Sentencia Nº 2022-00243 de Sala Tercera de la Corte, 04-03-2022
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 21-000359-0006-PE |
Número de sentencia | 2022-00243 |
Fecha | 04 Marzo 2022 |
*210003590006PE*
Exp: 21-000359-0006-PE
Res: 2022-00243
SALA DE CASACIÓN PENAL.
S.J., a las diez horas veinte minutos del cuatro de
marzo de dos mil veintidós.
Visto el procedimiento de revision interpuesto en la presente causa seguida contra
Óscar
Luis Mena Ramírez, por el delito de violación
, en perjuicio de [Nombre 001]
., y;
Considerando:
I. El sentenciado Ó.L.M.R., solicita la revisión de la sentencia N°
237-2017 de las 15:15 horas del 6 de julio del 2017, dictada por el Tribunal Penal del
Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados (folios 171 a 183 del
expediente).
II. En su único
motivo, acude a lo establecido en el artículo 438 en relación a los
numerales 467 y 468 del Código Procesal Penal. El revisionista argumenta la inobservancia
de un precepto procesal, por falta de fundamentación del Tribunal Sentenciador, así como
la valoración probatoria. Fundamenta su reclamo en el derecho a ser oído dentro del
proceso penal y a la inviolabilidad de la defensa. Arguye que tiene derecho a participar en
los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y
observaciones que considere oportunas. Agrega que el Tribunal de Apelación de Sentencia
tienen la obligación de “apreciar la procedencia de los reclamos invocados en el recurso
y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio,
apreciaron la prueba y fundamentaron la decisión” (folio 382). Argumenta que el
ad
quem, al revisar su reclamo, determinó que la decisión del
a quo estuvo resuelta de forma
“suficiente y adecuada” (folio 384), catalogando la gestión de la defensa como una mera
inconformidad. Sin embargo, si hubiese cumplido con la obligación, el Tribunal de Alzada,
habría constatado los graves vicios en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de
Juicio, y el resultado sería favorable a efectos de lograr un juicio de reenvío. Solicita
se
declare con lugar la demanda de revisión, ordenando la nulidad del fallo y se ordene el
reenvío a la etapa de impugnación.
III. El procedimiento de revisión incoado es inadmisible
. El primer aspecto que debe
analizarse para la admisibilidad de un procedimiento especial de revisión, es la
impugnabilidad objetiva, en ese sentido, de acuerdo con el artículo 408 del Código
Procesal Penal: “la revisión
procederá contra las sentencias firmes y a favor del
condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y
corrección”. Es decir, resulta claro que son susceptibles de revisión, únicamente las
sentencias condenatorias firmes. Si bien, el recurrente al inicio del escrito interpuesto hace
mención a la sentencia condenatoria, la totalidad de argumentos se dirigen a cuestionar el
fallo dictaminado por el Tribunal de Apelación de Sentencia (cfr. folio 381). En el presente
caso, únicamente se podría recurrir por esta vía especial y extraordinaria de revisión, la
sentencia condenatoria N° 237-2017, de las 15:00 horas, del 6 de junio de 2017, emitida
por el Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, sede
Desamparados; que fue el fallo jurisdiccional que consolidó la situación jurídica del
sentenciado Ó.L.M.R. de cara a los hechos acusados. No obstante, de una
lectura del escrito interpuesto, se aprecia con claridad, que los reclamos desarrollados
pretenden impugnar el fallo N° 1492-2017, de las 13:25 horas, del 14 de diciembre de
2017, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San
José. Sin embargo, la resolución dictaminada por parte del Tribunal de Alzada, únicamente
tiene previsto, como medio de impugnación en el ordenamiento jurídico nacional vigente, la
interposición del respectivo recurso de casación (artículos 458 a 466 del Código Procesal
Penal); no así la posibilidad de que sea objeto de conocimiento, mediante la figura especial
del procedimiento de revisión. Como segundo punto, para efectos de determinar la
admisibilidad de la revisión interpuesta por el sentenciado Ó.L.M.R., se
requiere considerar lo dispuesto en el artículo 411 del Código Procesal Penal, en el cual se
determinan los requerimientos de procedencia de la revisión y se sancionan como
inadmisibles, las demandas que se presenten fuera de las hipótesis que en él se autorizan, las
que resulten manifiestamente infundadas, o las que reiteren asuntos ya discutidos y resueltos
en apelación o casación. Concretamente, la norma señala: “Artículo
411.-Admisibilidad. Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis
que la autorizan o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará
su inadmisibilidad. El tribunal substanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo,
aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le
impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su
corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que
deben ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que
corresponda. No será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya
fueron discutidos y resueltos mediante la apelación de sentencia o en casación”. A
partir de lo anterior, esta Sala de Casación procede a examinar la revisión planteada,
considerando que incumple con los requisitos formales para su interposición. En primer
término, el quejoso hace referencia al artículo 408 inciso e) de la ley procesal, sin embargo,
en la argumentación del reclamo alega la existencia de graves errores cometidos por el
Tribunal de Juicio al dictar la resolución condenatoria y por el Tribunal de Apelación de
Sentencia al confirmar el fallo. Sus reproches, sin embargo, se dirigen a cuestionar por qué
no se apreciaron los reclamos invocados en el recurso de la defensa, para verificar el
razonamiento probatorio del Tribunal de Juicio. También, cuestiona las inferencias que se
hacen en la valoración de la prueba testimonial, la cual considera contiene graves vicios.
Según su criterio, todo lo anterior impide tenerlo como responsable de los hechos acusados
y por ello, solicita que sea revisado nuevamente su recurso de apelación. Ahora bien,
analizando tales argumentos, considera esta Cámara de Casación que ninguno de los
reclamos planteados se ajusta a lo preceptuado en la norma que autoriza la interposición del
procedimiento de revisión, la cual establece, de manera diáfana y en lo que interesa para la
presente revisión, los presupuestos requeridos: “
Artículo 408.- Procedencia. La revisión
procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se
le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos: a) …,
b) …, c) …, d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia
directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes
cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia
sobreviniente. (…)”. De lo anterior, se acredita que el quejoso se limita a cuestionar la
valoración que el Tribunal de Mérito hizo respecto al elenco probatorio sometido a su
conocimiento, incluyendo la denuncia y la declaración en el debate de la víctima, así como
de diversas circunstancias que, según su criterio, evidencian vicios graves en razonamiento
del Tribunal que no fueron valorados por el Órgano de Alzada. Las revaloraciones
probatorias pretendidas por el quejoso, no son de recibo en la revisión, al no incorporarse
dentro de los presupuestos de admisibilidad para este procedimiento. Por otra parte, sus
reproches no se ajustan a lo establecido en el inciso d) del numeral 408 supra
mencionado,
por cuanto no se demuestra ninguna circunstancia concreta, ni se ofrece algún elemento
probatorio que respalde su afirmación. El condenado se sustenta en supuestos yerros
cometidos por el Tribunal de Sentencia y por el de Alzada, a partir de la interpretación
personal que le da a la valoración de las pruebas, en resguardo de sus propios intereses, lo
que hace que sus reparos sean manifiestamente infundados y, por ende, no pueden
prosperar. De igual forma, el recurrente no logra justificar el por qué considera que existen
errores graves o dolosos en las sentencias cuestionadas, como pretende concebirlos el
condenado. Sobre los alcances del presupuesto contenido en el inciso d) del numeral 408
del Código de rito, es oportuno hacer mención de lo que ya ha dispuesto esta Cámara al
respecto: “En primer lugar, esta Sala ha delineado por medio de jurisprudencia
reiterada el contenido de la causal de grave infracción a los deberes del juez,
señalando que: “el juez infringe de manera grave sus deberes, cuando por ello, dicta
una sentencia ilegítima. Queda por definir, ¿cuáles son los deberes del juez? De
acuerdo al principio de legalidad (artículos 11, 39, 41, 129, 135, 154 de la
Constitución Política y 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), el principal
es resolver las causas judiciales, sometidas a su competencia, en apego estricto de las
normas jurídicas vigentes. En otras palabras, impartir justicia pronta y cumplida.
Asimismo, los jueces deben ser imparciales y objetivos (artículos 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 6 del Código Procesal Penal). Eso significa,
entre otras cosas, que deben inhibirse de resolver, cuando los afecte algún motivo que
comprometa su imparcialidad (arts. 55 a 61 del C.P.P), y que no pueden ignorar el
derecho y están obligados a su estudio diligente, igual de los hechos y las pruebas del
caso que juzgan. Con buena razón, se ha indicado: “Si el J. no conoce o, en su
caso, no comprende el hecho, no estará en capacidad de comprender la norma
aplicable.” H.M.(.D., Introducción al nuevo Código Procesal
Penal, S.J., Editorial Investigaciones Jurídicas S.A, 1ª edición, 1998, p. 561. De
ahí que, no se justifica el error judicial por desconocimiento o negligencia del órgano
jurisdiccional. Tampoco se justifica la condena injusta, por actuación dolosa del juez,
lo cual, de acuerdo al inciso c), relacionado con el d), del 408 ídem, no requiere que su
existencia se haya declarado en fallo posterior firme, cuando resulte imposible
proceder por una circunstancia sobreviniente, por ejemplo, la muerte, rebeldía o
ausencia del juzgador, tramitándose como una grave infracción a sus deberes
cometida por un juez (sobre este punto, se redimensionan los alcances del fallo de esta
Sala Nº 01417-2012, en el sentido de que una grave infracción a sus deberes cometida
por un juez, puede ser tanto una conducta dolosa, como una grave negligencia).
Igualmente, los jueces están obligados a fundamentar sus decisiones. En ese orden de
ideas, en materia penal, el juez incurre en una grave infracción a sus deberes, cuando
en su función de administrar justicia, por dolo o error injustificado, condena a un
inocente o impone una sanción o medida de seguridad indebida, situación que deberá
valorarse en cada caso particular. En cuanto al error judicial, deberá ser
determinante y evidente, no posible o discutible. Por eso, los problemas
exclusivamente interpretativos, sobre presuntos vicios de fundamentación de la
sentencia o defectos absolutos, están fuera del alcance de dicha causal.” (Sala
Tercera, voto número 2013-00589, a las 10:34 horas, del 24 de mayo). En
consonancia con lo expresado en ese voto, no cualquier inconformidad o
desavenencia de las partes puede ser alegado como una grave infracción a los
deberes del juez, sino que debe tratarse de aspectos sensibles en los que se incumple
un mandato de ley ya sea por dolo o error injustificado. En este caso, lo que se alega
es una inconformidad con aspectos que correspondía alegar mediante los recursos
ordinarios y extraordinarios, instancias que ofrecen mayores posibilidades de
impugnación en lo tocante a aspectos integrantes de debido proceso como lo son los
aquí reclamados. Eso nos lleva al segundo argumento, para declarar inadmisible el
motivo, y es precisamente que la derogatoria del inciso g) del artículo 408 CPP, que
otrora posibilitaba la revisión de sentencia por aspectos atinentes al debido proceso,
es un indicio claro de la intención del legislador de que todo lo ahí comprendido –con
la única excepción de la utilización de prueba espuria, que está prevista en el inciso
d)- debe ser agotado de previo a la firmeza del fallo”. (Resolución 2018-0255, de las
15:12 horas del 25 de abril de 2018; integrada por A., R., Z., S. y
Cortés). En efecto, tal y como se desprende de los argumentos expuestos en la demanda
revisoria, son alegatos que constituyen meras desavenencias con lo resuelto por los
Tribunales de M. y de Alzada, sin que se logre acreditar un vicio grave en el dictado del
fallo, que haga prosperar su gestión y que no se adecuan a ninguno de los supuestos
contenidos en el numeral 408 del Código de rito. En consecuencia, se declara inadmisible el
procedimiento de revisión formulado por el condenado Ó.L.M.R..
Por Tanto:
Se declara inadmisible el procedimiento de revisión planteado por el encartado O.L.M.R..
N..
|
Patricia Solano C.
|
|
Álvaro Burgos M.
|
|
Gerardo Rubén Alfaro V.
|
Cynthia Dumani S.
Magistrada Suplente. |
|
W.S.B.
M.S.. |