Sentencia Nº 2022-00212 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 15-03-2022

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
Fecha15 Marzo 2022
Número de expediente16-000473-0597-PE
Número de sentencia2022-00212
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
__________________________________________________________________________________
Exp: 16-000473-0597-PE
Res: 2022-00212
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las diez horas veinticinco minutos ( 10:25 a.m.) del quince de marzo dos mil veintidós
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 003], [...], por un delito de VIOLACIÓN CALIFICADA, ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD Y ACTOS SEXUALES REMUNERADOS CON PERSONA MENOR DE EDAD, en perjuicio de [Nombre 005]. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Y.G.S., A.E.C. y Carmen María Peraza Segura. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado R.G.S en calidad de defensor particular del imputado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 409-2021 de las 17:25 horas del 09 de setiembre de 2021, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 1 22, 30, 31, 45, 71, 76, 156 incisos 1) y 2), 160 y 161 incisos 1) y 8) del Código Penal artículos 1, 6, 9, 141, 142, 184, 265 a 268, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, se resuelve: 1.- Por unanimidad se declara a [Nombre 003] autor responsable de DOS DELITOS DE VIOLACIÓN cometidos en perjuicio de la menor [Nombre 005]. y en consecuencia se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos, mismos que
se encuentran descritos en los hechos 2 y 6 de la acusación formulada dentro de la causa 16-000473-0597-PE . 2.- Por unanimidad se declara a [Nombre 003] autor responsable de DOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD, cometido s en perjuicio de [Nombre 005]. y en tal carácter se le impone el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos, mismos que se encuentran descritos en el hecho 2 de la acusación formulada dentro de la causa 16-001108-0431-PE y en el hecho 3 de la acusación formulada dentro de la causa 16-000473-0597-PE . 3.- Por unanimidad se declara a [Nombre 003] autor responsable de DOS DELITOS DE ACTOS SEXUALES REMUNERADOS CON PERSONA MENOR DE EDAD cometidos en perjuicio de la menor [Nombre 005]. y en consecuencia se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos, mismos que se encuentran descritos en los hechos 4 y 5 de la acusación formulada dentro de la causa 16-000473-0597-PE. 4.- Por mayoría se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre 003] de un delito de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD que se le atribuía por parte del Ministerio Público como cometido en perjuicio de la menor [Nombre 005]. según el hecho 3 de la acusación formulada dentro de la causa 16-0001108-0431-PE. El Juez Salas Rojas salva el voto y declara al encartado [Nombre 003] autor responsable de un delito de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD cometido en perjuicio de la menor [Nombre 005]. y en tal carácter le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, según el hecho 3 de la acusación formulada dentro de la causa 16-0001108-0431-PE. El total de pena a imponer es de TREINTA Y SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Por concurrir materialmente todas las conductas delictivas que han quedado acreditadas, en atención a las reglas de la penalidad del concurso material, se fija el quantum de pena en TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, por superar el triple de la mayor impuesta, pena que deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la
preventiva que hubiere sufrido. Se ordena la prisión preventiva del imputado
[Nombre 003] por el plazo de seis meses a partir del día de hoy nueve de setiembre del dos mil veintiuno y hasta el nueve de marzo del dos mil veintidós. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, Registro Judicial e Instituto Nacional de Criminología. Se dicta este fallo sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Por lectura notifíquese." (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.G.S., en calidad de defensor particular del imputado, interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia E.C.; y,
CONSIDERANDO:
I. Por escrito presentado, en tiempo y forma, el 06 de octubre de 2021, el imputado [Nombre 003], en ejercicio de su defensa material, interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 409-P-21 de las 17:25 horas del 09 de setiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Juicio Penal de Puntarenas. En memorial de folio 854, el Ministerio Público solicitó que el recurso se declarara sin lugar.
II. En un único motivo de apelación de apelación alega falta de fundamentación, por errónea valoración de la prueba y fundamentación incompleta. Explica que la única fuente probatoria es la declaración de la persona menor de edad, denunciante, y sobre la cual el análisis de credibilidad se basa en afirmaciones genéricas, principios doctrinales y jurisprudenciales, que no se aplican al caso concreto. Afirma que el Tribunal de Juicio, se limita a repetir –y no analizar- el testimonio de la ofendida, además, reclama que no se valoran los argumentos expuestos sobre la defensa, ni prueba esencial como lo es la declaración de la madre del encartado. En concreto hace los siguientes cuestionamientos: i. El Tribunal admite que la ofendida conoce al imputado, a los nueve años, mismo periodo en que se dan los hechos. Sin embargo, a pesar de que la ofendida dijo que la relación fue “super bien” , en sentencia se dice que fue traumática y afectó emocionalmente a la denunciante. Dice que este aspecto cobra relevancia cuando se considera el tiempo que duró la relación entre la madre de la ofendida y el encausado, que fue la oportunidad para que se dieran los hechos. Agrega que ese tiempo, según dijo la ofendida en debate fue de años, pero en la denuncia formulada ante el Ministerio Público lo redujo a un año, con lo cual se complica explicar en qué momento la relación pudo ser conflictiva, si la agraviada menciona que ella quería mucho al acusado, sentía el amor paterno de su padre, le daba afecto, amor y la trataba bien, entre otras muestras de afecto. No obstante, afirma, el análisis de esas circunstancias se omitió de la sentencia. ii. No existe evidencia alguna de que la denunciante haya sufrido secuelas por los hechos, por lo que queda duda con respecto a la veracidad de los hechos y la materialización de éstos. iii. La denunciante describió los hechos en un orden diferente a como lo hizo en la denuncia escrita, lo cual estima tiene importancia para la “logicidad de la imputación frente a la conducta de la víctima” (cfr. folio 826), por lo que afirma que sería “lógico que sea la víctima la que provoque la concurrencia de la ventana de oportunidades y resulte inexplicable que no se dé, de algún modo, la alerta temprana, o la evasión de la circunstancia de peligro.” (ídem). Aspecto que dice se aborda tagencialmente en el fallo, al indicarse que la ofendida era inocente, y no sabía lo que pasaba; lo cual en criterio del recurrente entra en contradicción con lo afirmado por la persona menor de edad. Sobre esto, hace un recuento de los hechos relatados por la ofendida en el siguiente sentido: a. Los hechos los circunscribe a un periodo de cuatro meses, de diciembre del 2012 a marzo del 2013 aproximadamente. b. El primer hecho lo ubica en Sixaola, pero dice que esa no era la primera vez que la tocaba en su cuerpo. Al respecto cuestiona que a pesar de que la ofendida recordó con gran precisión los hechos posteriores, no ocurrió lo mismo con los anteriores a esa situación. Lo que considera importante porque el Tribunal de dio total credibilidad a la versión de la agraviada [Nombre 005], por el tiempo transcurrido entre los hechos, la denuncia y el juicio. Pero ese análisis afirma, se queda en una simple fórmula o premisa, pero sin fundamentación. c. Comenta que el segundo evento se ubica en Monteverde, después del ocurrido en Sixaola, sin precisar el tiempo ente uno y otro hecho, y se refiere a una violación por acceso carnal vía vaginal. Sin embargo, en la denuncia escrita, este hecho se describió como una violación, por introducción de un dedo en la vagina, lo cual supuestamente causó mucho dolor y sangrado en la víctima, y se señala que eso hizo sentir sucia a la agraviada. Reclama que no obstante lo anterior, “las secuelas obvias de los eventos no resultan apreciables objetivamente con el paso del tiempo” (folio 829). De seguido alude al dictamen médico-legal número 2016-1753, que establece “no más que una escotadura, no así ningún ruptura de himen que hubiera explicado el sangrado de la denunciante y corroborado la existencia del ataque sexual ilícito” (cfr. folio 830). Señala que según la defensa técnica argumentó, solamente la ruptura del himen habría explicado el sangrado descrito por la ofendida, lo que se descartó con ese dictamen. Añade que la escotadura descrita en el dictamen es congénita, por lo que el himen está íntegro. Aún así, se le da credibilidad a la ofendida, argumentando que la violación no había sido excesivamente traumática, ello a pesar de que la deponente explicó que le dolió mucho la vagina y sangró. Otro aspecto que cuestiona, es que contrario al principio ...

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