Sentencia Nº 2022-000658 de Sala Segunda de la Corte, 23-03-2022
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 19-000871-0641-LA |
Fecha | 23 Marzo 2022 |
Número de sentencia | 2022-000658 |
*190008710641LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
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“Esta última probanza vertida constituye el fundamento técnico para la resolución del presente asunto, por cuanto este juzgador ampara su razonamiento en esta regla de la ciencia, por ser prueba evidentemente objetiva de la situación socio económica y familiar actual de la parte actora, dicho informe se determina que la gestionante no se encuentra en una situación de pobreza o pobreza extrema, y que gracias al aporte de su hija y nieta, ve satisfechas las necesidades básicas de alimentación, vivienda y acceso a servicios básicos, es decir, no se estableció en dicho informe que la parte actora se encontrara en condición de pobreza, situación que constituye un requisito fundamental para el otorgamiento de la pensión por ella solicitada, como bien se refirió en el informe la gestionante se considera en condición de vulnerabilidad pero no de pobreza.”
Esa conclusión no es acertada en tanto la pericia técnica oficial, visible a imagen 118, expresamente concluye:
Se informa para lo que corresponda.
En la aclaración a ese dictamen, visible a imagen 172, se consigna:
Es decir, que la pericia técnica social, expresamente concluyó que la actora, sí califica, por su carencia de ingresos, como una persona pobre; que carece de recursos propios para la satisfacción de sus necesidades pues en ese aspecto es dependiente de terceros; y que únicamente dos hijas y una nieta reportan colaboración en especie y pago de servicios públicos. El error de la juzgadora A quo es que parte de la mención que se hace al final de esa ampliación donde se indica que la actora está en una condición vulnerable, dejando de valorar el resto de las conclusiones y el contenido mismo de dicha pericia en donde además se consigna, entre otras cosas, que la actora conformaba un grupo familiar con su esposo, un adulto mayo quien falleció en junio de 2018, “siendo que ambos subsistieron con una pensión del Régimen No Contributivo que se extinguió con la muerte del cónyuge… hasta el mes de setiembre de 2019, la referida cohabitaba con su hija [Nombre 010] Ilama y su nieta [Nombre 011], quienes asumieron la manutención del hogar. sin embargo, estas egresaron de la vivienda como forma de independización, cortando el apoyo económico brindado y alejándose de la referida… Ahora bien, a partir de la investigación social, se identifica como principal recurso de contención y apoyo a la Sra. [Nombre 012] Ilama, quien desde setiembre de 2019 asumió el pago de recibos públicos y alimentación de la referida. No obstante, la Sra. [Nombre 013] es dependiente de su marido, alegando limitaciones económicas que dificulta una mejor y mas oportuna contención. (ver imagen 120).
Al limitado apoyo que recibe de los descendientes de su esposo -no son hijas o hijos suyos-, voluntario y susceptible a cambios, el informe agrega el subsidio que recibe la actora, del Instituto Mixto de Ayuda social, por la suma de 99.664 colones mensuales. El único ingreso económico con el que contaba la actora, en vida de su marido, fue una pensión del régimen No contributivo de él; lo que evidencia la mayor vulnerabilidad en la que quedó la accionante con la muerte de su marido, vulnerabilidad constatada por aquella institución -IMAS- al otorgarle un beneficio que es temporal. De modo que el ingreso económico que la sitúa en una condición de “pobre” y no de “pobreza extrema” es también temporal. En relación con este fundamental tema, por el que se le ha denegado a la actora la pensión que solicitó desde el 18 mayo de 2017 ( ver imágenes 33) la Sala observa que en el Informe de Gestión Régimen No Contributivo que se realizó a los fines de determinar la procedencia del derecho, únicamente se indica que “Según consulta realizada en el SINIRUBE, se determina que la solicitante, se encuentra en situación de pobreza: NO POBRES” (ver imagen 85). Posteriormente, a imagen 90 aparece una Constancia de Clasificación de Pobreza del SINIRUBE que la ubica en situación de vulnerabilidad. Sin embargo, en ninguno de esos documentos que sirven de base a la resolución administrativa denegatoria del derecho, se le indica a la actora, las razones concretas de tal clasificación. Además de la imposibilidad que existe de conocer los motivos del acto denegatorio, la Sala extraña que a la actora, dependiente de un marido beneficiario de una pensión del Régimen No contributivo, se le haya denegado el derecho propio a ese beneficio, sobre todo al constatarse en la Recomendación Desfavorable (visible a imagen 92), que ella vive sola, que no tiene bienes inmuebles inscritos a su nombre y que su ingreso económico era de ¢0.00; por lo cual, la conclusión adoptada en ese documento, así como en la Resolución de la Sucursal de Paraíso, N° 104310761-2019 de 11:03 horas de 30 de mayo de 2019 (visible a imagen 94), de que la actora no se encuentra en condición de pobreza y en necesidad de amparo económico inmediato, se presentan como arbitrarias, por carentes de una debida motivación que explique las verdaderas razones fácticas de la denegatoria. Por el contrario, en esta otra sede, el Dictamen Social Forense 19-001230-0732-TS, señaló en forma puntual, las condiciones económicas y los antecedentes de vida, por las que se constata que la actora es una persona en condición de pobreza, que requiere del beneficio económico solicitado, para su subsistencia y satisfacción de necesidades perentorias de vida. De esta forma, las probanzas traídas al expediente resultan contundentes al acreditar la condición de necesidad de apoyo económico en que se encuentra la actora, que descarta la oposición planteada en la contestación, donde la demandada se limitó a sustentar su rechazo en “la documentación e información, que consta en el expediente” cuando lo cierto es que, ningún fundamento fáctico hubo en esa sede, ni ahora en la judicial, para denegar la condición de pobreza y necesidad de amparo económico que requiere la actora, una persona adulta mayor, que vive sola, dependiente únicamente del apoyo que le pueda brindar la descendencia de su difunto esposo; y de un beneficio económico temporal que le brinda el Instituto Mixto de Ayuda Social, aspectos que fueron soslayados en el fallo. En este, tampoco se hizo referencia alguna a la fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa. En imagen 33 del expediente virtual consta que la solicitud de pensión por vejez fue presentada el 18 de mayo de 2017, es decir, antes de la entrada en vigencia de la reforma al artículo 3 del Reglamento del Régimen No Contributivo, adoptada en la sesión N° 8907 del 25 de mayo de 2017, que introdujo el recurso a la Ficha de Información Social del SINIRUBE, criterio con el que se sustentó la negativa administrativa y la oposición a la demanda. Por eso, el análisis que realiza la juzgadora, al amparo de aquella normativa y no, de esta otra más reciente, es acertada. En lo que interesa para el caso de la actora, esa reglamentación establecía, para ser beneficiario del Régimen no Contributivo de Pensiones, demostrar que la persona solicitante se encuentra en estado de necesidad de amparo económico inmediato, para lo cual, debe cumplir todos los siguientes aspectos: Los ingresos deben ser inferiores o iguales a la línea de pobreza, o a la línea de pobreza familiar ampliada, según corresponda (ingreso per cápita familiar igual o inferior al indicador de la línea de pobreza determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC); la inexistencia de más de una propiedad inscrita; la falta de medios económicos o ayuda en especie permanente para satisfacer necesidades básicas (el solicitante debe comprobar que carece de medios económicos y de ayuda en especie permanente de parte de otras personas con capacidad económica, que le permitan satisfacer sus necesidades básicas; carencia de bienes de significado económico; y condición de persona no asalariada). La prueba constante en el proceso, valorada en su integridad, con criterios lógicos como procede en esta materia -artículo 481 del Código de Trabajo- permite llegar a la conclusión de que la actora sí se encuentra en las condiciones de hecho que le hacen merecedora del auxilio económico estatal demandado. En consecuencia, al asistirle razón al recurrente en su disconformidad, el recurso deberá ser acogido. Demostrado que la señora [Nombre 001] cumplía con las exigencias de hecho dispuestas por la ley y el reglamento para la obtención de la ayuda económica que arbitrariamente le fue denegada, procede condenar a la institución accionada a otorgarle una pensión por vejez del Régimen No Contributivo, a partir del 18 de mayo de 2017, cuando la solicitó. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 565 del Código de Trabajo, también deberá pagarle intereses legales a partir de la exigibilidad de lo concedido, es decir, del surgimiento mensual de cada cuota. Los montos adeudados deben ser actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda -17 de junio de 2019-, es decir, del 17 de mayo de 2019, y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.
V.- COSTAS: En materia laboral, el tema de las costas está regulado en los numerales 562 a 564 del Código de Trabajo. El primero, establece la regla que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales causadas. Sin embargo, al tenor del artículo 563 ídem se puede eximir del pago de esos gastos a quien se encuentre en alguno de los supuestos señalados en ese numeral, esto es: cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe; cuando las proposiciones hayan prosperado parcialmente; o cuando haya vencimiento recíproco. De lo anterior se deduce que la regla es la condenatoria y la situación contraria es la excepción, por lo que tales circunstancias deben inferirse claramente de los autos para poder ser aplicadas, aparte de que la exención es una facultad, y no una obligación para el juzgador. En este asunto, no se estima estar en presencia de un caso que amerite el ejercicio de esa potestad, y desaplicar la regla general, toda vez que la institución accionada, desde la sede administrativa, sin ningún fundamento válido y razonable se ha negado a reconocer la necesidad de amparo económico de la actora, por lo cual, se debe imponer a su cargo, el pago de ambas costas. Las personales se deben fijar en el 15% de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia, habida cuenta de la labor realizada, la cuantía de lo litigado, y la posición económica de las partes; y, por las consecuencias futuras, cabría agregar a la suma resultante de ese porcentaje, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. Lo anterior porque el proceso conlleva una pretensión inestimable de trascendencia económica, según el artículo 562 del Código de Trabajo (en semejante sentido, la sentencia 2022-0269, de las 10:55 horas del 4 de febrero de 2022).
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se anula el fallo recurrido. En su lugar se deniega la excepción de falta de derecho formulada por la demandada y se declara con lugar la demanda. Se ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social otorgarle a la actora, una pensión por vejez del Régimen No Contributivo, a partir del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. Sobre los montos adeudados debe cancelar intereses a partir del surgimiento mensual de las cuotas y hasta el efectivo pago. También debe indexar las cuotas atrasadas por pensión, actualizándolas a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Se impone a la demandada el pago de ambas costas de la acción. Se fijan las personales en el quince por ciento de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias futuras, cabría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia.