Sentencia Nº 2022-00261 de Sala Tercera de la Corte, 11-03-2022
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 11 Marzo 2022 |
Número de expediente | 21-000362-0006-PE |
Número de sentencia | 2022-00261 |
*210003620006PE*
Exp: 21-000362-0006-PE
Res: 2022-00261
SALA DE CASACIÓN PENAL
. S.J., a las diez horas tres minutos del once de
marzo de dos mil veintidós.
Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra
Wálter
B.M., por el delito de abusos sexuales contra persona menor de edad e
incapaces, cometido en perjuicio de [Nombre 001]., y;
Considerando:
I. El sentenciado W.E.B.M., en escrito visible a folios 13 a 28 del legajo
tramitado ante esta Sala, formula procedimiento de revisión contra la sentencia Nº
101-2021, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, a las
14:00 horas, del 25 de febrero de 2021. La cual, lo declaró autor responsable de dos
delitos de abuso sexual contra persona menor de edad en su modalidad agravada, por los
que se le impuso una pena de ocho años de prisión (folios 556 a 578 del expediente
virtual).
II. Primer Motivo. En la argumentación del procedimiento, el revisionista alega una
inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal; y una fundamentación
contradictoria e insuficiente. En el primer apartado, intitulado “primer motivo”, considera
que el Tribunal de Juicio quebrantó su estado de inocencia al dictar una sentencia que
lesiona el principio in dubio pro reo, y el debido proceso. Refiere que la presunción de
inocencia únicamente puede derribarse con prueba suficiente, que permita acreditar la
conducta típica. Por lo anterior, una condena no puede basarse en presunciones o
probabilidades, sino que requiere la demostración certera del hecho típico y de sus autores.
En criterio del revisionista, no se determinó su participación en los hechos acusados, ni en el
acápite de hechos probados, ni en la fundamentación de la sentencia. Realiza una
transcripción del primero de esos apartados para afirmar que son una copia literal de los
hechos acusados por el Ministerio Público. Seguidamente, incluye la declaración de la
ofendida, contenida en el sumario de prueba de la sentencia 101-2021, y la confronta con
lo manifestado por la menor ofendida [Nombre 004]. en la denuncia, y su ampliación, que
también reproduce. En virtud de lo anterior, asevera que las versiones de los hechos,
manifestadas por la persona menor agraviada son contradictorias, omisas, y carentes de
claridad; de lo que deriva una duda razonable que no se superó en el debate. Indica el
demandante que, en el caso concreto, la conducta típica no está descrita ni se logró
acreditar, por lo que se irrespetó el principio constitucional de “necesaria demostración de
culpabilidad”. Estima que ni en los hechos probados, ni en el análisis de fondo; se
menciona que el encartado haya realizado los hechos acusados de forma clara y
circunstanciada. Cita los artículos 6 y 363 inciso c), del Código Procesal Penal, en apoyo
de su argumento. Razona que el tribunal sentenciador lesionó el principio in dubio pro reo
en su resolución, al realizar una valoración inadecuada de la prueba evacuada, lo que
implica un retroceso del sistema criminal costarricense al proceso inquisitivo, en el cual,
aclara, el imputado estaba obligado a demostrar su inocencia. El revisionista, copia
extractos de las denuncias de las testigos [Nombre 013]; [Nombre 014]; y del “
Informe de
Gestión Psicológica NUE 18-000851-0726-TS”; de los cuales, asevera
que, de su simple lectura, se puede colegir que no sustentan los hechos probados. Como
soporte de su conclusión, reproduce una cita del texto del Dr. J.L.R.,
“Nuevo proceso penal y constitución.” (Editorial Investigaciones Jurídicas S.A.: 1998, p.
175). En otro acápite innominado “Fundamentación insuficiente y contradictoria
”, como
segundo motivo, advierte el demandante que la sentencia inobservó las normas relativas a
la fundamentación de la sentencia. La cual, juzga, no contiene una motivación íntegra y
concatenada de la prueba del expediente, lo que conllevó al dictado de un fallo que no se
ajusta al mérito de los autos. Asegura que el Tribunal de Juicio no valoró la entrevista
realizada a la ofendida. Cita la monografía: “Lógica jurídica y motivación de la sentencia
penal.” (Editorial Jurídica Continental: 2002) de don J.M.A.G., para
definir el concepto de motivación. Alude, que la fundamentación probatoria de la sentencia
de juicio es contradictoria con los hechos demostrados, y hecha mano de la resolución
4423, del 29 de julio de 1997, de la Sala de Casación Penal, para cimentar su alegato.
Deduce que si se analiza la resolución, cuya revisión pretende; no cumple con los requisitos
de motivación de la sentencia penal, puntualizados por el autor A.G. en la obra
supra citada; carece de una adecuada valoración probatoria con respecto a la entrevista de
la ofendida; los hechos probados no hallan sustento en la declaración de la menor
agraviada; y la sentencia no es clara, precisa y coherente. Repara, en que la falta al deber
de fundamentación, provoca que las conclusiones de la sentencia no se ajusten a derecho.
Por lo que solicita que se le absuelva de toda pena y responsabilidad, y se ordene su
inmediata libertad. En un tercer motivo, denominado “
violación al derecho de defensa
técnica”, subraya que durante el proceso, se le asignaron múltiples defensores públicos,
dejándole en estado de indefensión. Así, durante su declaración indagatoria, fue atendido
juntamente con el L.. H.V.R.. Posteriormente, se le designó a la
licenciada L.D.S., para asistirle durante la audiencia preliminar. Seguidamente,
el encausado fue representado por un defensor de apellidos R.C.; y finalmente, el
imputado fue apoyado, durante el debate oral y público, por el defensor público, L..
A.V.H.. Quien, hasta ese día, nunca tuvo contacto con él, y tampoco
“…le pidió prueba en su defensa.” (cfr. folio 24). De lo anterior, refiere que no ha existido
continuidad en la defensa del encartado B.M., provocando que su defensa técnica
desconozca los detalles del expediente; y que no se ofrezca prueba idónea para demostrar
su inocencia, por cuanto los hechos denunciados, reitera, son falsos. En apoyo a su tesis,
transcribe parte del voto 564 del 22 de marzo de 2012, de la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia; el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y
menciona la sentencia “B.D. y otros contra Uruguay.” de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Solicita que se admita el recurso de revisión por los
motivos esgrimidos; se anule la sentencia condenatoria del Tribunal de P.Z.; se
ordene un reenvío al Tribunal; y la inmediata libertad del imputado.
III. La demanda de revisión es inadmisible. En el caso bajo estudio, el revisionista
alega como motivos: violación al principio de inocencia (folio 13); fundamentación
insuficiente y contradictoria (folio 20); y violación al derecho de defensa (folio 23).
Exponiendo de seguido a los alegatos, una serie de argumentos que son atinentes al
ejercicio de valoración probatoria que hizo el a quo. Objetando la manera en la que se
arribó a una sentencia condenatoria, que no comparte, puesto que según sostiene, existen
dudas al no haberse probado en forma directa que la víctima fue abusada por el imputado.
En efecto, el promovente en los tres motivos refuta la forma en la que se valoró la prueba, y
esboza sus alegatos en torno a la manera en que, desde su particular punto de vista,
ocurrieron los hechos. Afirma que los testigos se contradicen, y que no se investigó lo que
realmente sucedió. Otro de los argumentos que se plantea, tiene que ver con el derecho de
defensa del imputado. A quien, para diferentes actos procesales, fue asistido por distintos
defensores públicos. Nótese que ninguna de estas objeciones expuestas por el petente, se
corresponde a las causales de revisión taxativamente previstas en el artículo 408 del Código
Procesal Penal, que son las siguientes: “a) Cuando los hechos tenidos como fundamento
de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal
firme. b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya
declarado en fallo posterior firme. c) Si la sentencia condenatoria ha sido
pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito
o maquinación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior
firme, salvo que se trate de algunos de los casos previstos en el inciso siguiente. d)
Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la
introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un
juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente. e) Cuando
después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos
de prueba que solo unidos a los ya examinados en el proceso evidencien que el hecho
no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una
norma más favorable. f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho
que antes se consideraba como tal o que merece una penalidad menor, o bien, cuando
la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional...”.
Según se ha indicado de manera reiterada por esta Cámara, el procedimiento de revisión es
un instrumento procesal de carácter extraordinario, previsto a favor de la persona
condenada, o de aquel a quien se le ha impuesto una medida de seguridad, el cual permite
solicitar la revisión de un fallo penal que está firme, con el objetivo de evitar o superar el
gravamen y perjuicio que produciría una sentencia injusta. De acuerdo con ese carácter
excepcional, el numeral 411 de la norma procesal, establece que cuando la demanda
revisoria haya sido presentada fuera de las causales taxativas antes citadas, o resulte
manifiestamente infundada, se declarará de oficio su inadmisibilidad, de ahí que al estar los
reclamos que se conocen, fuera de esas hipótesis, en aplicación del artículo 411 del Código
Procesal Penal, el procedimiento de revisión incoado, debe ser declarado inadmisible. Por
último, debe indicarse, que los planteamientos atinentes a la valoración probatoria
intelectiva, así como los referentes al derecho de defensa, son aspectos propios del debido
proceso que, como causal genérica, se eliminó del catálogo de causales establecidas de
forma taxativa en el artículo 408 del Código Procesal Penal, con la entrada en vigor de la
Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, N° 8837 de 3 de mayo de
2010. El inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal, que señalaba: “
Cuando la
sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa”,
desapareció de las hipótesis de procedencia de la revisión, en forma definitiva, con la
reforma al artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, mediante la Ley número
9003 del 31 de octubre de 2011. De manera, que las únicas hipótesis atinentes al debido
proceso, que dan cabida al procedimiento de revisión, son las que conservó el legislador, en
la redacción vigente del artículo 408 del Código Procesal Penal, dentro de las cuales no se
encuentra, como ya se indicó, el control de la valoración probatoria intelectiva efectuado
por el Tribunal de Juicio, o el derecho de defensa. Cabe señalar, además, que el
procedimiento de revisión no constituye una extensión del contradictorio, que permita
replantear cuestionamientos a fin de solicitar una nueva valoración de los elementos
probatorios evacuados en juicio, o simplemente lograr una reconsideración de lo resuelto.
Se trata más bien, de un procedimiento especial que, al dirigirse a cuestionar una sentencia
que ha adquirido firmeza material, procede sólo por causales muy limitadas y calificadas.
Por las razones expuestas, las gestiones de revisión formuladas por el sentenciado resultan
inadmisibles, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 411 del
Código Procesal Penal, en el tanto el peticionario desatiende el deber de sustentar su
demanda, en alguna de las causales de procedencia, previstas taxativamente en el ordinal
408 del Código Procesal Penal.
Por Tanto:
Se declara inadmisible el procedimiento de revisión formulado por el
sentenciado. N..
|
Patricia Solano C.
|
|
|
|
|
Jesús Alberto Ramírez Q.
|
|
Álvaro Burgos M.
|
Gerardo Rubén Alfaro V.
|
|
Sandra Eugenia Zúñiga M.
|
RVILLEGASH
1246-1/3-1-21