Sentencia Nº 2022-00511 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 10-06-2022

Número de sentencia2022-00511
Fecha10 Junio 2022
Número de expediente16-000384-0706-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 16-000384-0706-PE
Res: 2022-00511
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las trece horas cincuenta y cuatro minutos del diez de junio de dos mil veintidós.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces José Asdrúbal Quirós Pereira, A.E.M. y Francisco Lemus Víquez. Se apersona en apelación de sentencia, el representante del Ministerio Público, el licenciado H.B.F..
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 2021-000324 de las diecisiete horas del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con las reglas de la sana crítica y artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 2, 4, 11, 18 a 20, 30, 117 del Código Penal; 1 a 9, 341, 360 a 366, al resolver en definitiva la presente causa y por la unanimidad de sus votos, el Tribunal DECIDE: En aplicación de las normas citadas y del principio indubio pro reo, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al encartado [Nombre 001], del delito de HOMICIDIO CULPOSO, que se le atribuyó como cometido en perjuicio de [Nombre 002]. Se ordena dejar sin efecto cualquier medida cautelar dictada en este proceso en contra del aquí imputado, si otra causa no lo impide. De haberse gravado o anotado el vehículo en cuestión se ordena el levantamiento respectivo. Se resuelve el presente asunto sin hacer especial condenatoria en costas y se dejan los gastos del proceso a cargo de El Estado. Para la lectura integral de este fallo, se señalan las dieciséis horas del siete de abril de dos mil veintiuno. N. mediante lectura L.F. DE LOS MILAGROS CALDERÓN UGARTE -DECISOR/A.MINOR CHACÓN CALDERÓN -DECISOR/A. S.A.B.. VILLALOBOS - DECISOR/A".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado H.B.F., interpuso recurso de apelación de sentencia.
3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Quirós Pereira ; y,
CONSIDERANDO:
I. Mediante sentencia # 324-2021 de las 17:00 horas del 24 de marzo del 2021, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, ABSOLVIÓ de toda pena y responsabilidad al imputado [Nombre 001] por UN DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO que se le venía atribuyendo por parte del Ministerio Público.
II. En contra de dicho fallo, el Lic. H.B.F. -fiscal de la Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de Alajuela-, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, alegando como único motivo, errónea valoración de la prueba y violación de las reglas de la Sana Critica. Sobre el particular, refiere que el a quo incurrió en el vicio descrito al señalar que no existía prueba directa o indiciaria que permitiera descartar la versión defensiva brindada por el encartado en debate (violación del deber objetivo de cuidado atribuible al ofendido), acreditando con ello su responsabilidad penal en los hechos acusados; que adicionalmente, se mutiló lo declarado por el investigador D. Mora Lobo, lo que llevó al tribunal a concluir erróneamente que el punto de impacto entre el vehículo conducido por el acusado y la bicicleta en la que viajaba el agraviado no podía hallarse a 60 cm del borde de la carretera, según lo refirió el testigo citado. Señala a su vez que el juzgador omitió en su análisis toda referencia a la huella por fricción hallada en el lugar (provocada por el arrastre del que fue objeto la bicicleta conducida por el ofendido) cuya localización a 60 cm del borde de la vía, unida a la propia trayectoria de proyección del cadáver, permitían acreditar la violación al deber objetivo de cuidado atribuida al imputado, conclusión que resulta a su vez confirmada por la abolladura presente en el vehículo por él conducido, ubicada en la parte frontal derecha del automotor; que lejos de haberse producido la colisión como consecuencia de una negligencia atribuible al agraviado (haberse cruzado intempestivamente en la trayectoria del vehículo que conducía el encartado), aquella se produjo cuando este circulaba normalmente a solo 60 cm del borde derecho de la vía. Refiere finalmente, que de ser cierta la versión defensiva brindada por el encartado (acción intempestiva del ofendido, que se cruza en su trayectoria), el agraviado habría sido golpeado en forma lateral, conclusión que sin embargo, resulta contradicha por los daños observables en la bicicleta que conducía, que evidencian un impacto en la llanta trasera de esta. Al considerar que el vicio descrito genera un agravio para los intereses represivos del Ministerio Público, solicita que se proceda a anular el fallo impugnado y se ordene el reenvío ante el tribunal de juicio para nueva sustanciación (expediente digital).
III. Conferida la audiencia correspondiente (resolución de las 09:39 horas del 30 de abril del 2021), la defensa omitió pronunciarse sobre el particular.
IV. Sobre el recurso interpuesto. Como único motivo, se alega errónea valoración de la prueba y violación de las reglas de la Sana Critica. El recurso debe ser declarado sin lugar por las razones que se procede a exponer. Para un mejor entendimiento de lo resuelto por este Tribunal de Apelación de Sentencia, resulta relevante transcribir los hechos acusados por parte del Ministerio Público: “…1. El día 19 de agosto de 2016, al ser aproximadamente las 17:30 horas, el ofendido [Nombre 002], condujo una bicicleta por vía pública, en la ruta 35, por el [...] . 2. En ese momento y lugar, el imputado [Nombre 001] condujo el vehículo marca Volkswagen, pick-up, placa [Valor 002] por el carril derecho de la calzada, en sentido Buenos Aires hacia Boca Arenal (norte a sur), momento en que el acusado [Nombre 001], faltando al deber objetivo de cuidado que le era exigible en la conducción del vehículo, ya que lo hacía sin tomar las previsiones de seguridad, distancia y sin prever la circulación de transeúntes por el lugar, se orilló intempestivamente sobre el borde de la calzada, propiamente en el carril derecho, sin guardar la distancia debida y colisionó con la parte frontal de su vehículo, la parte trasera de la bicicleta conducida por el ofendido [Nombre 002] , provocando la colisión. 3. Producto del actuar imprudente del acusado [Nombre 001], el ofendido [Nombre 002], sufrió trauma en cabeza y cuello con excoriaciones de la frente, pómulo...

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