Sentencia Nº 2022-055 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 22-03-2022
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José |
Número de expediente | 17-007370-0059-PE |
Fecha | 22 Marzo 2022 |
Número de sentencia | 2022-055 |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución: 2022-055
Expediente: 17-007370-0059-PE (1)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN
SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José
. G., a las catorce horas
del veintidós de marzo de dos mil veintidós.
Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve,
R. la Jueza de apelación
C.P.; y,
CONSIDERANDO:
I.- Admisibilidad. La licenciada A.M.C.M., en su condición de Fiscal
Auxiliar Penal Juvenil del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la
resolución número 292-2022 de las dieciséis horas treinta y siete minutos del once de
febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles
en la cual se aprueba la modificación de la sanción de internamiento directo que descontaba
el joven sentenciado, por la sanción de libertad asistida por el plazo de un año. De la
revisión del recurso se evidencia que fue interpuesto dentro del término legalmente previsto
para ello, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley de Justicia Penal Juvenil y la
Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, y legitimada la recurrente objetiva y
subjetivamente para la gestión que se conoce. En razón de lo anterior, se admite para su
estudio y resolución de fondo, el recurso de apelación interpuesto.
II- ÚNICO MOTIVO. INCONFORMIDAD CON LA FUNDAMENTACIÓN
JURÍDICA. Señala la recurrente que la resolución tiene errores en la fundamentación
jurídica que llevó a a que en forma errada, igualmente, se dispusiera el cambio de la sanción
en favor del joven, sin que este tuviera las condiciones adecuadas para completar su
sanción estando en libertad. Considera que las apreciaciones realizadas por la juzgadora no
encuentran sustento en las pruebas traídas al expediente toda vez que, si bien existe recurso
domiciliar y familiar, así como una oferta laboral, no tienen la fuerza de ser elementos de
contención externos suficientes. No se justificó cómo don [.0., hermano del
imputado iba a ejercer actos de control sobre el joven si en realidad no tiene con
conocimientos exactos
del tema del consumo de drogas de [Nombre 004], ya que dijo que tenía como dos años
de no consumir y en realidad solo son cinco meses y del estudio de seguimiento técnico se
desprende que éste no ha superado el tema de su adicción a la Marihuana y que incidió en
la comisión delictiva. Se dice en la resolución, según reclama, que [Nombre 004]
cuenta
con vínculos familiares fuertes, pero eso no se traduce en contención, menos cuando a la
madre
del joven se le sigue causa por el delito de introducción de drogas en un centro de atención
especializada, cuando visitaba al propio encartado. Igualmente reclama el hecho que se
considerara como un recurso laboral idóneo al señor [Nombre 003] y su mueblería, dado
que es una opción laboral que depende de los pedidos y no es fijo que se mantenga
trabajando
siempre, lo cual puede implicar falta de control igualmente y un riesgo si se valora que el
joven señaló cometer los hechos por los cuales se le condenó, para satisfacer necesidades
económicas. Para efectos de la recurrente, las conclusiones a las que arribó la juzgadora
son incorrectas, por cuanto de los informes de seguimiento técnico se desprende que el
joven no ha hecho una adecuada interiorización de su situación, de los hechos que lo
llevaron a estar privados de libertad y no tiene suficientes herramientas para considerar que
se cumplieron los fines de la sanción, que sí existe riesgo y que no es posible que el joven
cumpla en libertad con su sanción. Haciendo uso de algunos de los informes de la
valoración trimestral del centro, concluye que la juzgadora no hizo una correcta
fundamentación, no es consistente su argumento en relación con la abundante prueba y no
se explicó en forma correcta y suficiente por qué el tipo y el tiempo de sanción aplicada era
idónea para lograr los fines que perseguía, según la sentencia, la sanción privativa de
libertad. Son errores lo que describe, que violentan claramente el principio de derivación, el
de coherencia y lógica, por cuanto se valoró el dicho del imputado en forma sesgada sin
analizar la restante prueba con la que no coincide, y de haberse analizado en forma
adecuada, se habría concluido que el joven no está en condiciones de obtener su libertad
aun. La defensa del joven sentenciado no se refirió al recurso de apelación.
III. El recurso se declara sin lugar. Del estudio integral del expediente, se desprende
que a la fecha de la resolución, el joven se encontraba a siete meses de cumplir la sanción
privativa de libertad (con descuento), cálculo realizado por este tribunal y que coincide con
el de folio 49, realizado por la autoridad penitenciaria. Según se ha verificado, este joven se
encuentra privado de libertad desde el dos de febrero de 2018 y según el cómputo de su
cumplimiento, el tercio de la sanción lo cumplió el veintidós de enero de 2020,
y el cinco
de octubre de 2020 cumplió la mitad del plazo de la sanción tomando en consideración el
tiempo que estuvo detenido provisionalmente y que se ha mantenido trabajando o
estudiando. Lo anterior permite considerar que, no se trata de una sanción de corta
duración o que estuviera iniciando su cumplimiento, sino que de una a la que le faltaban
pocos meses para cumplirse en forma integral, y que, en realidad debería ya haber
avanzado en forma significativa, el cumplimiento de sus fines, para reincorporar a la persona
joven a su entorno social. En la resolución, que se dicta nueve meses después de realizada
la gestión, y como se indicó, a siete meses de finalizar el cumplimiento de ésta en las
condiciones que presentaba el joven, se hizo énfasis en la valoración de los recursos con los
que contaba el joven para poder enfrentar lo que restaba de su sanción en una modalidad
diferente, contextualizando entorno y habilidades del joven. La recurrente considera que hay
errores en la valoración de estos recursos en dos sentidos, el primero en la fuerza que les
da, y en segundo lugar porque no valoró la restante prueba, sin embargo no considera esta
cámara que esos errores estén presentes en la resolución, y el recurso en realidad, refleja la
concepción que sobre la sanción penal juvenil tiene la representante del Ministerio Público y
de ahí, la no coincidencia con la línea argumentativa de la jueza a quo
. En primer lugar
resulta esencial determinar que fue lo que se resolvió, por cuanto del discurso recursivo, se
refleja la inconformidad de la recurrente con la modificación de la sanción, porque no se han
cumplido los objetivos de...
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