Sentencia Nº 2022-00212 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 15-03-2022
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón |
Fecha | 15 Marzo 2022 |
Número de expediente | 16-000473-0597-PE |
Número de sentencia | 2022-00212 |
PODER
JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO
JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069
tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr
Fax: 24569029
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Exp: 16-000473-0597-PE
Res: 2022-00212
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO
JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las diez horas
veinticinco minutos ( 10:25 a.m.) del quince de marzo dos mil veintidós
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida
contra [Nombre 003], [...], por un delito de VIOLACIÓN CALIFICADA, ABUSO
SEXUAL
CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD Y ACTOS SEXUALES REMUNERADOS
CON PERSONA MENOR DE EDAD, en perjuicio de [Nombre 005]. Intervienen en la
decisión del recurso, las juezas Y.G.S., A.E.C. y
Carmen María
Peraza Segura. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado R.G.S
en calidad de defensor particular del imputado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 409-2021 de las 17:25 horas del 09 de setiembre de
2021, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO:
De conformidad con lo
expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 1
22, 30, 31, 45, 71, 76, 156 incisos 1) y 2), 160 y 161 incisos 1) y 8) del Código Penal
artículos 1, 6, 9, 141, 142, 184, 265 a 268, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código
Procesal Penal, se resuelve: 1.- Por unanimidad se declara a [Nombre 003] autor
responsable de DOS DELITOS DE VIOLACIÓN cometidos
en perjuicio de la menor
[Nombre 005]. y en consecuencia se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN
por cada uno de los delitos, mismos que
se encuentran descritos en los hechos 2 y 6 de la acusación formulada dentro de la
causa 16-000473-0597-PE . 2.- Por unanimidad se declara a [Nombre 003] autor
responsable de DOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR
DE EDAD, cometido s en perjuicio de [Nombre 005]. y en tal carácter se le impone el
tanto de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los
delitos, mismos que se encuentran descritos en el hecho 2 de la acusación formulada
dentro de la causa 16-001108-0431-PE y en el hecho 3 de la acusación formulada
dentro de la causa 16-000473-0597-PE . 3.- Por unanimidad se declara a [Nombre 003]
autor responsable de DOS DELITOS DE ACTOS SEXUALES REMUNERADOS
CON PERSONA MENOR DE EDAD cometidos en
perjuicio de la menor [Nombre 005]. y en consecuencia se le impone la pena de
CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos, mismos que se encuentran
descritos en los
hechos 4 y 5 de la acusación formulada dentro de la causa 16-000473-0597-PE.
4.- Por
mayoría se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 003]
de un delito de
ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD que se le atribuía por
parte del Ministerio Público como cometido en perjuicio
de la menor [Nombre 005]. según el hecho 3 de la acusación formulada dentro de la
causa 16-0001108-0431-PE. El Juez Salas Rojas salva el voto y declara al encartado
[Nombre 003] autor responsable de un delito de ABUSO SEXUAL CONTRA
PERSONA MENOR DE EDAD cometido en perjuicio de la
menor [Nombre 005]. y en tal carácter le impone la pena de CUATRO AÑOS DE
PRISIÓN, según el hecho 3 de
la acusación formulada dentro de la causa
16-0001108-0431-PE.
El total de pena a imponer es de TREINTA Y SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Por
concurrir materialmente todas las conductas delictivas que han quedado acreditadas, en
atención a las reglas de la penalidad del concurso material, se fija el quantum de pena en
TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, por superar el triple de la mayor impuesta, pena que
deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la
preventiva que hubiere sufrido. Se ordena la prisión preventiva del imputado
[Nombre 003] por el plazo de seis meses a partir del día de hoy nueve de setiembre del
dos mil veintiuno y hasta el nueve de marzo del dos mil
veintidós. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de
estilo ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, Registro Judicial e Instituto Nacional de
Criminología. Se dicta este fallo sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del
proceso a cargo del Estado. Por lectura notifíquese."
(sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.G.S., en
calidad de defensor particular del imputado, interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial
de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia E.C.; y,
CONSIDERANDO:
I. Por escrito presentado, en tiempo y forma, el 06 de octubre de 2021, el imputado
[Nombre
003], en ejercicio de su defensa material, interpuso recurso de apelación contra la sentencia
número 409-P-21 de las 17:25 horas del 09 de setiembre de 2021, dictada
por el Tribunal de Juicio Penal de Puntarenas. En memorial de folio 854, el Ministerio Público
solicitó que el recurso se declarara sin lugar.
II. En un único motivo de apelación de apelación alega falta de fundamentación, por
errónea valoración de la prueba y fundamentación incompleta. Explica que la única fuente
probatoria es la declaración de la persona menor de edad, denunciante, y sobre la cual el
análisis de credibilidad se basa en afirmaciones genéricas, principios doctrinales y
jurisprudenciales, que no se aplican al caso concreto. Afirma que el Tribunal de Juicio, se limita
a repetir –y no analizar- el testimonio de la ofendida, además, reclama que no se valoran los
argumentos expuestos sobre la defensa, ni prueba esencial como lo es la declaración de la
madre del encartado. En concreto hace los siguientes cuestionamientos: i. El Tribunal admite
que la ofendida conoce al imputado, a los nueve años, mismo periodo en que se dan los
hechos. Sin embargo, a pesar de que la ofendida dijo que la relación fue “super bien”
, en
sentencia se dice que fue traumática y afectó emocionalmente a la denunciante. Dice que este
aspecto cobra relevancia cuando se considera el tiempo que duró la relación entre la madre de
la ofendida y el encausado, que fue la oportunidad para que se dieran los hechos. Agrega que
ese tiempo, según dijo la ofendida en debate fue de años, pero en la denuncia formulada ante el
Ministerio Público lo redujo a un año, con lo cual se complica explicar en qué momento la
relación pudo ser conflictiva, si la agraviada menciona que ella quería mucho al acusado, sentía
el amor paterno de su padre, le daba afecto, amor y la trataba bien, entre otras muestras de
afecto. No obstante, afirma, el análisis de esas circunstancias se omitió de la sentencia.
ii. No
existe evidencia alguna de que la denunciante haya sufrido secuelas por los hechos, por lo que
queda duda con respecto a la veracidad de los hechos y la materialización de éstos.
iii. La
denunciante describió los hechos en un orden diferente a como lo hizo en la denuncia escrita, lo
cual estima tiene importancia para la “logicidad de la imputación frente a la conducta de la
víctima” (cfr. folio 826), por lo que afirma que sería
“lógico que sea la víctima la que
provoque la concurrencia de la ventana de oportunidades y resulte inexplicable que no se
dé, de algún modo, la alerta temprana, o la evasión de la circunstancia de peligro.”
(ídem). Aspecto que dice se aborda tagencialmente en el fallo, al indicarse que la ofendida era
inocente, y no sabía lo que pasaba; lo cual en criterio del recurrente entra en contradicción con
lo afirmado por la persona menor de edad. Sobre esto, hace un recuento de los hechos
relatados por la ofendida en el siguiente sentido: a. Los hechos los circunscribe a un periodo de
cuatro meses, de diciembre del 2012 a marzo del 2013 aproximadamente. b. El primer hecho
lo ubica en Sixaola, pero dice que esa no era la primera vez que la tocaba en su cuerpo. Al
respecto cuestiona que a pesar de que la ofendida recordó con gran precisión los hechos
posteriores, no ocurrió lo mismo con los anteriores a esa situación. Lo que considera
importante porque el Tribunal de dio total credibilidad a la versión de la agraviada [Nombre
005], por el tiempo transcurrido entre los hechos, la denuncia y el juicio. Pero ese análisis
afirma, se queda
en una simple fórmula o premisa, pero sin fundamentación. c. Comenta que el segundo evento
se ubica en Monteverde, después del ocurrido en Sixaola, sin precisar el tiempo ente uno y otro
hecho, y se refiere a una violación por acceso carnal vía vaginal. Sin embargo, en la denuncia
escrita, este hecho se describió como una violación, por introducción de un dedo en la vagina,
lo cual supuestamente causó mucho dolor y sangrado en la víctima, y se señala que eso hizo
sentir sucia a la agraviada. Reclama que no obstante lo anterior, “las secuelas obvias de los
eventos no resultan apreciables objetivamente con el paso del tiempo” (folio 829). De
seguido alude al dictamen médico-legal número 2016-1753, que establece “no más que una
escotadura, no así ningún ruptura de himen que hubiera explicado el sangrado de la
denunciante y corroborado la existencia del ataque sexual ilícito” (cfr. folio 830). Señala
que según la defensa técnica argumentó, solamente la ruptura del himen habría explicado el
sangrado descrito por la ofendida, lo que se descartó con ese dictamen. Añade que la
escotadura descrita en el dictamen es congénita, por lo que el himen está íntegro. Aún así, se le
da credibilidad a la ofendida, argumentando que la violación no había sido excesivamente
traumática, ello a pesar de que la deponente explicó que le dolió mucho la vagina y sangró.
Otro aspecto que cuestiona, es que contrario al principio ...
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