Sentencia Nº 2022-00225 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 18-03-2022

Número de sentencia2022-00225
Número de expediente20-000373-0061-PE
Fecha18 Marzo 2022
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 20-000373-0061-PE
Res: 2022-00225
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las nueve horas del dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [Nombre 002 005], [...], por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces A.E.M J.A.R.C. y F.L.V.. Se apersona en apelación de sentencia, el licenciado L.A.R.R., en condición de representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 378-P-2021 de las dieciséis horas treinta minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal de Juicio de P., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política artículos 1, 8, 9, 142, 180, 258, 265, 360, 363, 363, 365 y 366 del Código Procesal Penal artículos 1, 30, 45, 112 del Código Penal este Tribunal por UNANIMIDAD de sus votos dispone: Absolver de toda pena y responsabilidad en aplicación del PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO, a los imputados [Nombre 005] Y [Nombre 001] por un delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de [Nombre 004]. Se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas, corriendo por cuenta del Estado los gastos del juicio. Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que haya sido impuesta sobre los encartados, y en consecuencia se ordena su inmediata libertad, siempre que otra causa no lo impida. Una vez firme la sentenciase ordena la cancelación de la presente causa en el libro general de entradas y por ende el archivo definitivo del expediente. La lectura integral de la sentencia se difiere para las dieciséis horas del primero de setiembre del dos mil veintiuno. Rafael Saborío Jenkins. M.M.R.M. de Oca. N.F.R.. Jueces de Juicio".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado L.A.R.R., interpuso recurso de apelación de sentencia.
3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Escalante Moncada ; y,
CONSIDERANDO:

I. El fiscal L.A.R.R., interpone recurso de apelación de sentencia contra el fallo escrito número 378-P-2021, emitido por el Tribunal de Juicio de P., mediante el que se absolvió de toda pena y responsabilidad a los imputados [Nombre 001] y [Nombre 005].

II. En el único motivo de apelación invoca indebida valoración de la prueba. Explica que el Tribunal de instancia sustentó la absolutoria al indicar que no existen elementos suficientes de prueba para identificar a los acusados, como las personas que fueron visualizadas en el video de seguridad aportado como prueba. Indica que el A quo concluyó que el video tiene una pésima imagen y que por ello no se logró explicar cómo el oficial H.Q.G. pudo identificar de ese grupo de cuatro personas que se observan en las imágenes, a dos de ellas, como los imputados, para lo cual dicho testigo en juicio indicó que a [Nombre 001] lo identificaba por la forma de caminar y a [Nombre 005] por su complexión y características físicas. Refiere que el Tribunal de mérito también criticó las comparaciones que realizó el investigador judicial, las cuales calificó de burdas. Indica que según los jueces el video no muestra la dinámica del hecho y que además en este se observan cuatro personas, situación que es muy diversa a la acusada en la que se imputa que el hecho lo cometieron solo dos personas. Asimismo, el A quo consideró que los residuos sublinguales que fueron recolectados de las uñas del ofendido no concuerdan con el ADN de los acusados, así como que durante el plenario tampoco se dio una explicación del por qué el arma homicida apareció en poder de una tercera persona que no figura como imputado en este proceso. El fiscal critica esos razonamientos, ya que estima que, en este caso, existen elementos de carácter indiciario que permiten sostener la participación de los acusados en los hechos investigados. Indica que el video de seguridad de un local comercial era de vital importancia ya que grabó los momentos previos y posteriores del evento. Dice que las grabaciones captan momentos importantes, a saber, al minuto 14:08 se observa al imputado J. portando una camiseta color blanca, la cual posteriormente fue comparada con una camiseta decomisada a dicha persona en la diligencia de allanamiento y concuerda en color, y en el logo. Al minuto 14:19, se observa a los dos imputados salir de Barrio el Progreso con dirección al lote baldío, sitio en el que ocurre el homicidio. Dice que esta prueba concatenada con la declaración del testigo M.H. quien era oficial de seguridad privada, quien hizo la llamada al servicio de emergencias 911 e informó que dos personas pateaban y golpeaban a otro sujeto, versión que permitió la ubicación temporal del suceso, así como la dinámica de este. Refiere que además se cuenta con la declaración del agente judicial H.Q.G., quien identificó plenamente a los encartados al observar el video e indicó las razones que le permitieron efectuar la individualización. Añade que también se logró decomisa un arma de fuego, que, a partir de las pericias técnicas, se concluyó que era el arma utilizada para darle muerte al ofendido. Asimismo, se comparó las imágenes de esos videos, con las captadas por las Cámaras de seguridad de las celdas del Organismo de Investigación Judicial, lo cual permitió concluir que las personas que se aprecian el video del suceso son los dos acusados. Indica que todos estos elementos de prueba, fueron valorados de forma equivocada por el Tribunal de instancia y que un correcto análisis de este elenco probatorio, permitía demostrar la culpabilidad de los acusados. Por ello, solicita se anule la sentencia y se ordene un juicio de reenvío.

III. Sin lugar el reclamo. Analizada la sentencia y valorados los alegatos de la fiscalía, se concluye que la decisión del Tribunal de instancia se encuentra debidamente fundamentada. En este caso, el Colegio de Jueces esgrimió una serie de razones para sostener la conclusión de que los imputados [Nombre 005] y [Nombre 001], no eran los autores responsables de la muerte de [Nombre 004]. Para ello dieron las siguientes razones: (i) Un hecho no controvertido es que el 29 de febrero del 2020, al ser aproximadamente las 02:00 horas, en un lote baldío ubicado en al [...], utilizando el arma de fuego marca R., modelo 431, calibre 357 magnum, serie VK991594 y al menos un arma blanca, se le propinaron golpes al rostro, en la cabeza, el tórax, el dorso y en las extremidades inferiores y superiores del ofendido, seguidamente en contra de la humanidad de este se disparó con un arma de fuego y el proyectil impactó en la región temporal izquierda, así como le propinaron doce heridas de arma punzo cortante en la cabeza, el cuello, en el tórax, en el dorso y en la extremidad superior izquierda, lesiones que le causaron la muerte en el lugar. Para sostener la afirmación de este evento, la Cámara de instancia analizó la inspección ocular número 159-IO-DRP-2020 de folios 33 a 37, así como el informe de autopsia DA-2020-00569-PF, en el que se describe la causa de muerte del ofendido. También se analiza el informe policial de folios 1 a 28, en el que se detallan las diligencias de investigación efectuadas con ocasión de la muerte de ofendido. (ii) La segunda razón se centró en...

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