Sentencia Nº 2022-0044 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 02-03-2022

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
Número de expediente21-000184-0816-PJ
Fecha02 Marzo 2022
Número de sentencia2022-0044
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución: 2022-0044
Expediente: 21-000184-0816-PJ (5)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN SEGUNDA, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las ocho horas veinte minutos del dos de marzo de dos mil veintidós.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 005]., [...]., por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, en perjuicio de [Nombre 006].. Intervienen en la decisión del recurso, el juez Jorge A. Camacho Morales, Esteban Amador Garita y la jueza T.L.M.. Se apersonó en esta sede las licenciadas R.M.C.S., T.G.S., Defensa Particular de la joven encartada y la licenciada A.C.A., en representación del Ministerio Público.
RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 326-2021, de las diez horas quince minutos del cuatro de enero del dos mil veintidós, el Juzgado Penal Juvenil de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), artículos 105, 106, 107 inciso e) del Código de la Niñez y la Adolescencia, artículos 1, 11, 16, 24, 30, 31, 45, 111 del Código Penal, artículos 1 al 16, 266, 267, 268, 346 y siguientes del Código Procesal Penal, 1 y siguientes, 100 al 109 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se declara a [Nombre 005]. AUTORA RESPONSABLE de un delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de [Nombre 006]..- En consecuencia se le impone la sanción única y directa de INTERNAMIENTO EN CENTRO ESPECIALIZADO por el plazo de CINCO AÑOS , que deberá descontar conforme con los reglamentos vigentes de la Dirección Nacional de Adaptación Social. Sin embargo permanecerá en el Hospital Nacional Psiquiátrico, hasta que según criterio médico pueda ser dada de alta o disponer su egreso, deberá ser trasladada inmediatamente al Centro de Formación Zurquí. Por otra parte, en virtud que la menor esta con medidas cautelares hasta el 12 de febrero del 2022, resolución que se encuentra firme, se rechaza la solicitud de prorroga, debiendo el Ministerio Público gestionar ante autoridad correspondiente en caso de requerirse, ya que se considera este plazo prudencial para que la resolución adquiera firmeza. Una vez firme la presente sentencia remítase para su ejecución el expediente al Juzgado de la Sanción Penal Juvenil, y hágase llegar una copia de la misma con su minuta correspondiente a la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz, para lo de su cargo. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. N. a las partes en el lugar señalado.- Se ordena la destrucción de la evidencia que se describe según acta de decomiso: un cuchillo de cocina con medida de 18 cm de hoja metálica y empuñadura de madera color café con leyenda en rojo que dice "carne" con medición de 12 cm, así como una bolsa plástica transparente conteniendo una camiseta de cuello V, talla 14, color beige con café, alusiva al CTP de Atenas.- Esta sentencia se notificará en forma integral a las partes en los lugares señalados dentro del tercer día. Una copia de la presente resolución quedará en el archivo digital del despacho. Es todo. M.. T.S.R.. Jueza Penal Juvenil.- Oficina Reducción de Circulante.- (sic.fl. 557vlto y 558)".

II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación las licenciadas R.M.C.S., T.G.S., Defensa Particular de la joven encartada.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de apelación C.M.; y,

CONSIDERANDO:

I.- RECURSO DE APELACIÓN: Las impugnantes, licenciadas Tatiana Granados Soto y R.M.C.S. interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria N° 326-2021 de las 10:15 horas del 4 de enero de 2022. El recurso se estructuró en cinco motivos. A) PRIMER MOTIVO: "errónea calificación del hecho basamentado en prueba obtenida espúriamente". Los alegatos son los siguientes: (i) Al inicio del debate la joven imputada confesó su acción de agresión a la ofendida y negó durante el debate haber tenido intención homicida, pero la Jueza yerra en sus argumentaciones al señalar que la joven acusada declaró después de haber escuchado a todos los testigos y que por lo tanto se trató de una versión creada después de haber escuchado la prueba, lo que no es cierto, ya que la joven imputada declaró en dos ocasiones, la primera al inicio del debate, después de leída la acusación y antes de las declaraciones de los testigos, manifestando que no tuvo intención homicida, y ninguno de los testigos pudo establecer con certeza que la joven acusada tuviera dicha intención. Al final del debate la encausada declaró dos aspectos puntuales: que no recordaba lo sucedido con [Nombre 006]. y que no habló con el profesor [Nombre 012] sobre los hechos, lo que no tiene relación con la intención homicida que le atribuye la Jueza, por lo que sus manifestaciones no eran tendientes a lograr su impunidad, como lo señaló la sentencia, aprovechándose que ya todos los testigos habían declarado. La jueza cuestionó la declaración de la encartada por el solo hecho de haberla rendido de previo a la prueba de cargo, lo cual es contrario al principio de no culpabilidad, al derecho y la democracia, al presumir la Jueza que, con su declaración, la acusada pretende su impunidad por cuanto ya había escuchado la prueba de cargo, lo que es falso, porque declaró al inicio. (ii) La jueza tenía conocimiento de que el Tribunal de Apelación Penal Juvenil había anulado una serie de pruebas excluyendo la posibilidad de su valoración, consistentes en las informaciones dadas por la joven acusada a los funcionarios del Hospital Nacional Psiquiátrico, sin advertencia previa de abstenerse de declarar, pese a ello consideró que las declaraciones de la encausada rendidas al médico forense sí pueden ser incorporadas al debate porque el consentimiento informado que toda persona debe otorgar para la práctica de la pericia médica es suficiente para establecer que el médico forense tiene la facultad de interrogar sobre los hechos al imputado, sin presencia de su Defensa Técnica e irrespetando el secreto profesional. Agrega la recurrente que el consentimiento informado no es suficiente para dar por sentado que se puede violentar el derecho de abstención, puesto que el numeral 22 de la Ley de Justicia Penal Juvenil advierte que para todos los efectos la joven imputada tenía derecho a contar con un defensor, lo que no sucedió de esa manera y no puede admitirse legalmente la confesión que se incorporó vía dictamen legal, ya que es una práctica inconstitucional y violatoria de la lógica y la razón, el obtener manifestaciones ilegales de la imputada por lo que no podían ser tomadas en cuenta por la Jueza y mucho menos tener por cierto en perjuicio de la acusada lo que supuestamente manifestó, pues se trató de prueba obtenida espúriamente y así fue declarado por el superior, incurriendo la doctora en una violación al secreto profesional y además el dictamen es sesgado e incompleto, porque lo único que tomó en cuenta para rendirlo fueron esas manifestaciones espurias. El consentimiento no suple la advertencia de abstenerse de declarar porque el perito no es autoridad judicial o fiscal que pueda hacer la advertencia y tomar declaración en ausencia de la defensa. No se trata de declaraciones espontáneas y voluntarias, ya que tanto la psiquiatra como [Nombre 012], sin hacer las advertencias, le insistieron que se refiriera al hecho acusado y nada de eso se cuestionó siquiera. En el dictamen se señala que la doctora le insistió a la joven que hablara sobre el hecho, aprovechándose que la menor estaba encerrada a expensas de la perito y asegurándose de impedirle el acceso al recinto a la Defensa Técnica. La Jueza basa la acreditación de la intención homicida en el único elemento obtenido espúriamente cual es la supuesta declaración de la joven imputada ante la perito forense puesto que ningún otro elemento probatorio señala que la acusada tuviera intención homicida. Las recurrentes concluyeron, citando resoluciones (sin especificar el órgano que las dictó) en donde afirma se resuelve que no existe facultad para tomar en cuenta manifestaciones violentando el derecho de abstención de un imputado y en ausencia de su Defensa Técnica, sosteniendo la recurrente que no fue convocada para asistir a la pericia, al igual que con respecto al informe de trabajo social que también fue practicado sin su presencia y por el contrario, con respecto a este último se presentó a la oficina de Trabajo Social en Alajuela donde le impidieron asistir a la pericia. (iii) La Jueza estuvo inmersa en la atención de asuntos personales como lo era la organización de una fiesta de cumpleaños de una hija y en reiteradas ocasiones escribía mensajes en el celular e indicaba en repetidas ocasiones que la disculparan porque tenía pendiente una llamada de su casa. Realizó múltiples llamadas que atrasaban el inicio del debate, lo interrumpían o suspendían por motivos no establecidos en el ordenamiento jurídico, lo que evidenció la ineptitud o desdén de la juzgadora por las personas menores de edad que debe juzgar, al afectarse la...

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