Sentencia Nº 2022-00221 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 17-03-2022

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
Número de expediente17-00091-0798-PE
Número de sentencia2022-00221
Fecha17 Marzo 2022
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 17-00091-0798-PE
Res: 2022-00221
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las trece horas cincuenta y cinco minutos ( 01:55 p.m.) del diecisiete de marzo dos mil veintidós.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001] [Valor 001], por un delito de ESTAFA INFORMÁTICA, en perjuicio de BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL DE COSTA RICA Intervienen en la decisión del recurso, las juezas L.H.C., Annia Enríquez Chavarría y K.R.G.. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada A.R.Q., en su condición de abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, representando los intereses del ofendido y actor civil [Nombre 002] .
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 36-2021 de las 08:30 horas del 18 de enero de 2021, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial Judicial de Alajuela, S.C., resolvió "POR TANTO: De acuerdo con las pruebas recabadas, reglas de la sana crítica racional, numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 140 Código Penal, artículos 1 del 7 al 10, 111 a 124 del Código Procesal Penal; 155, 317, 1045, 1048 del Código Civil, 122 a 125 del Código Penal de 1941 respecto de Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil, según Ley N° 4891 de 8 de noviembre de 1971; y Decreto Ejecutivo N° 39078-JP del 25 de mayo del 2015 publicado en La Gaceta No. 157 del 13 de Agosto de 2015; así como el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado; este Tribunal Colegiado, por unanimidad de sus votos resuelve: Se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por el demandado civil. Se declara sin lugar la acción civil presentada por el actor civil [Nombre 002] e interpuesta por la oficina de defensa civil de la víctima en contra del demandado civil BANCO POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL DE COSTA RICA de acuerdo a los artículos 41 de la Constitución Política, artículo 35 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor No. 7472, Decreto Ejecutivo N° 39078-JP del 25 de mayo del 2015 publicado en La Gaceta No. 157 del 13 de Agosto de 2015. Y de conformidad con el artículo 140 del Código Penal se establece restituir las cosas a su estado anterior por lo que se ordena a dicha institución bancaria la devolución inmediata por el monto de dos millones novecientos noventa y nueve mil colones, dinero que se tiene inmovibilizado en la cuenta de dicha institutición bancaria (Banco Popular y de Desarrollo Comunal de Costa Rica) a nombre del imputado, monto que deberá ser entregado o devuelto al ofendido una vez firme esta sentencia. Se condena al demandado civil [Nombre 001] al pago del monto por concepto de Daño Moral de CINCO MILLONES DE COLONES. Se condena al demandado civil [Nombre 001] por concepto de costas personales al pago de tres millones seiscientos mil colones a favor de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, y se condena en costas procesales que deberán ser líquidadas en ejecución de sentencia. Además, se les condena al pago de los intereses que se generen desde la firmeza de la presente sentencia hasta el pago efectivo de esos extremos, que deberá la parte actora reclamar en la fase de ejecución de sentencia. Al existir litigio de buena fé no se condena en costas al actor civil [Nombre 002], quién fue representado por la oficina de defensa civil de la víctima. Para la lectura de la parte integral de la sentencia se señalan las 16:00 horas del veinticinco de enero del año dos mil veintiuno. Resolvieron la presente sentencia los jueces R.M.U., ANA JANCY PÉREZ RODRÍGUEZ y S.B.V." (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada A.R.Q., en su condición de abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, representando los intereses del ofendido y actor civil [Nombre 002], interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia G.S.; y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada A.R.Q. en su condición de abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, representando los intereses del ofendido y actor civil [Nombre 002], interpone recurso apelación contra la sentencia número 2021-36 dictada a las 08:30 horas del 18 de enero de 2021. Con ocasión del emplazamiento del anterior recurso, el MSc. W.G.Q. en su condición de apoderado especial judicial del Banco Popular -tercero civilmente demandado-, solicitó la realización de una vista . La misma se realizó efectivamente en fecha 01 de junio de 2021 por la plataforma Teams con la participación de las juzgadoras A.E.C., C.P.S. y Ana Lucrecia Hernández Chavarría. Durante la diligencia, los asistentes se limitaron a resumir oralmente los alegatos que ya constaban por escrito, no se recibieron pruebas, ni el imputado rindió declaración, todo lo cual quedó acreditado en el archivo digital que contiene la diligencia, identificado como 20210601_091407.
II.- Como PRIMER MOTIVO Fustiga fundamentación contradictoria de la sentencia, errónea valoración de las pruebas en violación a las reglas de la sana crítica racional y al principio de derivación. Explica que en la presente causa la oficina que representa demandó civilmente al imputado [Nombre 001], así como al Banco Popular y Desarrollo Comunal de Costa Rica (en adelante Banco Popular), a este último por la responsabilidad civil objetiva que los hechos ilícitos generaban. Indica además, que se cuenta con una sentencia penal condenatoria confirmatoria, en segunda instancia, ello en cuanto al imputado y demandado civil [Nombre 005], por el delito de estafa informática, por lo que, el debate de reenvío se realizó únicamente por la responsabilidad civil objetiva que estos hechos podrían acarrear a la entidad bancaria y para la fijación del daño moral en lo que respecta a la condena civil del imputado. Sin embargo, en sentencia se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta contra el Banco Popular, exonerándole de responsabilidad civil y estimando que este demostró ser ajeno a la producción del daño, perjudicando al actor civil [Nombre 002]. Sostiene que en este sentido se le dio credibilidad al testigo [Nombre 019], resaltando su experticia en materia de seguridad de información bancaria y el desempeño actual como jefe de seguridad de información bancaria del Banco Popular, considerando que el Tribunal dejó de lado el análisis que de previo se había efectuado en el fallo, al tenerse por demostrado que el ofendido [Nombre 002], no realizó ninguna de las transacciones que le generaron menoscabo en su haber, afirmándose que de manera indebida y sin autorización de la cuenta bancaria del actor civil, se realizaron las transacciones en cuestión, desconociéndose la identidad de las personas que utilizaron el usuario y contraseña. Valora que la sentencia es contradictoria, pues si no se puede atribuir al ofendido una falta que fuera la causa del perjuicio sufrido y teniendo claro que él no autorizó las transacciones bancarias realizadas desde su cuenta, no es entendible darle credibilidad a la prueba testimonial, ni tenerla por suficiente, como para demostrar su ajenidad en los daños causados al ofendido y actor civil. Sostiene que resulta a todas luces contradictorio afirmar que: “las transacciones en cuestión realizadas los días 26, 27 y 28 de diciembre del año dos mil diecisiete fueron efectuadas de forma correcta bajo los más altos mecanismos de seguridad bancaria (usuario, contraseña, OTPS, IP de uso común del actor civil sin que se haya vulnerado los mecanismos de seguridad del banco”. Argumenta que en la sentencia se tuvieron por demostrados aspectos de interés como fueron: 1.- Que el ofendido tenía una cuenta bancaria en el banco demandado, lo que lo convierte en su cliente, quien utilizaba la plataforma virtual de é ste. 2.- Que la entidad bancaria era la principal proveedora del servicio (custodia y administración de dineros) lo cual genera una actividad lucrativa para el banco gestando una relación de consumidor por parte del agraviado. 3.-Se tiene por demostrado que de la cuenta bancaria fue sustraída sin autorización de su titular -es decir, el ofendido- una cuantiosa suma de dinero por lo que este sufrió menoscabo económico (lo cual se confirmó también en la sentencia número 93-2019 de las 19:10 horas del 4 de febrero de 2019). No obstante lo anterior, para el tribunal de mérito la valoración de la declaración brindada por el señor [Nombre 019] fue suficiente para demostrar que no existe un nexo de causalidad que permita sostener la responsabilidad civil objetiva atribuida a dicho banco y por tanto, no puede ser aplicado el numeral 35 de la ley 7472, afirmándose que se está en presencia de un presupuesto eximente de responsabilidad, resultando el daño ajeno al banco. En este sentido. Se reclama, que la sentencia no fundamenta cuáles fueron esas causales y que, según su criterio, no determinan el nexo causal, pese a que, se acreditó con claridad que el ofendido no autorizó en ningún momento las transferencias realizadas desde su cuenta. Resalta además, que el órgano de mérito otorga valor solamente a la declaración del testigo [Nombre 019] sin que se justifique, que el Tribunal dejara de valorar la totalidad de la prueba y mucho menos, restar credibilidad a las declaraciones brindadas por los testigos traídos al proceso, en especial a la brindada por el ofendido, por lo que...

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