Sentencia Nº 2022-00295 de Sala Tercera de la Corte, 18-03-2022
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 21-000305-0006-PE |
Fecha | 18 Marzo 2022 |
Número de sentencia | 2022-00295 |
*210003050006PE*
Exp: 21-000305-0006-PE
Res. 2022-00295
SALA DE CASACIÓN PENAL. S.J., a las catorce horas seis minutos del
dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
Visto el procedimiento de revisión interpuesto en causa seguida contra
Víctor Julio
Corella Mora, por el delito de tentativa de homicidio simple, en perjuicio de
[Nombre 064] y [Nombre 002], y;
Considerando:
I.
El sentenciado, V.J.C.M., plantea procedimiento de revisión
en contra de la sentencia N° 327-2017, de las 08:30 horas, del 29 de mayo de 2017,
dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Fundamenta su
gestión en el artículo 408, incisos d) y e), del Código Procesal Penal. Aduce que en su
condición de condenado y privado de libertad, le asiste legitimación activa para incoar
demanda en esta vía.
II. En un acápite que denomina: “
relación de agravios”, expone que de los hechos
probados y de la sentencia condenatoria adoptada por el tribunal de mérito se logra
determinar la existencia de evidentes actividades procesales defectuosas, las cuales
impulsaron al a quo a tomar una decisión adversa a su derecho a la inocencia. Resaltando
lo que considera: “mala valoración de la prueba”, relata la existencia de diversos medios
probatorios (comparación de huellas dactilares, exámenes de balística, ubicación de pólvora
en las manos del imputado, etc.), los cuales no fueron practicados ni por el Organismo de
Investigación Judicial, ni por el Ministerio Público. Reprocha que se hayan marginado
aquellos medios de prueba (los cuales califica como indispensables para acreditar una
tentativa de homicidio), confiándose únicamente en las declaraciones de ofendidos y
testigos. Denuncia también una infracción a los numerales 2, 6, 9, 12, 13, 175, 178, 180,
181, 182, 303 y 311 del Código Procesal Penal; así como los ordinales 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 39 constitucional. Fustiga que el tribunal no haya
valorado los errores cometidos por los testigos [Nombre 011] y [Nombre 012] en el
reconocimiento en rueda de personas. Considera que este reconocimiento se
realizó en inobservancia de las formalidades previstas en el artículo 228 del Código de rito.
Señala que se brindaron descripciones que no correspondían con el imputado, y pese a ello,
se reputó el reconocimiento como positivo; todo lo cual genera una duda. En otro orden de
ideas, argumenta que existió una mala valoración de las declaraciones de los testigos
presenciales, quienes incurrieron en contradicciones en aspectos medulares. Luego de
brindar su interpretación sobre lo afirmado por los deponentes, afirma que existe una
evidente falsedad en la prueba; ello acorde con el artículo 408, inciso d), del Código
Procesal Penal. Desde su óptica: “…la sentencia se verso sobre hechos falsos sin
sustento factico en las declaraciones contradictorias de los testigos, en vista que se
incorporo un testimonio falso o mentiroso, como ciencia exacta de que no se puede
confundir de personas entre varios que están presentes en el balcón, a una distancia
de cincuenta metros y en vista de esas mentiras venir a perjudicar a mi representado”
(sic) (cfr. folio 412). R. que el principio universal in dubio pro reo
establece que ante
la duda razonable debe dictarse una sentencia absolutoria. Retomando lo concerniente a la
valoración probatoria, indica que el tribunal no valoró cuando una de las víctimas
([Nombre 064]) refirió no identificar a su atacante en la sala de juicio. Considera que la
pena de ocho años de prisión que pesa sobre él no debería existir, en vista
de que el señor [Nombre 064] no pudo ni siquiera localizar a su agresor. Acota que la
Fiscalía hizo una solicitud de pena de doce años de prisión. No obstante, se le fijó una
sanción de
quince años de prisión, lo cual en su criterio es errado. En una sección titulada: “
petición de
admisibilidad del recurso”, solicita que, por reunirse los requisitos legalmente establecidos,
se declare la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia y se proceda a la
revisión integral del proceso. Como pretensión, requiere se declare con lugar en todos sus
extremos la gestión incoada y se ordene su inmediata liberación. Solicita se nombre a un
perito matemático con la finalidad de que fije un porcentaje equivalente al daño causado
tras permanecer casi cinco años privado de libertad en condiciones de hacinamiento
carcelario. Demanda también se dé limpieza a su archivo criminal. Como prueba,
menciona
todo el expediente 16-004320-0057-PE en el cual constan los dictámenes médico legales,
el dictamen policial IPASS 054-DRA-16 y se denota la ausencia de prueba pericial de
huellas dactilares, búsqueda de pólvora en manos y análisis de balística. En un último
apartado que denomina: “reparación civil del daño causado” invoca los numerales 1045 y
1046 del Código Civil, los cuales establecen las reglas generales de reparación civil.
Asimismo, refiere la responsabilidad objetiva del Estado alegando que se le hizo un daño
incalculable, pues se le privó de su libertad de forma indiscriminada y sin una
fundamentación clara. Valora este daño en la suma de cincuenta millones de colones, los
cuales deberán cobrársele al Estado y al Poder Judicial.
III. El procedimiento debe ser declarado inadmisible. Luego de un examen
detallado de la demanda de revisión incoada por el sentenciado, V.J.C.M.,
es posible advertir que los alegatos que la sustentan no se subsumen dentro de ninguna de
las causales que, de manera expresa, prevé el ordinal 408 del Código Procesal Penal.
Adicionalmente, algunos de los planteamientos ahí incorporados son manifiestamente
infundados. Tal constatación es motivo suficiente para que esta Cámara se encuentre
vedada para admitir los reclamos para su ulterior estudio de fondo. Debe recordarse que el
procedimiento de revisión ha sido concebido como un mecanismo que permite, bajo ciertas
hipótesis debidamente delineadas por el legislador, cuestionar una sentencia sobre la cual ha
recaído la autoridad de la cosa juzgada material. El párrafo primero del numeral 411
ibid
estatuye con meridiana claridad: “Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las
hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio,
declarará su inadmisibilidad.” En estrecha relación con la parte inicial de este precepto, el
artículo 408 del mismo texto legal consagra las hipótesis que, de modo taxativo, justifican la
interposición de la demanda de revisión; a saber: “…a) Cuando los hechos tenidos como
fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra
sentencia penal firme. b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba cuya
falsedad se haya declarado en fallo posterior firme. c) Si la sentencia condenatoria ha
sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro
delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo
posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso
siguiente. d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa
de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida
por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente. e)
Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos
elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso evidencien
que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma más favorable. f) Cuando una ley posterior declare que no es
punible el hecho que antes se consideraba como tal o que merece una penalidad
menor, o bien, cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada
inconstitucional…” Esta excepcionalidad del procedimiento guarda correspondencia
ideológica con la noción de que los fallos firmes se presumen legítimos, de modo que su
reapertura -al implicar un ingente sacrificio para la seguridad jurídica- debe valorarse con
sumo rigor. Sobre el particular, la doctrina ha indicado: “Es un recurso excepcional,
verdaderamente extraordinario, que tiende a paliar injusticias notorias y que aparece
justificado por los valores en juego dentro del proceso penal. Lo particular de este
medio impugnativo es que procede en contra de sentencias firmes, pasadas en
autoridad de cosa juzgada, para hacer cesar los efectos de ésta; de ahí su
excepcionalidad, supeditada a estrictos requisitos, lo que ha llevado a que se sostenga
que más que un recurso propiamente dicho, la revisión aparece como una acción con
características específicas (…) Dadas las características del recurso o acción de
revisión, las condiciones para su interposición son taxativas y de interpretación
restrictiva.” (V.R., J.E. 1997.
Derecho Procesal Penal. Tomo II. El
Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni E.P. 499 y 501). En el asunto
bajo examen, tal y como se anticipó, existen dos defectos insuperables que impiden la
admisión de la demanda: (a) Primeramente, en relación con lo que el sentenciado identifica
lacónicamente como una ruptura a la cadena de custodia de la prueba (cfr. folio 411), el
planteamiento es manifiestamente infundado. Es decir; el reclamo no profundiza en qué
circunstancias ni cómo habría operado tal quebranto. (b) En segundo término, es notorio
que los restantes reproches que esgrime no se corresponden con ninguno de los supuestos
que, enlistados taxativamente (numerus clausus), prevé la norma. N. cómo en realidad
el accionante enumera una serie de cuestionamientos cuyo común denominador se vincula
con la inconformidad con la forma en la cual se tramitó el proceso, así como con las resultas
de este. De tal suerte: (i) reclama la omisión en cuanto a la práctica de determinados medios
probatorios (levantamiento de huellas, toma de muestras de pólvora, entre otros); (ii
) fustiga
que el a quo no haya valorado el quebrantamiento a las formalidades que rigen el
reconocimiento físico; (iii) reprocha la incorrecta apreciación de la prueba testimonial, lo
cual a su vez identifica como un supuesto de falsedad de la prueba. Adicionalmente, dedica
buena parte de su argumentación a exponer el daño que le ha causado a su persona la
instauración del proceso, así como la pena privativa de libertad que descuenta. Para esta
Cámara, al margen de que el demandante cite normas que formalmente prevén causales
válidas para requerir la revisión de la sentencia, el fondo de lo expuesto no se adecúa a
dichas hipótesis. Aunado a lo anterior, reviste especial relevancia la mención a la falsedad
de la prueba (tema identificado con el número iii) en tanto el señor C.M. expresa:
“Se da una evidente falsedad en la prueba esto acorde al articulo 408 inciso d, la
sentencia se verso sobre hechos falsos sin sustento factico en las declaraciones
contradictorias de los testigos, en vista que se incorporo un testimonio falso o
mentiroso.” (sic) (cfr. folio 412). Si bien, el inciso b) del numeral 408 del Código de rito
prevé como causal válida para sustentar una acción de revisión la falsedad de la prueba,
este colegio jurisdiccional, interpretando aquel precepto, ha sido consistente al afirmar que
la falsedad que se invoca en esta sede debe haber sido declarada en un proceso
jurisdiccional anterior, de modo que no es la vía de revisión la pertinente para obtener tal
declaratoria. Recientemente se afirmó sobre este tópico: “…debe apuntarse que si lo que
se alega es la falsedad de declaraciones rendidas en la etapa plenaria, tal falsedad
(para poder ser invocada en revisión), debe haberse decretado previamente en otro
proceso jurisdiccional. En supuestos de esa naturaleza, este colegio jurisdiccional ha
indicado: “ En todo caso, debe recordarse que, en este tipo de supuestos, no basta que
se argumente la falsedad de las probanzas utilizadas en sentencia, sino que ello
necesariamente tiene que haber sido probado en sede jurisdiccional distinta a esta y,
solo entonces, solicitar la revisión del fallo condenatorio con base en esa
circunstancia”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia N°
2011-00597, de las 12 horas, 28 minutos, del 20 de mayo de 2011. Integrada por
C., G., G., V. y G.. En el caso de marras, no existe
acreditación de la falsedad del testimonio de (…)
, sino que la parte demandante
pretende emplear la vía de revisión para ese fin, lo cual riñe con las competencias
legales que para ella ha delimitado el legislador.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, sentencia N° 2020-01583, de las 11 horas, 20 minutos, del 27 de noviembre de
2020. Integrada por S., B., A., L. y S.). Finalmente, es preciso
acotar que algunos de los alegatos planteados son afines a los contornos teóricos del
debido proceso, pues conciernen a aspectos como el derecho de defensa o la apreciación
de las probanzas. En ese sentido, es menester recordar que la afectación al debido proceso
no configura una causal autónoma para plantear un procedimiento de revisión. Lo anterior,
en razón de la reforma legal operada mediante Ley N° 8837 del 03 de mayo de 2010, la
cual derogó el antiguo inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal, derogatoria en
la cual la Sala Constitucional no halló vicios de constitucionalidad (sentencia N°
2013-011088, de las 15:30 horas, del 21 de agosto de 2013). Ello no quiere decir que ejes
temáticos vinculados con el debido proceso no puedan invocarse en esta vía, sino que al
hacerlo, deben ajustarse a alguna de las hipótesis contempladas en el numeral 408 supra
transcrito, situación que no acontece en la especie. Es por esta razón que, en acatamiento
de un precepto claro del legislador, derivado de una interpretación armónica de los artículos
408 (taxatividad de los supuestos que justifican la revisión) y 411 (inadmisibilidad de la
demanda presentada fuera de aquellas hipótesis, así como de aquella manifiestamente
infundada) del Código Procesal Penal, esta Sala no puede avocarse al conocimiento de la
demanda de revisión incoada y procede entonces declararla inadmisible.
Por Tanto:
Se declara inadmisible el procedimiento de revisión formulado por el sentenciado
V.J.C.M.. N..
Álvaro Burgos M.
Gerardo Rubén Alfaro V. Sandra Eugenia Zúñiga M.
Rosa Acón Ng. C.D.S.
Magistrada suplente
Magistrada suplente
No. Interno. 1058-4/10-4-21
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