Sentencia Nº 2022-00247 de Sala Tercera de la Corte, 04-03-2022
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 14-600692-0607-TC |
Fecha | 04 Marzo 2022 |
Número de sentencia | 2022-00247 |
*146006920607TC*
Exp: 14-600692-0607-TC
Res: 2022-00247
SALA DE CASACIÓN PENAL.
S.J., a las diez horas veinticuatro minutos del
cuatro de marzo de dos mil veintidós.
Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra
Juan Emilio
Gutiérrez Peralta, por el delito de homicidio culposo,
cometido en perjuicio de [Nombre
001] y [Nombre 002], y;
Considerando:
I. La L.Y.M.Z., en su condición de Defensora Pública
del acusado J.E.G.P., presentó mediante escrito de folios 320 a 324,
recurso de casación contra la sentencia 1035-2021, de las 9:46 horas, del 14 de octubre
de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, Sección Tercera, mediante la cual se dispuso omitir pronunciamiento
sobre el motivo quinto del recurso de apelación formulado por la defensa técnica de Juan
Emilio Gutiérrez Peralta y del recurso interpuesto por la Oficina de Defensa Civil de la
Víctima, y declaró sin lugar los motivos segundo y tercero del recurso formulado por la
defensa del encartado. Asimismo, declaró con lugar los motivos tercero y cuarto de ese
mismo recurso, anulando parcialmente el fallo, solo en cuanto a la fijación de la pena, y
ordenó el reenvío de la causa para nueva sustanciación, junto con el reenvío ordenado por
los aspectos civiles en el voto 2019-779 de ese mismo Tribunal de Apelación de Sentencia.
En lo demás el fallo se mantuvo incólume.
II. Único motivo: Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal
procesal y sustantivo. La impugnante cita como normas que autorizan la interposición del
reclamo, los artículos 142, 184, 467, 468 inciso b) del Código Procesal Penal, y como
normas vulneradas los numerales 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, 1, 39 y 41 de la Constitución Política. Reclama que el Tribunal de Juicio omitió
realizar un análisis objetivo de la prueba, porque de haberlo hecho habría llegado a la
conclusión de que no existe prueba suficiente que permita tener por demostrado que su
representado J.E.G.P. es responsable del delito de homicidio culposo,
aspecto que fue alegado ante el Tribunal de Apelación y no fue resuelto.
En un apartado que
denomina “A”, la impugnante
dice que, si el Tribunal de Apelación hubiera examinado de
forma objetiva lo resuelto por el Tribunal de Juicio habría advertido los graves vicios de
fundamentación que presenta el fallo, y no habría justificado de forma errada que era un
error material. Explica, de la lectura de la sentencia se desprende que los elementos de
prueba utilizados para sustentar la condena no coinciden con el caso bajo estudio, no se
sabe de dónde obtuvo el Tribunal las pruebas, en criterio de la defensa, parece que fueron
tomadas de otro caso, porque no derivan de la sumaria. Reclama, la sentencia no puede
presentar este tipo de incoherencias, ni se pueden justificar los problemas de
fundamentación bajo el pretexto de un error material. Estima la recurrente que el Tribunal
enlazó dos casos de homicidio culposo, los mezcló, quedando claro que los jueces del
Tribunal de Juicio emitieron una sentencia donde no existe conexión entre lo plasmado en la
resolución y la prueba recibida e incorporada en el juicio. Argumenta, el Tribunal de
Apelación no resolvió el alegato formulado, se limitó a indicar que se trata de un error
material, sin entrar a valorar que, aun existiendo dicho error, la sentencia es incoherente, no
contiene una relación entre las pruebas y los hechos probados. En otro acápite que designa
como “B”, la recurrente reprocha que en el recurso de apelación alegó que los jueces del
Tribunal de Juicio no realizaron un análisis objetivo de las declaraciones de [Nombre 007]
y
[Nombre 008], quienes supuestamente observaron los hechos. Fustiga que, si el Tribunal de
Juicio y el Tribunal de Apelación hubieran examinado de forma
integral y objetiva la prueba, habrían apreciado que las declaraciones son contradictorias.
Explica, [Nombre 007] indicó que el imputado sí hizo el alto, y que el ofendido conducía a
alta velocidad en una intersección, lugar donde se produjo el choque,
mientras que [Nombre 008] depuso que el justiciable no respetó el alto y por ello se
produjo la colisión; en este punto cuestiona la quejosa si el endilgado respetó o no la
señal de tránsito. Reclama, el Tribunal de Juicio tuvo por cierto que el imputado irrespetó la
señal de alto, sin efectuar ningún tipo de análisis de la declaración de [Nombre 007]
, a
pesar de lo medular del punto, y el Tribunal de Apelación tampoco examinó los alegatos
planteados por la defensa sobre ese extremo. Insiste la casacionista en que, si el
Tribunal de Apelación hubiera conocido el argumento formulado, se habría establecido que
no existe prueba que permita demostrar que el acusado irrespetó la señal de alto, y se
tendría un estado de duda en cuanto a la causa generadora del accidente, la falta al deber
de cuidado por parte del afectado, quien adelantó en intersección, en línea amarilla continua
y a muy alta velocidad. Reitera, el Tribunal de Juicio y el Tribunal de Apelación debieron de
valorar que el encartado no podía esperar, ni era previsible para él, que el ofendido
adelantara a alta velocidad en una zona prohibida, donde existe doble raya amarilla y está
cerca de una intersección. En el punto que designa como “C”, la recurrente dice que otro
alegato formulado consistió en que, el Tribunal de Juicio no hizo una correcta valoración
intelectiva sobre la declaración de [Nombre 020], oficial de tránsito, quien manifestó que la
colisión se produjo en el carril contrario al que viajaba la motocicleta, en el
que tenía derecho a transitar el acusado J.E.G., resultando que la defensa
planteó la hipótesis de que el imputado al ver la moto circulando por su carril, trató de
esquivarla pero se produjo el impacto, causando daños en el lado izquierdo del automotor,
tema que no entró a conocer el Tribunal de Apelación. En el apartado nombrado “
D” la
impugnante dice, en lo que respecta a la declaración del señor [Nombre 008], el Tribunal
de Apelación tampoco resolvió el reclamo sobre la complacencia de dicho testigo, quien
varió su declaración en relación hacia dónde se dirigían y qué acciones desplegó el
ofendido, razón por la cual, estima la recurrente, no se le debió dar credibilidad. Dice que el
vicio consiste en que el ad quem no resolvió todos los alegatos planteados en el recurso de
apelación. En cuanto al agravio expone, se condenó a su representado por un delito de
homicidio culposo a pesar de que se dictó una sentencia con incoherencias insalvables, en el
que se observa la unión de dos casos en una sola resolución, no se analizaron las
declaraciones contradictorias de los testigos, y no existe prueba contundente que permite
tener en carácter de certeza que, el justiciable no respetó la señal de alto y provocó el
accidente. Pide, se absuelva de toda pena y responsabilidad al imputado, subsidiariamente,
se anula la sentencia y ordene el reenvío o se anule la resolución del Tribunal de Apelación y
ordene el reenvió. El motivo es inadmisible: Del estudio de los argumentos expuestos por
la recurrente se determina que no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos
por los artículos 467 y 469 del Código Procesal Penal. El reclamo carece de
impugnabilidad objetiva, dado que, de conformidad con la normativa adjetiva, el recurso de
casación procede únicamente contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelación,
que confirman parcial, totalmente o que hayan resuelto en definitiva algún aspecto de la
sentencia del Tribunal de Juicio. Se constata de la lectura del motivo planteado que se
encuentra dirigido de manera confusa contra la sentencia del Tribunal Sentenciador y el fallo
del Tribunal de Apelación. En ese sentido, la recurrente señala en el desarrollo del reclamo
la existencia de aparentes vicios cometidos tanto por el Tribunal de Juicio como por el ad
quem, concretamente establece: “…En el presente caso el Tribunal de Juicio omitió
realizar un análisis objetivo de la prueba, de haberlo hecho, hubiera llegado a la
conclusión de que no existe prueba suficiente que permita acreditar que el señor Juan
Emilio Gutiérrez Peralta es responsable del delito de homicidio Culposo (sic) (…)
queda claro, como los señores jueces del Tribunal de Juicio emiten una sentencia en
donde no existe coherencia entre lo plasmado en la resolución y la prueba recibida e
incorporada en el juicio. Los jueces del Tribunal de Apelación no resuelven el alegato
plantado (sic) en el Recurso de Apelación, sino que se limitan a indicar que se trata de
un error material (…) Si tanto los señores miembros del Tribunal de Juicio como del
Tribunal de Apelación hubieran analizado de manera integral y objetiva la prueba,
hubieran llegado a la conclusión, de que dichas declaraciones resultan contradictorias
(…) A pesar de dicha contradicción, el Tribunal de Juicio tuvo por cierto que el
imputado irrespetó la señal de alto (…) De haber analizado el Tribunal de Apelación
el alegato planteado por la defensa, hubiera resuelto, de que no existe prueba que
permita acreditar que el imputado haya irrespetado la señal de alto (…) Tanto el
Tribunal de Juicio como el Tribunal de Apelación debieron de analizar, que el
imputado no podía esperar, ni era previsible para él, que el ofendido adelantara a alta
velocidad en una zona prohibida, por existir doble raya amarilla…” (cfr. folios 321 y
322). Lo anterior no permite que la queja supere el primer análisis de admisibilidad al
evidenciarse en la estructura argumentativa el incumplimiento de los requisitos objetivos
para su interposición, al atacar la decisión emitida por el Tribunal de Juicio, dirigiéndose de
manera expresa contra los aparentes vicios que contiene la misma, y los que aparentemente
contiene la resolución del Tribunal de Apelación. Por otra parte, la casacionista reclama una
falta de fundamentación del fallo, señalando que el Tribunal de Apelación no emitió
pronunciamiento en cuanto a la ausencia de prueba que permita tener por demostrada la
responsabilidad del encartado, la incoherencia de la sentencia de juicio en cuanto a la
prueba y hechos probados, y los argumentos referidos a las contradicciones en la prueba
testimonial y la complacencia de uno de estos. En cuanto a la fundamentación esta Cámara
de forma reiterada, ha indicado que no cualquier problema de la misma es admisible en
casación. Al respecto se ha dicho: “… un vicio de esta naturaleza se configurará, no
sólo ante la ausencia absoluta de la fundamentación en el fallo, verbigracia, aquellos
casos en que existen puntos impugnados no resueltos por el ad quem, sino también,
aquellos en los que los razonamientos empleados ostentan un grave error en su
construcción lógica, de tal entidad que implican la ineficacia de la resolución, por
versar sobre un aspecto esencial y decisivo en lo resuelto. Se trata, entonces, de vicios
evidentes y groseros…” (Sentencia 1541-2012, de las 11:26 horas, del 28 de septiembre
de 2012 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia integrada por los Magistrados
Arroyo, R., C. y las M.P. y Arias). En un ejercicio de mera
verificación de los argumentos de la recurrente y los razonamientos del Tribunal de
Apelación sobre los reproches formulados ante esa sede, determina esta Cámara que lo
reclamado consiste en un simple desacuerdo de la impugnante respecto a la forma en que se
abordó y resolvió el recurso formulado por la defensa. En ese sentido, es claro que la
casacionista no logra evidenciar ante esta Sala la existencia de una omisión en la
fundamentación, lo que hace es exponer su inconformidad con la forma en que se resolvió.
Se observa que, al momento de conocer los argumentos, que ahora se reiteran ante esta
Sala, el Tribunal de Apelación atendió el argumento relacionado con la incoherencia del fallo
de la siguiente manera: “… Como primer aspecto se debe aclarar, que si bien es cierto
en el fallo se exponen algunos argumentos que no se relacionan con el caso concreto,
de los mismos se desprende que sí se trata de errores materiales, que evidentemente
surgen de haber utilizado como base de redacción un fallo relacionado con otro
proceso. Sin embargo, salvo lo que se expondrá en el siguiente considerando de esta
decisión, esta situación no afecta los razonamientos expuestos en cuanto a la
determinación de los hechos y la acreditación de que los mismos fueron
responsabilidad del encartado. Si el fallo cuestionado se lee de forma íntegra, y no
solo extrayendo las partes transcritas por la defensa en su recurso, se puede tener un
panorama claro del iter lógico que llevó al Tribunal de primera instancia a tomar la
decisión analizada, y que este se ajusta a las reglas de la sana crítica. A lo sumo, los
yerros apuntados por la defensa, en cuanto a la referencia de situaciones no atinentes
a este proceso, es capaz de afectar la imposición de la pena, pero no el resto del fallo,
en cuanto al aspecto penal…” (cfr. folio 315 vuelto). Por otra parte, sobre las aparentes
contradicciones y complacencias alegadas en el recurso de apelación, de la prueba
testimonial de [Nombre 008], [Nombre 007] y [Nombre 020], se expuso lo siguiente:
“…el Tribunal de Juicio, logró determinar la
existencia de ese cuadro fáctico, con base en la prueba recibida durante el debate, y
contrario a lo expuesto por la parte recurrente, tomó en consideración las
declaraciones de todos los testigos, a quienes les confirió plena credibilidad, en razón
de su coherencia interna y externa, pues los mismos resultaron coincidentes entre sí y
con las restantes probanzas, lo cual ha confirmado este Tribunal de alzada. No es
cierto, que del testimonio de [Nombre 007], pueda derivarse que el imputado respetó
la señal de alto que estaba obligado a hacer, pues si bien éste en
algún momento dijo que el encartado se detuvo en la señal de alto, también fue
enfático al explicar que eso lo hizo por un breve momento, y que sin importar que
tanto la motocicleta en que él viajaba como en la que se transportaba el agraviado,
iban sobre la vía con derecho de paso, el justiciable continuó su marcha, es decir,
según las propias palabras del testigo ‘se mandó… pensó que si paso y se tiró y choca
con el que atrás venía” (textual), esto fue valorado por quien resolvió en primera
instancia, para derivar -con razón- que la conducta reprochable en este caso
correspondía a la desplegada por el encartado, toda vez que ‘es evidente que el
imputado sí tenía el deber de detención total de su vehículo y de iniciar su recorrido
una vez que estuviera seguro de no tener ningún vehículo cerca que pudiera
colisionar.’ (textual). Es claro, que irrespetar la señal de alto no solo equivale a no
detenerse, sino que también implica hacerlo pero continuar la marcha sin que esa
maniobra sea segura. En este caso, según refirieron los testigos, en el sitio existía la
correcta iluminación para determinar que sobre la vía transitaban las motocicletas
involucradas, y aún así, según se desprende del testimonio de [Nombre 007]
, fue un
mal cálculo de distancia lo que provocó que el imputado continuara avanzando.
Tampoco se desprende de esa declaración, que la víctima haya
adelantado el vehículo del testigo invadiendo para ello el carril contrario, ni la
velocidad a la que ésta circulaba, ya que éste solo manifestó –según se lee del sumario
de prueba del fallo, que no ha sido cuestionado por las partes-, que la motocicleta que
colisionó, les pasó adelante, y que en la que el testigo viajaba podía circular a unos 80
kilómetros por hora. Acudiendo a las reglas de la experiencia, es posible en una
calzada como en la que ocurrieron estos hechos, que dos motocicletas circulen dentro
de un mismo carril. Con respecto a lo manifestado por el testigo [Nombre 008], en
realidad no existen diferencias trascendentales con lo expresado por [Nombre 007], y
conforme explicó el Tribunal a quo, las discrepancias, obedecen a aspectos de
percepción del evento; incluso se tomó en consideración que el vínculo
sentimental y afinidad con el agraviado, no afectó su credibilidad, puesto que su dicho
fue confirmado por lo expresado por los demás testigos. En relación a lo declarado
por [Nombre 020], la persona juzgadora de juicio, claramente indica que el mismo
rindió su testimonio, de forma veraz, y explicó con base en el croquis su
percepción de lo acontecido, que en general concuerda con el testimonio de [Nombre
007] y [Nombre 008], pero aclara que al señor [Nombre 020]
no le constan
directamente los hechos, como sí sucedía con los otros dos, por lo que su explicación
es acerca de posibles variables, analizadas en el contexto de lo que se le consulta. Sin
embargo, agrega esta Cámara de Apelación, que dichas explicaciones deben ser
consideradas con base en el resto de elementos probatorios, pues si no se respaldan en
un todo con éstos, no dejan de ser especulaciones. Los reclamos de quien recurre, se
derivan de un análisis sesgado de las probanzas recabadas en juicio, y pretenden una
reinterpretación de éstas, pero ajustando las conclusiones a su teoría del caso…” (cfr.
folio 316). Así las cosas, la impugnante no logra demostrar la existencia de algún vicio
concreto, ni un perjuicio que justifique ser reclamado. En este punto, cabe recordar que el
recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite a las partes,
que la Sala de Casación, una vez concluida la fase de apelación de sentencia, controle la
legalidad de lo resuelto, no se trata de una instancia más del proceso, sino de la
comprobación de la legitimidad de la sentencia, de tal forma, las inconformidades con lo
resuelto no resultan ser susceptibles de impugnación vía casación. En tal virtud, y con base
en las consideraciones expuestas se declara la inadmisibilidad el recurso de casación
presentado de conformidad con los numerales 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal.
Por Tanto:
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Licenciada Yosselin
Morales Zumbado, defensora pública del acusado. N..
Patricia Solano C.
Patricia Solano C.
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Magistrada Suplente.
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tbadillac 1202-3/9-3-21