Sentencia Nº 2022-0302 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 28-02-2022
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
Número de sentencia | 2022-0302 |
Número de expediente | 15-002077-0994-PE |
Fecha | 28 Febrero 2022 |
Expediente: 15-002077-0994-PE (10)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito
Judicial de San José. G., al ser las nueve horas cincuenta y cinco minutos, del veintiocho de febrero de dos mil veintidós.-
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por el delito de VIOLACIÓN CALIFICADA y OTRO, en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión los jueces Ana Isabel Solís Zamora, J.L.A.V. y M.G.D.. Se apersonaron en esta sede el licenciado E.D.R., Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José y el licenciado H.C.C., Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del Primer Circuito Judicial de San José.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 135-2021, de las once horas ocho minutos del ocho de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, G., resolvió: " POR TANTO De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 a 4, 11, 16 a 20, 22,
156, 157, 188 del Código Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 13, 141, 142, 184, 265 a 269, 360 a 366, del
Código Procesal Penal, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO a [Nombre 005], por dos delitos de VIOLACIÓN CALIFICADA , y un delito de ABUSO DE PATRIA POTESTAD que se le venían atribuyendo como cometidos en perjuicio de [Nombre 004]. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado costarricense. Se levanta cualquier medida de carácter cautelar real o personal que se hubiese impuesto con motivo de este proceso. NOTIFÍQUESE. ES TODO.- JOSÉ P.A.C., A.S.C., JOSÉ MARÍA ARGUEDAS SALAZAR, JUECES DE JUICIO" (sic) .
II.- Que contra el anterior pronunciamiento , el licenciado Eduardo Dall´Anesse Ruíz, Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José, interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Solís Zamora ; y,
CONSIDERANDO:
I.- Admisibilidad. En el presente asunto, el licenciado E.D.R., representante del Ministerio Público, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia número 135-2021, emitida por el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las 11:08 horas del 8 de marzo de 2021, en la que se absolvió al imputado de toda pena y responsabilidad. La notificación de esta decisión se llevó a cabo a través de la lectura integral, el 16 de marzo de 2021 y, el plazo para impugnarla venció el 13 de abril de 2021. Luego de examinar el legajo principal, puede observarse que, el recurrente interpuso su impugnación el 12 de abril, por lo que se declara admisible.
II.- En el único alegato del recurso, alude a la violación a las reglas de la sana crítica racional por haber hecho una errónea valoración de la prueba de cargo en el caso de la declaración de la ofendida. Según el impugnante, los jueces le restaron credibilidad al testimonio de la ofendida aduciendo contradicciones y afirmaron que lo dicho por la menor de edad es por influencia de su madre. Estima el fiscal que, el tribunal de instancia se valió de asuntos periféricos sobre los castigos y la relación de la agraviada con su padre para absolver al encartado y describe lo siguiente:
Segundo, que en la entrevista en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses Unidad Básica de Atención al Menor de Colombia en fecha 16 de abril
Sumado a lo anterior afirma el Tribunal : «...no es posible acreditar afirmaciones que hace la ofendida en su declaración ya que indicó que, cuando se daban los abusos en Costa Rica ella gritaba y está segura de que los vecinos llamaron a la Policía "...yo me acuerdo que yo gritaba y pedía ayuda, estoy segura que los vecinos llamaban a la policía...", siendo que los propios familiares de la niña (abuela, tía) nunca escucharon ninguna voz de auxilio aunado a que la policía nunca intervino en estos hechos, únicamente el PANI por una llamada anónima sin poderse establecer de dónde provino la misma...»" (sic; cfr. recurso de apelación incorporado al expediente electrónico).
Critica el recurrente estos argumentos, pues considera que los jueces no valoraron lo dicho por la ofendida, quien fue clara al indicar que, cuando su madre salía a trabajar, ella se quedaba con su papá, quien había inventado un juego en el que debía imaginar que el pene de su padre era un perrito, al que ella debía consentir y mimar, contexto en el cual se le preguntó si en esa oportunidad su progenitor le introdujo el miembro viril en su boca, a lo que ella respondió afirmativamente. Estima el fiscal que la deposición de la agraviada fue clara y congruente y se ubicó en tiempo y espacio, porque los hechos ocurrieron cuanto tenía cuatro años de edad y su madre se encontraba en otra sala. En su criterio, el tribunal, en lugar de analizar la deposición de la menor de edad, se limitó a darle importancia a elementos periféricos que no afectan su credibilidad. Aunado a esto, muestra su inconformidad, debido a que no explicó el a quo de dónde derivaba que la madre de la agraviada la influenciaba y considera que esa conclusión es una especulación. Solicita que se anule la sentencia y se ordene un juicio de reenvío. Posición de la defensa del imputado. El licenciado L.J.M.P., defensor particular del encartado, considera que la impugnación debe ser declarada sin lugar. En su criterio, el tribunal de instancia derivó la duda que llevó a absolver al imputado, de la prueba incorporada al debate, por lo que asegura que no hubo violación a las reglas de la sana crítica. Afirma que, no es cierto que la sentencia solo tome elementos periféricos para desacreditar a la ofendida, sino que hizo un análisis completo de toda la prueba y, si el tribunal solo se hubiera sustentado en la declaración de la menor de edad en el debate, habría incurrido en un vicio de fundamentación. Solicita que sea rechazado el recurso.
La impugnación debe declararse sin lugar. Es importante aclarar que, en el presente asunto, se acusaron los siguientes hechos:
"1.- La persona menor de edad y ofendida [Nombre 004] nació el 04 de diciembre del año 2007, hija del acusado [Nombre 005] y [Nombre 012]. Los padres de la ofendida contrajeron matrimonio en fecha 04 de agosto del año 2008 sin embargo se divorciaron en fecha 15 de mayo del año 2013. 2.- Entre el 04 de diciembre del año 2011 y el 04 de diciembre del año 2012, la menor de edad [Nombre 004] contaba con 4 años de edad y se encontraba en su casa de habitación, la cual se ubica en [...]. En determinado momento, fue abordada por su padre y aquí acusado [Nombre 005], quien con el fin de accederla carnalmente vía oral y satisfacer sus deseos sexuales, valiéndose de su condición de vulnerabilidad debido a su escasa edad y de la confianza existente dada la relación de familiaridad le dijo que se trasladaran a su habitación, una vez en el sitio le indicó que le chupara la parte íntima, ante lo cual la menor le respondió que no, sin embargo el acusado [Nombre 005] de forma amenazante le dijo que si no lo hacía le pegaba con un palo o le daba puntapiés, luego de lo cual introdujo su pene dentro de la boca de su hija. 3.- Entre el 04 de diciembre del año 2012 y el 31 de diciembre del año 2013, la menor de edad [Nombre 004] tenía entre 5 y...
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