Sentencia Nº 2022-000633 de Sala Segunda de la Corte, 18-03-2022
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 18 Marzo 2022 |
Número de expediente | 20-000188-0694-LA |
Número de sentencia | 2022-000633 |
*200001880694LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 20-000188-0694-LA
Res: 2022-000633
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve
horas cincuenta minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito de Alajuela, por
[Nombre 001], casado, chofer cesante y vecino de San Ramón de Alajuela; contra la
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por
su apoderada general judicial, la licenciada S.C.B., de estado civil y domicilio
desconocidos, abogada. Ambos mayores.
R.e.M.S.R.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El actor formuló la demanda con el objeto de que se condene a la
Caja Costarricense de Seguro Social a otorgarle una pensión por invalidez, a partir de la fecha
de la gestión administrativa, y a pagarle ambas costas del proceso. La representante judicial de
la parte accionada contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho. La
pretensión fue desestimada por el Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela, mediante sentencia número 4, dictada a las 11:19 horas del 6 de enero de 2021.
Resolvió sin especial sanción en costas.
II.- AGRAVIOS: El apoderado especial judicial del demandante formula recurso contra lo
resuelto. Señala que este último está imposibilitado para laborar, dado el cateterismo practicado
y el desgaste crónico de su rodilla derecha. Manifiesta que las resoluciones judiciales deben
pronunciarse sobre todas las circunstancias, lo que no sucedió; en tanto no es relevante la
pérdida de dos terceras partes de la capacidad, sino que se trata del disfuncionamiento del
órgano principal (corazón); razón por la cual se le ordenó que no laborara. Dice que este es el
aspecto de mayor importancia y agrega que la norma reglamentaria no puede estar por encima
de la Constitución Política, conforme a la cual la vida es inviolable. Reitera que una deficiencia
coronaria es grave y, por eso, el actor tiene derecho a la pensión que reclama. Asegura que
cuenta con la cantidad de aportes requeridos. Luego, a su juicio, considera que la pérdida de
capacidad del corazón debe valorarse en un mínimo del cincuenta y cinco por ciento. Reitera
que se trata de una discapacidad permanente que le impide laborar y no de una enfermedad.
Advierte que la decisión es contradictoria; pues, por un lado, se indica que no tiene derecho;
pero, si se esfuerza, corre riesgo de muerte. Pondera que lo resuelto se contrapone a la norma
constitucional, ya que lo priva de una garantía. Solicita que se acoja el recurso, se anule lo
decidido y se declare con lugar la demanda.
III.- ANÁLISIS DEL CASO: Es cierto, como lo afirma el recurrente, que el artículo 21 de la
Constitución Política establece que el derecho a la vida es inviolable. Por su parte, el canon 73
ídem, expresamente, señala: “
Se establecen los seguros sociales en beneficio de los
trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa
del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a estos contra los riesgos de
enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley
determine”. Más adelante, ahí mismo, se indica: “
La administración y el gobierno de los
seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja
Costarricense de Seguro Social”. Como se sigue de esa norma, la administración de los
seguros sociales fue conferida a la Caja, entidad autónoma que está facultada a emitir las
normas que regulen todo lo correspondiente a la administración de esos seguros. De ahí que se
haya señalado, en forma reiterada, que sus potestades alcanzan para determinar los requisitos
de ingreso, permanencia, así como aquellos que deban cumplirse para la obtención de un
determinado beneficio. Desde luego que estos deben resultar razonables y proporcionados.
Además, normalmente, responden a criterios técnicos. En el caso de una pensión por el seguro
de invalidez, los requisitos para su concesión están regulados en el artículo 6 del
Reglamento
del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Esta norma ha sido analizada en distintas
oportunidades por la Sala Constitucional, sin que el texto que actualmente rige se haya
advertido como contrario al Derecho de la Constitución. De ahí que el reparo formulado en el
sentido de que la norma reglamentaria no puede oponerse a la de mayor rango no tiene asidero
jurídico. Los requisitos relacionados con el estado de salud y la cantidad y oportunidad de las
cotizaciones se encuentran dentro del margen admitido como razonable y proporcional,
especialmente porque se trata de un régimen contributivo. Así las cosas, a la parte actora le
competía demostrar el cumplimiento de las condiciones para la procedencia de la pensión
reclamada. El relativo al número de aportes requerido fue debidamente demostrado, pero no
así el atinente al estado de salud exigido, conforme a lo previsto en el artículo 8 reglamentario.
En el caso concreto, se echa de menos este último requisito, pues no media prueba alguna que
permita concluir que sus circunstancias se ajustan a las normas reglamentarias, que establecen
como parámetro para la procedencia de la pensión una pérdida de las dos terceras partes de la
capacidad general orgánica. Los exámenes médicos legales que constan en el expediente
(principal y ampliación) concluyeron que no alcanza esa pérdida de capacidad, la que se ha
considerado como aquella que impide definitivamente a una persona seguir laborando. El
recurrente sostiene que esa proporcionalidad no puede superponerse ante un problema de
naturaleza coronario; pues, al constituir el corazón -según sus afirmaciones- el órgano más
importante del cuerpo humano, debe concluirse que el actor no está en condiciones de
continuar laborando, por lo que se le debe otorgar la pensión reclamada. Sin embargo, sus
argumentos no pueden ser acogidos. La determinación de la pérdida de capacidad es una
cuestión técnica – médica. Por esa razón, los órganos jurisdiccionales requieren la asistencia de
peritos auxiliares. Los dictámenes médicos constituyen un elemento probatorio que debe ser
analizado por la persona juzgadora en atención a las reglas de apreciación y en conjunto con las
demás probanzas traídas al expediente. Desde esa perspectiva, se estima que no hay pruebas
que hagan posible concluir que el accionante cumple el requisito previsto en el artículo 6 citado.
De los dictámenes médicos se colige que fueron valorados todos los padecimientos del
asegurado, y se concluyó que “No alcanza las dos terceras (2/3) partes de pérdida de la
capacidad para desempeñar su labor habitual u otra compatible con su capacidad
residual”. Las enfermedades valoradas por el Departamento de Medicina Legal, Sección
Medicina del Trabajo, guardan correspondencia con las que ponderó la Comisión Calificadora
del Estado de Invalidez para considerar que su condición de salud no se ajusta a los parámetros
de la norma. De ahí que las afirmaciones de naturaleza técnica que efectúa el recurrente no
encuentran ningún respaldo. Por otra parte, en el recurso se asegura que se le ha indicado que
no puede realizar ningún esfuerzo; sin embargo, omite indicar cuáles son los elementos
probatorios que respaldan esa recomendación médica, así como el riesgo de muerte que
advierte. Así las cosas, la Sala no aprecia elementos que hagan posible restar valor probatorio a
la pericia llevada a cabo por la Sección de Medicina del Trabajo. En el expediente no hay
pruebas para refutar las conclusiones a las que llegaron los peritos que valoraron el estado de
salud del demandante. Por ende, debe concluirse que este no reúne uno de los requisitos
básicos para que le pueda ser concedida la pensión demandada.
IV.- CONSIDERACIONES FINALES: Con sustento en las razones dadas, lo procedente
es declarar sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
Res: 2022-000633
GGONZALEZ/RPC
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