Sentencia Nº 2022-0050 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 11-03-2022

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
Fecha11 Marzo 2022
Número de expediente20-001374-0061-PE
Número de sentencia2022-0050
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución: 2022-0050
Expediente: 20-001374-0061-PE (2)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN SEGUNDA, Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las quince horas cincuenta y cinco minutos del once de marzo de dos mil veintidós.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 003]., [...]., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas T.L.M Marianela Corrales Pampillo y el juez J.C.M.. Se apersonó en esta sede la licenciada M.M.M., Defensora Pública del joven encartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 009-2022, de las diez horas cero minutos del doce de enero del dos mil veintidós, el Juzgado Penal Juvenil de Puntares resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1 y 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 inciso 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administraci ón de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), artículos 1, 30, 31, 45, 111 del Código Penal, artículos 1, 9, 16, 142, 266, 267, 268, 341 y siguientes, 367 y siguientes del Código Procesal Penal, 1 al 26, 29, 44, 45, 68, 100 al 109, 121, 122, 124 y 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se declara a [Nombre 003]. autor responsable de un delito de HOMICIDIO SIMPLE , en perjuicio de [Nombre 002].; y como tal, se le impone como sanción única y principal el INTERNAMIENTO DIRECTO EN CENTRO ESPECIALIZADO, por el plazo de CINCO AÑOS . En virtud de la sanción impuesta, se le impone al imputado, la medida cautelar de detención provisional por el plazo de dos meses, a vencer el próximo 12 de marzo de 2022, motivo por el cual se ordena la detención inmediata del ahora sentenciado. Son las costas procesales a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE. L.. Marco A.M.S., Juez del Programa de Reducción de Circulante Unidad Penal Juvenil de San José.- MMENDEZSA (sic. fl.387)".
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada M.M.M., Defensora Pública del joven encartado.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la Jueza de apelación L.M.; y,
CONSIDERANDO:
I.- Recurso interpuesto por la licenciada M.M.M., Defensora Pública contra la sentencia No. 009-2022 del doce de enero de dos mil veintidós, a las diez horas cero minutos, del Juzgado Penal Juvenil de P., que condenó a su defendido [Nombre 003]. por el delito de Homicidio Simple a una sanción de internamiento directo por el plazo de cinco años, alega como primer motivo errónea fundamentación probatoria intelectiva en cuanto a la tesis de descargo. Sostiene que la sentencia impugnada se incurrió en: i.- Una errónea fundamentación probatoria intelectiva con respecto a lo que realmente ocurrió fue una manipulación con falta del deber de cuidado de un arma de fuego por parte del joven [Nombre 003]. que ocasionó la detonación del arma y produjo el resultado no querido de muerte del ofendido [Nombre 002]. ii.- Violación al principio de derivación, por cuanto, a pesar que se dedicó un apartado sobre las razones por las cuales se descarta un homicidio culposo, sostenido por la defensa, toda la valoración intelectiva se enfocó a justificar que existían suficientes elementos probatorios que permitieron acreditar que el acusado [Nombre 003]., era autor material del homicidio del señor [Nombre 003]. Conclusión, que no fue controvertida por la defensa, ya que hasta el propio imputado admitió que cometió el hecho, pero no se podía derivar que el hecho sucedió de manera dolosa y no culposa como lo narró el mismo imputado en ejercicio de su defensa material. iii.- Erróneo análisis de la tipicidad culposa del hecho, ya que de haberse analizado correctamente, se hubiese producido una sentencia absolutoria. Ello, porque aunque se determinará que la participación del acusado fue a título de culpa, por haberse confeccionado una pieza acusatoria por un delito de homicidio ocurrido de forma dolosa, con fundamento al principio de correlación entre acusación y sentencia, señala que con ese cuadro fáctico acusado se hubiera podido condenar a su representado, por un delito de homicidio culposo. iv.-En lo que respecta a la aplicación de las reglas de la sana crítica racional que exige el artículo 184 del Código Procesal Penal, reclama dos vicios relacionados con los principios generales de la Lógica, para restar credibilidad a la versión del joven [Nombre 003]. que son: iv.-a) violación al al principio de razón suficiente en virtud que, del análisis integral de la prueba legalmente incorporada al debate, se llegaría a una conclusión totalmente diferente a la que, en la resolución impugnada se arribó; por cuanto el testigo [Nombre 006] , cuya declaración fue recibida mediante anticipo jurisdiccional de prueba, el 18 de agosto de 2021, respalda el dicho del imputado al mencionar que todo se trató de un juego imprudente mientras el investigador B.J.M.G. del Organismo de Investigación Judicial, declaró que la señora [Nombre 007] , una de las testigos presenciales, quién no fue posible recibir durante el juicio, le había manifestado meses atrás, haberle dicho al acusado, que nadie tenía la culpa (folio físico 391 vuelto). Del mismo modo, señala que no se acreditó un móvil o motivo, que explicase el dolo de matar por parte del acusado al ofendido y recalca que, todo se trató de un juego o manipulación imprudente, de un arma de fuego que dio al traste con la vida del ofendido. iv.-b.- Valoración probatoria sesgada y contradictoria; en este vicio, reclama que la sentencia aprueba la utilización del testigo de oídas (testimonio del oficial M.G. a cargo de la investigación) en aquellas proposiciones fácticas que perjudican al imputado y las rechaza cuando hace mención a las brindadas por la testigo [Nombre 007], cuando describe circunstancias que favorecen la tesis de la defensa, específicamente que oyó al ofendido decirle al imputado que no debía jugar con el arma de fuego, o que, ésta le indicó al joven [Nombre 003]., una vez ocurrido el disparo que se trató de un accidente, dichos elementos de juicio, para la apelante, fueron descartados bajo el argumento que la testigo no compareció en juicio. A., que el agravio que el fallo le genera, por incurrir en afirmaciones que no se cuenta con el suficiente respaldo probatorio y con ello, negando la existencia de las manifestaciones de testigos que confirman la versión de su representado, junto con razonamientos contradictorios al aplicar la figura del testigo de oídas. Solicita declarar con lugar el recurso de apelación, así como la ineficacia de la resolución venida en alzada y se ordene un reenvío para una nueva sustanciación (folios físicos 390 vuelto a 392 vuelto). Sobre posición del Ministerio Público: No existe pronunciamiento por parte de la fiscalía agregado a los autos. Se declara con lugar el reproche: Esta Cámara, luego de un estudio cuidadoso de la sentencia concluyó que la misma incurrió en el vicio alegado por la recurrente de falta de fundamentación intelectiva, ya que la valoración de la prueba oral recibida en el debate sesgó aspectos importantes de su contenido, violentándose el principio de valoración conjunta y armónica de la prueba previsto en el numeral 184 del Código Procesal Penal, lo que pudo afectar la determinación de los hechos tenidos como probados y su calificación legal, sobre todo en lo relacionado a la tipicidad subjetiva de los mismos. Este Tribunal primero coteja que el juzgador en su fundamentación se limitó a tener por acreditado los hechos acusados de un homicidio simple, al tomar en cuenta: i.- El testimonio del joven imputado, quien manifestó que había tomado el arma de fuego ante la solicitud del aquejado y estaba jugando con ésta (folio físico 374 vuelto a 375 frente); ii.- La declaración del testigo presencial [Nombre 006] quién señaló que observó cuando [Nombre 003].sacó un arma de fuego y se la colocó en la cabeza a [Nombre 003] . y luego observó cuando el ofendido le dijo al acusado [Nombre 002]. que con eso no se jugaba, a su vez, dicho imputado le preguntó al aquejado, si quería que lo matara y disparó el arma de fuego y luego se fue del lugar (folio 375 frente), siendo así citado por el a quo en su resolución: "....expuso que estando en la casa de [Nombre 007] junto a [Nombre 003]., que cuando [Nombre 003].estuvo también en ese lugar "En cuestión de minutos llegó [Nombre 003]., le puso el arma de fuego a [Nombre 003]. en la cabeza, y fue cuando el bebe le dijo que no jugara así, y fue cuando le dijo a bebe "usted quiere que lo mate?", fue cuando se escuchó el disparo.", más adelante dijo "[Nombre 003].le empezó a poner el arma de fuego en la cabeza a [Nombre 003]., sólo llegó y se la puso, el arma era negra, se la puso en la sien de la cabeza. En ese momento, cuando [Nombre 003].hacía eso, nosotros tomábamos unos tragos de birra. Cuando [Nombre 003] .le puso el arma de fuego en la sien a [Nombre 003]. no le dije nada porque estaban jugando, en ese momento [Nombre 003]. estaba parado y [Nombre 003].también. Estábamos en la sala de la casa. Cuando [Nombre 003].le puso el arma en la cabeza a [Nombre 003]., yo estaba atrás, como de aquí a la pantalla. Entre [Nombre 003].y [Nombre 003]., no había nada de distancia, estaban pegados. Yo pensé que estaban jugando porque ellos hablaban y él era compa de nosotros.“ (folio 375 frente). iii.- La entrevista que hizo el investigador B.J.M.G.d.O., a la dueña de la vivienda en donde se...

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