Sentencia Nº 2022-055 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 22-03-2022

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
Número de expediente17-007370-0059-PE
Fecha22 Marzo 2022
Número de sentencia2022-055
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución: 2022-055
Expediente: 17-007370-0059-PE (1)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José . G., a las catorce horas del veintidós de marzo de dos mil veintidós.
Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve,
R. la Jueza de apelación C.P.; y,
CONSIDERANDO:
I.- Admisibilidad. La licenciada A.M.C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Penal Juvenil del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución número 292-2022 de las dieciséis horas treinta y siete minutos del once de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles en la cual se aprueba la modificación de la sanción de internamiento directo que descontaba el joven sentenciado, por la sanción de libertad asistida por el plazo de un año. De la revisión del recurso se evidencia que fue interpuesto dentro del término legalmente previsto para ello, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley de Justicia Penal Juvenil y la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, y legitimada la recurrente objetiva y subjetivamente para la gestión que se conoce.  En razón de lo anterior, se admite para su estudio y resolución de fondo, el recurso de apelación interpuesto.
II- ÚNICO MOTIVO. INCONFORMIDAD CON LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Señala la recurrente que la resolución tiene errores en la fundamentación jurídica que llevó a a que en forma errada, igualmente, se dispusiera el cambio de la sanción en favor del joven, sin que este tuviera las condiciones adecuadas para completar su sanción estando en libertad. Considera que las apreciaciones realizadas por la juzgadora no encuentran sustento en las pruebas traídas al expediente toda vez que, si bien existe recurso domiciliar y familiar, así como una oferta laboral, no tienen la fuerza de ser elementos de contención externos suficientes. No se justificó cómo don [.0., hermano del imputado iba a ejercer actos de control sobre el joven si en realidad no tiene con conocimientos exactos del tema del consumo de drogas de [Nombre 004], ya que dijo que tenía como dos años de no consumir y en realidad solo son cinco meses y del estudio de seguimiento técnico se desprende que éste no ha superado el tema de su adicción a la Marihuana y que incidió en la comisión delictiva. Se dice en la resolución, según reclama, que [Nombre 004] cuenta con vínculos familiares fuertes, pero eso no se traduce en contención, menos cuando a la madre del joven se le sigue causa por el delito de introducción de drogas en un centro de atención especializada, cuando visitaba al propio encartado.  Igualmente reclama el hecho que se considerara como un recurso laboral idóneo al señor [Nombre 003] y su mueblería, dado que es una opción laboral que depende de los pedidos y no es fijo que se mantenga trabajando siempre, lo cual puede implicar falta de control igualmente  y un riesgo si se valora que el joven señaló cometer los hechos por los cuales se le condenó, para satisfacer necesidades económicas. Para efectos de la recurrente, las conclusiones a las que arribó la juzgadora son incorrectas, por cuanto de los informes de seguimiento técnico se desprende que el joven no ha hecho una adecuada interiorización de su situación, de los hechos que lo llevaron a estar privados de libertad y no tiene suficientes herramientas para considerar que se cumplieron los fines de la sanción, que sí existe riesgo y que no es posible que el joven cumpla en libertad con su sanción. Haciendo uso de algunos de los informes de la valoración trimestral del centro, concluye que la juzgadora no hizo una correcta fundamentación, no es consistente su argumento en relación con la abundante prueba y no se explicó en forma correcta y suficiente por qué el tipo y el tiempo de sanción aplicada era idónea para lograr los fines que perseguía, según la sentencia, la sanción privativa de libertad. Son errores lo que describe, que violentan claramente el principio de derivación, el de coherencia y lógica, por cuanto se valoró el dicho del imputado en forma sesgada sin analizar la restante prueba con la que no coincide, y de haberse analizado en forma adecuada, se habría concluido que el joven no está en condiciones de obtener su libertad aun. La defensa del joven sentenciado no se refirió al recurso de apelación.
III. El recurso se declara sin lugar. Del estudio integral del expediente, se desprende que a la fecha de la resolución, el joven se encontraba a siete meses de cumplir la sanción privativa de libertad (con descuento), cálculo realizado por este tribunal y que coincide con el de folio  49, realizado por la autoridad penitenciaria. Según se ha verificado, este joven se encuentra privado de libertad desde el dos de febrero de 2018 y según el cómputo de su cumplimiento, el tercio de la sanción lo cumplió el veintidós de enero de 2020, y el cinco de octubre de 2020 cumplió la mitad del plazo de la sanción tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido provisionalmente y que se ha mantenido trabajando o estudiando.  Lo anterior permite considerar que, no se trata de una sanción de corta duración o que estuviera iniciando su cumplimiento, sino que de una a la que le faltaban pocos meses para cumplirse en forma integral, y que, en realidad debería ya haber avanzado en forma significativa, el cumplimiento de sus fines, para reincorporar a la persona joven a su entorno social.  En la resolución, que se dicta nueve meses después de realizada la gestión, y como se indicó, a siete meses de finalizar el cumplimiento de ésta en las condiciones que presentaba el joven, se hizo énfasis en la valoración de los recursos con los que contaba el joven para poder enfrentar lo que restaba de su sanción en una modalidad diferente, contextualizando entorno y habilidades del joven. La recurrente considera que hay errores en la valoración de estos recursos en dos sentidos, el primero en la fuerza que les da, y en segundo lugar porque no valoró la restante prueba, sin embargo no considera esta cámara que esos errores estén presentes en la resolución, y el recurso en realidad, refleja la concepción que sobre la sanción penal juvenil tiene la representante del Ministerio Público y de ahí, la no coincidencia con la línea argumentativa de la jueza a quo . En primer lugar resulta esencial determinar que fue lo que se resolvió, por cuanto del discurso recursivo, se refleja la inconformidad de la recurrente con la modificación de la sanción, porque no se han cumplido los objetivos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR