Sentencia Nº 2022-0031 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 10-02-2022
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José |
Número de expediente | 16-000087-0952-PJ |
Fecha | 10 Febrero 2022 |
Número de sentencia | 2022-0031 |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL
Resolución: 2022-0031
Expediente: 16-000087-0952-PJ (6)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL
. Segundo
Circuito Judicial de S.J.. G., a las once horas diez minutos del
diez de febrero de dos mil veintidós.
RECURSO DE APELACIÓN en sede de ejecución de sentencia,
interpuesto
en la presente causa seguida contra el sentenciado [Nombre 018]., [...].; por el
delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de [Nombre 002]
Intervienen en la decisión del recurso, el J.E.A.G. y los
cojueces Erick
Alonso Calvo Rojas, R.S.B.. Se apersonaron en esta sede: La
licenciada A.G.J.A., defensora pública del joven
encausado y en representación del Ministerio Público la licenciada Carolina
Carvajal Saborío.
RESULTANDO:
I.- Que mediante resolución número 82-2022, de las quince horas cuarenta y tres
minutos del doce de enero de dos mil veintidós, el Juzgado de Ejecución de las
Sanciones Penales Juveniles, resolvió: ".. Con respecto a la petición que realiza el
Ministerio Público de ordenar la detención provisional, es criterio de esta
juzgadora que resulta procedente también ordenar esta detención por el plazo de
dos meses, en virtud de que ha sido evidente que el joven se ha sustraído al
cumplimiento de la sanción, ha manifestado durante la audiencia que él conocía
qué era la sanción y cuál era la consecuencia y por miedo a lo que podía pasar
decidió no comunicarse con su defensor, no asistir al Programa de Sanciones
Alternativas, ha mantenido oculto donde se encuentra porque ni siquiera sus
familiares han podido dar información de donde es localizable, y el día de hoy
que se pudo realizar la captura, tenemos la información por parte de los
funcionarios de celdas, que el joven se fugó de las celdas, tuvieron que
perseguirlo por el centro de S.J. y nuevamente es capturado y se muestra
en forma violenta, de modo que tuvimos que esperar varias horas para poder
iniciar la audiencia el día de hoy hasta que se calmara. Ahora que se ha
revocado la sanción y ordenado el internamiento, considera esta juzgadora que
no va a existir voluntad del joven de cumplir con esta sanción de internamiento y
por tanto existe evidentemente un peligro de fuga, que justifica la aplicación de la
medida cautelar, ordenándose la detención del joven por el término de dos
meses, mientras adquiere firmeza esta resolución. No teniendo más asuntos que
resolver se da por concluida esta audiencia. Es todo. De lo anterior quedan
notificadas las partes en este acto, la grabación tanto de la resolución oral como
de la audiencia quedan debidamente grabadas en el CD/DVD disco número
11-2022 rotulado con el número de expediente
16-000087-0952-PJ (166-18-C)
el cual se encuentra en el Juzgado de Ejecución de
las Sanciones Penales Juveniles quedando el mismo a disposición de las
partes...".
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la
licenciada A.G.J.A., defensora pública del joven
encausado.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, el Tribunal se planteó las cuestiones
formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación
A.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.- Único motivo de apelación.
Fundamentación insuficiente e interpretación
errónea de la ley en perjuicio de los derechos de la persona joven. La
licenciada A.G.J.A., en su condición de defensora pública
del joven sentenciado [Nombre 018]., interpone recurso de apelación en contra de
la resolución número 82-2022 dictada por el Juzgado de Ejecución de las
Sanciones
Penales Juveniles, a las 15:43 horas del 12 de enero de 2022, mediante la cual se
decreta el incumplimiento injustificado de las sanciones alternativas de libertad
asistida y órdenes de orientación y supervisión, ordenando en su lugar la ejecución
de la sanción de internamiento en centro especializado por el plazo de cinco años
y tres meses. Como primer punto de impugnación, señala que si bien es cierto se
da un incumplimiento de la sanción de libertad asistida, debido a que el joven
sentenciado [Nombre 018]. no se presentó al Programa de Sanciones Alternativas
la a quo pierde de vista que no todo incumplimiento debe llevar a la revocatoria de
la
sanción alternativa, pues se debe analizar cada caso concreto así como las
condiciones personales del sentenciado para determinar si existen otras formas de
lograr el objetivo de la sanción sin llegar al internamiento en centro especializado
lo cual no se hizo en el presente caso, ya que el joven sentenciado [Nombre 018]
detalló que la razón por la cual no se presentó al Programa de Sanciones
Alternativas y a la audiencia fue debido a su adicción a las drogas, siendo
entonces su deseo dejar el consumo de drogas, e internarse para ello en un centro
de restauración, ante lo cual se ofreció “Casa de encuentro y cambio una luz hacia
el cielo”, el cual se ubica en Esparza de P. y cuyo director, señor [Nombre
005] estaba dispuesto a recibir por el tiempo que fuera necesario e incluso llevar a
citas al IAFA para reforzar su tratamiento. Sin embargo, la persona
juzgadora no admite dicha alternativa, limitándose a señalar que la adicción a las
drogas no es justificación del incumplimiento y que en la realidad de las cosas el
joven no se encuentra dispuesto a internarse debido a que no buscó antes un
centro, siendo entonces la única posibilidad decretar la privación de libertad,
argumentación errónea ya que se deja de lado que la adicción a las drogas es una
enfermedad y que debe ser trabajada, siendo la mejor forma a través de una
institución especializada, y no necesariamente una privación de libertad. Del
mismo modo, reprocha que al respecto no se tomara en cuenta los principios
legales y convencionales sobre la última ratio y por el menor tiempo posible de la
prisión contra las personas jóvenes, así como los principios rectores de protección
integral de la persona menor de edad y el fin educativo de la sanción penal juvenil
(artículos 17.1, 18, 19 y 20 de la Reglas de Beijing, y el numeral 40 de la
Convención Sobre los Derechos del Niño), debiendo aplicarse únicamente cuando
no exista manera de lograr que se cumpla el objetivo de la sanción a través de una
sanción alternativa, y este no es el caso, mencionando en respaldo los votos
número 2012-0232 de las 8:05 horas del 13 de febrero de 2012 y 2013-0684 de
las 14:10 horas del 4 de abril de 2013, ambos dictados por el Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en los cuales se señala que en casos de
incumplimiento sólo en casos excepcionales se podrá ordenar el cumplimiento de
la sanción principal de internamiento en centro especializado, pero no cuando el
estudio del comportamiento del joven, aún incumpliendo algunas obligaciones,
revela el desarrollo de un sentido de responsabilidad social, de reinserción social,
familiar, del establecimiento de un plan de vida acorde con las normas de
convivencia social y alejado de conflictos. Como segundo aspecto del recurso,
reprocha que no se le diera a la defensa la oportunidad de realizar conclusiones y
por ende de pronunciarse respecto a la solicitud fiscal, lo cual constituye una
violación al debido proceso, siendo que, aún y cuando la defensa realizó un
ofrecimiento de prueba mencionando la necesidad de mantener la sanción
alternativa, lo cierto es que se le debió dar la oportunidad de pronunciarse
respecto a la solicitud de revocatoria del Ministerio Público, lo cual no se hizo. Y,
como tercer y último argumento, señala que se decretó el incumplimiento de la
sanción alternativa de órdenes de orientación y supervisión, pese a que las
mismas se encuentran prescritas. En ese sentido señala que, la sentencia
condenatoria dictada en contra del joven [Nombre 018]., quedó en firme en fecha
10 de octubre de 2018, por lo que el plazo venció el 10 de octubre de 2020, no
habiendo
existido causal de interrupción de la prescripción de conformidad con el artículo 30
de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, por lo que se tuvo que
haber dictado el cese por prescripción. Si bien es cierto el 23 de enero de 2019 se
dictó una rebeldía y presentación y en fecha 29 de enero de 2019, según criterio de
la jueza el joven “fue habido”, lo que interrumpió a su criterio el plazo de
prescripción, debido a una comunicación que realizó la oficina de presentaciones y
localizaciones del Poder Judicial al juzgado, también lo es que no se realizó por
parte del Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles algún acto
procesal que hiciera cesar el estado de contumacia en que se encontraba el joven
sentenciado, para “ser habido” y de esta manera interrumpir la prescripción de la
sanción, por lo que las órdenes de orientación y supervisión vencieron desde el 10
de octubre del año 2020. En ese sentido alega el voto número 145-2009 dictado
por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil a las 10:05 horas del 24 de
agosto de 2019, en el cual se señala que cuando el Legislador alude a que el
sentenciado “sea habido” (artículo 30 párrafo 3° LESPJ), como causa de
interrupción de la prescripción de la sanción penal juvenil, necesariamente se está
refiriendo a aquéllos supuestos en que el sentenciado se encuentra en rebeldía
-por haberse desvinculado del proceso- y ha cesado dicho estado, ya sea porque
así voluntariamente lo quiere el joven sometiéndose a la sanción impuesta, o bien
de manera coercitiva porque se encuentra a la orden del tribunal a partir de un acto
de éste que le sujeta y/o somete a la sanción, es decir, en suma que el sentenciado
“sea habido” equivale a que vuelve a estar vinculado al proceso, a que perdió su
estado de rebelde o de contumaz, pues la sola circunstancia de que el juez
recurrido sea informado del lugar donde materialmente pudiere encontrarse un
sentenciado rebelde no hace perder a éste esa condición, esto porque se requiere
de un acto voluntario del sentenciado...
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