Sentencia Nº 2022-00224 de Sala Tercera de la Corte, 04-03-2022
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 04 Marzo 2022 |
Número de expediente | 20-000030-1295-PE |
Número de sentencia | 2022-00224 |
*200000301295PE*
Exp: 20-000030-1295-PE
Res: 2022-00224
SALA DE CASACIÓN PENAL.
S.J., a las diez horas un minuto del cuatro de
marzo de dos mil veintidós.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra
Jonathan
Hugo Canales Lara, por los delitos de agresión con arma, daños, incumplimiento de
medida de protección, maltrato y robo agravado, en perjuicio de [Nombre 001]
; y,
Considerando:
I.
El licenciado J.M.M., en su calidad de representante del
Ministerio Público, interpone recurso de casación (folios 15-25) contra la sentencia N°
391-2021, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, a las 11:17 horas
del 9 de julio de 2021. Mediante dicho pronunciamiento, se declaró con lugar –por razones
diversas a las alegadas por la defensa técnica– el recurso de apelación de sentencia
interpuesto a favor del endilgado y, de manera oficiosa, se declaró la ineficacia del fallo por
atipicidad de la conducta que le fuera atribuida, absolviéndose así al encartado por el delito
de maltrato que se le venía atribuyendo.
II. Primer motivo del recurso de casación incoado por la Fiscalía: Violación
al derecho de recurrir el fallo en segunda instancia: El recurrente formula la queja al
amparo de la causal prevista en el inciso b) del artículo 468 del Código Procesal Penal, en
relación con los ordinales 439 del Código Procesal Penal y 8.2:h) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Señala que los jueces de apelación resolvieron el
fondo de la causal y absolvieron directamente, luego de ponderar la denuncia de la
ofendida, en lugar de ordenar el reenvío ante los posibles vicios en la valoración de la
prueba, como a su juicio procedía. En específico, el ad quem absolvió bajo el supuesto de
que: “…no se configura en la especie el delito de maltrato contra una mujer, habida
cuenta de que, desde la interposición de la denuncia ante el Ministerio Público, la
perjudicada [Nombre 004]. manifestó que, para el momento de los hechos, había
desaparecido el vínculo marital que había mantenido con el justiciable tiempo
atrás…” (folio 17 frente del legajo de impugnaciones). Sostiene el impugnante que, con
ello, se vulneró la garantía de acceso a la justicia, así como la de impugnar ante un juez
superior toda decisión que causa agravio. Aduce que aún tomando en cuenta la posibilidad
del Ministerio Público de impugnar el fallo de alzada, la posibilidad recursiva en casación
dista grandemente de la que se tiene en apelación, por lo que no habría forma de demostrar
que, “…conforme al resto de material probatorio los hechos se dieron bajo ese
contexto de relación de pareja…” (ibid.). Como agravio, expone que pese a que en juicio
se alcanzó la condena por un delito de maltrato, el Tribunal de Apelación de Sentencia
resolvió en única instancia sin permitir al ente fiscal y a los intervinientes, discutir e impugnar
en forma amplia el tema (cfr. folio 18 frente). El motivo se admite para su conocimiento
de fondo: Se constata que el recurso en cuestión fue formulado en tiempo, por quien
válidamente puede hacerlo –el representante del Ministerio Público–. Además, la
impugnación se dirige contra el fallo que resolvió la apelación de una sentencia penal, y se
alega la existencia de errónea aplicación de la ley procesal, la cual se encuentra prevista
como motivo de casación, en el inciso b) del artículo 468 del Código Procesal Penal. El
recurrente alega la inobservancia de la garantía de impugnar ampliamente ante un juez
superior, los aspectos que se consideren adversos de la sentencia. Se constata asimismo la
individualización de agravio, en el tanto el recurrente explica en desarrollo de su recurso,
que la interpretación respecto a la ley sustantiva aplicable, se afinca en una lectura de la
prueba distinta a la realizada por el a quo, particularmente en torno a la situación de
convivencia entre la ofendida y el encartado. En este sentido es necesario indicar que, si
bien es cierto esta Sala ha indicado de manera reiterada, que la aplicación de la ley
sustantiva es un tema que puede recurrir en esta sede en forma amplia, por lo que las
consecuencias que se den a la interpretación de la ley de fondo (incluyendo la absolutoria),
por lo general, no implican irrespeto del derecho que tienen las partes a impugnar
integralmente el fallo ante un juez superior, en este caso la parte sustenta en forma adecuada
la existencia de una particularidad, que torna admisible su reparo, al señalarse que la
inaplicación de la ley sustantiva tiene origen en una nueva lectura sobre las manifestaciones
efectuadas por la víctima. Bajo este panorama se cumplen en la situación bajo examen, los
requisitos formales estipulados en los artículos 467, 468 inciso b), 469 y 471 del Código
Procesal Penal, para la interposición de un recurso de casación. Se admite para su
conocimiento de fondo, el primer reparo de la impugnación formulada por el licenciado
J.M.M..
III. Segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía:
Inobservancia de un precepto legal sustantivo por inaplicación del delito de
maltrato en su modalidad agravada: El recurrente transcribe el marco fáctico probado y
sostiene que, partiendo del mismo, los hechos serían constitutivos del delito de maltrato en
su modalidad agravada, de conformidad con los artículos 22 y 8:d) de la Ley de
Penalización de la Violencia contra la Mujer, y no atípicos, como lo consideró el Tribunal de
alzada. Indica que lo anterior obedece a que se tuvo por cierto que el maltrato se dio
mientras ofendida e imputado vivían en unión de hecho, y que su relación de convivencia
databa de alrededor de seis años. Añade que la agresión ocurrió cuando se encontraban
presentes los hijos (menores de edad) de ambos. Cita en su apoyo, el fallo de esta Cámara,
N° 992-2013. Como agravio, señala que la inobservancia del tipo penal aplicable a este
asunto, dejó sin efecto la pena de cinco meses de prisión, fijada en debate contra el
imputado. El reparo resulta admisible: Además del cumplimiento de los requisitos
formales de legitimidad subjetiva y objetiva, y de su interposición en tiempo, se comprueba
que la queja se formula al amparo de la causal prevista en el inciso b) del artículo 468 del
Código Procesal Penal, alegándose, puntualmente, inobservancia de la ley sustantiva, en el
tanto para quien recurre, de forma errada el Tribunal de Apelación dispuso que no resultaba
aplicable a los hechos probados, el tipo penal de maltrato en su modalidad agravada,
previsto en los artículos 22 y 8:d), de la Ley N° 8589 de 25 de abril de 2007. Se constata,
además, que el impugnante fundamenta adecuadamente su cuestionamiento, pues explica
por qué, a su criterio, la normativa aplicable para juzgar el cuadro fáctico demostrado en
juicio, era la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Aunado a ello, el
licenciado M.M. concreta el agravio, al señalar que la interpretación de la ley
sustantiva anuló la condena alcanzada en juicio, y por el contrario, tuvo como consecuencia
la absolutoria del justiciable. Por lo expuesto, se concluye que la queja cumple con los
requerimientos formales de interposición, fijados en los artículos 467, 468 inciso b), 469 y
471 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde admitir para su conocimiento de
fondo, el segundo motivo del recurso de casación formulado por la Fiscalía.
IV. Tercer motivo de la impugnación incoada por el Ministerio Público:
Errores graves en la construcción lógica de los fundamentos: De conformidad con la
causal de admisibilidad prevista en el inciso b) del artículo 468 del Código Procesal Penal,
el recurrente señala que al momento de pretender dar justificación al fallo absolutorio, el
Tribunal de Apelación incurrió en un grave error, porque no se sustentan las razones por las
que, en el caso concreto, se resuelve de la forma cómo se hace, mencionándose en cambio,
como única motivación, “…una falacia de autoridad (…)
auto citándose con otras
resoluciones a fin de dar un matiz de “genuina fundamentación” (folio 21 vuelto). En
este orden de ideas, refiere que el ad quem no desarrolla su propia motivación respecto a
las conclusiones a las que arriba, sino que “…únicamente se toma como referencia el
voto 2021-310 de este mismo Tribunal (…) haciéndose incluso un “copy/page” de
una resolución a otra, con lo cual (…) existe un grave error de logicidad, pues el
análisis que realiza el ad-quem no solamente es genérico sino además infundado e
incompleto…” (folio 22 frente). A partir de lo anterior, sostiene que la sentencia
impugnada “…es omisa
y por ello presenta problemas graves de fundamentación ante
lo cual constituye un grosso error en la construcción lógica
de los fundamentos que
llevaron a resolver un punto esencial como lo fue la absolutoria a favor del
encartado…” (folio 22 vuelto. El resaltado es suplido). Como agravio, sostiene que se
absolvió al imputado por el delito de maltrato agravado, con inobservancia de normas
procesales relativas al deber de fundamentación (ibid). No es admisible el reclamo:
El
casacionista incumple la formalidad consistente en indicar, “por separado, cada motivo
con sus fundamentos”, tal y como se establece en el párrafo final del ordinal 469 del
Código de rito, regla cuya inobservancia se sanciona con inadmisibilidad. Los reparos
relativos a la motivación del fallo, ciertamente pueden resultar admisibles en casación, como
una causal derivada de la inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal, pero ello
ocurre siempre y cuando la parte sustancia adecuadamente la existencia de: 1) la omisión de
dar respuesta a un aspecto de importancia para la correcta solución del asunto; o bien; 2)
un error lógico grave en la construcción de los fundamentos de la decisión. Dicha
argumentación, sin embargo, se debe dar en una u otra vía: afirmar, sobre un mismo tema,
que no hay motivación y que la motivación existente contiene vicios lógicos, es un
sinsentido. En este orden de ideas, en la especie, el impugnante sostiene en su tercer reparo
de casación, que el razonamiento del ad quem no existe respecto al tema de la ley
sustantiva aplicable, pero a la vez, señala que los jueces de alzada dispusieron que no debía
aplicarse la Ley de Protección de la Violencia contra la Mujer, a través de un razonamiento
viciado, por incurrir en una falacia de autoridad. Con su proceder, el recurrente entremezcla
motivos (fundamentación omisa – vicio grave en la motivación brindada), lo que, a la luz de
lo señalado en el numeral 469 del Código de rito, implica la inadmisibilidad
de la queja.
V. Como cuarto motivo del recurso de casación incoado, el representante
del Ministerio Público alega inobservancia de un precepto legal procesal, por
violación al artículo 446 del Código de rito: Expone el recurrente que, la decisión de
los jueces de alzada, resolver un aspecto no alegado por la parte recurrente, y absolver de
manera oficiosa al endilgado por el delito de maltrato, vulnera lo establecido en el ordinal
446 del Código Procesal Penal. Señala el impugnante, al efecto, que “…el tribunal
cuestionó la prueba sin que la parte recurrente haya planteado algún alegato en ese
sentido, resolviendo como si se tratara de un tribunal de juicio, con lo cual existe un
claro vicio de índole procesal…” (folio 23 vuelto). Refiere que según la norma que se
estima vulnerada (artículo 446 del Código Procesal Penal), “…el recurso atribuirá al
tribunal de alzada el conocimiento del proceso, sólo en cuanto a los puntos de la
resolución a que se refieran los agravios por tanto, al ir el ad quem más allá de esos
agravios, se violenta la competencia del tribunal de alzada en los términos del
numeral 446…” (ibid). Aduce que al obrar como lo hizo, el Tribunal de alzada procedió a
revalorar prueba, modificar hechos y a partir de ello, dispuso la absolutoria a favor del
encartado. Expone, en consonancia con los fallos N° 505-2020 y N° 84-2017 de esta
Sala, que, salvo la detección de vicios de carácter absoluto, la competencia del Tribunal de
Apelación de Sentencia, se encuentra supeditada a la existencia de un reclamo de la parte
interesada. Como agravio, refiere el licenciado M.M., que la “desnaturalización”
de la competencia del Tribunal de alzada, ocasionó un gravamen irreparable al ente fiscal,
pues “…se absolvió al encartado sin que se pueda ejercer un debido control sobre
dicha manera de resolver (…) mediante una ampliación de competencia del ad-quem
contrario al numeral 446…” (folio 24 frente).
Se admite la queja incoada por la
Fiscalía: Se cumple, en la especie, el requisito formal de legitimidad subjetiva. Además, el
recurso de dirige contra un fallo dictado por el Tribunal de Apelación, el cual resolvió en
forma definitiva, los extremos sometidos a su conocimiento. La impugnación fue interpuesta
en tiempo, y se comprueba que el reparo se formula al amparo de la causal prevista en el
inciso b) del artículo 468 del Código Procesal Penal, alegándose, puntualmente,
inobservancia de una norma de carácter adjetivo. Como norma inobservada, se identifica el
numeral 446 del Código Procesal Penal, y el alegato se sustenta en la resolución de un
aspecto no recurrido en alzada por la defensa técnica, en cuyo proceso de análisis, según la
posición del impugnante, el ad quem incurrió en valoración de la prueba y la definición de
los hechos probados. Para quien recurre, este proceder contradice la prohibición expresa
de la norma procesal aludida, que obligaba a los juzgadores a resolver únicamente los
aspectos que fueron sometidos en forma expresa a su conocimiento. El representante fiscal
concreta agravio, al señalar que la inobservancia de lo establecido en el ordinal 446 del
Código de rito, condujo a la absolutoria del encartado. Por lo expuesto, se determina que el
planteamiento cumple con los requerimientos formales de interposición, fijados en los
artículos 467, 468 inciso b), 469 y 471 del Código Procesal Penal, en razón de lo cual,
se
admite para su conocimiento de fondo el cuarto motivo del recurso de casación incoado
por el representante del Ministerio Público.
VI. Quinto reparo correspondiente al recurso de casación interpuesto por el
representante fiscal: El licenciado M.M., alega que existe una fundamentación
ilegítima por parte de los jueces de apelación, con lo que se vulnera una norma de carácter
procesal, particularmente, el artículo 142 del Código Procesal Penal, porque se realiza una
valoración sesgada de la prueba, para decidir sobre la absolutoria directa del endilgado.
Aduce que el Tribunal de alzada se aleja de los aspectos que fueron sometidos a su
conocimiento, y procede a dictar la ineficacia de la sentencia de casación, a partir de lo
manifestado por la ofendida en la denuncia únicamente, omitiendo el universo probatorio.
Se indica, en particular, que se absolvió al imputado con base en la denuncia presentada en
su momento por [Nombre 004]., “…obviando todo el universo de prueba que existió
para el caso concreto y principalmente la versión de la ofendida en juicio, para
verificar si
efectivamente existía un vicio lógico de derivación, con lo cual se incurrió en un
fundamento ilegítimo al decidir el fondo (…)( conforma a una sola prueba y sin
apreciar el resto de elementos probatorios…” (folio 25 frente). Como agravio, el
recurrente afirma que el ad quem absolvió al endilgado, violentando uno de los principios
fundamentales del juicio oral y público, como lo es la debida motivación (folio 25 vuelto).
El
alegato no se admite: El licenciado M.M., invoca la existencia de un vicio
relativo a la motivación del fallo, pero no vincula dicho alegato con la omisión de resolver
alguno de los extremos sometidos a conocimiento del ad quem o bien, la existencia de un
vicio lógico grave, en el razonamiento a través del cual el Tribunal de Apelación de
Sentencia da respuesta a los alegatos planteados. El examen sobre la motivación de la
sentencia que es posible realizar en esta sede, se encuentra limitado a la omisión de resolver
algún aspecto relevante para la correcta solución del asunto o bien, la existencia de un vicio
lógico grave. En la segunda hipótesis, el peticionario se encuentra en obligación de
identificar el razonamiento viciado, y de individualizar la regla lógica que se irrespetó. Tal
delimitación de los cuestionamientos relativos a la motivación del fallo, que pueden
someterse a examen en casación, encuentra su razón de ser en la transformación que sufrió
el sistema impugnaticio en materia penal, a partir de la vigencia de la Ley N° 8837 de 3 de
mayo de 2010. En la situación particular, la parte estima que el ad quem incurrió en un
examen directo y parcializado de la prueba, pero no afirma ni la existencia de motivación
omisa, ni la concurrencia de determinado vicio de logicidad. El análisis sobre la mejor o
peor ponderación de las probanzas, no es uno de los cuestionamientos a cuyo conocimiento
pueda avocarse esta Cámara, en razón de que la casación no es una nueva instancia de
conocimiento de la prueba. La argumentación que se extrae de este motivo, es oponible
como inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal, (tal y como lo hizo el recurrente
en el primer y cuarto motivos de su recurso), pero no como un vicio referente a la
fundamentación de la sentencia, en vista de que en esta sede, no es posible efectuar
reexamen de la prueba, en forma integral, como sería menester en este asunto, para
determinar la corrección o incorrección de la valoración probatoria a la que apunta el
representante fiscal. Al no sustentarse adecuadamente la existencia de fundamentación
omisa, o la concurrencia de un vicio relativo a la logicidad del fallo, la queja interpuesta por
el recurrente, no se ajusta a los supuestos particulares y limitados en los que un vicio relativo
a la motivación de la sentencia de apelación, es impugnable en esta sede, como derivado de
la causal de inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal. En consecuencia de lo
anterior, se declara inadmisible el quinto reclamo de la impugnación interpuesta por el
Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 469 y 471 del
Código Procesal Penal.
Por Tanto:
Se admiten para su conocimiento de fondo, los reclamos primero, segundo y cuarto del
recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público. Se declaran
inadmisibles los restantes reclamos de dicha impugnación.
N..
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Patricia Solano C.
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Jesús Alberto Ramírez Q.
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Álvaro Burgos M.
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Gerardo Rubén Alfaro V.
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Sandra Eugenia Zúñiga M.
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895-5/13-5-21
JMELENDEZ