Sentencia Nº 2022-00957 de Sala Tercera de la Corte, 09-09-2022

EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente14-000762-0612-PE
Fecha09 Septiembre 2022
Número de sentencia2022-00957
*140007620612PE*
Exp: 14-000762-0612-PE
Res: 2022-00957
SALA DE CASACIÓN PENAL. S.J., a las nueve horas diecinueve minutos del nueve de setiembre de dos mil veintidós.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra D.L.B., costarricense, cédula de identidad 1-0501-0034, nacido el treinta de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho (30/10/1958), hijo de [Nombre 001] y [Nombre 002]; por los delitos de falsedad ideológica con ocasión de estafa y estelionato , cometidos en perjuicio de la fe pública y [Nombre 005] . Intervienen en la decisión del recurso las Magistradas y los M.J.A.R.Q., S.E.Z.M., R.S.B., M.F.C. y R.A.N., los tres últimos como suplentes. Además, en esta instancia, la licenciada C.M.R., como defensora pública del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado C.M.L..
Resultando:
1.- Mediante sentencia N° 2020-1136 de las dieciséis horas del diez de julio del dos mil veinte (10/07/2020), el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: POR TANTO: Por unanimidad de los votos: Se declara sin lugar el recurso de apelación planteado por el imputado D.L.B. . Se declara con lugar el recurso de apelación planteado por la actora civil y querellante [Nombre 005], para que se realice audiencia de reenvío en la que se resuelva sobre la responsabilidad civil solidaria de la codemandada civil A.G.A.B.S. Por mayoría de los votos: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado por la Defensa Pública del encartado D.L.B., únicamente en cuanto al tercer motivo de apelación, se ordena audiencia de reenvío para que se realice nueva fundamentación de la pena en cuanto a este acusado. Se declara parcialmente con lugar el segundo motivo de apelaci ón planteado por la defensa del acusado V.H.A.B., se anula la sentencia en su totalidad respecto a este acusado para que se realice nueva audiencia en la que se resuelva con la debida sustanciación lo que en derecho corresponda. Por declararse con lugar el segundo motivo de esta apelación y por no ser necesario se omite pronunciarse respecto a los demás motivos de la defensa de este acusado. La jueza B.P., salva su voto. NOTIFÍQUESE.- R.A.B.R.-.E.M.M.-.M.B.P.-.J. y juezas de Apelación de Sentencia Penal (sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento el licenciado D.L.B. en su condición de defensa material y la licenciada C.M.R., interpusieron recursos de casación.
3.- Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer de los recursos.
4.- Se llevó a cabo la audiencia oral y pública a las catorce horas con siete minutos del dos de junio del dos mil veintidós (02/06/2022).
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el M.S.R.S.B.; y,
Considerando:
I. Mediante resolución N° 2020-1646, de las veinte horas con veintiséis minutos del veintisiete de noviembre de dos mil veinte (27/11/2020) (ver folios 1245 al 1254, del tomo III, del expediente principal) esta Sala ordenó admitir para su conocimiento de fondo, el tercer y cuarto motivo del recurso de casación formulado por D.L.B., en ejercicio de su defensa material (cfr. folios 1140 al 1179, del tomo III, del expediente principal), así como el primer reclamo de casación interpuesto por la licenciada C.M.R., en su calidad de defensora pública del encartado (cfr. folios 1185 al 1187, del tomo III del expediente principal); los cuales se dirigen contra el fallo N° 2020-1136, de las dieciséis horas del diez de julio de dos mil veinte (10/07/2020) dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que por mayoría declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por el imputado L.B. y, parcialmente sin lugar, el planteado por la abogada defensora de dicho acusado, únicamente en el extremo de la fundamentación de la pena impuesta a este (confrontar folios 1117 al 1135, del tomo III, del expediente físico) en la sentencia N° 309-2019, de las diez horas con treinta minutos del trece de marzo de dos mil diecinueve (13/03/2019), emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, la cual lo condenó a la pena de tres (3) años de prisión, en aplicación de las reglas del concurso ideal, por la comisión de dos delitos de falsedad ideológica en ocasión de estafa, en perjuicio de [Nombre 005] (confrontar folios 978 al 996, del tomo III, del expediente físico).
II. A las catorce horas con siete minutos del dos de junio de dos mil veintidós (02/06/2022) se realizó vista oral dentro de la presente causa, a solicitud del imputado L.B., en la que participaron los Magistrados y M.R., A., S., F. y Z., en la que se expusieron oralmente los aspectos de mayor relevancia de los motivos de casación admitidos para conocimiento de fondo, sin que se ampliaran los fundamentos de estos.
III. Recurso de casación formulado por el imputado D.L.B., en su calidad de defensa material. En el primer reproche admitido, argumenta el impugnante la extinción de la acción penal por la prescripción de los delitos de falsedad ideológica. Afirma el recurrente que de conformidad con el numeral 30 inciso e) del Código Procesal Penal, en vez de dictaminar una sentencia condenatoria, se le debió de sobreseer o absolver de estos hechos delictivos. Procede el gestionante a realizar una transcripción de los hechos acusados y los que fueron acreditados en sentencia (en ese sentido ver folios 1171 a 1175). Argumenta que fue condenado por dos delitos de falsedad ideológica con ocasión de estafa en concurso ideal, por hechos ocurridos el veintisiete de abril de dos mil cinco (27/04/2005) (confección del falso testimonio carente de matriz) y el veintiocho de agosto de dos mil cinco (28/08/2005) (escritura donde A.G.A.B.S. le pide al Registro Público la cancelación de los derechos 001 y 002), siendo que su declaración de hechos se dio el siete de marzo de dos mil quince (07/03/2015) fecha para la cual ambas ilicitudes se encontrarían prescritas, dado que los numerales 366 y 367 del Código Penal, establecen una penalidad máxima de seis (6) años de prisión para tales delitos. En razón de lo anterior, solicita se declare prescrita la acción penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y se le absuelva de toda pena y responsabilidad. Este reproche se declara con lugar. A fin de resolver este alegato, resulta de interés trascribir los hechos probados en la sentencia de primera instancia, respecto de los cuales resultó condenado el quejoso por los delitos de falsedad ideológica, los cuales corresponden al número quinto y sétimo de la fundamentación fáctica: "5- Es así como, en fecha 27 de abril del 2005, en San José, el imputado D.L.B., en su condición de notario público en contubernio con el co imputado V.H.A.B., (hecho prescrito para V.H.A.B., procedió a confeccionar el testimonio de la escritura 214 visible a folio 128 vuelto del tomo 15 de mencionado notario, en su papel de seguridad número 8261"""3228781, que previamente le fue asignado en forma personalísima al mismo, donde insertó la comparecencia de la ofendida [Nombre 005] y de V.H.A.B., donde ambos vendían la finca de San José 265000-000, derechos 001,002 a la Sociedad Agrícola Ganadera Alvarado S.A cédula jurídica 3-101-58819 representada por el co imputado V.H.A.B., así mismo cancelaban la afectación como patrimonio familiar que soportaba el bien inmueble mencionado, manifestaciones que resultaban falsas, por cuanto la ofendida nunca ha vendido o traspasado su propiedad, mucho menos a canceló (SIC) la afectación familiar, además el acto plasmado en el testimonio carece de matriz (...). 7- En fecha 28 de agosto de 2007, en San José, con el único fin de apoderarse de la totalidad y nuda propiedad de la finca de San José 265000-000 , de esta manera despojar a la ofendida de su derecho sobre la misma, continuando conforme a su plan, aun conociendo ambos imputados D.L.B. y V.H.A.B., que mencionada propiedad pertenecía la mitad por parte igual a la ofendida [Nombre 005], porque así en forma lícita se registraba en el Registro Nacional y el primero era abogado de éstos, entre tanto el segundo su esposo, y aun conociendo la falsedad inserta en el testimonio de escritura 214 como se indicó en los dos párrafos anteriores mencionados, el co imputado D.L.B. en su condición de notario público en contubernio con el co imputado V.H.A.B. confeccionaron la escritura matriz 34 visible a folio 18 del tomo 18 de su protocolo, donde insertaron que el co imputado V.H.A.B. en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Agrícola Ganadera Alvarado Barquero S..A cédula jurídica 3-101-058849, comparecía como dueño de dos derechos al cincuenta por ciento sobre la propiedad Partido de San José folio real 265000-000 derechos 001,002 y solicita que el Registro cancele los derechos y se indique bajo la secuencia Cero Cero Cero, que su representada era propietaria del cien por ciento del inmueble, dicha inscripción se realizaba soportando los gravámenes y cargas reales que indicara el Registro, manifestación que resultaba falsa, por cuanto, el imputado V.H.A.B. en su calidad de representada de la Sociedad mencionada, no era dueña de los dos derechos, por ende no podía solicitar reunificación de derechos en una sola propiedad" (ver folio 981 frente y vuelto, del tomo III, del expediente principal). Ahora bien, en relación al instituto de la prescripción se tiene que según el numeral 31 del Código Procesal Penal, la acción penal prescribirá: “a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9057 del 23 de julio de 2012, "Reforma de varias leyes sobre la Prescripción de Daños causados a Personas Menores de Edad") b) A los dos años, en los delitos sancionables solo con penas no privativas de libertad y en las faltas o contravenciones, excepto en los delitos cometidos por personas jurídicas, en los cuales la prescripción será de diez años. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 41 de la ley sobre la Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos, N° 9699 del 10 de junio del 2019) c) Veinticinco años después de que la víctima cumplió la mayoría de edad, cuando se trate de delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad y a los veinticinco años desde la consumación del hecho punible, del último acto de ejecución de la tentativa o del cese del delito continuo, según corresponda, cuando estos delitos sean cometidos contra personas mayores de edad sin capacidad volitiva o cognoscitiva. La regla anterior aplicará indistintamente para todo autor, cómplice o partícipe responsable del respectivo hecho punible, siempre que al momento de delinquir hayan adquirido la mayoridad”. Por su parte, el artículo 32 de ese mismo cuerpo normativo, nos establece las pautas a seguir respecto al cómputo de dicho plazo, siendo de interés el párrafo segundo, por cuanto deja instituido que en el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales respectivas que de ellos resulten, prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno. Mientras que el ordinal 33 de dicha ley adjetiva clarifica que los plazos establecidos en la norma 31 supra mencionada se reducirán a la mitad a efectos de suspender o interrumpir la prescripción. En la causa bajo examen, el imputado D.L.B., fue encontrado autor responsable de dos delitos de falsedad ideológica, cometidos en concurso ideal con el delito de estafa. Ahora bien, el tipo penal de falsedad ideológica, se encuentra consagrado en el guarismo 367 del Código Penal, el cual contempla como pena, la misma que se tiene para el artículo antecedente, es decir, de uno a seis años de prisión (1 a 6 años), lo que significa que si la causa penal no ha iniciado, dichos delitos prescribirían seis (6) años después –que corresponde al extremo máximo de la pena– de insertar o hacer insertar declaraciones falsas en un documento público o auténtico. En este sentido, vale la pena recordar que para que se perfeccione la falsedad ideológica no se requiere la producción real y efectiva de un perjuicio concreto, por ello es que nos ubicamos ante un delito de peligro concreto, donde basta para su consumación que la conducta resulte idónea a efectos de generar ese resultado, sin que haga falta que el mismo se llegue a constatar. Ahora bien, de la revisión de los hechos probados en el expediente bajo estudio, se tiene que al endilgado se le comprobó la realización del testimonio de escritura número 214 (visible a folio 128 vuelto del tomo 15 de mencionado notario) en la que se insertaron datos falsos, el veintisiete de abril de dos mil cinco (27/04/2005), lo que implica que este delito prescribiría el veintisiete de abril de dos mil once (27/04/2011); mientras que de la segunda conducta delictual de esta naturaleza atribuida, se visualiza que la escritura matriz número 34 (visible a folio 18 del tomo 18 del protocolo notarial del acusado) en el que se insertó manifestaciones falsas, data del veintiocho de agosto de dos mil siete (28/08/2007) por lo que esta ilicitud prescribiría, de no presentarse ningún acto procesal previo, el veintiocho de agosto de dos mil trece (28/08/2013). En este sentido, se tiene, que el endilgado L.B. fue indagado sobre estos hechos el diecisiete de marzo de dos mil quince (17/03/2015) según se constata de la confrontación del folio 431, del tomo primero, del expediente principal; momento para el cual ambos delitos de falsedad ideológica se encontraban prescritos, dado que ya habían pasado sobradamente el plazo de seis (6) años de prescripción de este delito cuando no se ha iniciado el ejercicio de la acción penal. Sobre el tema de la prescripción en delincuencias que se encuentran concursando idealmente, como sucede en este proceso, entre la ilicitud de la falsedad ideológica y la estafa, vale la pena rescatar que si bien nos encontramos ante una misma acción que vulnera dos disposiciones jurídicas distintas, ello no obsta para que, frente a la solución del caso concreto, pueda escindirse esa acción en atención a sus consideraciones naturales, cuando ello sea requerido para el análisis de consecuencias de orden procesal, como lo es en este caso la prescripción de la acción penal. De la revisión del fallo del Ad quem, se verifica que cuando esta instancia resuelve sobre este alegato, procede a rechazar el mismo, para lo que validan el siguiente razonamiento del tribunal de juicio: “ Por las mismas razones anteriormente apuntadas los hechos numerados cinco y seis del requerimiento acusatorio del Ministerio Público (constitutivos en forma abstracta del delito de E.M. y Falsedad Ideológica, y sus referentes del reclamo acusatorio particular -QUERELLA-) se encuentran prescritos para el acusado V.H.A.B., pues se acusan como acaecidos en fechas 27 de abril de 2005 y 06 de mayo de 2005 respectivamente, siendo que el acusado A.B. no fue indagado hasta el 22 de febrero de 2016, ya para cuando dichos hechos se encontraban prescritos desde el 27 de abril de 2015 y el 06 de mayo del mismo 2015. No obstante, lo anterior para el acusado D.L.B. estos hechos no se encuentran prescritos por cuanto el mismo fue indagado en fecha 07 de marzo de 2015 " (ver folios 986 vuelto y 987 frente). Queda claro con esta referencia que los hechos en relación con el encartado L.B., por la fecha de su indagatoria no se encuentran prescritos (…)” (cfr. folio 1119 frente, del tomo III, del expediente principal). Es evidente, que en el análisis de esta causa, tanto primera como segunda instancia cometen el error técnico de partir del supuesto de que al haberse cometido los delitos de falsedad ideológica en concurso ideal con una estafa mayor, les aplicaba a ambas acciones jurídicamente relevantes, el término de prescripción de esta última ilicitud, que es de diez (10) años, lo cual soslaya lo instituido en el artículo 32 del Código Procesal Penal supra citado, que establece claramente que los delitos prescriben de forma separada. Sobre este tópico, esta Cámara ha establecido: “(…) En el caso concreto, al encontrarnos ante un concurso ideal entre la estafa menor y la falsificación de documentos equiparados, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 32 párrafo segundo del Código Procesal Penal, en el sentido de que la prescripción correrá, se suspenderá, o se interrumpirá, de modo individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito, así como que cuando dos o más delitos se juzgan conjuntamente, las acciones penales que de ello se derive, prescribirán en el término señalado a cada uno. Al respecto, esta Cámara de Casación en anteriores oportunidades ha indicado: “…Nótese que, según se obtiene de la pieza acusatoria y del auto de apertura a juicio, todos los presuntos hechos ilícitos se restringen a una sola conducta que conforma un concurso ideal. A pesar de que en cualquier tipo de concurso los términos de prescripción se computan por separado para cada delito –como se viene haciendo en este voto-, lo cierto es que cuando existe una acción única y dificultad para deslindarla en sus componentes, lo correcto es que el proceso continúe y que en sentencia los jueces se limiten a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas cuya acción penal no se halle prescrita, aplicando así la ley de fondo en lo que corresponda, ya sea para absolver o condenar. De otra manera, y por tratarse de un solo hecho, se suscitarían problemas de inconciliabilidad, incongruencia e incluso cosa juzgada que imposibilitarían la vigencia de la ley sustantiva en el caso concreto”. (Resolución Nº 2007-00469, de las 15:44 horas, del 16 de mayo de 2007. Ver también precedente de esta Sala Nº 2004-01375, de las 12:20 horas, del 26 de noviembre de 2004). En el caso concreto, no era posible deslindar un hecho delictivo del otro en forma anticipada, sino que correspondía al Tribunal de Juicio, en sentencia, examinar por separado la prescripción de cada delito en concurso, e imponer la sanción únicamente en cuanto a los no prescritos…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2012-01174, de las 10:05 horas, del 17 de agosto de 2012) (…)” (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 83-2013, de las nueve horas con treinta y dos minutos, del doce de febrero de dos mil trece (12/02/2013), cuya integración estuvo a cargo de los Magistrados y M.: R., A., P., Z. y C.. Por las razones apuntadas, se acoge el reclamo de la defensa técnica, dado que el delito de falsedad ideológica prescribe de manera independiente del plazo de prescripción de la estafa, aún y cuando, se encuentren concursando idealmente y, a la luz de los principios de economía y de celeridad procesal, se decreta la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad ideológica en el que figura como ofendida la fe pública.
IV. Como segunda protesta aceptada a la defensa material, se alega la extinción de la acción penal por la prescripción del delito de estafa mayor que se le viene atribuyendo. Argumenta el casacionista que no existe prueba que de manera objetiva permita acreditar que el valor de la mitad del derecho del inmueble a nombre de la ofendida [Nombre 005], sea igual o superior a los diez salarios base que exige el tipo penal de estafa mayor. Ante esta carencia probatoria, lo procedente es calificar la conducta delictiva que se tuvo por demostrada como típica de una estafa menor, por lo que la acción penal en estos términos estaría prescrita. Solicita se declare la absolutoria de toda pena y responsabilidad por la comisión del delito de estafa que se le viene endilgando. Lleva razón el recurrente. La resolución de este motivo implica llevar a cabo un estudio diferenciado sobre dos temas: 1) A partir de cuándo se empieza a computar la prescripción en el delito de estafa. 2) El tipo de estafa por el que fue condenado el aquí imputado. En relación al primer aspecto, esta Cámara de Casación desde vieja data ha instituido que el delito de estafa debe de ser entendido como un delito de efectos permanentes, lo que ocurre “cuando, no obstante haber conseguido el resultado, el imputado tiene una conducta permisiva y estando en posibilidad de eliminarla, se abstiene de hacerla cesar… de acuerdo con el artículo 32 del cód. proc. pen. (sic) la prescripción empieza a correr desde que cese la situación de permanencia…” (CASTILLO, F.: Derecho Penal Parte General, Tomo I, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, 1eraª edición, 2009, pg. 373-374). Para efectos prácticos, lo anterior significa que el delito de estafa no se agota con la disposición patrimonial, sino por el tiempo en que el ofendido permanece en error y consecuentemente, es a partir del momento en que se percata de este, que empieza a correr el término de la prescripción, tal y como lo desarrolló esta M. en el voto N° 96-2006, de las dieciséis horas del trece de febrero de dos mil seis (13/02/2006), en la que integraron los M.A., R., C., C. y la M.P.. En el caso concreto, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la ofendida [Nombre 005], el catorce de noviembre de dos mil catorce (ver folios 65 al 69, del tomo I, del expediente principal) la misma se percata que había perdido el derecho de un cincuenta por ciento (50%) que tenía sobre la propiedad ubicada en el partido de San José, a folio real 265000-000, aproximadamente un mes antes de la interposición de la denuncia, es decir, en octubre de dos mil catorce, por lo que es a partir de este momento que comenzaría a correr el plazo de prescripción de la estafa, sea mayor o menor. Una vez dilucidado el primer eje central del argumento aquí trazado, corresponde analizar el segundo óbice que se plantea en este reproche, correspondiente a la disconformidad con la calificación jurídica que se le dieron a estos hechos, puesto que primera instancia (lo que no fue cuestionado por el Ad quem) concluyó que estábamos ante la figura típica, antijurídica y culpable de una estafa mayor; mientras que el recurrente arguye que lo que se logra probar es la existencia de una estafa menor, por no sobrepasar lo retenido la cuantía antes dicha. A fin de lograr resolver este tópico, procedió esta Sala de Casación Penal a llevar a cabo una lectura pormenorizada de la sentencia de primera instancia, dándole especial énfasis a los hechos probados como a la fundamentación jurídica realizada respecto a estos, siendo que no se logró visualizar por parte de quienes integran esta Cámara, a partir de que parámetro objetivo determinaron los jueces de juicio que el derecho que tenía la aquí la agraviada del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad ubicada en el partido de San José, a folio real 265000-000, sobrepasaba los diez salarios base que exige el tipo penal de estafa para ser considerada de mayor cuantía, ni se observó fundamento intelectivo alguno que haya sido esbozado por los jueces de juicio, a fin de respaldar esta conclusión. De ahí que, en aplicación del artículo 2 y 9 del Código Procesal Penal y 2 del Código Penal, al existir una duda sobre las cuestiones de hecho de este proceso, en concreto, del valor del bien objeto de la defraudación, siendo que en casos de esta naturaleza se debe de estar a lo más favorable para los intereses del imputado, es que se determina que -ante la falta de sustento fáctico, probatorio y jurídico existente en el fallo de origen- nos encontramos ante una estafa menor cuya pena a imponer de conformidad con el numeral 216 inciso 1) de la ley sustantiva, oscila de dos (2) meses a tres (3) años. Una vez esclarecida la correcta calificación jurídica que merecen los hechos que se tuvieron por probados, basta determinar si esta ilicitud se encuentra prescrita. Para ello lo primero que se debe instaurar es que la parte agraviada tuvo conocimiento de los hechos en el mes de octubre del año dos mil catorce (ver folio 68 vuelto, del tomo I, del expediente principal). Por su parte el imputado L.B. fue indagado el diecisiete de marzo de dos mil quince (17/03/2015) momento para el que no había transcurrido el plazo de tres (3) años exigidos por ley en este delito, para que se extinga la acción penal, tal cual lo instituye el ordinal 31 inciso a) del Código Procesal Penal, para cuando no ha iniciado la persecución penal. Ahora bien, de conformidad con el artículo 33 de ese mismo cuerpo normativo, la declaración de hechos del imputado es el primer motivo de interrupción de la acción penal, a partir del cual el plazo de prescripción se reduce a la mitad, lo que tiene como consecuencia que en el expediente bajo estudio dicho término se reduzca a dieciocho (18) meses o un año y medio. En el proceso que nos ocupa, se tiene que el siguiente acto interruptor de la prescripción fueron cada una de las resoluciones que convocaron a audiencia preliminar, de las que resulta de interés la última de ellas, que se encuentra visible a folio 697 del tomo II, del expediente principal, en la que se resolvió a las nueve horas con veinticinco minutos del treinta de agosto de dos mil dieciséis (30/08/2016) que se reprogramaría la audiencia preliminar para celebrarse el ocho de setiembre de ese mismo año (08/09/2016), la cual, efectivamente se realizó en la fecha indicada (cfr. folio 807, del tomo III, del expediente principal). Posteriormente a esto, lo que existe es el señalamiento a fecha de debate, lo que realiza el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las quince horas con treinta y dos minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (16/03/2018) (verificar folio 860, del tomo III, del expediente principal). Es decir que, entre el último señalamiento a audiencia preliminar y el señalamiento a juicio oral y público transcurrieron un (1) año, seis (6) meses y catorce (14) días, por lo que este delito también se encuentra prescrito. Por las razones apuntadas, se acoge el reclamo de la defensa técnica y, a la luz de los principios de economía y de celeridad procesal, se decreta la prescripción de la acción penal de la estafa menor, en la que figura como ofendida [Nombre 005]. No obstante lo anterior, se aclara que el hecho de que los tres delitos por los que resultó condenado D.L.B. hayan sido declarados prescritos en esta instancia, no implica que no se mantenga indemne lo concerniente a la responsabilidad civil del aquí endilgado y la declaratoria de falsedad instrumental de las escrituras cuestionadas dentro de este proceso, en razón que el hecho que haya operado la prescripción de la acción penal, no implica que la conducta del encartado no se dio o existió, sino tan solo que la misma no puede ser perseguida penalmente. Así las cosas, se declara la prescripción de la acción penal de los dos delitos de falsedad ideológica y estafa, por los que fue condenado el señor B.L., por lo que se le absuelve de toda pena sobre los mismos. Se remite el expediente al Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José a fin que, con una nueva integración, ejecute el fallo N° 2020-1136, de las dieciséis horas del diez de julio de dos mil veinte (10/07/2020) dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José; respecto a conocer de la responsabilidad civil solidaria de la codemandada civil A.G.A.B.S. y de la responsabilidad penal del acusado V.H.A.B., en el juicio de reenvío ordenado. En lo demás la sentencia de primera instancia se mantiene incólume.
V. Recurso de casación formulado por la licenciada C.M.R., en su calidad de defensora pública del encartado. Como único motivo admitido se acusa la infracción del numeral 142 del Código Procesal Penal. Argumenta la recurrente que ante el Tribunal de Apelación de Sentencia se impugnó la valoración probatoria efectuada sobre la acreditación del reproche de culpabilidad de su defendido, D.L.B.. No obstante, cuando el ad quem procede a contestar el motivo formulado, se advierte que, al estructurar la fundamentación acerca del reclamo, lo hace sobre la base de prueba que no corresponde a su representado, ni se trata de alguno de los aspectos recurridos, sino que la referencia expuesta por el ad quem versa sobre un análisis intelectivo pero de la declaración del otro coimputado de nombre V.H.A.B., de manera que está resolviendo sobre un punto que no fue discutido. Procede la impugnante a citar el extracto del fallo impugnado (cfr. folios 1185 vuelto y 1186), para de seguido argumentar que ante el Tribunal de Apelación de Sentencia, el reclamo formulado consistía en la escasa valoración que hizo el tribunal de sentencia respecto a la declaración del testigo [Nombre 007], quien rindió una amplia declaración sobre su autoría en los hechos investigados y acusados por parte del Ministerio Público e incluso manifestó que renunciaba a su derecho a la prescripción. Afirma la impugnante que esta declaración no fue analizada por el a quo y al hacer el reclamo respectivo ante el Tribunal de Apelación de Sentencia, la fundamentación brindada no coincide con el análisis peticionado, al detallar aspectos que no han sido cuestionados, y que no corresponden al motivo de apelación formulado. En razón de ello, se acusa que el ad quem : “[…] no está resolviendo en punto cuestionado con el recurso de apelación, lo que da facultad para acudir ante la Sala de Casación en procura de que se resuelva la afectación al artículo 142 del Código Procesal Penal […]” (cfr. folio 1186 vuelto). Como agravio referencia que el Tribunal de Apelación de Sentencia no resuelve un punto discutido, sino que analiza otro supuesto que no fue impugnado por esta representación, lo que ocasiona que no se haya valorado adecuadamente la prueba y los alegatos formulados. Solicita, se declare con lugar el motivo y se ordene un nuevo juicio en el que se aplique correctamente la ley procesal penal y se tenga una adecuada fundamentación del fallo. Dada la forma en que se esta resolviendo el presente asunto en los considerandos segundo y tercero, por innecesario se omite pronunciamiento en relación a este recurso.
Por Tanto:
Se declara con lugar el recurso de casación formulado por el licenciado D.L.B., en su condición de defensa material, por lo que se encuentra extinta la acción penal por los dos delitos de falsedad ideológica en concurso ideal con el de estafa, por los que fue condenado. En consecuencia, se revoca el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José N° 2020-1136, de las dieciséis horas del diez de julio de dos mil veinte (10/07/2020); únicamente en relación a lo resuelto respecto al primer motivo de apelación interpuesto por el imputado en relación al tópico de la prescripción. Remítase el expediente al Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a fin que con una nueva integración, ejecute el fallo de alzada; respecto a conocer de la responsabilidad civil solidaria de la codemandada civil A.G.A.B.S. y de la responsabilidad penal del acusado V.H.A.B., en el juicio de reenvío ordenado. En lo demás, tanto la sentencia de primera como segunda instancia se mantienen incólumes. Por innecesario se omite pronunciamiento en relación al recurso de casación incoado por la licenciada C.M.R., en su calidad de defensora pública del encartado D.L.B.. N..
Jesús Alberto Ramírez Q.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Rafael Segura B.
Magistrado Suplente.
Miguel Fernández C.
Magistrado Suplente.
R.A.N..
Magistrada Suplente.
Roleon / Int: 884-3/7-3-20

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