Sentencia Nº 2022-00107 de Sala Tercera de la Corte, 04-02-2022
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 04 Febrero 2022 |
Número de expediente | 18-002947-0345-PE |
Número de sentencia | 2022-00107 |
*180029470345PE*
Exp: 18-002947-0345-PE
Res: 2022-00107
SALA DE CASACIÓN PENAL.
S.J., a las diez horas cuatro minutos del cuatro de
febrero de dos mil veintidós.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra
Ericka
Bustos Rivas, costarricense, cédula de identidad 1-1231-0769, nacida el 11 de febrero
de 1985; por el delito de daños, cometido en perjuicio de
[Nombre 001].
Intervienen en la
decisión del recurso las Magistradas y los Magistrados Álvaro Burgos
Mata, G.R.A.V., S.E.Z.M., Miguel Fernández
Calvo y W.S.B., los dos últimos como suplentes. Además, en esta instancia,
la licenciada E.S.I., como defensora particular de la encartada. Se
apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado J.M.M..
Resultando:
1.- Mediante sentencia N° 2021-350 de las diez horas veintisiete minutos del dieciocho de
junio del dos mil veintiuno, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección
Primera, resolvió: “POR TANTO:
Por unanimidad, se declara con lugar el primer
motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto a favor de Ericka Bustos
Rivas. En cuanto a este extremo, el juez Fallas Redondo pone nota con razones
adicionales. En consecuencia, por mayoría, se revoca la resolución venida en alzada y
en su lugar, se absuelve a E.B.R. de toda pena y responsabilidad por los
hechos que se le atribuyen. El juez Fallas Redondo salva su voto en cuanto a esto
último, anulando totalmente la resolución venida en alzada y se reenvía la causa al
Tribunal de origen para que con distinta integración sea sustanciada nuevamente.
Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto del segundo motivo de
impugnación. DAVID FALLAS REDONDO - JUEZ DECISOR - IVETTE CARRANZA
CAMBRONERO - JUEZA - DECISORA - CHRISTIAN FERNANDEZ MORA - JUEZ
DECISOR” (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.M.M., interpuso
recurso de casación.
3.- Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el
Magistrado Á.B.M.; y,
Considerando:
I. Mediante resolución N° 2021-2006, de las 10:59 horas, del 27 de agosto de 2021, esta
Sala ordenó admitir para su conocimiento de fondo, los motivos primero y tercero del
recurso de casación formulado por el licenciado J.M.M., en su condición de
representante del Ministerio Público; el cual se dirige contra la sentencia N° 2021-350, de
las 10:27 horas, del 18 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal de Cartago, que declaró con lugar el primer motivo de la apelación formulada por la
defensa técnica de la imputada E.B.R., contra el fallo N° 642-2020, de las
21:10 horas, del 3 de diciembre de 2020, emitido por la sección de Flagrancias, del
Tribunal Penal de Cartago; absolviendo en dicha instancia a la señora B.R., por el
delito de daños que se le venía atribuyendo, en perjuicio de [Nombre 001].
II. En el primer reproche incoado,
se reclama la “Inobservancia de un precepto legal
procesal: violación al derecho a recurrir el fallo en segunda instancia.”, lo que
fundamenta en los numerales 468 inciso b), 439, siguientes y concordantes del Código
Procesal Penal; 8 inciso 2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Afirma que el ad quem decidió ir más allá de las competencias conferidas, al resolver en
única instancia lo que a su criterio procedía, toda vez que, valorando prueba, como la
denuncia, las fotografías y el resto de elementos que constan en autos, concluyó que lo
acusado resultaba insuficiente para fundamentar una condena, en consecuencia emitió una
sentencia absolutoria a favor de la imputada, dejando al Ministerio Público sin la posibilidad
de discutir el tema y de impugnar ante un superior, por lo que -a su criterio- concurre uno
de los supuestos establecidos en el ordinal 468 inciso b) del código adjetivo. Fustiga que,
con esta actuación, el Tribunal de Apelación de Sentencia limitó la posibilidad de impugnar
ante un superior una decisión que causa agravio. Afirma que la disposición tomada impide al
órgano acusador discutir la tesis que vendría a respaldar que, de acuerdo a la prueba
ofrecida, los daños sí fueron realizados conforme a la imputación fiscal. Considera que lo
que corresponde es declarar con lugar la impugnación y ordenar el reenvío de la causa.
Este alegato se declara sin lugar. Se desprende del estudio de este motivo, que el óbice
del asunto se centra en dos aspectos. El primero, si el Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal tiene competencia legal para absolver en dicha instancia y, en segundo lugar, si de
proceder tal potestad, para el caso concreto, la misma quebrantó el numeral 8.2.h) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el tanto, dicha absolutoria no podría
ser impugnada ante un Tribunal Superior. A fin de resolver estos planteamientos, resulta
importante remitirnos a nuestra legislación procesal penal, a fin de poder conocer cuáles son
las facultades que el legislador le concedió a tal sede, cuando creó el recurso de apelación
de la sentencia penal, lo que aconteció por ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010. Al
respecto, el numeral 459 del código adjetivo, señala que el Tribunal de Apelación de la
Sentencia Penal podrá realizar un examen integral del fallo de primera instancia, e incluso,
declarar aún de oficio, los defectos absolutos y los quebrantos al debido proceso que
encuentren en este. En concordancia, con lo anterior, el ordinal 465 de la ley de rito, indica
en lo que es de interés que: “ARTICULO 465. Examen y resolución.
El tribunal de
apelación de sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el
recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de
juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión (…) Si el tribunal de
apelación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la resolución
impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la
anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.
En
los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley
aplicable” (la negrita no corresponde al original). A partir, de un análisis conjunto de esta
normativa, es claro que los jueces de alzada, además de tener competencia para anular, sea
parcial o totalmente la sentencia objeto de impugnación y ordenar con ello el juicio de
reenvío, también pueden de manera directa enmendar el vicio y resolver conforme a la ley
aplicable. Sobre el tema, la doctrina nacional ha recalcado que: “…la naturaleza jurídica
que caracteriza al recurso de apelación de sentencia penal en el ordenamiento
jurídico-procesal costarricense así como la materialización del principio de justicia
pronta y cumplida imponen que, al aplicar esta regulación, el tribunal de alzada
deberá procurar la solución definitiva del asunto en fase de apelación, en todos los
casos en que la tutela efectiva de los derechos y las garantías que integran el
debido proceso penal lo permitan, de tal forma que se evite el reenvío en asuntos
ante el tribunal de juicio, los cuales pueden ser decididos por el fondo, sin
necesidad de realizar o reponer el juicio” (J.G., EDWIN
ESTEBAN y VARGAS ROJAS, OMAR, Nuevo Régimen de impugnación de la sentencia
penal. Escuela Judicial, S.J., 2011, p. 144) (lo resaltado es propio). Ahora bien, ya
una vez que se tiene claro que el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal puede
resolver el caso de manera directa, aplicando la normativa correspondiente, cabe plantearse
entonces, en qué hipótesis puede ejercer tal competencia; siendo que esta Cámara de
Casación ha sido consistente en afirmar, que esta facultad es factible, siempre y cuando
dicha actuación no violente la garantía convencional consagrada en el numeral 8.2.h) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual establece la garantía judicial de
toda persona de tener el derecho de recurrir el fallo ante un juez o Tribunal Superior;
normativa a la cual le ha dado contenido en relación a su alcance la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante CIDH) en el “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica”
(del
2 de julio de 2004), cuyos razonamientos de mayor interés se procede a transcribir: “158.
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que
se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una
sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior
jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser
garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca
proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de
interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada
con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los
intereses de una persona (…) 161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención
Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender
que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso
ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección
de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho…” (la negrita no corresponde al
original). Al respecto, esta Sala Tercera ha instruido que: “
(…) Sobre los alcances de este
remedio procesal a la luz de las garantías convencionales, desde el voto 2016-000756,
de las 11:10 horas, del 20 de julio de 2016, esta Cámara ha precisado que las partes
gozan del derecho a recurrir en el fallo en segunda instancia mediante un recurso
ordinario, informal, accesible y eficaz, que permita el examen integral del fallo. Desde
esta óptica, es posible concluir que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal puede
revocar la sentencia, enmendar el vicio y aplicar directamente la normativa
correspondiente, siempre que dicha actuación no violente la garantía convencional
expuesta supra – o en los casos que lo procedente es el reenvió para subsanar un
yerro procesal- y si bien, es posible señalar que ello ocurre cuando se otorga un peso
probatorio distinto a los elementos de convicción, esta circunstancia, es decir, la
posible violación a la garantía convencional de marras, debe ser analizada en el caso
concreto (...)” (ver sentencia Nº 771-2021, de las 10:26 horas, del 16 de julio de 2021,
cuya integración estuvo a cargo de la Magistrada S.C. y los Magistrados Ramírez
Quirós, B.M., A.V. y S.B.); con lo que se evidencia que el
análisis de cuando segunda instancia puede resolver de manera directa y definitiva un asunto
sometido a su conocimiento, sin generar agravio alguno a las partes intervinientes, es un
asunto casuístico, que deberá ser revisado en cada caso en específico. En igual sentido, se
cuenta con la sentencia de casación número 343-2021, de las 9:59 horas, del 16 de abril de
2021, la cual reviste de gran importancia, en razón que esta Cámara establece de manera
más detallada criterios para determinar cuándo es posible en alzada enmendar de una vez la
sentencia de juicio y cuando necesariamente debe anular el fallo y reenviar el expediente
para la realización de un nuevo juicio, arguyendo que: “V.[...] Es decir, es aquella sede
(la de apelación de sentencia) la destinada a erigirse como un instrumento de control
amplio e íntegro de las decisiones emitidas por los tribunales de juicio. Esta
aclaración reviste importancia de cara a lo alegado por el Ministerio Público, pues es
vital subrayar que la casación penal, dada su naturaleza extraordinaria, no está
avocada a satisfacer la garantía de la segunda instancia, sino que constituye un
remedio impugnaticio caracterizado por una serie de contornos; a saber: (a) la
delimitación taxativa de las causales que permiten su interposición (errónea
aplicación de la ley sustantiva o procesal, y la contradicción entre el fallo de alzada y
la doctrina derivada de las sentencias de la Sala de Casación Penal; o bien, de otros
tribunales de apelación de sentencia penal); (b) la exigencia de que en la formulación
del recurso se observe una técnica precisa, cuya inobservancia el legislador ha
sancionado con la inadmisibilidad; y (c) la imposibilidad que existe para la cámara de
casación de descender al terreno de la valoración probatoria, toda vez que en esta vía
opera el principio de intangibilidad de los hechos probados; es decir, el marco fáctico
viene determinado por aquel que, desde la sentencia de mérito, ha consolidado el ad
quem. En consecuencia, si bien es plausible pensar en hipótesis en donde los
tribunales de apelación de sentencia resuelven de manera que vedan el acceso de las
partes a un ulterior examen amplio de la causa (sobre todo si se toma en cuenta la
multiplicidad de posibilidades que existen de cara un reenvío), irregularidad que
puede ser controlada en sede de Casación, este yerro sí debe ser analizado
casuísticamente. Sobre el particular, esta Sala ha señalado: "
Tal y como lo señala el
recurrente, esta Sala en reiterados pronunciamientos ha hecho un análisis importante
en torno a las facultades que ostenta el Tribunal de Apelación, en atención a la
enmienda de errores detectados en la sentencia de juicio, conforme lo estipula el
numeral 465 del Código Procesal Penal, y los alcances y limitaciones que en ese
sentido ostenta el juzgador de alzada. Justamente, se ha establecido por esta Sala que
el límite más importante para tomar la decisión de resolver o no en forma definitiva
la situación jurídica del acusado, se centra puntualmente en la tutela de los derechos
y garantías que ostentan todas las partes procesales, puesto que la afectación a la
doble instancia no se da en todos los casos en que el Tribunal de Apelación resuelve
en definitiva la causa, porque es una facultad legalmente establecida por el ordinal
465 antes señalado. Es obligación del Tribunal de Apelación entonces examinar en
cada caso, si la resolución definitiva del asunto podría conllevar un quebranto o no de
la garantía efectiva de tos derechos procesales de las partes, entre ellos, el derecho a
la doble instancia.”
(Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N°
2018-0074, de las 12 horas, 45 minutos, del 31 de enero de 2018. Integrada por A.,
R., S., D. y Z.; criterio a su vez reiterado en sentencia N°
2020-01251, de las 13 horas, 39 minutos, del 25 de setiembre de 2020. Integrada por
S., Burgos, A., G. y Cortés). Es decir, al ponderar cuál solución
jurídica se le dará al caso, el órgano jurisdiccional de segunda instancia deberá
siempre dimensionar los efectos que esa decisión tendrá frente al derecho de las
partes a examinar el fallo ante un tribunal superior. De este modo, en aquellos
casos en donde el examen integral de la sentencia de mérito involucre una
revaloración de las probanzas que altere el elenco fáctico demostrado en juicio
(competencia para la cual se halla habilitado el ad quem , según los artículos 464 y
465 del Código de rito), a partir de la cual se sustente una nueva apreciación del
derecho (sustantivo o procesal), deberá ordenarse un juicio de reenvío; ello en
razón de que -como se dijo líneas atrás- esa apreciación de los elementos de prueba
no puede ser controlada en sede de casación y, por consiguiente, la parte
disconforme con la decisión no podría accionar en esa vía. Si, por el contrario, la
nueva aplicación del derecho procede de una simple relectura de los hechos
probados (los cuales el ad quem
conserva inalterados), es viable que el tribunal de
segunda instancia aplique directamente el derecho que estime correcto, toda vez
que aquella hermenéutica puede ser impugnada ante la Sala de Casación Penal
alegándose un vicio in iudicando (si se trató de ley sustantiva) o in procedendo (si
se trató de ley adjetiva)." (Sala integrada por las Magistradas y Magistrados Solano
Castro, Z.M., B.M., R.Q. y A.V.) (lo resaltado en
negrita es propio). Justamente, el segundo de los supuestos que evoca la jurisprudencia
supra mencionada fue el que aconteció en la especie. Si bien el recurrente argumenta en su
recurso que el ad quem decidió ir más allá de las competencias conferidas, toda vez que
valoró prueba, a fin de concluir que lo acusado resultaba insuficiente para fundamentar una
condena, lo cierto es que de la revisión de la sentencia de mérito, se tiene que la razón por
la que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, absuelve a la encartada
E.B.R. del delito de daños por el que había sido condenada por el a quo
, es
en aplicación del principio de falta de correlación entre acusación y sentencia, contemplado
en el numeral 365 de la ley procesal, para lo cual centró su análisis en la diferencia existente
entre el cuadro fáctico acusado y el que se tuvo por acreditado en el contradictorio,
razonando que: “(…) Según lo que se aprecia en la pieza acusatoria (páginas 117 y 118
del expediente digital), la imputada, "molesta con la actuación de la ofendida, con el
fin de causar daño en la propiedad ajena, tomó el rótulo de marras se acercó al
automotor y apoyó el rótulo en la ventana trasera del carro logrando quebrarla,
causando el daño total del parabrisas ..." (Sic). Como se puede apreciar, lo que le
atribuyó el Ministerio Público a la justiciable es la intención de causar un daño y que
éste se produjo. Pero al describir la conducta que sirve de ligamen entre una y otra
cosa, la Fiscalía sólo atribuyó a la encartada el haber apoyado el rótulo en la
"ventana trasera" del vehículo, de modo que quebró el parabrisas (…)Pues bien, el
español es el idioma que debe utilizarse al realizar actos procesales (artículo 130 del
Código Procesal Penal); por ello, es válido acudir al Diccionario de la Lengua
Española (en el cual distintas A. reúnen los vocablos que se utilizan en este
idioma y exponen sus significados) para precisar los alcances de la acusación. En este
asunto, es pertinente destacar que el uso del verbo "apoyar" tiene sentido si (entre sus
distintas acepciones) se entiende como "hacer que algo descanse sobre otra cosa", así
como "basar, fundar". Adviértase que el significado del referido verbo no contempla
el uso de la fuerza sobre un objeto para presionar otro, lo que implica que tal
elemento (el uso de la fuerza) no fue contemplado en la acusación. Pese a ello, el a
quo tuvo por demostrado (hecho segundo) que la encartada, "molesta con el actuar
de la ofendida, con el fin de causar daño en la propiedad ajena, tomó el rótulo antes
indicado, se acercó al automotor, y con fuerza impactó con dicho rótulo el
parabrisas trasero del carro, logrando quebrarlo, causando el daño total del mismo
..." (la negrilla y el subrayado no son del original). Como se puede apreciar, en
sentencia se tuvo por acreditado algo distinto a lo acusado, pues se tuvo como
probado que la imputada utilizó la fuerza para impactar el vidrio trasero del vehículo
conducido por la agraviada. Ello constituye un vicio de la resolución apelada,
concretamente el de falta de correlación entre acusación y sentencia, pues en la
primera no se describió - como ya se señaló- tal uso de la fuerza. Con tal yerro se
causa agravio a la imputada, pues como base de su condena se estableció una
circunstancia fáctica no acusada, de modo que no se pudo defender de la misma,
razón por la que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 del Código
Procesal Penal, no podía tenerse por acreditadas otras circunstancias distintas de las
descritas en la acusación y lo correcto era dictar una sentencia absolutoria a favor de
la encartada (…)” (cfr. folios 3 y 4 del archivo digital 20211212000113-5278681
1-1). N. de la anterior fundamentación, que el Tribunal de Apelación de Sentencia de
Cartago, transcribió la fundamentación fáctica y probatoria de la sentencia de juicio, a fin de
acreditar -según su criterio- el vicio de falta de correlación entre lo acusado y lo que se tuvo
por probado, lo que devela que el Tribunal de Apelación en esta hipótesis sí se encuentra
facultado para corregir el vicio y resolver la cuestión en aplicación de la ley
correspondiente, sin necesidad de ordenar la remisión de la causa nuevamente al Tribunal
de Juicio (en el mismo sentido el fallo de esta Sala número 1365-2019, de las 11:50 horas,
del 5 de noviembre de 2019, integrada por las Magistradas y M.Z., G.,
A., R. y S.) dado que no sería posible la corrección de la imputación en esa
etapa procesal. Partir de un supuesto diferente no solo haría nugatorio el principio de
legalidad, sino el de justicia pronta y cumplida y el de economía procesal. Véase que en
este caso concreto, el representante fiscal tenía a su alcance la posibilidad de cuestionar por
la vía del recurso de casación penal esta sentencia, sea impugnando la aplicación de la
norma procesal contenida en el artículo 465 del Código Procesal Penal; o alegando el
quebranto del derecho a recurrir en segunda instancia, oportunidad que sí ejerció; o por
inobservancia o errónea aplicación del numeral 365 de ese mismo cuerpo jurídico, referente
al principio de correlación entre acusación y sentencia, lo que efectivamente hizo, como se
puede apreciar en el siguiente motivo objeto de estudio. Es decir, en el caso sub examine
y
por la forma en la cual se resolvió en alzada, no se lesionó el acceso a la segunda instancia,
puesto que el ad quem efectuó una aplicación del derecho que pudo ser cuestionada, como
en efecto se hizo, mediante el recurso extraordinario de casación penal, sin que se logre
observar ninguna situación que haya obstaculizado el derecho del Ministerio Público de
presentar un recurso de esta naturaleza contra la resolución dictada en segunda instancia.
Por último, se desea recalcar que si bien en este caso el Tribunal de Alzada hace una breve
alusión a la prueba, tal mención no se realiza con el fin de variar el marco fáctico acusado o
el probado, sino para justificar de cierta forma, la razón por la cual el Ministerio Público
utilizó el verbo apoyar en la acusación por el delito de daños aquí investigado y no otro. Así
las cosas, se procede declarar sin lugar el primer motivo del recurso de casación formulado
por el Ministerio Público.
III. Como segundo reclamo admitido,
se alega la “Inobservancia de un precepto legal
procesal: errónea aplicación del artículo 365 del Código Procesal Penal.”. Sostiene
que el Tribunal de Alzada aplicó de manera errónea el artículo 365 del Código Procesal
Penal, que regula la correlación entre acusación y sentencia, lo que afectó al Ministerio
Público, quien obtuvo una condena en la etapa de debate. Considera que la correlación
entre acusación y sentencia no implica una identidad absoluta entre los hechos acusados y
los hechos tenidos por demostrados, sino que, en lo esencial, contengan los mismos
“elementos sustanciales” del tipo penal. Arguye que los jueces de alzada aplicaron
erróneamente el precepto procesal aludido, al indicar que “en el presente asunto el
tribunal de juicio violentó el artículo indicado por cuanto se estableció una
circunstancia fáctica no acusada, dejando de valorar que lo que hizo el tribunal fue
establecer la misma dinámica imputada o los mismos elementos esenciales para así
justificar los hechos demostrados y con ello la condena.”. Afirma que en este caso, lo
que se tuvo por demostrado fue que existió una acción de la acusada, quien utilizando un
rótulo impactó el vehículo de la ofendida y le ocasionó daños, motivo por el cual, con
independencia de los vocablos que se utilizaron, lo cierto es que: “se estimó la misma
acción de causalidad para acreditar el delito de daños, es decir en lo intrínseco se
trata de la misma acción descrita que contienen los mismos elementos del tipo penal,
con lo cual no hubo sorpresa para la defensa que verifique el vicio apuntado por el
ad-quem.”. Agrega, que el Tribunal de Apelación dejó de lado que la debida correlación
entre acusación y sentencia no implica que los hechos deban ser idénticos, sino que no
exista indefensión para la persona imputada. Cita la resolución 2010-0073, de esta Sala
Tercera en apoyo de su tesis. Posteriormente, resalta que el ad quem parece requerir que el
cuadro fáctico demostrado sea idéntico al acusado, dejando de analizar que los hechos
imputados siempre llevaron a establecer, no solo la intención de provocar daños, sino de
utilizar un objeto para ello, siendo esta la causa eficiente realizada de forma intencional por
la acusada para consumar el ilícito de daños sobre el vehículo de la ofendida, de manera
que, al contener ambos cuadros fácticos los mismos elementos esenciales, se aplicó de
forma errónea el numeral 365 del código adjetivo. Como agravio refiere que existe un
perjuicio a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, toda vez que se absolvió a la
imputada por el delito de daños. Solicita se declaren con lugar los motivos del recurso y que
se confirme la sentencia del a quo. La protesta se declara con lugar. El numeral 365 del
Código Procesal Penal, establece el principio de correlación entre acusación y sentencia y
en lo que es de interés, instituye: “Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia
no podrá tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos
en la acusación y la querella y, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo
cuando favorezcan al imputado (…)”. Este principio se constituye en una garantía en
favor del imputado, en el tanto no se podrán tener por probados hechos diferentes a los que
se le imputaron en la acusación o querella, según sea el caso; de ahí que la acusación se
constituye en el límite fáctico de la sentencia, tal y como se desarrolla en el siguiente
extracto jurisprudencial: “(…) el principio de correlación entre acusación y sentencia
deriva del derecho de defensa y atiende a la necesidad de que las personas sometidas
a un proceso penal conozcan los hechos por los que serán juzgados para así poder
ejercer una efectiva defensa en juicio. En virtud de dicho principio, no puede dictarse
una condena por algún hecho que previamente no se encuentre contenido en la pieza
acusatoria. De ahí que se considere que la acusación es el límite fáctico de la
sentencia, y a través de ella, todo encartado se impone de los hechos que se le
imputan y por los que, eventualmente, podría resultar condenado (…)” (Sala de
Casación Penal N° 2019-00954, de las 10:01 horas, del 14 de agosto del 2019; en donde
integraron: R., S., Z., D. y S.). No obstante, ello no significa que
se requiera una identidad exacta entre los mismos, aspecto sobre el que esta Sala de
Casación Penal ha sido enfática, dado que es factible realizar modificaciones a los hechos
demostrados, siempre y cuando, no sean de tal envergadura, que afecten, de modo esencial
los aspectos penalmente relevantes de la conducta sometida al proceso, ello en razón de
que los juicios penales son procesos de conocimiento, lo que implica, que se somete una
hipótesis fáctica -acusación o querella- a examen, mediante el debate, para determinar o no
su verificación. Por lo anterior, pueden existir supresiones, adiciones o modificaciones en los
hechos probados, las que serán válidas, como se manifestó anteriormente, siempre que no
se traten de aspectos esenciales o centrales de la acusación (consultar al respecto, las
resoluciones de esta sede número 991-2006, de las 9:10 horas, del 29 de septiembre de
2006, integrada por A., R., C., C. y P.; la número 1119- 2009,
de las 11:25 horas, del 11 de septiembre de 2009, integrada por R., C.,
P., C. y G. y; la numero 588-2017, de las 10:18 horas, del 19 de julio de
2017, donde integraron los Magistrados y M.A., Z., R., G. y
S.). Ahora bien, puede nacer el cuestionamiento de cuándo nos encontramos ante una
modificación esencial de la acusación y la respuesta a tal interrogante sólo se puede dar al
analizarse el caso en específico (casuísticamente), teniendo como parámetro para valorar su
respeto, el derecho de defensa. Sobre este tópico, se ha resuelto que: “(…) para apreciar
el respeto a este principio deben valorarse los elementos esenciales de la conducta
delictiva atribuida, que son los que no pueden ser variados. Qué es esencial en una
imputación sólo puede analizarse a la luz de cada caso concreto, teniendo como
parámetro para valorar su respeto, el derecho de defensa. Si la variación ocasiona un
desequilibrio a la defensa, la correlación no se ha respetado y el fallo que en tales
condiciones se emita, es ineficaz por violatorio del debido proceso. Por eso, la única
regla general que puede emitirse en esta materia es que la variación no puede ser de
elementos esenciales y el parámetro para su determinación será el derecho de defensa
mismo…” (Sala Tercera, voto N° 574, de las 8:55 horas, del 10 de junio de 2005, cuya
conformación estuvo a cargo de los Magistrados y las M.C., R., A.,
P. y G.. Ahora bien, en el caso bajo examen, considera esta Sala que no estamos
ante un supuesto que lo vulnera, tal y como lo resolvió el Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal de Cartago, siendo que no existe el vicio de falta de correlación entre lo
acusado y lo que se tuvo por acreditado, de ahí que, no era procedente, absolver a la
acusada de toda pena y responsabilidad, por el delito de daños que se le venía atribuyendo,
tal y cual, lo hizo el Tribunal de Alzada. En este sentido, se tiene que el Ministerio Público
acusó, en lo que es de relevancia para el caso concreto (hecho 2), lo siguiente: "2.- En el
momento en el que la agraviada estacionaba el vehículo de su propiedad, salió del
abastecedor la aquí imputada E.B.R., quien molesta con el actuar de la
ofendida, con el fin de causar daño en la propiedad ajena, tomó el rótulo de marras
se acercó al automotor y apoyó el rótulo en la ventana trasera del carro logrando
quebrarla, causando el daño total del parabrisas (...)" (ver archivo 26 del expediente
digital) (la negrita es propia); mientras que el Tribunal de Primera Instancia, tuvo como
probado respecto a este segundo hecho que: " (…) molesta con el actuar de la ofendida,
con el fin de causar daño en la propiedad ajena, tomó el rótulo antes
indicado, se
acercó al automotor, y con fuerza impactó con dicho rótulo
el parabrisas trasero del
carro, logrando quebrarlo, causando el daño
total del mismo ..." (cfr. folio 1, del
expediente físico) (lo resaltado no corresponde al original); con lo que no se dio una
variación esencial del marco fáctico en lo que respecta a las circunstancias de modo, es
decir, al cómo supuestamente se produce el daño, lo que se constituye en un aspecto
nuclear de la acusación. Se debe resaltar que en esta causa la forma que se imputó el daño
al vehículo de la ofendida, es mediante el apoyo de un rótulo en la ventana trasera de este.
Si nos remitimos al Diccionario de la Real Academia Española (RAE) el cual se constituye
en una herramienta válida para darle contenido al verbo típico utilizado en la acusación, se
tiene que apoyar en sus primeras cuatro acepciones, significa: “1.tr. Hacer que algo
descanse sobre otra cosa. Apoyar el codo en la mesa.2. tr. Basar, fundar.3. tr.
Favorecer, patrocinar, ayudar.4. tr. Confirmar, probar, sostener alguna opinión o
doctrina” (ver:https://dle.rae.es/apoyar?m═form). O., contrario a lo señalado por
el ad quem, el cuadro fáctico probado visto integralmente, trata de los mismos hechos o
circunstancias contenidas en la pieza acusatoria, por lo que no se aprecia quebranto alguno
al principio de correlación entre acusación y sentencia, en virtud que el núcleo central no
sufrió alteraciones que hubiesen impedido ejercer el derecho fundamental de defensa
material y técnica. En relación a la preponderancia de la garantía de correlación entre
acusación y sentencia, la Sala, en el voto N° 2018-00826, de las 11:50 horas, del 9 de
noviembre del 2018, efectúa una sinopsis jurisprudencial que comprende el
pronunciamiento N° 170-2018, de las 12:10 horas, del 16 de marzo de 2018, bajo la
integración de la Magistrada Z.M., de las ex M.A.M., López
Madrigal y G.C., y del Magistrado Suplente Segura Bonilla, al respecto
detalla:“(…)En este sentido, es importante recordar que este principio es una garantía
establecida a favor del imputado en el numeral 365 del Código Procesal Penal, por
medio de la cual se impide que una persona pueda ser condenada por hechos que no
han sido acusados o querellados ó que se realice una modificación esencial de los
mismos. Siendo que el incumplir esta garantía, implica una vulneración al debido
proceso y al derecho de defensa. Al respecto, nuestra Sala Constitucional ha indicado
que: “La correlación entre acusación y sentencia integra el derecho de defensa del
imputado porque, no podría ejercer su defensa si el Tribunal estima como acreditados
hechos totalmente diversos a los contenidos en la acusación (…). Resulta claro
entonces que tanto el principio de correlación entre acusación y sentencia como la
invariabilidad del cuadro fáctico sobre el que se fundó la intimación -incluida la
posible ampliación de la acusación conforme lo permite el artículo 347 del Código
Procesal Penal-, evitan que los hechos imputados puedan ser válidamente variados
por el Tribunal de Juicio al momento de dictar sentencia producto de un juicio oral,
porque ello contraría el derecho de defensa y en consecuencia las garantías propias
del debido proceso…”. (Sala Constitucional, Voto N° 1998-04819, de las 03:06 horas,
del 7 de julio de 1998). Sobre el tema, esta Cámara de Casación ha sido enfática en
señalar que este principio tiene por finalidad impedir que el juzgador introduzca
sucesos diferentes a los discutidos en el plenario, a fin de evitar circunstancias que
resulten sorpresivas a las partes (ver al respecto Sala Tercera, voto N° 2012-0325, de
las 15:54 horas, del 22 de febrero de 2012). No obstante ello, también se ha sido
contundente en que la correlación entre acusación y sentencia no implica plena
identidad entre los hechos acusados y los probados, dado que los juicios penales son
procesos de conocimiento y como tales, se somete una hipótesis fáctica -acusación o
querella- a examen, mediante el debate, para determinar o no su verificación (sea
total o parcial) (Sala Tercera, resolución N° 588-2017, de las 10:18 horas, del 19 de
julio de 2017). Por lo anterior, es factible que existan supresiones, adiciones o
modificaciones en los hechos probados, que serán válidas siempre que: a) No se trate
de aspectos esenciales o centrales del específico hecho acusado. b) No vulnere el
derecho de defensa, por no resultar modificaciones sorpresivas y de carácter medular
en la específica imputación, o bien, por constituir atribuciones delictivas adicionales,
o de mayor gravedad, que las acusadas originalmente. En este sentido, encontramos
el fallo N° 590-2015, de las 10:30 horas, del 6 de mayo de 2016, el cual indicó: “(…)
En este punto, es importante recordar la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en el
sentido de que no se requiere una identidad absoluta entre la acusación y sentencia,
sino que son los aspectos esenciales de la acusación que amparan la aplicación del
tipo penal, los que deben verificarse en la sentencia, pues sobre ellos la defensa
preparó su estrategia y puede ofrecer su prueba, y no aquellos que pueden
considerarse adyacentes para la resolución de la causa (…). Como se observa, se
admite entonces la posibilidad de que los hechos demostrados en la sentencia no sean
idénticos a los que se describen en la acusación, siempre que las modificaciones no
sean de tal entidad que afecten, de modo esencial, los aspectos penalmente relevantes
de la conducta sometida al juicio…”(lo destacado pertenece al original). En igual
orden de ideas, se tiene la resolución de esta Sala N° 95-F-1993, de las 9:35 horas, del
12 de marzo de 1993, en la que se instituyó lo siguiente: “(…) no puede -en virtud del
principio de correlación entre acusación y sentencia- esperarse una identidad absoluta
entre hecho imputado y hecho probado. Dicho principio procura evitar la lesión de los
derechos del encartado, por lo cual no debe encontrar en el debate variaciones al
marco fáctico, que constituyan “sorpresas” y le impidan el ejercicio de la
defensa...”. Siempre dentro de dicha temática, esta Cámara, reflexiona acerca de cuándo
podría gestarse una eventual variación significativa de la acusación fiscal, deteniéndose en el
análisis de cada asunto específico, en ese sentido se indica: “(…) Si la variación ocasiona
un desequilibrio a la defensa, la correlación no se ha respetado y el fallo que en tales
condiciones se emita, es ineficaz por violatorio del debido proceso. Por eso, la única
regla general que puede emitirse en esta materia es que la variación no puede ser de
elementos esenciales y el parámetro para su determinación será el derecho de defensa
mismo…” (Sala Tercera, voto N° 574, de las 8:55 horas, del 10 de junio de 2005) …”.
Del anterior extracto jurisprudencial, se extraen las siguientes inferencias: 1) El
principio de correlación entre acusación y sentencia se constituye en una garantía
establecida a favor del imputado de que no puede ser condenado por hechos que no
han sido acusados o querellados. 2) El incumplir este principio implica una
vulneración al debido proceso y en específico, al derecho de defensa. 3) Esta garantía
no significa que debe existir plena identidad entre los hechos acusados y los probados,
dado que es factible que existan supresiones, adiciones o modificaciones, en el tanto
sean adyacentes o periféricos a la resolución de la causa. 4) Las variaciones entre los
hechos probados y acusados serán inválidas, cuando: i) Se trate de aspectos
esenciales o centrales de la conducta sometida a juicio y ii) Vulnere el derecho de
defensa, por resultar modificaciones sorpresivas y de carácter medular en la
específica imputación, o por constituir atribuciones delictivas adicionales, o de mayor
gravedad, que las acusadas originalmente. 5) El verificar si nos encontramos o no
ante una modificación esencial del hecho acusado es un examen casuístico, es decir,
se debe analizar caso por caso, en donde se debe utilizar como parámetro el derecho
de defensa, dado que sí se ocasionó un desequilibrio en el mismo, se tendría por
quebrantado el principio y por ende, el fallo emitido en esas condiciones sería ineficaz
por violentar el debido proceso” (R.Q., Z.M., S.B.,
L.M. y D.H.. Acorde con lo expuesto, es oportuno señalar que la
correlación comprende el examen completo, no fragmentado de la pieza acusatoria (artículo
303 del Código Procesal Penal); de su acervo probatorio (artículo 304 del código de rito),
y de la respectiva sentencia (artículos 360 a 368 de la ley penal adjetiva). Valga decir, la
indispensable congruencia entre lo acusado y lo juzgado debe ser valorado conforme a los
parámetros objetivos propios de las discusiones acontecidas en el debate, dicho de otra
manera, a las situaciones fácticas y a la controversia que se ocasione de las pruebas
evacuadas e incorporadas en el contradictorio, en aras de garantizar realmente el derecho
fundamental de defensa de la persona sujeta al proceso penal. A su vez, tal correlación de la
sentencia con el reproche formulado por el Ministerio Público, conlleva todo un desarrollo
argumentativo que según los artículos 142, 143, 184 del Código Procesal Penal, debe
contenerse en la motivación del iter lógico, de manera que permita de su fundamento,
deducir llanamente un juicio de valor acertado según los elementos de prueba; de ahí que la
esencia referenciada al principio de correlación entre acusación y sentencia, radica en evitar
la introducción en el fallo de componentes sorpresivos para la defensa, a raíz del supuesto
de hechos que no fueron acusados, o en razón de la imposibilidad material de refutarlos.
(En similar sentido, sobre el principio de correlación entre acusación y sentencia, pueden
consultarse las resoluciones números 2019-343, de las 10:10 horas, del 3 de abril del 2019
(A.V., Z.M., S.B., L.M. y Cortés Coto);
2019-000964, de las 10:35 horas, del 14 de agosto del 2019 (R.Q., Solano
Castro, Z.M., S.B. y D.H.); 2020-00923, de las 12:55
horas, de 24 de julio del 2020 (S.C., B.M., A.V., Zúñiga
Morales y G.C.); 2020-01317, de las 15:22 horas, de 16 de octubre de 2020
(S.C., A.V., Z.M., S.B. y D.H., y
2021-00090, de las 14:30 horas, del 2 de febrero del 2021 (R.Q., Solano
Castro, B.M., A.V. y Z.M.. En lo sucesivo a aspectos
generales sobre la pieza acusatoria, la doctrina costarricense, evoca: “La acusación como
ejercicio de la acción penal y como derecho de defensa está receptada en el artículo
39 de la Constitución Política cuando signa que la imposición de una pena por delito
requiere de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad
concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración
de culpabilidad; esta garantía constitucional repite en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, artículo 8, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, ambos instrumentos sucintamente establecen el derecho
de toda persona a ser oída por juez o tribunal competente en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, a la comunicación previa y
detallada de la acusación formulada.”. En igual sentido, con respecto a la garantía de
imputación, se afirma: “Igualmente, la Sala Constitucional costarricense, en su clásica
sentencia N° 1739-1992 sobre el debido proceso, en lo atinente, estableció que el
principio de imputación es el derecho a una acusación formal, que comprende la
individualización del acusado, la descripción detallada, precisa y clara del hecho
acusado, una clara calificación legal del hecho, los fundamentos de la acusación y la
pretensión punitiva concreta. Correlato de las anteriores disposiciones son los
contenidos, entre otros, de los artículos 1, 16, 277 párrafo final, y el 303 del Código
Procesal Penal, indicando este último que cuando el Ministerio Público estime que la
investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado,
presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio y que la acusación deberá
contener: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado. b) La relación precisa
y circunstanciada del hecho punible que se atribuya. c) La fundamentación de la
acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan. d) La cita
de los preceptos jurídicos aplicables. e) El ofrecimiento de la prueba que se presentará
en el juicio. El Código Procesal Penal costarricense indica que el procedimiento
preparatorio tiene por objeto determinar si hay base para el juicio, mediante la
recolección de los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del
querellante y la defensa del imputado, y que el juicio es la fase esencial del proceso,
siendo que el juicio se realizará sobre la base de la acusación, en forma oral, pública,
contradictoria y continua. Conforme con lo anterior, solo habrá juicio oral cuando,
postulada una hipótesis acusatoria por quien está facultado para hacerlo, el Juez de
la Audiencia Preliminar sea persuadido de que los elementos de prueba disponibles
establecen indicios racionales suficientes para llevar a juicio al acusado” (Jiménez
Vásquez, C.. La Acusación por parte del Ministerio Público. En Derecho Procesal
Penal Costarricense Tomo II. Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, 1ª edición,
2007, páginas 383 y 384). Es así, que en apego al estudio de fondo, se extrae que los
hechos admitidos para juicio, definieron el objeto y los límites del debate. Así, se percibe
una correlación entre acusación y sentencia, que, no fue óbice en relación al derecho de
defensa, al asegurarse el conocimiento y la contención de las circunstancias fácticas, de la
prueba, y ofrecer a la administración de justicia, su teoría del, ello, en estricto respeto del
principio acusatorio, que en palabras de A.D., no significa otra cosa más, que
concebir el proceso penal de la mano o producto de una acusación, cuya esencia debe
entrañar los alcances de la imparcialidad del juzgador, puesto que “quien acusa no puede
juzgar.”. A manera de ilustración, dicha tratadista sobre el carácter indispensable de la
pieza acusatoria, y su congruencia con el juzgamiento, explica: “La acusación es
presupuesto del juicio y de la condena. Esto exige, en primer término, el previo
conocimiento de la acusación formulada. Y, en segundo lugar, abarca un doble
ámbito: de contenido, en cuanto la acusación es el objeto del proceso y de ahí que sus
límites marcan la existencia y amplitud de la misma (correlación entre acusación y
sentencia), y de forma, en cuanto tal acusación deberá ser comunicada al sujeto
pasivo en los términos que marca cada proceso. Volviendo al contenido, la acusación,
además de conocida por el acusado, debe existir ineludiblemente para poder abrir la
fase enjuiciadora y ha de ser sostenida a lo largo de ésta por un órgano distinto del
enjuiciador. Desde esta perspectiva, el órgano juzgador ve circunscrito el ámbito de
su conocimiento y decisión al marco estricto -sujetos y hechos- que delimitan la
acción, esto es, su sentencia debe ser congruente, lo que en términos del proceso penal
se denomina correlación entre acusación y sentencia. La necesidad de la existencia de
acusación resulta así una de las claves interpretativas del período intermedio o juicio
de acusación; y dentro de él, de las funciones de las partes acusadoras, y
singularmente del MF como órgano oficial de la acusación. Desde esa perspectiva
debe examinarse la necesidad de petición de apertura del juicio oral por alguna de las
partes acusadoras; la exigencia de presentación del escrito de acusación; o la
vinculación judicial a la petición de sobreseimiento de todas las partes acusadoras, si
no prospera el ofrecimiento de acciones …”. A su vez, sobre la correlación entre la
acusación y sentencia, la jurista, indica: “La sentencia no puede condenar por hecho
punible distinto del que fue objeto de la acusación, ni a sujeto diferente de aquel a
quien se imputó y posteriormente se acusó, según la delimitación formal de la
acusación en los escritos de calificación o acusación. A reserva de todas las
precisiones y ampliaciones que se efectuarán en las lecciones dedicadas al objeto del
proceso, la congruencia o la cosa juzgada, caber señalar únicamente que los dos
aspectos cuestionados en torno a este extremo son: a) la incidencia que la calificación
jurídica de los hechos tenga en el objeto del proceso, integrándolo o no, y b) la
necesidad de que toda modificación de la calificación jurídica -aun entendiendo ,
como creo, que no se modifica la acción penal- debe, en todo caso, someterse a la
contradicción de las partes …”. (A.D., T.. Lecciones de Derecho procesal
penal (Décimo primera edición), Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, España,
2018, páginas 51 y 52). Al tenor de lo descrito, los requisitos de la pieza acusatoria, se
encuentran contemplados en el ordinal 303 del Código Procesal Penal, que estipula:
“Acusación y solicitud de apertura a juicio. Cuando el Ministerio Público estime que
la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado,
presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá
contener: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado. b) La relación precisa
y circunstanciada del hecho punible que se atribuya. c) La fundamentación de la
acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan. d) La cita
de los preceptos jurídicos aplicables. e) El ofrecimiento de la prueba que se presentará
en el juicio. Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y
las evidencias que tenga en su poder y puedan ser incorporadas al debate.”. Por
consiguiente, el aludido inciso a) de ese precepto normativo guarda un significativo ligamen
con el derecho de defensa y el principio de imputación, pues, tomando como punto de
partida las circunstancias fácticas en que atribuyen en el reproche fiscal, el endilgado tendrá
la facultad de materializar su defensa material y técnica, empero, la exigencia relativa a la
determinación de las situaciones temporales, modales y espaciales, dependerá del tipo de
ilicitud incriminada al encartado y de las particularidades del caso. Es decir, el equilibrio con
el derecho de defensa no se discute, siendo esencial que la parte acusada logre comprender
la conducta que se le reprocha en aras de poder refutarla. Así, una vez clarificada la
medular esencia del extremo acusatorio, se infiere la citada adecuación típica del cuadro
fáctico de marras al delito de daños. Contrario a lo señalado por el Tribunal de Alzada, si
bien el verbo utilizado no implica el uso de la fuerza, evidencia una intención, tal y como el
órgano acusador lo plantea en su requerimiento fiscal, y dicho elemento se tuvo como
acreditado, en las circunstancias de modo, en que se cometieron los daños imputados. Lo
cual es congruente cuando en la acusación se hace referencia a que la intención de la
justiciable era causar un daño con su acción, mediante la forma en que se acusó (apoyando
un rótulo) lo cual permite concluir la idoneidad de la acción realizada para causar el daño de
manera dolosa. En otras palabras, tal cual fue planteada la acusación, lo que se deriva es
que la imputada con la simple colocación de un rótulo en una de las ventanas del vehículo
de la ofendida, sin ejercer presión o cualquier otro tipo de fuerza, causó un daño al mismo,
lo que no genera dudas en cuanto a la intención de la encartada de dañar la propiedad
ajena. Nótese que en el caso concreto, no es posible apreciar un desequilibrio en perjuicio
de B.R., quien contó con el respeto de las garantías procesales, además, lo
incriminado carece de modificaciones esenciales, circunstancias fácticas que se adecuaron al
tipo penal de daños. En síntesis, los hechos demostrados en la presente casuística,
responden al mismo cuadro fáctico que -de forma integral- no sesgada, describe la
comisión del delito de daños, al tenor del artículo 228 del Código Penal. Acorde con el
examen del cuadro fáctico vigente en resolución N° 642-2020, de las 21:10 horas, del 3 de
diciembre del 2020, del Tribunal Penal de Cartago, sección Flagrancias (cfr. folio 1 del
legajo de casación), se desvirtúa el vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia,
porque en el caso concreto, el núcleo central de imputación no fue modificado, por ello, no
surge afectación al derecho de defensa y de debido proceso (Voto N° 1739-92, de las
11:45 horas, de 7 de julio de 1992, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).
Es decir, la sentencia de primera instancia, no tuvo por demostrados otras circunstancias o
hechos ajenos a los contemplados en la requisitoria fiscal. Además, la valoración sobre tal
extremo gira en torno a los hechos y no a las calificaciones jurídicas. Así las cosas, lleva
razón el recurrente sobre la inobservancia del precepto 365 de la ley penal adjetiva, en la
que incurre el criterio de mayoría del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Por las
razones de hecho y de derecho esgrimidas, se declara con lugar el motivo de casación
propuesto por el recurrente, al no acreditarse el quebranto del principio de correlación entre
acusación y sentencia, previsto en el artículo 365 de la ley penal procesal. Se revoca la
resolución 2021-350, de las 10:27 horas, del 18 de junio de 2021, dictada por el Tribunal
de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, que revocó la sentencia del Tribunal de Juicio
y, en su lugar, por mayoría, absolvió a la encartada de toda pena y responsabilidad por los
hechos acusados. Se ordena el reenvío de la causa para que el mismo Tribunal, pero con
diferente integración, conozca del recurso de apelación formulado por la defensora de la
acusada.
Por Tanto:
Se declara con lugar el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por el
licenciado J.M.M., representante del Ministerio Público. Se revoca la
resolución 2021-350, de las 10:27 horas, del 18 de junio de 2021, dictada por el Tribunal
de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, que revocó la sentencia del Tribunal de Juicio
y, en su lugar, por mayoría, absolvió a la encartada de toda pena y responsabilidad por los
hechos acusados. Se ordena el reenvío de la causa para que el mismo Tribunal, pero con
diferente integración, conozca del recurso de apelación formulado por la defensora de la
acusada. Se declara sin lugar el primer motivo del recurso planteado por el Fiscal Martínez
Madriz. N..
Álvaro Burgos M.
|
||
Gerardo Rubén Alfaro V.
|
|
Sandra Eugenia Zúñiga M.
|
Miguel Fernández C.
Magistrado Suplente.
|
|
William Serrano B.
Magistrado Suplente.
|
Roleon
Int: 0773-3/8-3-21