Sentencia Nº 2022-002733 de Sala Segunda de la Corte, 28-09-2022
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 13-000068-0641-LA |
Fecha | 28 Septiembre 2022 |
Número de sentencia | 2022-002733 |
*130000680641LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 13-000068-0641-LA
Res: 2022-002733
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve
horas cuarenta minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintidós.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por
[Nombre 001],
contra BIOLAND SOCIEDAD ANÓNIMA, INMOBILIARIA BIOLAND
SOCIEDAD ANÓNIMA, CORPORACIÓN BIOLAND
LATINOAMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN
BIO-LAND SOCIEDAD ANÓNIMA, todas representadas por el señor [Nombre 002]
, de
oficio no indicado; y contra [Nombre 003], viudo, de oficio no indicado; y [Nombre 004].
Figuran como apoderados especiales judiciales; de la parte actora, el licenciado Alfonso Carro
Solera, abogado, vecino de Heredia;
de las partes demandadas, la licenciada S.M.F., abogada, de estado civil
desconocido. Todos mayores, casados, administradores de empresas y vecinos de San José,
con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- La actora, en escrito de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece promovió la presente
acción, y mediante escrito de ampliación de demanda de fecha catorce de noviembre de dos
mil trece, solicita que se investigue el acoso sexual y laboral, y que en sentencia se condene a
los demandados a pagar el daño moral, las diferencias por concepto de subsidio por
incapacidad, incluyendo el pago de dietas, servicios profesionales y salario en especie; y el
pago de horas extra laboradas durante ocho años, diferencias en el aguinaldo, intereses,
indexación y ambas costas del proceso.
2.- El representante de las codemandadas Bioland Sociedad Anónima, Servicios de
Administración Bio-Land Sociedad Anónima, Inmobiliaria Bioland Sociedad Anónima y
Corporación Bioland Latinoamérica Sociedad Anónima, contestó la acción en memorial de
fecha treinta de enero de dos mil catorce y opuso las excepciones de pago, falta de legitimación
ad causam activa y pasiva, prescripción.
3.- El codemandado
[Nombre 003], contestó la acción en memorial de fecha treinta y uno de
enero de dos mil catorce y opuso las excepciones de falta de derecho, pago,
prescripción, incompetencia en razón de la materia.
4.- El codemandado
[Nombre 004], contestó la acción en memorial de fecha cinco de febrero
de dos mil catorce y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción.
5.- El Juzgado de Trabajo de Cartago, por sentencia de las siete horas treinta y tres minutos
del diecisiete de julio de dos mil dieciocho, dispuso: “Con fundamento en lo expuesto,
jurisprudencia, leyes y doctrina mencionada se declara PARCIALMENTE CON
LUGAR la demanda interpuesta por [Nombre 001] contra BIOLAND S.A. cédula
jurídica número 3-101--275247, INMOBILIARIA BIOLAND S.A.,
cédula jurídica número 3-101-621765; CORPORACIÓN BIOLAND LATINOAMÉRICA
S.A., cédula jurídica número 3-101-571379; SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN
BIOLAND S.A., cédula jurídica número 3-101-597089; todas representadas por
[Nombre
003] y [Nombre 002] ambos de apellidos [Nombre 002].; y en forma personal contra
[Nombre 003], y [Nombre 004]. Se rechaza la excepción de prescripción de la acción por
hostigamiento sexual interpuesta por todas las partes
demandadas. Sobre las demás excepciones interpuestas se acogen en lo denegado y se
rechazan en lo concerniente al daño moral causado de conformidad con lo fundamentado
en esta sentencia. Deberán pagar de manera solidaria BIOLAND S.A., INMOBILIARIA
BIOLAND S.A, CORPORACIÓN BIOLAND LATINOAMÉRICA S.A. SERVICIOS DE
ADMINISTRACIÓN BIOLAND S.A., [Nombre 003]
, y [Nombre 004] a
[Nombre 001]
por concepto de daño moral derivado del hostigamiento laboral que sufrió la suma total
de CIEN MILLONES
DE COLONES. Son sin lugar las pretensiones de Pago de diferencias por concepto de
subsidio por incapacidad, por falta de reporte ante la Caja Costarricense de Seguro
Social del salario total, incluyendo, pago de dietas, servicios profesionales y salario en
especie. Diferencia en el aguinaldo por las diferencias de lo no reportado ante la Caja
Costarricense de Seguro Social. Pago de 4992 horas extras. Siendo que no se concede
extremos laborales que fueran exigibles desde la finalización del contrato laboral o antes
de ello, se rechaza cualquier tipo de indexación, ya que no existen montos que actualizar.
Sobre intereses, se conceden los mismos sobre la suma condenada por daño moral.
Deberán cancelar solidariamente todas las partes demandadas los intereses legales
establecidos en el artículo 1163 del Código Civil desde el momento de la firmeza de la
presente resolución y hasta su efectivo pago. Por resultar vencidas en el proceso y en
concordancia con el artículo 494 del Código de Trabajo se condena en ambas costas de
manera solidaria a BIOLAND S.A., INMOBILIARIA BIOLAND S.A, CORPORACIÓN
BIOLAND LATINOAMÉRICA S.A. SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN BIOLAND S.A.,
[Nombre 003], y [Nombre 004]. Fijándose las personales en un veinticinco por ciento
del total liquido de la condenatoria. Habiéndose fijado la
indemnización por daño moral en cien millones de colones se establecen las costas
personales en veinticinco millones de colones...” (Sic).
6.- Ambas partes apelaron y el Tribunal de Apelación de Trabajo de Cartago, por sentencia de
las trece horas cuarenta y siete minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve, resolvió:
“Se declara que no hay vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o
indefensión. Se revoca la sentencia en lo siguiente: 1)
Acoso sexual. Se declara que el
codemandado [Nombre 002] sí llevó actos de acoso sexual contra la actora
[Nombre
001]. Se rechaza la excepción de falta de derecho, respecto del acoso sexual, planteada
por parte del codemandado [Nombre 003] y por la sociedades co-demandadas. Se aclara
que se mantiene lo resuelto, respecto del acogimiento de la
excepción de falta de derecho por acoso sexual opuesta por el codemandado [Nombre
004], toda vez que sus actos no fueron de acoso sexual, sino de acoso laboral. 2.-
Diferencias de aguinaldo.- Se condena de forma solidaria a [Nombre 003] y las
sociedades co-demandadas BIOLAND S.A. cédula jurídica número 3-101--275247,
INMOBILIARIA BIOLAND S.A., cédula jurídica número 3-101-621765;
CORPORACIÓN BIOLAND LATINOAMÉRICA S.A
., cédula jurídica número
3-101-571379; SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN BIOLAND S.A.
, cédula jurídica
número 3-101-597089 al pago de las diferencias aguinaldo del último período
proporcional y completo por concepto de dietas y salario en especie, en los siguientes
términos: a) En relación con el último aguinaldo completo comprendido desde el 1 de
diciembre del 2010 hasta el 30 de noviembre del 2011 se condena al pago de una
diferencia de $1020.35 proveniente de un monto de $701.60 por concepto de salario en
especie ($701.60x12/12) y del monto de $318.75 por concepto de dietas ($637.50x6/12).-
b) En relación con el último aguinaldo proporcional desde el 1 de diciembre del 2011
hasta el 15 de enero del 2012, se condena al pago de una diferencia de $87.70
únicamente por concepto de salario en especie ($701.60x 1.5/12). Extremos que totalizan
$1.108.05 por concepto de diferencia de aguinaldo del último período proporcional y
completo. En concordancia, procede condenar a los citados demandados de forma
solidaria al pago de los extremos accesorios de intereses legales e indexación
pedidos en
la demanda. En este sentido, sobre el capital de $1.108.05 por concepto de diferencia de
aguinaldo del último período proporcional y completo, se condena a los demandados de
forma solidaria (a excepción del codemandado [Nombre 004]
, quien no fue patrono de la
actora) al pago de intereses legales, de conformidad con el artículo 1163
del Código Civil, desde el 2 de setiembre del 2014, hasta su efectivo pago. De igual
manera, siendo procedente también la indexación sobre el monto adeudado por el
extremo citado, se condena a los citados codemandados (salvo al codemandado [Nombre
004]) a actualizar a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice
de precios a los consumidores del área metropolitana fijado por el
INEC, entre el mes anterior a la presentación de la demanda (diciembre del 2012) hasta
el mes precedente a aquél en que efectivamente se realice el pago del extremo otorgado,
lo anterior de conformidad con el artículo 565 numeral 2) del actual Código de Trabajo.
3.- Daño moral. Se condena de forma solidaria a
[Nombre 003] y las sociedades
co-demandadas BIOLAND S.A. cédula jurídica número 3-101--275247,
INMOBILIARIA BIOLAND S.A., cédula jurídica número 3-101-621765;
CORPORACIÓN BIOLAND LATINOAMÉRICA S.A
., cédula jurídica número
3-101-571379; SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN BIOLAND S.A.
, cédula jurídica
número 3-101-597089 al pago de
₡50.000.000
(CINCUENTA MILLONES DE
COLONES) por acoso laboral y sexual. Se condena a [Nombre 004] al pago de
₡
2.000.000 (DOS MILLONES DE COLONES) por concepto de acoso laboral.
4.- Costas.
Se condena al codemandado [Nombre 004] al pago de las costas personales y procesales,
fijándose las primeras en 25% de la condenatoria por daño moral de
₡
2.000.000 y eventualmente a sus intereses a partir de la firmeza de la sentencia. - En lo
demás, se mantiene incólume la sentencia de primera instancia” (Sic).
7.- Ambas partes formularon recursos para ante esta Sala en escritos presentados vía
correo electrónico en fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, los cuales se fundamentan en
las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
8.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada C.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: En la acción, la actora indicó que, en el año 2003 empezó a
laborar como auxiliar administrativa para el grupo conformado por las empresas Bioland, S.A.,
Inmobiliaria Bioland, S.A., Corporación Bioland Latinoamérica, S.A. y Servicios de
Administración Bioland, S.A.; siendo nombrada en el año 2004 como Gerente Financiera. En
términos generales, detalló que, sus funciones eran muchas más que las de la gerencia que
ocupaba, debiendo encargarse de prácticamente todos los aspectos de las empresas; así como
de asuntos personales del dueño, el señor [Nombre 003]. Explicó que, debía laborar más de
15 horas diarias, percibiendo un salario conformado por el monto que se reportaba en planillas
de la Caja, más otro tracto por concepto de servicios profesionales y salario en especie.
Precisó que, a partir del momento en que inició una relación sentimental de noviazgo con una
persona, el señor [Nombre 003] modificó la forma de tratarla, tanto en el ámbito personal
como laboral. Detalló que, el demandado comenzó a humillarla y a tomar decisiones que le
afectaron
directamente sus labores, quitándole beneficios que gozaba, funciones y nombrando a un
gerente que se iba a encargar de muchas de las funciones que ella realizaba. Acusó además,
actos propios de acoso sexual y laboral que le generaron un grave daño físico y moral. Por tales
motivos, solicitó ante el Juzgado de Trabajo de Cartago que, en sentencia se condene a las
empresas que conforman el grupo Bioland y a los señores [Nombre 003] y
[Nombre 004] al
pago de: ₡
100.000.000 por daño moral, originado en el acoso sexual y laboral sufrido; las
diferencias por concepto de subsidio por incapacidad como consecuencia
de haber reportado un salario menor ante la Caja Costarricense de Seguro Social, por un
monto de ₡
22.498.789 y las diferencias que ello haya generado en aguinaldo por lo no
reportado ante la Caja Costarricense de Seguro, las que estimó en la suma de
₡11.400.235.
Así mismo, pretendió el pago de horas extra por ₡
56.717.953,00; intereses, indexación y
ambas costas del proceso. Las partes demandadas se opusieron a los argumentos planteados
por la accionante y formularon las defensas de falta de derecho, pago, falta de legitimación
activa y pasiva, incompetencia (resuelta interlocutoriamente) y prescripción. En primera y
segunda instancia se resolvió conforme quedó expuesto en el apartado anterior.
II.- AGRAVIOS: Ante la Sala, tanto la actora como las partes demandadas plantean
su inconformidad contra la sentencia de segunda instancia y formulas los siguientes reproches.
Recurso de la actora: Reclama que, el monto otorgado por concepto de daño moral no
impacta de manera significativa a los demandados, ni a sus poderosas empresas; ni tampoco
indemniza realmente el infierno vivido por la actora. Alega que, la actora siempre ha sido de
contextura delgada, pero antes del acoso sexual y laboral no presentó nunca la enfermedad de
anorexia; contrario a lo que resolvió el Tribunal, aceptando como atenuante que ese
padecimiento era previo. Refiere que, ser una persona delgada o de bajo peso es un estilo de
vida, la anorexia en cambio, es un trastorno de la alimentación que, en el caso de la señora
[Nombre 001], responde al proceso sistemático del acoso sexual y laboral. Objeta que, se
haya considerado como otro atenuante el hecho de que el hijo del esposo de la actora, “lo
tuviera tan ocupado que no podía brindarle apoyo emocional a su esposa, de manera que
el daño moral causado se atenúa porque [Nombre 001]
no tuvo el respaldo de su
esposo.” De igual forma que, dichos problemas con el hijo del señor
[Nombre 017] también
afectaron
a la accionante, lo que se utilizó como justificación para reducir el monto de la indemnización.
Con relación al mobbing o acoso laboral y el acoso sexual, indica que la señora
[Nombre 001]
entró en un proceso de crisis profunda que afectó todo su entorno, mostrando desequilibrios
como consecuencia de todo por lo que está pasando; es decir, es un
desbordamiento emocional enfocado claramente en el acoso sexual y laboral de la víctima en
donde la víctima se encuentra en una “visión de túnel”
que no le permite asumir otras cargas
emocionales, por lo que la actora ya no podía ser afectada por los problemas de su esposo
debido a que esa capacidad le fue arrebatada por los victimarios. Señala que, en el caso de la
accionante, el acoso sexual y laboral se manifestó, ante todo, a través de problemas de salud
relacionados con la somatización de la tensión nerviosa, anorexia, ataques de ansiedad entre
otras sintomatologías que se expresaron en el proceso judicial. Afirma que, la madre de doña
[Nombre 001] tuvo que trasladarse desde Europa para darle apoyo emocional, lo cual deja aún
más claro la nula capacidad que tenia de enfrentar situaciones familiares. Critica que, el Tribunal
de Apelación, omite la aplicación, en lo que al régimen probatorio atañe, de la ley n.° 7476
sobre Prevención contra el Hostigamiento Sexual en el empleo y la docencia; que le hubiese
permitido concluir como muy probable que el aborto espontáneo que sufrió la actora fue
consecuencia del acoso sexual y laboral; sin embargo, el ad-quem argumentó que esa
circunstancia, no solo tuvo una causa distinta, sino que, contribuyó al daño sicológico y físico
sufrido por ella. Advierte que, conforme a las reglas de la sana crítica y en aplicación del
principio pro víctima, no es posible aceptar que este terrible acontecimiento en la vida de doña
[Nombre 001] se considere una atenuante, sino más bien, debe ser analizado como un
agravante, ya que no hay otra manera de explicar el aborto espontáneo, en medio del
sistemático
hostigamiento sexual y laboral que padecía la actora. Recrimina que, el Tribunal no consideró
que hubo un exceso por parte de los codemandados [Nombre 004] y [Nombre 003], quienes
denunciaron penalmente a la señora [Nombre 001], en el momento más crítico de la situación
de acoso
sexual y laboral. Refiere que, en ese momento, la accionante no estaba en condiciones de saber
y entender con meridiana claridad lo que estaba ocurriendo, y por qué, por ejemplo, le estaban
exigiendo la devolución de un vehículo que estaba estacionado en el parqueo de la empresa,
hechos que motivaron la denuncia por apropiación o retención indebida.
Reclama que, en la
sentencia recurrida, las personas juzgadoras aíslan el hecho de la denuncia penal, y en lugar de
considerarlo dentro de todo el contexto de acoso sexual y laboral, como un acto extremo,
desproporcionado y con la sola intención de doblegar la voluntad de doña [Nombre 001]
,
concluyen que es un acto legítimo de la empresa, pues el vehículo les pertenecía, y como
legítimos dueños, podían exigir su devolución. Con respecto a las horas extra reclamadas, alega
que, en la demanda se solicitó el pago de 2 horas extra diarias, laboradas de manera
permanente, por lo que la carga probatoria recaía sobre los demandados. Arguye que, para
tales efectos, solicitó en las instancias precedentes que, se trajeran al proceso los registros de
llamadas entrantes y salientes, tanto de la actora, como del codemandado [Nombre 003]; sin
embargo, no se atendió esa solicitud, misma que reitera ante la Sala. Reprocha que, el Tribunal
atribuyó la
carga de la prueba a la actora, cuando la regla es que en tratándose de horas extras
permanentes, le corresponde a la empleadora. P. que, se admita como prueba para
mejor proveer y se solicite al Instituto Costarricense de Electricidad, el registro de las llamadas
entrantes y salientes del celular de don [Nombre 003], así como el de la señora
[Nombre 001].
Así mismo, solicita que se reciba la declaración de la actora, para que relate los hechos y sí es
posible, encare a los demandados. En conclusión, pretende que se fije el daño
moral en la suma de cien millones de colones, se condene al señor [Nombre 004] de manera
solidaria y se declaren con lugar las horas extra reclamadas. Recurso de la parte
demandada: La apoderada especial judicial de los demandados alega errónea apreciación de
la prueba. Reclama que, en el hecho probado tercero, se tuvo por acreditado que la actora
realizaba funciones gerenciales en todas las áreas del grupo económico, sin embargo no se
detalla cuáles eran esas funciones y se omite el hecho de que en el grupo había un Gerente
Industrial y un Gerente Comercial. Aduce que, los testigos de la accionante no conocen la
realidad global de la empresa y su propio sentido y funcionamiento, ya que no tienen acceso a
ninguna otra área de la empresa ni sus instalaciones. Agrega que, ellos eran sus subalternos, y
creían que lo que hacían era lo más importante dentro del quehacer propio del negocio. Indica
que, antes de la contratación del señor [Nombre 004], nunca existió la figura del Gerente
General, ya que sus dueños se encargaban de esa importante gestión. Manifiesta que, no es
cierto, como lo
indican los juzgadores en este hecho, que la administración del grupo y su manejo financiero
económico sean actividades propias y típicas de una gerencia general. Rechaza que, la actora
sea la empleada de mayor jerarquía y responsabilidad en la empresa. Expone que, no se puede
confundir la relación de confianza y amistad evidente que existía entre los dueños de la empresa,
sus familiares y la actora. Objeta que, de las declaraciones de los testigos de cargo no se
desprende esa circunstancia acreditadas por el ad-quem. Detalla que, los dueños de la empresa
han mantenido oficina en las instalaciones del grupo, haciéndose cargo de la compañía.
Sobre el
vehículo, afirma que la empresa, bajo la figura de leasing, le entregó a la señora [Nombre 001]
,
un vehículo para su uso en funciones de la empresa. Menciona que, no es cierto que antes de la
relación de noviazgo, don [Nombre 003] invitara a la actora a realizar paseos en yate, dado
que solo una vez esto ocurrió, con ocasión de la visita de la hermana y sobrinos de la
actora, lo cual, se puede comprobar con las fotografías aportadas. Aduce que, no hay prueba
de que antes de la relación de la accionante con el señor [Nombre 017], el demandado
[Nombre 003] siempre le llevara regalos a la señora
[Nombre 001]. Cuestiona que, este
proceso y la condenatoria
se basan en lo declarado por una testigo de la actora que aseguró haber escuchado una
nalgada, como si existiera un sonido propio de una nalgada. Aunado a lo anterior, agrega que,
lo resuelto se basa en meras presunciones, como que el señor [Nombre 003], desde que
conoció a la actora, le gustó y le hacía tocamientos y caricias. En cuanto al nombramiento del
señor [Nombre 004], asegura que no se trató de un hecho sorpresivo, mucho menos existe
prueba de reclamo alguno presentado por la actora. En todo caso, explica que, no es
obligación de la
empresa informar a sus colaboradores de las decisiones que disponga la Junta Directiva.
Refiere que, el señor [Nombre 004], como nuevo gerente, justificó la necesidad de rendir
informes detallados, sin que se haya demostrado que existiera una exigencia diferenciada contra
la
accionante; lo mismo ocurrió con el parqueo que, contrario a lo indicado, obedeció a una
reorganización general de los espacios de parqueo en la empresa y no un trato diferenciado
contra la actora. Sobre la vestimenta, puntualiza que, el señor [Nombre 004] nunca apercibió a
doña [Nombre 001] para que se ajustara la blusa y usara ropa menos provocativa, únicamente
la instó a
respetar el código de vestimenta. Rechaza que, en la empresa sea una práctica habitual duplicar
cheques para fondear los pagos personales de los dueños, que se haya insultado al novio de la
actora o que la fiesta de navidad de los empleados se canceló como una ofensa contra la pareja
de doña [Nombre 001], como si en la empresa todo girara en torno al señor
[Nombre 017].
Sobre el aborto espontáneo, refiere que, no hay prueba de la supuesta llamada de don
[Nombre 003] a la
actora para que se presente a trabajar. Señala que, un hecho de esa naturaleza puede generar
mucha angustia, sentimientos difíciles de manejar en una mujer, que causan incluso depresión y
especial sensibilidad. Precisa inconsistencias en las fechas del supuesto acoso sexual y laboral,
desde marzo 2011 (fecha del aborto) a diciembre 2013. Concreta que, ninguno de los testigos
se refirió a la supresión de beneficios a la accionante luego de iniciada la relación con su novio,
de hecho, afirma que, a la boda de [Nombre 001] con el señor
[Nombre 017] asistió toda la
familia del señor [Nombre 003], inclusive el señor
[Nombre 004]. Objeta que, se haya
condenado solidariamente a las
empresas del grupo, cuando no existe prueba alguna de la participación accionaria del señor
[Nombre 003]. Manifiesta que, tampoco se probó ninguna ofensa verbal continua de parte de
don [Nombre 003], únicamente se hace alusión a la palabra “
tetas”, lo que no puede
considerarse ofensivo en el contexto de familiaridad y confianza de la actora con los dueños de
la empresa.
Reitera, con relación al supuesto acoso sexual, que se da total credibilidad a lo declarado por
una testigo que aseguró haber escuchado una nalgada. Añade que, se tuvo por cierto que el
interés de don [Nombre 003] en la actora era de tipo sexual, porque según esa interpretación,
de otra manera no le hubiese dado ningún regalo; es decir, se generaliza que todos los hombres
dan
atención especial a alguien solo mediando un interés sexual. Se opone a la afirmación de que
don [Nombre 003] tenía celos por la relación de doña
[Nombre 001] con el señor [Nombre
017]. Considera que, esa conclusión parte de meras presunciones.
Respecto a las diferencias
otorgadas por
concepto de aguinaldo, se opone a la inclusión como salario, de las dietas por participar en las
sesiones de Junta Directiva, debido a que, en el caso de la actora, no era obligatorio asistir.
Asegura que, su designación como vocal en una de las empresas obedeció a la relación de
amistad que tenía con los dueños, no en su condición de Gerente Financiera. De igual forma,
arguye que el vehículo no puede ser considerado salario en especie, debido a que no era un
activo de la empresa; en la especie, se trata de un bien que no se consume, y le fue entregado a
la actora como medio de transporte, en el ejercicio de sus funciones. Reprocha indebida
apreciación fáctica y preterición probatoria. En relación con los indicios del supuesto acoso,
afirma que, la prueba determina que la actora no era gerente general, sino administrativa,
quedando debidamente demostrado que había dos gerentes más en la empresa. Acusa de
inexacta la afirmación del Tribunal, en el sentido que la no realización de un concurso para el
nombramiento de gerente, demuestre que fuera sorpresiva y constituye acoso hacia la actora.
Destaca que, la Gerencia General se creó en julio del 2011, y se nombra en ella a don [Nombre
004] y a doña [Nombre 025] como auxiliar de enlace entre esa Gerencia General y la Junta
Directiva. Analiza que, ninguno de los dictámenes médicos realizados a la actora, indican que el
estado depresivo de la señora [Nombre 001] tuviera como una única causa la situación de
acoso que ella relata, puesto que ninguna de esas valoraciones médicas se dio en la supuesta
fecha de inicio del acoso, por el contrario, todas se realizaron posterior a su salida de la
empresa. Critica que, se haya consignado que el aborto espontáneo sufrido por la actora fue en
junio 2013, pero se omitió que en el año 2011, había sufrido otro. También se dejaron de lado,
las circunstancias vividas en torno a la figura de su esposo como personaje público, que
afectaron la vida de la actora. Sostiene que, no se tomó en cuenta la prueba aportada por la
actora, que consiste en una grabación de conversaciones que tuvo con don [Nombre 004]
que
denota una actitud respetuosa y amable del señor gerente para con la actora, quien incluso
no sabía que lo estaban grabando. Sobre el supuesto acoso laboral y sexual, trae a colación
jurisprudencia de esta Sala y referencias doctrinarias sobre el tema. Propone que, en este caso,
no estamos en presencia de ninguna agresión hacia la actora para socavar su dignidad y
autoestima; por el contrario, se trata de empresas de índole privada, donde sus dueños tienen la
potestad de contratar libremente y organizar las mismas de la manera que consideren
conveniente. Tampoco existe acoso por parte del Gerente General nombrado, don [Nombre
004], hacia la actora, por haberle cambiado el lugar del parqueo, ya que ello constituye una
circunstancia meramente administrativa; o bien, por haberle solicitado cambiar algunas prácticas
inadecuadas con relación al manejo de cajas chicas; o incluso, sobre la llamada de atención por
el uso de escotes, ya que es una potestad del patrono exigir un código de vestimenta
apropiado, sin que pueda considerarse esto como acoso laboral. Menciona que, la testigo
[Nombre 026] refiere sobre este tema que, en efecto, la señora
[Nombre 001] le indicaba que
no era culpa de ella que se le abrieran los botones de la blusa, reconocimiento claro de que si
usaba vestimenta muy ajustada. En igual sentido, aduce que es derecho de un superior
jerárquico solicitar informes a la Dirección Financiera. Por tal motivo, estima desproporcionada
la condena contra el señor [Nombre 004] a pagar dos millones de colones por un daño moral
cuya causalidad no ha sido demostrada. Resalta que, no se concretó la relación de causalidad
entre
el hecho desencadenante y el resultado dañoso, lo que no ha sido probado en este proceso.
Expresa que, la actora y sus parejas siempre mantuvieron una relación cordial con don
[Nombre 003] y así lo ratificaron los testigos. Advierte la falta de proporcionalidad y
fundamentación en la
determinación del daño moral otorgado. Aduce que, en la sentencia se concluye que de los
dictámenes médicos realizados a la actora se colige que hubo daño moral, sin tener clara la
relación causal que acredite que el daño proviene de su relación laboral. Argumenta que, la
señora [Nombre 001] no fue afectada profesionalmente; mantuvo su puesto, su salario y su
vehículo; fue después, producto de la incapacidad que vio mermados sus ingresos y no estuvo
laborando. Con relación al testimonio del psicólogo [Nombre 051], acota que, si bien él indica
que luego de tratarla puede afirmar que es víctima de acoso laboral y sexual, su conclusión la
realiza
al atenderla, es decir, por el solo dicho de la actora, quien fue su paciente, por un período que
incluso, no estuvo claro. Añade que, las consideraciones médicas no son plena prueba, por
cuanto el médico solo cuenta con una versión de los hechos, son testigos de oídas, no
presenciales, por lo que sus criterios deben valorarse en conjunto con toda la prueba. Agrega
que, en el Informe Psico-diagnóstico de la CCSS, se indica que: “en el ámbito familiar se
presentó una problemática en el año 2012, con un hijo del actual esposo, lo que produjo
un rechazo del resto de la familia, paulatinamente en junio del 2013, [Nombre 001] tuvo
un aborto espontáneo que la afectó significativamente”. Es decir, refiere hechos que
sucedieron con posterioridad a la salida de la empresa de la señora [Nombre 001]. Adiciona
que, el esposo de la actora enfrentó un episodio muy complejo con un niño que crió como su
hijo, y
que incluso vivió con la actora, según testimonio de la testigo de ella, doña [Nombre 026]
. Este
niño resultó no ser hijo de “[Nombre 017], y ello fue una noticia nacional que alcanzó niveles de
escándalo mediático. Por otra parte, aduce que, su problema de anorexia fue notorio desde la
entrada en la empresa. Agravio la violación evidente del principio de proporcionalidad y
razonabilidad de la suma fijada como indemnización. Replica que, no solo se trata de una
indemnización fijada sin definición clara de los parámetros usados por el juzgador, sino que
carece totalmente de razonabilidad, pues hay una desproporción y desbalance con los valores
fijados por el mismo Código de Trabajo. Especifica que, ante un despido injustificado, que es la
sanción más grave para el trabajador, el daño moral previsto y definido jurisprudencialmente es
de seis meses de salario. En este caso, la suma de cincuenta millones de colones equivale a más
de 21 salarios de indemnización. Critica que, la indemnización se fije en relación con el salario
devengado por la actora y la solvencia económica de los demandados, dejando de lado todas
las circunstancias descritas que afectaron la vida personal de la actora. Por último, se opone a
la condenatoria en costas. Reclama que, se hayan fijado dichos gastos en el límite superior, ya
que la actora, en ningún momento, planteó a nivel interno, o ante el Ministerio de Trabajo,
alguna denuncia de acoso laboral o sexual, simplemente se incapacitó y nos enteramos de la
demanda cuando se nos notifica de la misma a inicios del 2013.
III.- AGRAVIOS INATENDIBLES: El numeral 608 del Código Procesal Civil (anterior),
dispone que no podrán ser objeto del recurso ante la Sala de Casación cuestiones que no
hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes (normas aplicables a la
materia en virtud del ordinal 452 del Código de Trabajo anterior a la entrada en vigencia de la
Ley n.° 9343). La apoderada especial judicial de la parte demandada objeta que, se haya
condenado solidariamente a las empresas del Grupo Bioland, cuando no existe prueba alguna
de la participación accionaria del señor [Nombre 003]. En las instancias precedentes se tuvo
por demostrado que la accionante laboró para las empresas del Grupo Bioland, entre las que
existen similitudes en la composición de las Juntas Directivas de cada una y conexidad de
funciones entre ellas. La participación accionaria del demandado [Nombre 003] es un aspecto
novedoso que no formó parte del contradictorio. Así mismo, alega que, el Tribunal omitió
detallar cuáles son las funciones que la actora desempeñaba como G. General y en ese
sentido, expone las características y labores que se realizan en ese tipo de puestos. Sin
embargo, tales argumentos tampoco formaron parte del debate. En la contestación de la
demanda se hizo mención a los puestos ocupados por la actora como Gerente Financiera y
Administrativa, así como a su posición en el organigrama de las empresas, dejando de lado
cualquier análisis sobre las funciones específicas de cada gerencia y su relación con el cargo de
una persona que, desde el punto de vista conceptual, se desempeña como Gerente General.
Estos argumentos no fueron planteados oportunamente por la parte demandada, por lo que no
formaron parte del marco del debate y no pueden ser admitidos.
IV.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: El artículo 594 del
Código de Trabajo estipula: “Ante el órgano de casación solo podrán presentarse u
ordenarse para mejor proveer pruebas documentales y técnicas que puedan ser de
influencia decisiva, según calificación discrecional del órgano. Las últimas se evacuarán
con prontitud y el costo de las peritaciones no oficiales deberá cubrirlo la parte que ha
solicitado la probanza. Tales probanzas serán trasladadas a las partes por tres días.” La
accionante peticiona que, se admita como prueba para mejor proveer y se solicite al Instituto
Costarricense del Seguro Social, el registro de las llamadas entrantes y salientes del celular de
don [Nombre 003], así como el de la señora
[Nombre 001]. Así mismo, solicita que se reciba
la declaración de la actora, para que relate los hechos y sí es posible, encare a los
demandados. A juicio de la Sala, la prueba solicitada no es de influencia decisiva para resolver
con acierto el presente asunto por lo que debe ser rechazada.
V.- SOBRE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO:
No se debate que la mujer
embarazada goza de ciertos derechos y prerrogativas que le reconoce la normativa, debido a su
condición física y social, en especial durante esa etapa de su vida y con posterioridad al
nacimiento de sus hijos, más aún cuando debe enfrentar la pérdida de un hijo. Ante esta
situación de mayor vulnerabilidad, esta Sala determina que estos casos ameritan aplicar la
herramienta de perspectiva de género, que implica proteger a la mujer que, en este caso
particular, enfrenta una situación especialmente difícil. En este sentido, el reconocimiento de los
derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en
condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia
con perspectiva de género, por lo que las mujeres trabajadoras deben ser protegidas de
manera especial durante los periodos de embarazo y licencia postnatal, que incluye aquellos
casos en que el embarazo es interrumpido; pues por ese solo hecho sufren discriminación
laboral, lo cual incide en una violación sistemática a sus derechos humanos, al limitar su ejercicio
en los relativos al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a un proyecto de vida. Por tanto,
surge el deber de juzgar con perspectiva de género. Luego, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, aprobada por Costa Rica, mediante Ley n.
° 4534 del 23 de febrero de
1970, en el inciso 1, del artículo 1 dispone: “1. Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”. Seguidamente, el inciso 1 del artículo 5, sienta un principio
de carácter fundamental: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral”. Las normas aludidas deben relacionarse con las contenidas en la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
ratificada por Ley n.° 6968, del 2 de octubre de 1984, especialmente, con los artículos 3 y 5,
según los cuales, los Estados deben tomar las medidas apropiadas para asegurar el desarrollo y
adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre; así como,
modificar los patrones socio culturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar
la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que
estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en
funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Por su parte, la Ley n.° 7499, del 2 de mayo
de 1995, ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Convención “Belem do Pará”), la cual señala que se debe entender
como violencia contra la mujer “…
cualquier acción o conducta, basada en su género, que
cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual,
psicológico a la mujer, tanto en el
ámbito público como en el privado” (artículo 1) (énfasis agregado). En ese instrumento
legal se entiende que la violencia contra la mujer incluye, entre otras, la que tenga lugar en la
comunidad, comprendiendo el acoso sexual en el lugar de trabajo (inciso b) del artículo 2. Así,
se sienta como principio
fundamental, que la mujer tiene derecho a una vida libre de violencia,
tanto en el ámbito público como en el privado (artículo 3), lo cual comprende su derecho a ser
libre de toda forma de discriminación (inciso a) del artículo 6). Para resolver con acierto la litis,
se debe enfatizar que, en dicha Convención, se destaca el derecho de la mujer a que se respete
su integridad psíquica y moral, así como la dignidad inherente a su persona (incisos b) y e) del
numeral 4). La Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia n.° 7476, del 3 de
febrero de 1995, vino a desarrollar esa normativa, con el fin de garantizarle a la mujer,
precisamente, el disfrute de los derechos en ella reconocidos y que como todo ser humano
indudablemente merece, según se advierte de su artículo 1, el cual reza: “Esta Ley se basa en
los principios constitucionales del respeto por la libertad y la vida humana, el derecho al
trabajo y el principio de igualdad ante la ley, los cuales obligan al Estado a condenar la
discriminación por razón del sexo y a establecer políticas para eliminar la discriminación
contra la mujer, según la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la M. y la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer”. En el artículo 2, se
indica que el objetivo de la normativa es prohibir y sancionar el acoso u hostigamiento sexual
como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de la mujer y del hombre
en las relaciones laborales y de docencia. Es decir, la normativa tutela la dignidad de la mujer y
del hombre en los ámbitos que en ella se indican. Con base en esos parámetros legales es que
debe analizarse si en el caso concreto medió hostigamiento sexual.
VI.-
SOBRE LAS FUNCIONES GERENCIALES DE LA ACTORA: En relación con este
tema, el Tribunal, en términos generales, tuvo por demostrado que [Nombre 001] empezó a
laborar para el grupo económico Bioland, conformado por Bioland, S.A., Inmobiliaria Bioland,
S.A., Corporación Bioland Latinoamérica, S.A. y Servicios de
Administración Bioland, S.A., inicialmente como auxiliar administrativa a partir de 5 de enero
del 2003 y posteriormente como Gerente Financiera y Administrativa, desde el año 2004. A
pesar que la accionante formalmente era reconocida como Gerente Financiera y Administrativa,
materialmente desarrollaba funciones gerenciales en todas las áreas del grupo económico
demandado, ya que era la persona de mayor jerarquía y responsabilidad en las empresas, solo
con exclusión de los dueños [Nombre 032] y
[Nombre 002].
En la sentencia recurrida, se
concluyó que la actora ejercía funciones como gerente general del grupo empresarial Bioland,
con base, principalmente, en lo declarado por los y las testigos [Nombre 033] y [Nombre
038]. En el sublitem ha quedado acreditado que, antes del nombramiento del codemandado
[Nombre 004], dicho cargo no existía formalmente en la organización, por lo que no es posible
realizar una comparación de funciones, como ahora pretende la parte
recurrente. Ante la Sala, la parte demandada pretende ampliar el debate en ese sentido, lo que
no es posible en aplicación del principio de preclusión. En cuanto a lo indicado en la prueba
testimonial de cargo, reprocha que, las personas deponentes no conocen la realidad global de la
empresa, su propio sentido y funcionamiento; aunado al hecho de que eran subalternos de la
accionante, y creían que lo que ella hacía era lo más importante dentro del quehacer propio del
negocio. Sin embargo, no se aprecia la indebida apreciación probatoria que aduce la
recurrente. En este asunto, analizada de manera integral la prueba aportada por las partes, se
concluye que, antes del nombramiento del codemandado [Nombre 004], efectivamente no
existía la figura del Gerente General, únicamente gerencias que le reportaban directamente a los
hermanos [Nombre 003]; sin embargo, se logra definir claramente la figura de doña
[Nombre
001], como una persona que gozaba de la plena confianza de los dueños de la empresa, que
además
de
ocupar las gerencias financiera y administrativa, cumplía con un rol de liderazgo y poder dentro
de la organización. En ese sentido, la testigo [Nombre 033], quien era la Contadora General de
las empresas, indicó que a pesar de que doña [Nombre 001] era la Gerente Financiera, en la
realidad ella se desempeñaba como Gerente General, al punto que daba instrucciones a los
Gerentes de Ventas y de Producción. El señor [Nombre 038], encargado de Recursos
Humanos, aseguró que en la empresa “no se movía un lápiz sin que ella lo autorizara”,
haciendo alusión a la actora; agregó que, ella era la gerente de todas las sociedades, encargada
de administrar “todo”. No se comparte lo indicado en el recurso, en el sentido que ambos
deponentes compartían una visión limitada de la organización, dado que sus puestos tenían
injerencia en todas las actividades del grupo Bioland. Con respecto a lo declarado por los y las
testigos de la parte demandada, sí bien todos coinciden en el hecho de que la actora era
exclusivamente la Gerente Financiera y Administrativa, considera esta Cámara que las
declaraciones de dichos deponentes deben ser analizadas con prudencia, pues son empleados
activos de la empresa demandada, excepción de la señora [Nombre 035], y aunque esta mera
circunstancia no es suficiente para estimar que son complacientes, si pone en duda la
independencia de sus posiciones, ya que son subordinados de los demandados. Aunado a lo
anterior, incurren en imprecisiones y contradicciones que restan credibilidad a sus
manifestaciones. Por ejemplo, el señor [Nombre 041], encargado de proveeduría, al contestar
cuando le preguntaron sí debía pedir autorización a [Nombre 001], contestó que sí, agregando
luego, que necesitaba el apoyo de ella. Indicó además, que la actora era la persona que tenía
más apoyo por parte de los dueños, por su capacidad y manejo la empresa en momentos
críticos. Los restantes testigos de la parte demandada fueron enfáticos en el hecho de que,
antes del nombramiento del señor [Nombre 004] como Gerente General, dicho cargo no existía
en la organización, sin embargo, esta Sala comparte lo resuelto en la instancia precedente en el
sentido que la actora cumplía con dichas funciones, aunque no como conceptualmente como
argumenta la parte recurrente, pero sí como la persona de confianza de los dueños para ejercer
de líder en el grupo empresarial.
VII.- SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE DE LA ACTORA: Con relación al
salario de la actora, la apoderada especial de las partes demandadas se opone a la inclusión
como salario de las dietas por participar en las sesiones de Junta Directiva, debido a que, en el
caso de la demandante, alega que no era obligatorio asistir y su designación como vocal en una
de las empresas obedeció a la relación de amistad que tenía con los dueños, no en su condición
de Gerente Financiara. Este agravio no es de recibo. Sobre este aspecto debatido, el Tribunal
concluyó: “Expuesto lo anterior, que constituye una pequeña síntesis de la teoría salarial
y será aplicable para valorar el resto de los extremos que se aducen salariales, el Tribunal
al valorar si las dietas que recibió la actora constituyen salario, concluye que
efectivamente sí lo son. - Y porqué?
Primero, porque es palpable que las dietas derivan,
como contraprestación por el servicio prestado, a favor de la demandada Corporación
Bioland Latinoamericana S.A, que es una de las 4 sociedades que forman parte del Grupo
Bioland. Es decir, la remuneración percibida, en calidad de dieta, tiene íntima conexidad
con el giro de la actividad del grupo y del trabajo que la actora como Gerente Financiera
y Administrativa, llevaba a cabo dentro de las empresas. Es decir, la dieta recibida tiene
una naturaleza sin duda retributiva. Segundo, porque de la prueba transcrita, se constata
claramente que la actora recibía esta remuneración de forma mensual, razón por la cual,
califica como una contraprestación periódica, con rasgos típicamente salariales.”. En
primer lugar, la parte demandada no ataca las razones dadas por el Tribunal para resolver este
elemento, motivo por el cuál, los alegatos planteados ante la Sala son inatendibles. Luego,
conforme se resolvió en la instancia precedente, de la prueba que consta en el expediente se
determinó con certeza que la asistencia de la actora a las sesiones de Junta Directiva se debía a
su condición de Gerente Financiera, no a una invitación por amistad, como ahora se alega; por
lo que es evidente su conexidad con las funciones que realizaba dentro de las empresas; y en
ese sentido, no existe duda de su carácter remunerativo. Sobre el tema, puede consultarse el
voto de esta Sala n.° 00238-2008 de las 9:35 horas del 26 de marzo de 2008. Por otra parte,
reclama la parte recurrente que, el vehículo no puede ser considerado salario en especie,
debido a que no era un activo de la empresa; en la especie, se trata de un bien que no se
consume, y le fue entregado a la actora como medio de transporte, en el ejercicio de sus
funciones. En el sublitem ha quedado acreditado, sin duda alguna, que el vehículo marca
Honda CRV asignado a la accionante fue adquirido por el grupo Bioland mediante un contrato
de leasing con una entidad bancaria. Sin embargo, contrario a lo que ha sostenido la parte
accionada a lo largo del proceso, dicho vehículo le fue entregado a la señora [Nombre 001]
, no
como una herramienta exclusiva de trabajo, sino para su pleno uso y disfrute, de manera
completamente discrecional y en ese aspecto coincidieron los testigos de ambas partes,
quienes manifestaron que la actora podía llevarse ese vehículo para la casa y usarlo cuando no
estaba trabajando. Sobre el tema, el Tribunal concluyó: “En criterio del Tribunal, el vehículo
que utilizaba la actora, tiene naturaleza salarial, por dos motivos. Primero, porque ella lo
recibe como contraprestación por el trabajo que realizaba como una empleada de alta
gerencia. Es decir, tiene una naturaleza retributiva. Segundo, porque al disfrutar la
actora el vehículo de manera absolutamente discrecional, donde ella podía disponer el
mismo para sus asuntos personales, podía llevarse a la casa después del trabajo e
inclusive hasta los fines de semana, califica con un activo en especie que recibió la actora
para su consumo personal inmediato. En consecuencia, el vehículo es salario en
especie.” El Código de Trabajo contiene específicamente la regulación relativa al salario y a las
medidas que lo protegen. Para resolver el caso, interesan los artículos 162, 164 y 166 de dicho
cuerpo normativo. El primero, establece que el salario o el sueldo es la retribución que el
patrono debe pagar a la persona trabajadora en virtud del contrato de trabajo. De acuerdo con
el artículo 164, el salario puede pagarse en dinero; en dinero y en especie; y por participación
en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono. Históricamente ha existido una
resistencia a aceptar que el patrono retribuya a la persona trabajadora solo en especie, es decir,
con algo distinto al dinero. En nuestra legislación, se permite que solo parte de la remuneración
al trabajador o la trabajadora sea en especie. En ese sentido, el numeral 166,
señala: “Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su
familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo
personal inmediato (…). Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada
caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al
cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo
dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los
suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los
cuales no podrán ser deducidos del salario ni tomados en cuenta para la fijación del
salario mínimo”. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie los bienes
o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores y trabajadoras por una razón distinta
o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. Ahora bien, cada caso concreto debe
analizarse en forma particular, pues no existen parámetros que puedan aplicarse uniformemente,
sino que cada situación debe analizarse a la luz de sus especiales circunstancias, para
determinar si las concesiones en especie tienen o no naturaleza retributiva. En este orden, es
importante tener en cuenta que toda retribución de la parte patronal a la persona trabajadora
debe calificarse como salario, salvo demostración de una entrega indudablemente gratuita,
estableciéndose, de manera clara y precisa, su naturaleza no retributiva. En síntesis, para que un
determinado beneficio se pueda considerar salario en especie debe tener carácter retributivo, es
decir, una contraprestación por la fuerza laboral que sea apropiada para el uso personal del
trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado
durante la relación laboral y que, de no existir, el trabajador hubiese tenido que procurárselo
por sus propios medios. Con base en lo anterior, no existe motivo para variar lo resuelto en
cuanto a la naturaleza remunerativa de las dietas percibidas por la actora y el vehículo de uso
discrecional que le fue entregado y en consecuencia, ninguna modificación resulta procedente en
el cálculo de las diferencias por concepto de aguinaldo reconocidas a la accionante.
VIII.- SOBRE EL ACOSO LABORAL (MOBBING): En este asunto, se tuvo por
hecho probado que, la actora inició una relación de noviazgo con el señor [Nombre 017]
aproximadamente en el mes setiembre del año 2010. Según detalló la señora [Nombre 001]
, a
partir del momento en que el demandado [Nombre 003] se enteró de dicha relación, iniciaron
en su contra una serie de conductas encaminadas a denigrarla y humillarla,
tanto en lo personal como en su labor dentro de las empresas del grupo Bioland. Sobre este
aspecto alegado por la accionante y que se tuvo por acreditado por parte del Tribunal, la parte
recurrente reprocha la indebida apreciación fáctica de las circunstancias expuestas en la
demanda, así como preterición probatoria. En primer lugar, la parte recurrente pretende que se
aborde este tema a partir de un análisis aislado de los hechos que el Tribunal tuvo por
acreditados como conductas relevantes y constitutivas de acoso laboral en perjuicio de la
accionante, postura que no se avala. En el voto de esta Sala, número 655-2005, se abordó el
tema del hostigamiento en el ámbito laboral y, al respecto, se explicó: “El término 'mobbing' (o
acoso moral en el trabajo), invocado por la parte actora en su recurso, procede del verbo
inglés 'to mob' que significa 'asaltar' o 'acosar' (M. de los Ángeles López Cabarcos y
P.V.R.. 'Mobbing. Cómo prevenir, identificar y solucionar el acoso
psicológico en el trabajo'. Madrid, Ediciones Pirámide, 2003, p. 50). El acoso moral en el
trabajo ha sido definido por L., como una 'situación en la que una persona o
grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y
recurrente (como media una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (como
media durante unos 6 meses) sobre otra persona o personas, respecto de las que mantiene
una relación asimétrica de poder, en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las
redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el
ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben
abandonando el lugar de trabajo'. (M.D.R. de M.. 'Extinción del
contrato laboral por acoso moral -mobbing-'. Barcelona, Editorial Bosch, S.A., 2002, pp.
10-11). El hostigamiento puede ser vertical, horizontal o mixto. Es vertical cuando la
conducta hostigadora proviene del jerarca (esta modalidad se conoce como 'bossing'). Es
horizontal cuando el acoso es provocado por los propios compañeros y el mixto se da por
una combinación entre el acoso propiciado por la jefatura -por acción u omisión- y los
compañeros. De conformidad con la doctrina, esta última modalidad es la habitual (ídem,
pp. 12-13). Luego, de la concepción doctrinal del 'mobbing' se desprenden varias
características comunes, entre las que se señalan: a) La intencionalidad: tiene como fin
minar la autoestima y la dignidad del acosado. b) La repetición de la agresión: se trata de
un comportamiento constante y no aislado. c) La longevidad de la agresión: el acoso se
suscita durante un período prolongado. d) La asimetría de poder: pues la agresión
proviene de otro u otros quienes tienen la capacidad de causar daño. e) El fin último: la
agresión tiene como finalidad que el o la trabajadora acosada abandonen su trabajo
(L.C. y V.R., op.cit., p. 51). Estas mismas autoras señalan los
diez comportamientos más frecuentes que evidencian la existencia del hostigamiento
moral, entre los que incluyen: 1) A. trabajos sin valor o utilidad alguna. 2) Rebajar
a la persona asignándole trabajos por debajo de su capacidad profesional o sus
competencias habituales. 3) Ejercer contra la persona una presión indebida o arbitraria
para realizar su trabajo. 4) Evaluar su trabajo de manera inequitativa o de forma
sesgada. 5) D. sistemáticamente su esfuerzo o éxito profesional o atribuirlo a
otros factores o a terceros. 6) A. y dramatizar de manera injustificada errores
pequeños o intrascendentes. 7) M. o menoscabar personal o profesionalmente
a la persona. 8) A. plazos de ejecución o cargas de trabajo irrazonables. 9)
Restringir las posibilidades de comunicarse, hablar o reunirse con el superior. 10)
N., ignorar, excluir o hacer el vacío, fingir no verle o hacerle 'invisible'. (López
Cabarcos y V.R., op.cit., p. 57). Todavía nuestro ordenamiento jurídico no
ha desarrollado la figura del hostigamiento laboral, aunque existe alguna tendencia
legislativa a su regulación positiva. No obstante ello, la situación del hostigamiento
puede subsumirse en algunas de las normas contempladas en el Código de Trabajo que le
exigen al empleador dar un trato digno al trabajador (artículos 19, 69 inciso c) y 83)”.
Asimismo, en el voto 984-2012 se desarrolló que “
es necesario definir lo que se entiende
como acoso laboral, también denominado “mobbing”, de manera que pueda
determinarse si las actuaciones indicadas pueden catalogarse como abusivas. El Centro
Interamericano para el Desarrollo del Conocimiento en la Formación Profesional
(Cinterfor), el cual es un centro especializado de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), en su Código de buenas prácticas laborales sobre no discriminación para
la Administración Central del Estado, definió el acoso laboral en el artículo 7.a como
“cualquier manifestación de una conducta abusiva, especialmente, los comportamientos,
palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, dignidad o
integridad física o psíquica de un funcionario, poniendo en peligro su empleo o
degradando el clima laboral”. Por su parte, esta Sala ha citado doctrina que también
define el acoso laboral en su sentencia n.º 342-04, de las 8:50 horas del 12 de mayo de
2004: “Para H.L., psicólogo de origen alemán, éste lo constituyen
“...actitudes hostiles, frecuentes y repetidas en el lugar de trabajo, dirigidas a una misma
persona” (MÁRQUEZ GARMENDIA (M) Acoso moral en el trabajo en Derecho Laboral
,
Tomo XLVI, n.° 210, abril-junio 2003, p. 316). En esa misma obra, se cita a la psiquiatra
francesa M.I., quien define el acoso moral como “toda conducta
(gesto, palabra, comportamiento, actitud...) que atenta, por su repetición o
sistematización, contra la dignidad o la integridad psíquica o física de una persona,
poniendo en peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo” (Op.cit
., páginas
316 y 317). De esta manera, se pueden extraer tres elementos importantes para concluir
que una conducta es abusiva: a) que se trate de alguna actitud, sin diferenciar si son
gestos, palabras, comportamientos; b) que sea un acto repetido, sistematizado; c) que sea
un ataque contra un trabajador, que degrade su ambiente de trabajo o ponga en peligro
su empleo y, que atente contra su integridad, ya sea física o psicológica”. Conforme lo
anterior, las circunstancias expuestas por la accionante deben examinarse como un cúmulo de
acciones concatenadas llevadas a cabo durante un período de tiempo determinado y que tienen
como punto de partida, un hecho determinado. En este caso, conforme se acreditó en las
instancias precedentes, desde que la accionante inició una relación de noviazgo con el señor
[Nombre 017], el demandado [Nombre 003] inició en su contra un proceso sistemático de
conductas claramente identificables como típicas de acoso laboral, acciones que
se proyectaron también, por medio del co demandado [Nombre 004]. En lo que a los
concretos motivos de agravio respecta, conforme el planteamiento individualizado de
circunstancias que plantea la parte recurrente; en primer término, con relación al nombramiento
del señor [Nombre 004], alega que no se trató de un nombramiento sorpresivo, mucho menos
existe prueba de reclamo alguno presentado por la actora y agrega que, no es obligación
de la empresa informar a sus colaboradores de los nombramientos que disponga la Junta
Directiva. Tal y como concluyó el ad-quem, esta Sala comparte el criterio de que en este
asunto debe realizarse un análisis casuístico conforme a las particularidades del caso concreto;
pues en condiciones ordinarias es razonable asumir que, no es obligación del patrono informar
al personal sobre el nombramiento de un gerente general. Sin embargo, en este asunto, según se
tuvo por demostrado, la señora [Nombre 001], a pesar de ostentar el cargo de Gerente
Administrativa y Financiera del Grupo Bioland, ejercía funciones asimilables a las de una
Gerente General, cargo en el que fue posteriormente fue nombrado, de manera inesperada, el
codemandado [Nombre 004]. Sobre el tema, en la sentencia recurrida se dijo: “El acoso
laboral que sufrió la actora, se manifestó claramente y de forma injustificada, cuando el
codemandado [Nombre 003] decidió de manera atropellada, con absoluta falta de buena
fe y lealtad, contratar de manera sorpresiva al señor [Nombre 004]
y nombrarlo como
G. General del Grupo Bioland, hecho que acaeció en agosto del
2011. Este hecho conllevó el absoluto desplazamiento y degradación de la actora, como
Gerente Financiera y Administrativa, con recargo de funciones G.G..”.
En este asunto, no resulta relevante, la necesidad del grupo empresarial de nombrar un Gerente
General, como alude la parte demandada, sino, la manera arbitraria en que se desplazó a la
accionante de sus funciones dentro del Grupo Bioland. En ese sentido, se denota el ánimo del
demandado [Nombre 003] de minar la autoestima y dignidad de la actora, quitándole funciones
de mando, poder y confianza, atinente a su cargo y privándola de beneficios
exclusivos, tales como parqueo y vehículo. En lo que al parqueo que utilizaba la actora
concierne, tampoco es objeto de interés sí el espacio que ocupaba era el adecuado o no, o sí
ello obedeció a una reorganización general, pues lo realmente relevante, es el hecho que,
durante muchos años, la señora [Nombre 001] parqueó en frente de su oficina y no donde lo
hacía el resto de personas trabajadoras de las empresas, beneficio que le fue eliminado una
vez nombrado el señor [Nombre 004]. Otro aspecto ampliamente debatido por la
representante de la parte demandada, es en lo que al vehículo atañe. En el sublitem
ha
quedado acreditado, sin duda alguna, que el vehículo marca Honda CRV asignado a la
accionante fue adquirido por el grupo Bioland mediante un contrato de leasing con una entidad
bancaria. Sin embargo, contrario a lo que ha sostenido la parte accionada a lo largo del
proceso, dicho vehículo le fue entregado a la señora [Nombre 001], no como una herramienta
exclusiva de trabajo, sino para su pleno uso y disfrute, de manera completamente
discrecional y en ese aspecto coincidieron los testigos de ambas partes, quienes manifestaron
que la actora podía llevarse ese vehículo para la casa y usarlo cuando no estaba trabajando. En
la acción, la actora indicó que, el nombramiento del señor [Nombre 004] fue con la intención
de denigrarla y afectarla sicológicamente, ejerciendo acciones para lograr tal cometido. Objeta
la parte demandada que, el señor [Nombre 004], como nuevo gerente, justificó la necesidad de
rendir informes detallados, sin que se haya demostrado que existiera una exigencia diferenciada
contra
la accionante. Sin embargo, se tuvo por hecho probado que, [Nombre 004], desde su ingreso
como G. General empezó a solicitar informes detallados a la actora [Nombre 001]
, los
cuales, tenían la dificultad del traslado de la información de las bases de datos de la empresa a
hojas de Excel, labor que representaba extensas horas de trabajo para su
elaboración. Sobre los llamados de atención por la forma de vestir de la accionante, reclama
que, el señor [Nombre 004] nunca apercibió a doña
[Nombre 001] para que se ajustara la
blusa y usara ropa menos provocativa, únicamente la instó a respetar el código de vestimenta.
En este
caso,
ha quedado evidenciado que, la forma de vestir la señora [Nombre 001], que la parte
demandada cataloga como provocativa, nunca antes fue motivo de llamadas de atención por
parte de los dueños de la empresa. De manera tal que, si es posible establecer un elemento de
comparación en el trato que recibía la accionante, estableciéndose como punto de partida la
relación que inició con el señor [Nombre 017]. Estos aspectos desarrollados fueron
confirmados por las personas que declararon en condición de testigos. La señora [Nombre
026] G., quien se desempeñaba como Contadora General indicó que la actora era la
Gerente Financiera, pero en realidad era como la Gerente General, pues le daba instrucciones a
los Gerentes de Ventas y de Producción. Agregó que, a la señora [Nombre 001]
le entregaron
un vehículo marca Honda para su uso discrecional, incluso ella lo escogió en la
agencia. Señaló que, la relación con el señor [Nombre 017] (“
[Nombre 017]”), empezó en el
2010 y cuando ella lo “formalizó” todo cambió; el señor
[Nombre 003] le dijo que ella ya no
tenía
tiempo, por eso llevó un Gerente General a la empresa. Agregó que, no hubo un proceso para
elegir al nuevo gerente, fue una contratación directa de los hermanos [Nombre 003]
. Mencionó
que, cuando el señor [Nombre 004] llegó, ordenó que le quitaran el parqueo a
[Nombre 001];
a pesar de que ella
siempre estacionaba frente a su oficina, pero luego la pasaron a un lugar atrás de la empresa.
Acotó que, el señor [Nombre 004] le prohibió contactar a
[Nombre 001] cuando se
encontraba incapacitada y que después de que la actora salió de la empresa, despidieron a
todos los que
trabajaron con
ella. El señor [Nombre 038] coincidió en el hecho de que doña
[Nombre 001] era la Gerente
Financiera y Administrativa, pero era reportada ante la Caja como G. General y
que en la empresa “no se movía un lápiz sin que ella lo autorizara”;
era la gerente de todas
las sociedades, lo administraba todo; pero a partir de que inició su relación con “
[Nombre
017]” hubo cambios importantes en el manejo de Bioland, el más notorio, el nombramiento del
señor
[Nombre 004] como G. General; antes ella era la que manejaba todo, a pesar de que
habían otras gerencias. El señor [Nombre 038] aclaró que, como Encargado de Recursos
Humanos, no participó en la elección del señor [Nombre 004]. También mencionó que,
escuchó comentarios de
que el nuevo gerente le dijo a [Nombre 001] que no usara tantos escotes y que le pidió que
devolviera el carro que tenía asignado. Los señores [Nombre 041] y
[Nombre 042], testigos
de descargo, coincidieron en que la actora era la Gerente Administrativa y Financiera del Grupo
Bioland, pero que no existía la figura de la gerencia general. Desconocen el motivo de la salida
de [Nombre 001] de la empresa o la existencia de diferencias o roces entre ella y el dueño.
Tampoco manifestaron tener conocimiento sobre problemas de salud o de agresiones o acoso
en su
contra. Con respecto al señor [Nombre 004], señalaron que su nombramiento fue muy positivo
y que en relación con el parqueo, llegó a poner orden porque todo el mundo parqueaba donde
quería. Sobre la vestimenta de [Nombre 001], manifestaron que usaba ropa muy escotada y
corta; sobre el vehículo, que era de trabajo pero se lo podía llevar para la casa. De igual forma,
la testigo
[Nombre 043], quien se desempeñó como Gerente de Producción hasta el 2015, aseveró que
[Nombre 001] era la Gerente Financiera y nunca conoció de problema alguno de hostigamiento
en su contra. Sin embargo, lo declarado por los testigos de la parte demandada
debe analizarse con sumo cuidado, pues algunos aún continúan vinculados laboralmente a las
empresas demandadas y en algunos aspectos, sus declaraciones son contradictorias o no
guardan relación con los hechos planteados por las partes accionadas al contestar la demanda.
Tampoco puede dejarse de lado que, a pesar de que los deponentes aseguraron que existía
cercanía entre las oficinas de cada uno o sus sitios de trabajo y que la actora era una persona
que se involucraba en buena parte del quehacer diario de las empresas; manifestaron que
desconocían de problemas o incidentes que hayan ocurrido con [Nombre 001], más aún, sobre
algún problema de salud de la accionante. Véase que, las partes accionadas al contestar la
demanda,
coincidieron en que el puesto de la señora [Nombre 001] era únicamente el de Gerente
Financiera, sin embargo, los testigos ofrecidos por la parte accionada indican que era la
Gerente Financiera
y Administrativa. El señor [Nombre 041] aseveró que, la actora era la que tenía más apoyo por
parte de sus dueños, por su capacidad y manejo la empresa en momentos críticos. Sostiene
que, no se tomó en cuenta la prueba aportada por la actora, que consiste en una grabación de
conversaciones que tuvo con don [Nombre 004] que denota una actitud respetuosa y amable
del señor gerente para con la actora, quien incluso no sabía que lo estaban grabando. No es
posible desvirtuar el acoso laboral sufrido por la accionante a partir de la grabación, sin
consentimiento, de una conversación entre la actora y el señor [Nombre 004], como pretende
la parte recurrente, así como tampoco encubrir las actuaciones realizadas en perjuicio de la
señora [Nombre 001] como simples u normales decisiones administrativas. En ese sentido, lo
relevante es la alteración brusca y arbitraria de las condiciones laborales de la actora,
iniciadas a partir de que su relación con el señor [Nombre 017] fue de conocimiento del
codemandado [Nombre 003]. En este caso, ha quedado demostrado que los demandados
[Nombre 003] y [Nombre 004] incurrieron, en el ámbito laboral, en conductas negativas en
perjuicio de la señora [Nombre 001]; sometiendo a la accionante a ataques sistemáticos y
durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, con el evidente objetivo de causarle daño.
En ese sentido, la posición de liderazgo y poder de la actora dentro de las empresas de Grupo
Bioland le fue súbitamente suprimido, así como beneficios y prerrogativas que su cargo
implicaba, por razones completamente ajenas al ámbito laboral y que culminaron con la decisión
de la persona trabajadora de renunciar.
IX.- SOBRE EL ACOSO SEXUAL: Ante la Sala, la parte accionada alega que, lo
resuelto por el Tribunal en relación al tema del acoso sexual, se basa en lo declarado por una
testigo de la actora que aseguró haber escuchado una nalgada, como si existiera un sonido
propio de una nalgada. La valoración de la prueba en procesos de esta naturaleza reviste
características especiales, dado que los actos de hostigamiento sexual, normalmente, no se
efectúan de manera abierta. De relevancia resultan las regulaciones contenidas en los numerales
22 y 33 de la Ley contra hostigamiento o acoso sexual en el empleo y la docencia,
n.°
7476, del 3 de febrero de 1995, que en forma expresa preceptúan: “Artículo 22.- Las
pruebas. Las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica,
la lógica y la experiencia; ante la ausencia de prueba directa se deberá valorar la prueba
indiciaria y todas las otras fuentes del derecho común, atendiendo los principios
especiales que rigen en materia de hostigamiento sexual. En caso de duda se estará a lo
que más beneficie a la persona hostigada, con la prohibición expresa de considerar los
antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su
sexualidad.” “Artículo 33.- Actuación del juez.
Para apreciar la prueba y determinar si
la conducta denunciada constituye hostigamiento sexual, el juez deberá considerar, de
conformidad con las reglas de la sana crítica, todas las circunstancias en que ocurrieron
los hechos, sin incluir consideraciones relativas a los antecedentes del comportamiento
sexual de la persona ofendida”. En cuanto al tema invocado en el recurso, sobre el valor
probatorio de la declaración de la persona denunciante del hostigamiento, resulta importante el
criterio externado por la Sala Constitucional en el voto 5273, de las 15:18 horas del 27 de abril
de 2011, donde se explicó: “…, este Tribunal concluye, por un lado, que, de las sentencias
citadas por el accionante no se desprende, como regla general, que el Juez deba, de
manera automática, en todos los casos, darle plena credibilidad a la declaración de la
víctima, en los procesos laborales donde se discuta sobre la aplicación de la Ley contra el
hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, como si se tratara de una
presunción iuris tantum. Al contrario, según esas sentencias,
ante la ausencia de más
pruebas directas, el J. valorará esa declaración y solo si le merece credibilidad, por
razones que debe indicar en cada caso concreto, tendrá por probada la culpabilidad
del hostigador. Aun en los supuestos que el hostigador no ofrezca pruebas de
descargo, el J. está en la obligación de examinar la declaración
, como lo haría con
cualquier tipo de prueba que constara en el expediente. Se trata de un mecanismo
previsto por el ordenamiento jurídico ante la dificultad de probar conductas como el
hostigamiento sexual. Dicho mecanismo no es contrario al principio de presunción de la
inocencia, pues no exime al Juez de llegar a la convicción de la culpabilidad” (Énfasis
agregado). De conformidad con lo anterior y con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la
declaración de la víctima constituye un elemento probatorio válido y legítimo, que como toda
prueba debe ser analizada en relación con las demás, a efecto de determinar la existencia del
acoso denunciado, máxime si tomamos en cuenta que el numeral 514 del Código del
Trabajo permite que la propia parte ofrezca su declaración. Externado lo anterior y una vez
valoradas las pruebas que constan en el expediente, la Sala concluye que no se observa la
incorrecta apreciación que se acusa. En torno a este tema, el Tribunal concluyó que, una
nalgada es por sí solo, un hecho grave de acoso sexual, al margen de que, se evidenciaron otras
conductas que permiten determinar que el demandado [Nombre 003] realizó conductas de
índole sexual en perjuicio de la señora [Nombre 001]. En relación con el tema de la nalgada, la
actora indicó en la acción que el demandado, luego de una reunión le tocó el glúteo.
Luego, la testigo [Nombre 033] declaró que, el día de esa reunión, en la oficina de don
[Nombre 003], él le dio una nalgada a [Nombre 001]
cuando veníamos saliendo; detalló que, él
estaba parado en la puerta y cuando ella iba saliendo le dio la nalgada, escuchó el ruido y que
ella le
dijo “[Nombre 003]
respéteme”. Por otra parte, en la sentencia recurrida se tuvieron por
acreditadas circunstancias que, por sí solas, o bien, analizadas de manera aislada, no
constituyen acoso sexual; sin embargo, si constituyen indicios de que el demandado [Nombre
003] tenía un interés de carácter sexual hacia la actora. Contrario a lo que señala la parte
recurrente, sí
existe prueba de esas circunstancias acreditadas por el ad-quem. La testigo [Nombre 033],
aseguró que la accionante empezó una relación con el señor [Nombre 017]
a finales del año
2010; indicando que, antes de que eso ocurriera, el demandado [Nombre 003] era muy cordial
y atento con la señora [Nombre 001], dijo además:
“cuando [Nombre 001]
formalizó con
[Nombre 017], todo cambió”.
Por otra parte, manifestó que, en una ocasión escuchó al señor
[Nombre 003] decir: “te vas a arrepentir que ese es un muerto de hambre que no sirve
para nada”.
Luego, citó que, en otro momento, cuando la accionante regresó a trabajar después de
practicarse un legrado, pues había perdido a su bebe, todos en la oficina oyeron cuando el
demandado le dijo mentirosa, porque lo que andaba haciendo era “poniéndose
tetas”. Agregó
la deponente que, el señor [Nombre 003] no asistió a la boda de la actora y que entre las
personas trabajadoras del Grupo Bioland se decía que la fiesta de la empresa en el año 2010
había sido
cancelada abruptamente por don [Nombre 003], porque el novio de [Nombre 001] iba a
asistir. El señor [Nombre 038], reiteró que, hubo un cambio muy notorio en el trato del señor
[Nombre 003] con respecto a la actora, luego de que ella inició su relación con el señor
[Nombre 017]. Declaró que,
“don [Nombre 003] le daba un trato especial a
[Nombre
001]”, que no era un trato normal de jefe a
empleado, era de mucha confianza, incluso en la empresa se decía que tenían una relación. Al
igual que la señora [Nombre 033], dijo que, se decía en la empresa que la fiesta del año 2010
se había cancelado porque la señora [Nombre 001] tenía novio y estaba invitado y ayudó para
la actividad. [Nombre 041], aunque aclaró que no le constaba que existiera problemas entre la
actora y los dueños de Bioland, precisó que doña [Nombre 001]
“era bien tratada, empezó
de abajo, le ayudaron más que a mí, le daban algo más que a los demás.” Conforme se
concluyó en la instancia precedente, ha quedado acreditado que el demandado [Nombre 003]
cambió su comportamiento y trato hacia la accionante de manera abrupta y repentina,
coincidiendo con el inició de una relación de noviazgo entre la señora [Nombre 001]
y el señor
[Nombre 017]; conducta que, con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la
experiencia, pueden presumirse como celos por parte del señor [Nombre 003] y que
provocaron el inicio de agresiones verbales, menosprecio, insultos a la pareja de la actora y
manifestaciones
tendientes a demostrar dominio y pertenencia; mostrando un menosprecio total por el vínculo
laboral que les unía y el rol determinante que cumplía la actora en el grupo empresarial.
Conforme lo dicho, en este caso existe un hecho -la nalgada- que por sí solo reviste de la
importancia necesaria para justificar que el demandado [Nombre 002] incurrió en acoso sexual
en perjuicio de la actora; además de indicios que denotan la desaprobación del demandado por
la
relación sentimental de la actora con el señor [Nombre 017].
X.- SOBRE EL DAÑO MORAL: Este tipo de daño, se asocia a estados anímicos
de la persona. Así, se ha estimado que el daño moral está ligado a la angustia, frustración,
impotencia, inseguridad, ansiedad, intranquilidad, desilusión, entre otros, su común
denominador es el sufrimiento o la aflicción psíquica o emocional. Para pedir el resarcimiento
del daño, se requiere haberlo sufrido, ya sea de manera directa o indirecta. Sobre este punto, la
prueba del daño moral subjetivo, es “in re ipsa”, porque es el propio hecho generador el que
hace surgir este tipo de vejamen, y las pruebas se obtienen a través de “presunciones”,
las
cuales son inferidas de los indicios. Para esta Cámara no cabe duda que las circunstancias a las
que se expuso la actora le generaron angustia y estrés emocional que se evidenciaron en
deterioro de su estado físico y mental, conclusión a la que además, arribaron los profesionales
que valoraron a la accionante. Sobre el daño moral, la parte demandada reclama que, la
relación o vínculo de causalidad es de imprescindible demostración, y en el caso que nos
ocupa, tal ejercicio se echa de menos, pues en la sentencia recurrida no se establece con
claridad un nexo causal entre la conducta y el daño. Este agravio no es de recibo. La parte
recurrente pretende romper el nexo causal entre el daño y el acoso sexual y laboral,
argumentando que, parte de ese daño se originó en circunstancias ajenas a la parte demandada,
como son el aborto espontáneo sufrido por la señora [Nombre 001] y circunstancias conflictos
personales entre ella, su esposo y la familia de este. Sin embargo, en la sentencia
recurrida, el ad-quem estableció con claridad que, si existió un daño moral derivado del acoso
laboral y sexual que sufrió la actora, conclusión que se deriva de los dictámenes médicos y la
prueba testimonial evacuada. En cuanto a los motivos de agravio, la parte recurrente alega que,
de los dictámenes médicos realizados a la actora se colige que hubo daño moral, sin tener clara
la relación causal que acredite que el daño proviene de su relación laboral. Este reproche no se
comparte. Véase que, sobre el tema, el Tribunal concluyó que sí existió un daño moral
derivado del acoso laboral y sexual que sufrió la actora. Al respecto, dijo: “El Tribunal está
absolutamente seguro, como ya lo anunció y lo ha analizado en los sendos considerandos
de esta sentencia de segunda instancia, que SI EXISTIÓ UN DAÑO MORAL derivado del
acoso laboral y sexual que sufrió la actora. Los dictámenes médicos y la prueba
testimonial evacuada así lo confirman. En el hecho probado No. 57 denominado
EPICRISIS AGOSTO 2012-CCSS, el Dr. [Nombre 046], Jefe de Psiquiatría del Hospital
Calderón Guardia, mediante epicrisis JSAP-557-08-12 del 20 de agosto del 2012
(Es decir, 8 meses después del inicio de la incapacidad del 16 de enero del 2016) hizo
constar que la actora [Nombre 001], inició control el 10 de febrero 2012 referida por el
EBAIS por un cuadro DEPRESIVO ANSIOSO GRAVE POR ACOSO
LABORAL (inicialmente acoso sexual y luego personal). Hizo constar, que se documentó
la sintomatología grave con pérdida de un 5% del peso corporal (TMC=16) y disfunción
ejecutiva, llevando a cabo un abordaje psicoterapéutico y farmacológico, con pronóstico
de recuperación lento pero indeterminado. Ya sólo este elemento de juicio, descarta por
completo, que no existiera una conexidad o causalidad entre el acoso laboral y sexual
sufrido en el ámbito laboral y la afectación emocional grave que refiere el médico
psiquiatra citado, que obligó a un abordaje terapéutico y farmacológico, notándose una
depresión grave, pérdida de peso y una disfunción ejecutiva. En concordancia, en el
INFORME DE PSICODIAGNOSTICO-NOVIEMBRE 2013- CCSS (hecho No. 58) de la
Unidad de Psicología Clínica, Servicio de Psiquiatría, Hospital Calderón Guardia,
emitido por la Dra. [Nombre 047], productos de las entrevistas y evaluación a la
paciente [Nombre 001], de fechas 04, 07 y 08 de noviembre del 2013 (Es decir, 23 meses
después del inicio de la incapacidad del 16 de enero del 2012) se consignó
en la historia clínica que la actora presentaba un trastorno de ansiedad generalizada y
depresión desde el año 2012 y que paralelamente, cuenta con proceso psicoterapéutico
privado, refiriendo que, para ese momento del informe, aún continuaba con tratamiento
farmacológico con Diazepam 2 al día, Lamotrigina 2 al día y Ciblex 1 antes de dormir.
Ciertamente, en este mismo informe, se hace referencia que la actora, también tuvo
una afectación emocional por la situación personal del núcleo familiar del hijo de
[Nombre 017], y también se hace referencia al aborto espontáneo que sufrió en junio
del 2013, pero ello no desvirtúa el hecho cierto y señalado en la epicrisis de
AGOSTO DEL 2012-CCSS que la referencia o causa original del tratamiento
psiquiátrico lo fue por motivo del acoso laboral y sexual, que obviamente sufrió en su
relación laboral con el Grupo Bioland. Nótese que para este segundo informe, sea,
realizado casi 23 meses después, se concluyó que: "D....[. 001]
presenta a nivel
emocional una depresión moderada con rasgos clínicos de tristeza, pesimismo, baja
energía y culpa, sin evidencia de riesgo suicida en el momento de la evaluación aunado a
un nivel de ansiedad moderado con preocupaciones constantes y miedos. En cuanto a la
personalidad se presentan alteraciones cognitivas de atención, concentración y toma de
decisión, problemas somáticos, inseguridad, desesperanza, pesimismo, autocrítica,
irritabilidad, aislamiento, carencia de asertividad en la expresión de ira, falta de
confianza, una orientación pasivo dependiente hacia los demás en sus relaciones
interpersonales que pone de manifiesto escasas habilidades sociales, asimismo, no
evidencia insight sobre su condición emocional" (ver informe de psicodiagnóstico y oficio
visible de folios 706 y 710) Es decir, no hay duda que la actora alcanzó al inicio de su
crisis psiquiátrica una depresión grave y luego con la ayuda terapéutica y farmacológica,
disminuyó a un depresión moderada, pero el detonante de los padecimientos
emocionales fue el acoso laboral y sexual sufrido. De igual manera, se extrae en el
hecho probado 59 (DICTAMEN FORENSE-MAYO 2015) que la Unidad Médico Legal de
Cartago, mediante el dictamen psiquiátrico forense No.[Valor 001]
del 21 de mayo del
2015 (Es decir, 29 meses después de la primera incapacidad acaecida el 16 de enero del
2012) hizo referencia dentro del historial psiquiátrico de la actora a dos informes o
antecedentes de atención psicológica, que confirman el primero la causalidad entre el
acoso laboral y sexual, y el segundo la afectación emocional de la actora por los
padecimiento de originados por acoso. a) El primero de ellos, es el Informe de Atención
Psicológica, de fecha 26 de Noviembre de 2014, extendido por [Nombre 048]
. PSC
Psicólogo. Código 4702, quien señaló "La señora [Nombre 001]
ha estado en proceso
terapéutico desde Enero de 2014 hasta Noviembre de 2014. Presenta un cuadro depresivo
moderado, producto de la carga emocional que le ha generado un posible acoso laboral y
sexual de parte de su jefe, junto a esto se encontró criterios de ansiedad generalizada,
trastorno de ánimo y trastorno del sueño, todos ellos con el común denominador ya
mencionado, la sintomatología inicial aumentaba al verbalizar la situación laboral, en el
proceso al reelaborar la situación la sintomatología disminuyó. Lo cual arroja una
correlación entre los hechos narrados y los residuos sintomatológicos. Se concluye que la
señora a la hora de terminar con la evaluación diagnóstica, arroja factores que proveen
una secuela emocional concordante con su historia y corroborada en la aplicación de las
pruebas durante el proceso diagnóstico. Se concluye que la señora presenta
características que se asocian al acoso laboral y sexual que ella expresó como motivo
inicial de consulta y que fue recurrente en el proceso terapéutico. Se le recomienda que
continúe el proceso terapéutico en su nuevo lugar de residencia ya que aún faltan algunos
elementos por tratar". / Este dictamen se complementa con el testimonio del psicológico
[Nombre 048] el cual fue ampliamente analizado en este mismo considerando, concluyen
el citado profesional, que la consistencia de durante los once meses que atendió a la
actora, de forma semanal, donde ella, de forma consiste y recurrente, refiere a los hechos
de acoso laboral y sexual, hacen creíble que sus padecimientos psiquiátricos sean
producto de dichas situaciones. / b) El segundo de ellos, es la nota o referencia de la
psiquiatra de la República Oriental del Uruguay, Dra. [Nombre 050]
, de fecha 22 de
Abril de 2015, quien indica, en lo conducente: / "La señora [Nombre 001]
concurrió en
varias oportunidades a mi consulta psiquiátrica para control de su
tratamiento iniciado en Costa Rica hace más de dos años. Comenzó a asistirse en Costa
Rica por cuadro de ansiedad generalizado y depresión moderada. En los últimos meses se
notó una mejoría en su sintomatología que se puede relacionar con el alejamiento del
lugar habitual de residencia y por tanto de sus dificultades diarias. Se insiste en continuar
su tratamiento tanto psiquiátrico como psicoterapéutico, que le pueda permitir
incorporar nuevas estrategias para abordar sus conflictos intra e interpersonales. Refiere
que desde marzo de 2011, en la empresa en la que laboraba acá en Costa Rica, se inició
una situación de acoso sexual y laboral de parte de su jefe inmediato hacia ella, situación
que se mantuvo aproximadamente, hasta el mes de diciembre de 2013, cuando debió
interponer una denuncia ante los tribunales y solicitar medidas cautelares de protección,
agrega que era víctima de insinuaciones y agresiones sexuales de parte del jefe
inmediato, manifiesta que éste la acosaba en el trabajo y aún en otros lugares como en
las cercanías de su domicilio, agrega que en el trabajo enviaba personas para que la
molestaran y la incomodaran, cita a manera de ejemplo que le impedían parquear su
vehículo en los espacios de la empresa destinados para tales efectos; expresa que por tal
situación de acoso experimentó estados de depresión y ansiedad severos, a los que asoció
temores a la cercanía de las personas, por lo que se encerraba en su casa, se mostraba
ansiosa e hipervigilante ante la cercanía de extraños y particularmente de los varones,
experimentado reacciones de pánico e intenso temor a que fuera víctima de las
agresiones e insinuaciones sexuales que sufría de parte de su jefe, manifiesta que
reexperimentó una y otra vez en sueños, pesadillas y aún despierta imágenes de las
agresiones sufridas, reaccionado con miedo e intenso temor, expresa que cuando
escuchaba o veía noticias de abusos similares experimentados por otras personas
reaccionada de la misma manera, con intenso miedo y temor, por lo que se aislaba y
adoptaba una conducta evitativa de tales situaciones, indica que evidenciaba un continuo
estado de aprehensión y embotamiento emocional y que se mantenía hipervigilante y a la
expectativa de que algo similar iba a suceder en cualquier momento, se sentía imponte e
incapaz de realizar cualquier actividad de la vida diaria, asociando sentimientos de
vergüenza y culpa, refiere que perdió mucho peso, pasando de tener un peso de 50 a 32
kilos, asoció ideación recurrente de muerte, sin materializar ninguna acción lesiva hacia
sí misma y otros; ante tales afecciones emocionales, debió buscar ayuda y atención
psiquiátrica y psicológica, expresa que se le sugirió un ingreso hospitalario en el Servicio
de Psiquiatría del Hospital Calderón Guardia, donde se le diagnosticó con un Trastorno
ansioso depresivo, pero ella decidió mantener la atención y tratamiento especializado a
nivel ambulatorio, indica que se le prescribió tratamiento con D., P. y
L., medicación que se logró suspender completamente el pasado 18 de enero de
2015. La evaluada, considera que al momento actual se ha logrado una mejoría
sustancial de sus afecciones emocionales, persistiendo aún temores a manejar,
inseguridad a estar sola y una aversión hacia su trabajo y actividades relacionadas, por
lo que aún se mantiene en tratamiento psicológico, con lo que espera en corto tiempo
lograr la estabilidad emocional que le permita retornar al estado psicosocial previo. En el
momento actual, duerme bien, mantiene un buen apetito, ha logrado incrementar el peso,
aunque aún no ha alcanzado su peso ideal, niega la presencia de ideas delirantes, suicidas
u homicidas y de trastornos sensoperceptivos (sin alucinaciones)" Y finalmente, en el
citado dictamen forense No. No.[Valor 001], la Unidad Médico Legal, concluye que de
los datos obtenidos en la entrevista, de la revisión de la documentación aportada y de la
evaluación de las capacidades y funciones mentales, evidencian en la evaluada el
antecedente diagnóstico de un Episodio depresivo moderado con síntomas ansiosos,
relacionado con el supuesto acoso laboral y sexual referido por ella, también se evidencia
la ocurrencia en la evaluada de alteraciones emocionales sugerentes de estrés
postraumático. Por las afecciones ansiosas y depresivas, debió recibir atención y
tratamiento psiquiátrico y psicológico, con lo que se logró una remisión sustancial de la
sintomatología exhibida. Y que, en el momento actual (sea 29 meses después de la
primera incapacidad), persisten secuelas emocionales que consisten fundamentalmente en
temores e inseguridad para la vida autónoma e independiente e incapacidad para la
reinserción en el campo laboral. Se recomienda que mantenga el soporte psiquiátrico y
psicológico a fin de lograr una remisión de las secuelas enunciadas y pueda retomar sin
mayor limitación la vida de relación y las demandas de la vida diaria. En consecuencia,
para el Tribunal no existe ninguna duda que existe una relación de causalidad entre el
acoso (laboral y sexual) acaecido en el ámbito laboral y las afectaciones psicológicas
graves inicialmente que fueron cediendo con el tiempo y con el tratamiento terapéutico y
farmacológico.” (sic. El destacado es propio). Conforme lo anterior, no lleva razón la parte
demandada en cuanto reclama que, en este caso no se estableció con claridad el nexo causal
entre el daño reclamado y el acoso sexual y laboral sufrido por la actora. En relación con el
testimonio del psicólogo [Nombre 051], se alega en el recurso que, si bien él indica que luego
de tratarla puede afirmar que es víctima de acoso laboral y sexual, su conclusión la realiza al
atenderla, es decir, por el solo dicho de la actora, quien fue su paciente, por un período que
incluso, no estuvo claro. Añade que, las consideraciones médicas no son plena prueba, por
cuanto el medico solo cuenta con una versión de los hechos, son testigos de oídas, no
presenciales, por lo que sus criterios deben valorarse en conjunto con toda la prueba. Sobre
este alegato, es importante tener presente que, la valoración que realiza el psicólogo [Nombre
051] y posterior declaración en juicio, es en su condición de tratante y su conocimiento se base
en el
reconocimiento que realiza a la actora sobre sus circunstancias anímicas, mentales o
psicológicas. En ese sentido, su análisis se origina a partir de la aplicación de su conocimiento
técnico o científico. Por tal motivo, su declaración no puede apreciarse como se hace con un
testigo común, al que le constan personalmente hechos o circunstancias relacionadas con el
caso; sino como la de una persona experta que emite su criterio a partir de la valoración que
realiza. Es importante destaca que tales dictámenes o valoraciones no son vinculantes para el
juzgador, puesto que deben ser apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica; no
obstante, el hecho de que el profesional que rinde su valoración no sea testigo directo de los
hechos no es un aspecto que reste credibilidad a sus aportes. Lo mismo ocurre en el caso de
los testigos peritos, la participación de profesionales o técnicos, conocedores y estudiosos en
profundidad de un tema, se admite en los distintos procesos judiciales por el aporte que su
conocimiento puede dar órgano judicial, para establecer una verdad, idealmente objetiva, ya
sea por el uso de pruebas técnicas o por medio de la experiencia, que determinan un hecho. El
rol que desempeña un perito en el marco de un proceso, se radica en que los mismos
proporcionan sus conocimientos técnicos como consecuencia de su preparación profesional,
ellos no han presenciado el suceso ni tienen referencias de ello, sino que son meros portadores
de un conocimiento científico o artístico puestos al servicio de la justicia, no tiene que transcribir
observaciones concretas del suceso objeto de investigación. Por tal motivo, no son de recibo
los agravios planteados en el sentido que, en ninguno de los dictámenes médicos realizados a la
actora, se indica que el estado depresivo de la señora [Nombre 001] tuviera como una única
causa la situación de acoso que ella relata, puesto que ninguna de esas valoraciones
médicas se dio en la supuesta fecha de inicio del acoso, por el contrario, todas se realizaron
posterior a su salida de la empresa. Esta Sala, al igual que se determinó en las instancias
precedentes, comparte el criterio de que no existe duda de que el acoso laboral y sexual sufrido
por la actora le generó un daño que debe ser indemnizado y en ese sentido, ha quedado
debidamente establecido el nexo causal entre las conductas de los demandados y el daño
producido a la señora [Nombre 001]. Al respecto, se cuenta con valoraciones realizadas tanto
de manera privada como con el criterio del perito forense que son coincidentes al concluir
que el acoso laboral y sexual acusado por la accionante le generó un grave daño. En ese
sentido, el psicólogo [Nombre 051], especialista tratante de la señora
[Nombre 001], cuya
declaración se evacuó en juicio, fue claro al indicar que a partir de enero de
2014 y hasta noviembre de ese mismo año, atendió una vez por semana a la actora, indicando
que el motivo de la consulta fue por “depresión mayor, víctima de acoso sexual y laboral”,
presentando “depresión moderada” que inicia como mayor o grave por las intenciones
suicidas y que acude a consulta “desesperada por ayuda”. Sí bien, el testigo declaró que la
accionante insinuó una posible relación entre el stress y el aborto; fue claro al manifestar que los
temas laborales le generan angustia, ansiedad y aversión; no tenía autoestima como mujer ni
como persona, pues era una mujer fuerte y exitosa, gracias a su trabajo, que se dedicó a
hacerse una vida a través de trabajo; pero todo se acabó, no por temas laborales, sino por
aspectos personales, dejando claro que, el aborto pudo agudizar su condición, pero no lo
asegura. Luego, en el Dictamen Psiquiátrico Forense n.° [Valor 001], se concluyó que:
“Los
datos obtenidos en la actual entrevista, de la revisión de la documentación aportada y de
la evaluación de las capacidades y funciones mentales, evidencian en la evaluada el
antecedente diagnóstico de un Episodio depresivo moderado con síntomas ansiosos,
relacionado con el supuesto acoso laboral y sexual referido por ella, también se evidencia
la ocurrencia en la evaluada de alteraciones emocionales sugerentes de estrés
postraumático. Por las afecciones ansiosas y depresivas, debió recibir atención y
tratamiento psiquiátrico y psicológico, con lo que se logró una remisión sustancial de la
sintomatología exhibida.” (imágenes 496 a 500). De dichos estudios se colige con certeza la
relación entre el acoso sexual y laboral sufrido por la actora y el daño moral que le generó. No
se descarta que la condición de la accionante al momento de dichas valoraciones también tenga
relación con otras circunstancias de su vida que le pudieron haber generado una afectación en
su estado físico y mental, sin embargo, como el aborto espontáneo y los problemas familiares
de su esposo; pero ello no descarta que las agresiones relacionadas en la demanda le hayan
generado daño.
XI.- SOBRE LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL:
Con respecto a la
fijación del monto por concepto de daño moral, el ad-quem, en lo relevante, consideró que:
“(…) coincide en ee
sencia sobre los argumentos que llevaron a la fijación del daño moral
y que a lo largo de esta sentencia se han expuesto en distintos apartados. Sin embargo, en
justicia, el monto de ₡
100.000 es excesivo, en tanto, existen atenuantes que imponen
fijar un monto menor. Los atenuantes son los siguientes: a) Anorexia. (...) / b) Problemas
familiares con el hijo de [Nombre 017] (…) c) Aborto espontáneo.”
(sic.) La actora objeta
que, en la instancia precedente se haya rebajado a ₡
50.000.000,00 la suma por
concepto de daño moral. Reclama que, el monto otorgado por dicho concepto no impacta de
manera significativa a los demandados, ni a sus poderosas empresas; ni tampoco indemniza
realmente el infierno vivido por la actora. La sentencia precedente del Tribunal, al referirse a
esta petición, efectuó una desglose de las condiciones "atenuantes
" y "agravantes" de ese
rubro. Dentro de esos atenuantes, el Ad-quem, ponderó la condición médica de anorexia de la
demandante , sus problemas familiares con el hijo de su esposo y el aborto espontáneo que
sufrió, todo esto para eliminar estas circunstancias dentro del marco de situaciones que debían
incidir en la fijación del resarcimiento peticionado. En otras palabras, efectúo una ponderación
de las condiciones fácticas alegadas por las partes para pretender esa indemnización y para
combatirla, para así analizar las argumentaciones que le permitieran una fijación razonable y
proporcional de esa "obligación de valor" que es el daño moral (D., R..
"Los
derechos en serio", A. 1984). Esa ponderación o discrecionalidad para fijar el quantum del
daño moral, obedece a lo dispuesto por el numeral 41 de la Constitución Política, en cuanto
dispone que "ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación [...] (de los)
daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles
justicia pronta , cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes" (Lo
destacado es propio). Con respecto a la ley, esa ponderación o discrecionalidad deriva del
numeral 11 del Código Civil que indica "La equidad habrá de ponderarse en la aplicación
de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera
exclusiva en ellas cuando la ley expresamente lo permita." Dicha ponderación o
discrecionalidad la explica D. bajo la perspectiva del Derecho Positivo. Para el citado
autor existen tres formas de discreción. Un sentido "débil", implica que las normas que debe
utilizar la persona funcionaria, por alguna razón, no se pueden aplicar mecánicamente, sino que
exigen un necesario discernimiento. Por ejemplo, la orden dada a un sargento de escoger a sus
cinco soldados "más experimentados" para formar una patrulla. En un sentido débil, pero
diferente, la discrecionalidad, se usa para que la decisión final de una persona funcionaria no
pueda ser revisada ni anulada por otra. Por ejemplo, el árbitro de la segunda base que, en
beisbol, tiene la autoridad para decidir si llegó a esta base primero la pelota o el corredor, aún
cuando el árbitro principal esté en desacuerdo con su decisión. Por último, en sentido más
fuerte de la discreción se usa para afirmar que, en lo que respecta a algún problema,
simplemente la persona funcionaria no está vinculada por estándares impuestos por la autoridad
en cuestión. Por ejemplo, en el caso expuesto en cuanto al sargento cuando recibe la orden de
escoger cinco personas (pero a diferencia del primer supuesto), se le indica que podrá escoger
"las que quiera" para formar la patrulla. Como vemos, en esta tercer forma, la discreción no es
equivalente a una "libertad sin límites", dado que siempre están en juego ciertos estándares
de racionalidad, justicia y eficacia (precisamente lo que dispone el artículo 11 del Código Civil).
D. explica que los positivistas toman el contexto de discrecionalidad en este último
sentido dado que, cuando la persona juzgadora se queda sin reglas, no está limitada por
estándar alguno procedente de la autoridad y por lo tanto los lineamientos que se citan y que no
son reglas, no son obligatorios para esas personas juzgadoras (D., ob. cit.). En criterio de
esta Sala, en este último sentido de discrecionalidad, existen al menos ciertas reglas fijadas por
los fundamentos o las pretensiones con las que las partes en un proceso argumentan esas
peticiones. Y este el primer límite del que debe iniciar la interpretación discrecional de la
persona juzgadora en supuestos como la fijación de un resarcimiento como el del daño moral.
Partiendo de esa premisa, si la parte actora plantea su recurso de tercera instancia rogada ante
esta Sala, impugnando el monto supracitado fijado por el Tribunal de Apelaciones de Cartago,
este órgano jurisdiccional se tiene que limitar a las argumentaciones dadas por la parte actora
para modificar lo fijado en segunda instancia (esto de acuerdo a lo establecido por los
anteriores numerales 557, inciso b) y 560 del Código de Trabajo, aplicables a este caso dada la
fecha de su inicio). Bajo este tópico, vemos que la parte demandante centra sus reproches en lo
siguiente: indica que el monto otorgado por el Tribunal de apelaciones (cincuenta millones de
colones) no impacta de manera significativa a los demandados ni a sus poderosos empresas, ni
tampoco indemniza realmente el "infierno" vivido por la actora. En otras palabras, la parte
recurrente no cuestiona las circunstancias "atenuantes" que el Tribunal tomó en cuenta para
cuantificar el daño, pues esa cámara consideró que la anorexia de la demandante, sus
problemas familiares con el hijo de su esposo [Nombre 017] y el aborto que sufrió en el año
2013 son circunstancias que incidieron en su situación sicológica, pero que no guardan un nexo
causal con el eventual daño que sufrió la accionante a raíz de ser acosada laboral y
sexualmente. Se reitera que la parte actora recurrente no cuestiona estos razonamientos del
Tribunal, pues como vemos sus argumentos principales para ampliar la condena al daño moral,
se fundan en los ingresos económicos que tienen las demandadas y en el "infierno
" que sufrió la
accionante. Así planteada la situación, no es posible introducir aspectos no cuestionados por la
recurrente en su recurso para atacar la fundamentación del daño moral fijado por el
Ad-quem.
En ese sentido, esta Sala ve limitada su competencia para apreciar oficiosamente todos los
aspectos considerados por el Tribunal, junto al hecho no cuestionado de que la actora sufrió
acciones de acoso sexual y laboral. Vale agregar que, el único agravio de la recurrente se fundó
en una visión del "daño punitivo" alejada del daño resarcitorio o indemnizatorio previsto por
el numeral 41 de la Constitución Política, argumentado bajo el planteamiento de que si las
demandadas tienen muchos ingresos deben pagar más. Por lo expuesto, en virtud de no
haberse realmente impugnado la decisión de fijación del monto del daño moral que realiza el
Tribunal, el mismo debe ser confirmado. La parte demandada por su parte reclama que el
monto fijado por el Tribunal no es acorde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad
que rigen la materia. Alega que, además de ser improcedente, pues que no existe nexo de
causalidad que demuestre que la inconformidad que genera la incapacidad para laborar
provenga de la relación laboral, es totalmente desproporcionado y ajeno a la razonabilidad
imperante en la materia. Acusa que, hay una desproporción y desbalance con los valores
fijados por el mismo Código de Trabajo (artículo 82), que fija una indemnización de 6 meses de
salario, cuando se determina que el despido fue injustificado. En primer lugar, debe tener
presente el recurrente que, la indemnización a la que se refiere el artículo 82 del Código de
Trabajo opera en los casos en que se conceden las indemnizaciones cuando a la persona
trabajadora despedida, sin justa causa, le son resarcidos los agravios ocasionados; supuesto
que no se ajusta a la pretensión en el caso concreto. Luego, la existencia del nexo causal entre
las conductas atribuidas a las partes demandadas y el daño ocasionado, así como las
condiciones del entorno de lo actora, sin cuestiones que importan para la determinación del
daño; no así, a la cuantificación del monto que se debe indemnizar; en donde lo relevante es la
aplicación de los criterios de prudencialidad, proporcionalidad y razonabilidad; que conforme la
tesis de la parte agraviada, su disconformidad se refieren a la desproporción y falta de
razonabilidad que existe entre la suma de cincuenta millones fijada por el Tribunal; que equivale
aproximadamente 21 salarios de la actora y lo que debía otorgarse al tenor del numeral 82
citado; supuesto que no se ajusta a lo resuelto. Por tal motivo, los reproches planteados en ese
sentido no son de recibo. En cuanto a la condena contra el señor [Nombre 004]
a pagar dos
millones de colones por concepto de daño moral, la parte recurrente alega que, dicha suma es
desproporcionada pues la causalidad del daño no ha sido demostrada. Este reclamo no es de
recibo. Conforme se señaló, el Tribunal tuvo claramente establecido el nexo causal entre las
conductas desplegadas por el codemandado [Nombre 004] y el daño sufrido por la actora. Al
respecto, el Tribunal concluyó: “Sin embargo, si fueron hechos de acoso laboral, la
decisión del Gerente General, señor [Nombre 004]
de cambiar de manera atropella, con
franca intención de humillar a la actora e intempestivamente, el espacio de parqueo
que la actora, como Gerente Financiera y Administrativa, había disfrutado por
muchísimos años, frente su oficina. Este hecho, al cual también ha hecho referencia el
Tribunal, constituyó para la actora un acto humillante frente al resto de los empleados de
la empresa, quien hasta el ingreso del señor [Nombre 004]
, entendían y veían a la actora
[Nombre 001] como la Gerente de la empresa, mano derecha don [Nombre 003] y
amiga cercana a él.- Por otro lado, también fue un hecho de acoso laboral, la llamada de
atención del señor [Nombre 004], para que la actora dejara de usar un escote y que se
vistiera de una manera provocativa. Como hizo referencia el Tribunal, también en un
apartado
anterior, este hecho llevado a cabo por el señor [Nombre 004]
fue lesivo, humillante e
injustificado, ante la ausencia de una reglamentación clara y previamente comunicada a
la actora y a todos los empleados de la empresa, de cómo debe vestirse dentro del centro
de trabajo. Es claro para el Tribunal que el señor [Nombre 004]
, por más Gerente
General que fuera, no debía proceder de esa manera, pues denotó una conducta machista
y con
absoluto desprecio de la dignidad de la actora como mujer, conducta que sin duda fueron
avaladas y toleradas por el codemandado [Nombre 003], durante el tiempo que fue
amigo cercano de la actora y no había aparecido en la vida de ella el hoy esposo
[Nombre 017]. En consecuencia, el Tribunal, tomando en cuenta todos los atenuantes
expuestos y las conductas de acoso laboral detalladas estima justo y razonable condenar
al
codemandado [Nombre 004] al pago de ₡
2.000.000 (DOS MILLONES DE COLONES)
por concepto de daño moral.” (sic). De manera tal que, no se aprecia ningún
motivo para variar lo resuelto en relación al codemandado [Nombre 004].
XII.- SOBRE LAS HORAS EXTRA RECLAMADAS: En la acción, la actora
señaló que: “Mi horario era de más de doce a catorce horas diarias, en muchas ocasiones
trabaje hasta altas horas de la noche, después de haber trabajado todo el día, trabajaba
hasta en mi casa, ..." (sic.). Luego, aclaró que:
“De lo dicho, resulta muy claramente que
[Nombre 001] está demandando horas extraordinarias permanentes, porque laboraba sin
sujeción a un horario (patrón) determinado, y en número de 14 horas diarias, todos los
días incluyendo feriados y días de descanso.” (hecho onceavo de la demanda y escrito
visible de la imagen 560 a 565). En este asunto, no se discute que la actora era una trabajadora
de confianza por lo que su jornada de trabajo podía ser de hasta 12 horas diarias, conforme el
numeral 143 del Código de Trabajo; por lo que su reclamo se limita a pretender el pago de 2
horas diarias laboradas de forma permanente, todos los días de la semana, incluyendo días
libres y feriados, durante toda la relación laboral. En las instancias precedentes se denegó el
pago de horas extra porque no existe prueba que permita acreditar esa circunstancia. Ante la
Sala, reitera que la carga de la prueba, cuando las horas extra se alegan de forma permanente,
le corresponde a la parte demandada e insiste en ofrecer prueba que lo demuestra. Sin
embargo, esta Cámara no avala los reclamos planteados. En forma reiterada, esta Sala ha
expresado sobre quien emplea recae la carga procesal de demostrar las condiciones básicas de
la relación laboral, entre las que se encuentran el horario y la jornada. Se ha dicho que, cuando
la persona trabajadora reclama el pago de horas extra, está en la obligación de probar su
existencia cuando la jornada extraordinaria no ha sido una condición permanente de su contrato
de trabajo. Por el contrario, si ha invocado como normal o permanente una jornada laboral que
excede los límites de ley, se ha explicado que en tal supuesto la carga de la prueba se revierte o
redistribuye y corresponde a la parte que emplea acreditar, cuál ha sido la verdadera jornada
cumplida. A efecto de librarse del pago del tiempo extraordinario, debe entonces demostrar la
jornada impuesta y que esta no excedía los límites legales, o bien, que de excederlos, las horas
trabajadas de más fueron debidamente canceladas. Sin embargo, en este caso concreto de la
prueba recaba, se desprende que el horario de la actora era muy diferente al indicado en la
demanda. Por el contrario, ha quedado acreditado que, no se trató de una circunstancia
permanente y habitual como argumentó, motivo por el cual, le incumbía el deber de precisar y
probar las horas extra reclamadas.
XIII.- SOBRE LAS COSTAS: Por último, la parte demandada se opone a la
condenatoria en costas. Reclama que, se hayan fijado dichos gastos en el límite superior, ya que
la actora, en ningún momento, planteó a nivel interno, o ante el Ministerio de Trabajo, alguna
denuncia de acoso laboral o sexual, simplemente se incapacitó y nos enteramos de la demanda
cuando se nos notifica de la misma a inicios del 2013. Sobre el tema de las costas, el Tribunal
resolvió: “La parte demandada resultó vencida de este proceso, donde quedó demostrado
que efectivamente la actora sufrió de acoso laboral y sexual. La apelante no plantea
ningún argumento que imponga rebajar el porcentaje de costas fijado por el juez de
primera instancia en un 25% del monto total de la condenatoria. El artículo 495, vigente
al momento de los hechos, y de igual manera el actual artículo 562, ambos del Código de
Trabajo, establecen, como parámetros para la fijación de costas, la labor realizada, la
cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes. En el caso particular,
ante la ausencia de un agravio atendible, y siendo que resulta evidente que este proceso
ha durado muchos años, que la labor del abogado de la parte actora ha sido tenaz y
laboriosa para la obtención de sus intereses a favor de la actora, que la posición
económica del grupo demandado es muy diferente a la actora, procede rechazar el
agravio.” Como se aprecia, la parte recurrente no reprocha los motivos expuestos por el
ad-quem para mantener la condenatoria en costas y porcentaje otorgado. En todo caso, el
argumento planteado no constituye un elemento que incida en la decisión adoptada, mucho
menos en una causal eximente del pago de dichos gastos.
XIV.- COROLARIO: Por los motivos expuestos, lo procedente es confirmar la
sentencia recurrida en todos sus extremos.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
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MRAMIREZS/RDGU
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