de Sala Segunda de la Corte, 18-03-2022
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 18-001125-0505-LA |
Número de sentencia | 2022-000630 |
Fecha | 18 Marzo 2022 |
*180011250505LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 18-001125-0505-LA
Res: 2022-000630
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve
horas treinta y cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por [Nombre
001], casada, guarda dormilona y vecina de Heredia; contra [Nombre 002], casado, agricultor
y vecino de Heredia. Figura, como abogada de asistencia social de la accionante, la licenciada
Idania Arteaga
Monge, de estado civil y domicilio desconocidos; y, como apoderado especial judicial del
accionado, el licenciado C.S.C., de estado civil y domicilio desconocidos.
Todos mayores y abogados, con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado O.Á.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La accionante manifestó en su demanda que laboró como
guarda dormilona de la finca del señor [Nombre 002], desde el 31 de diciembre de 2007 hasta
el 19 de mayo de 2018, cuando fue despedida con responsabilidad patronal.
Solicitó el pago de vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, preaviso, cesantía,
intereses e indexación, ambas costas y que se notifique el proceso a distintas instituciones
públicas. La representación de la accionada negó todos los hechos de la demanda e interpuso
las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa. El Juzgado de Trabajo de
H., mediante sentencia No. 1038- 2019, dictada a las dieciocho horas y tres minutos del
doce de junio del año dos mil diecinueve, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos,
sin especial condenatoria en costas.
II.- AGRAVIOS: La representación de la parte actora muestra disconformidad con lo
decidido y acusa vicios de fondo, alega una incorrecta valoración de la prueba. A su juicio,
todos los testigos presentados fueron contestes en declarar respecto de “la existencia de una
prestación personal del servicio de recolección de café por parte de la actora en beneficio
del demando en la temporada de recolección de café” (sic). Aduce que incluso en el hecho
probado 7 de la sentencia, se indicó: “Que en la época de cogidas de café desde noviembre
a finales de enero, el señor [Nombre 013]
, buscaba 5 o 6 personas para que colaborarán
en la cogida del café, se les pagaba de mil quinientos colones la granea de
cajuela de café, la actora forma parte del grupo a quien se le cancelaba de igual manera,
la cajuela. (Ver contestación en imágenes 17 y 18 en expediente electrónico, declaración
de parte de la actora, los testimonios de [Nombre 009] y [Nombre 013] en audio de
audiencia incorporado el 11 junio 2019 (...)". Por lo que la accionante le reprocha a la
juzgadora, que a pesar de que se acreditó que entre la actora y el demandado, existió un
contrato de temporada para recoger café, haya declarado sin lugar la demanda en todos sus
extremos.
III.- RECURSO POR EL FONDO. RESPECTO DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA Y EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Para el caso bajo estudio, la
parte actora en el ejercicio de su derecho y conforme al impulso procesal que le acompaña,
planteó una demanda en la que delimitó el marco fáctico, al indicar que había laborado entre el
31 de diciembre de 2007 y el 19 de mayo de 2018 para el demandado. Señaló que
desempeñó el puesto de Guarda Dormilona por lo que indicó que ella “cuidaba la finca y le
ayudaba a coordinar las cogidas de café e[n] Santo Domingo, [se] encargaba de la
limpieza de los patios y [del] salón de eventos, cogía café”. Resalta que laboró siete días
por semana, en un horario de “6am a 8am (sic) del día siguiente”. Y que devengó un salario de
20.000 colones por mes, además de que se le otorgaba una casa dentro de la finca para residir
con su familia. Por ello, solicitó en sus pretensiones -entre otras-, el pago de los extremos
correspondientes a una liquidación al haber sido despedida con responsabilidad patronal. Al
respecto, la parte demandada, conforme al principio de contradicción, contestó la demanda
planteada, negando todos los hechos y ofreció los elementos probatorios que estimó
convenientes. La juzgadora tras analizar la prueba en autos así como la evacuada durante el
juicio, consideró que no se acreditó la hipótesis fáctica de la actora y declaró sin lugar la
demanda. Como parte de su análisis la juzgadora consideró “[r]especto a las últimas dos
declaraciones de los testigos aportados por el demandado, ambas merecen credibilidad
para esta autoridad, por cuanto fueron muy claros y concretos en señalar en primer lugar
las características de la finca propiedad del demandado, la actividad a la que se dedica la
misma como lo es la cogida del café en la época que corresponde en el año, en segundo
lugar que se le dió en préstamo un rancho de dos piezas de zinc al señor [Nombre 011]
para que viviera ahí con su hijo y que posteriormente llegó a vivir la actora quien es la
esposa.
En tercer lugar, que la actora no laboró como guarda dormilón, ni tampoco realizó
actividades de cuido de la finca, ya que existe un peón desde hace años encargado de la
misma, y no contrató a nadie como guarda dormilón, por cuanto no hay nada que cuidar.
Teniendose por contestes entre todos los testigos que al tener la finca la actividad de
recogida de café en un periódo aproximado de noviembre a febrero, el cual no es siempre
continuó, el señor [Nombre 013] contrataba personas para la cogida del café, y la actora
y su familia participaban de la cogida del café, y se le cancelaba conforme a las cajuelas
de café que recogiera” (sic). En consecuencia, la sentencia se decanta por afirmar que,
contrario a lo sostenido por la actora, ésta estuvo en la finca por un lapso menor a los cinco
años, y que llegó a la misma, en atención a que por tolerancia le habían permitido a su esposo
(quien es un taxista informal), ocupar el rancho dentro de la propiedad. No se probó que la
actora laborase como guarda dormilona para el demandado, pues constituía una finca sin
mayores elementos para tutelar. Tampoco se acreditó que se le hubiese encomendó la limpieza
de los patios. No existió un salón de eventos sino que había un rancho de asar carne que se
usaba dos o tres veces al año por la familia del dueño. Asimismo no se comprobó que la actora
ayudara a coordinar el cultivo de café, pues el encargado -desde hace 34 años- era el peón
([Nombre 013]), y más bien, a él le correspondía buscar 5 o 6 personas para recoger el café
en la finca, por lo que en ocasiones se contrató a la actora. A pesar de
esto, la recurrente, alega que la a quo incurrió en una indebida valoración de la prueba para
declarar sin lugar la demanda. No obstante, tras analizar sus argumentos, se denota que el yerro
que alega la accionante, reside en que reprocha que la juzgadora no tuvo por acreditado un
marco fáctico distinto del planteado en su demanda, a saber, que a la trabajadora se le adeudan
los extremos pretendidos, por una relación laboral distinta, que configura “un Contrato de
Temporada cuya finalidad era la cogida de café” con fechas de acaecimiento, salario y
horario que difieren de los plasmados en escrito inicial. En esta instancia, la actora sostiene en
su recurso, que se probó que ella laboró como recolectora de café por temporada para el
demandado, devengando un salario de mil colones por cajuela (sin poder determinar la cantidad
aproximada de salario diario o mensual) y que no se acreditó el pago de los extremos
correspondientes a un despido con responsabilidad patronal. Por consiguiente, la accionante
solicita que se debe anular la sentencia dictada, y se declare con lugar la demanda en todos sus
extremos. No obstante, esta Sala no comparte los argumentos de la recurrente, pues no es
posible en este estadio procesal venir a variar el marco fáctico de la demanda. Al respecto,
“[e]ste Despacho ha explicado que la litis posee un contenido resultante de la forma en
que ha quedado trabada, de acuerdo con la actividad procesal de los contendientes,
estableciéndose así las cuestiones sustanciales que constituyen el objeto del debate, que el
administrador de justicia está obligado a dirimir. Es decir, con la demanda y su
contestación queda trabada la litis y fijados los hechos sobre los cuales versará el debate
(numerales 461 y 464 del Código de Trabajo). En consecuencia, en la materia laboral
corresponde al actor determinar sus pretensiones en la demanda y, al accionado, dentro
del emplazamiento, excepcionarse, invocando los hechos o bien situaciones de hecho que
impedirían otorgar el derecho. No es posible permitirle a la parte actora introducir otras
pretensiones o argumentaciones fuera del momento procesal oportuno, como tampoco a
la demandada omisa, en cualquier etapa del proceso, alegar hechos impeditivos del
derecho del demandante, como si nos rigiéramos por un derecho procesal elástico, en
materia de pretensiones y de oposiciones; lo que legalmente no es así (consúltense
nuestros votos 149-2006 y 321-2016)" (Voto N° 288, de las 9:30 horas del 14 de febrero de
2018). Por consiguiente, no es atendible el reclamo de la recurrente, de que la juzgadora debió
entrar a analizar la actividad probatoria desarrollada a efectos de acreditar una relación laboral
que no fue oportunamente propuesta en la demanda, ni debatida por las partes. No es posible
pretender crear una nueva relación de hechos, conforme a los elementos que la parte estima
probados en el debate, y más aún, sin permitirle a los demás pronunciarse al respecto. Tal
pretensión violentaría el derecho de defensa, y además, haría incurrir a la juzgadora en un vicio
conforme al principio de congruencia. En este sentido, la Sala ha explicado que: “II.- El
derecho a la congruencia, integrante del debido proceso, exige que las sentencias sean
armoniosas en sí mismas y que se ajusten a los términos de la litis, de tal manera que
resuelvan todas las cuestiones propuestas y tan sólo éstas. Obliga, por lo tanto, al órgano
jurisdiccional a no omitir pronunciarse sobre alguno o sobre varios de los extremos
debatidos durante la sustanciación del proceso (incongruencia infra petita), a no
conceder más de lo solicitado en el petitum (incongruencia ultra petita) y a no otorgar
uno o más derechos no reclamados, teniendo en consideración aspectos fácticos que no
estuvieron comprendidos en la causa de pedir (incongruencia extra petita)” (Voto N° 322,
de las 14:30 horas, del 17 de diciembre de 1997; y, también se pueden consultar los números
42, de las 16:40 horas del 19 de febrero de 1997, y 156 de las 9:40 horas del 12 de abril de
2002). En consecuencia, no comparte esta Sala, la apreciación de la recurrente de que existió
una omisión de la juzgadora a la hora de valorar la prueba a efectos de comprobar una relación
laboral que no estaba implícita en su demanda. Más aún, tampoco podría este Tribunal
proceder conforme lo solicita la recurrente. Al respecto, el artículo 589 del Código de Trabajo,
establece: “No podrán ser objeto del recurso de apelación o casación cuestiones que no
hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la sentencia que se
dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo
nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa del órgano. Se prohíbe
la reforma en perjuicio”. Esta norma comprende el principio de la preclusión, el cual
conceptualiza al proceso como una serie de actos concatenados que avanzan de forma
sucesiva. Cada etapa tiene su propio objeto, y por ello, existe un momento procesal oportuno
para que las partes dispongan de la oportunidad de desarrollar su posición en igualdad de
condiciones, planteando sus alegatos y contestando los de la contraparte. Por ende, el principio
de preclusión supone que, “(…) el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del
anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede
volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio
procesal de clausurar el anterior (…)” (ALSINA, H.(.s.f.), Tratado Teórico Práctico de
Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires: Compañía Argentina de Editores, tomo I,
pp. 262 y 263). Bajo esta tesitura, el principio mencionado zanja un límite a la actividad
recursiva, pues a través de la misma no es posible introducir elementos que no fueron
previamente planteados en el momento procesal oportuno, y por ello, respecto de los cuales las
partes no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. En atención a
que sus reproches respecto a una relación laboral distinta son novedosos, el análisis que solicita
se encuentra procesalmente precluido y por ello, resulta inatendible para esta Sala.
IV.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, lo
procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora. Devuélvase el
expediente al Juzgado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
Res: 2022-000630
MARMIJO/DMENESES
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