Sentencia Nº 2022-090 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 15-02-2022
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago |
Fecha | 15 Febrero 2022 |
Número de expediente | 20-003761-0058-PE |
Número de sentencia | 2022-090 |
1
*200037610058PE*
Expediente: 20-003761-0058-PE
Contra: [Nombre 001] y otro
Delito: Robo agravado
Persona ofendida: [Nombre 013] y otro
Res: 2022-090
Exp: 20-003761-0058-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda.
A las trece horas treinta
minutos del quince de febrero de dos mil veintidós.
Recurso de apelación de sentencia penal
interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre
001], [...]; y [Nombre 003], [...]; por el delito de Robo agravado, en perjuicio de [Nombre 013] y
otro. Intervienen en la decisión del recurso la jueza X.G.C., así como, los jueces
J.R.G. y M.M.N.. Se apersonaron en apelación los licenciados José
Francisco M.M., en calidad de defensor particular del imputado [Nombre 003]
, y Mauricio Araya
Morales, en calidad de defensor particular del imputado [Nombre 001].
Resultando:
1. Que mediante sentencia número 454-2021 de las ocho horas treinta minutos del cinco de agosto
de dos mil veintiuno, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO
: De conformidad con los
artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 71, 73, 74
76, 209 inciso 7 en relación con el 213 inciso 2 y 3 del Código Penal, 1 al 6, 9, 12, 13, 31, 32, 142, 265 a 269
324 y siguientes, 341 y siguientes, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, este Tribunal
Colegiado, por la unanimidad de sus votos RESUELVE: 1) Se declara a [Nombre 001] y [Nombre 003],
autores responsables de un delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de [Nombre 013] y [Nombre
005] y en ese carácter se les impone la pena de
SIETE AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se declara
[Nombre 001] y [Nombre 003] autores responsables de dos delitos de ROBO AGRAVADO cometidos en
perjuicio de [Nombre 006] y en tal carácter se les impone la pena de
SEIS AÑOS DE PRISIÓN en la sumaria
20-3972-058-PE y SIETE AÑOS DE PRISIÓN en la sumaria
20-3973-058-PE
para un total de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN
pena que se cumplirá en el lugar y forma en que lo indiquen los
respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva si la hubiera. A fin de garantizar el
cumplimiento de esta sentencia en el caso de [Nombre 001] y [Nombre 003] se ordena la PRÓRROGA DE LA
PRISIÓN PREVENTIVA por el plazo de
SEIS MESES a partir
del día de su vencimiento sea del DIECISÉIS DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTIUNO al DIECISÉIS DE
FEBRERO DEL DOS MIL VEINTIDÓS. Una vez firme esta sentencia hágase la respectiva comunicación al
Registro Judicial de Delincuentes, al Instituto de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo su
cargo. Son los gastos de la acción penal a cargo del Estado. M.O.R., J.A.S. y
F.R.M.."
2. Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciados J.F.M.M. y Mauricio Araya
Morales, interpusieron los recursos de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del
Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once
(Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas
en el recurso.
4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la jueza X.G.C. , y;
Considerando:
I.A. y vista:
El defensor privado J.F.M.M., en representación del
imputado [Nombre 003] y el defensor público M.A.M., en representación del acusado
[Nombre 001], impugnan la sentencia número 454-2021 dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago,
a las ocho horas treinta minutos del cinco de agosto del dos mil veintiuno. Los
recursos se presentaron dentro del plazo de ley y de acuerdo con los presupuestos que se requieren
para el adecuado conocimiento de las inconformidades planteadas, en orden al examen integral de la
sentencia apelada, tal y como lo establecen el artículo 8.2h de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal, por lo que se
admitieron para su estudio de fondo. El recurrente M.M., solicitó vista oral, la cual se realizó a
las nueve horas del dieciséis de noviembre del 2021, en la que participaron: el Tribunal, integrado por
quienes suscriben esta resolución; los recurrentes J.F.M.M. y M.A.M.,
quienes expusieron los alegatos principales de sus recursos; sus defendidos [Nombre 003] y
[Nombre 001], respectivamente, quienes se abstuvieron de declarar, y el fiscal J.M.M.,
quien solicitó se declaren sin lugar los recursos.
II. En el primer motivo, el apelante M.M. aduce
violación al principio de correlación
entre la denuncia inicial, acusación del Ministerio Público y sentencia, por falta de valoración de las
incongruencias e inconsistencias en la narración de los hechos de los ofendidos,
con base en los
artículos 7, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 6, 9, 12 y 365 del Código Penal, 1 y 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos. En las páginas 3 a 12 de su recurso incluye
generalidades sobre el principio de correlación entre acusación y sentencia. Reclama que a su
representado se le dejó en indefensión al condenarlo. Con respecto a la causa 20-003972-0058-PE
indica que no es cierto como relatan los ofendidos [Nombre 013] y [Nombre 005] que caminaban por
la localidad de Santa Rosa, pues el segundo dijo que estaban en la puerta de un
supermercado, además el primero indicó que del automóvil bajaron cinco sujetos, lo que no es cierto,
afirma que son personas jóvenes que se desubican procesalmente, “lo más extraño es que
[Nombre
013] es un hombre de estatura 1.80 m, alto, grueso, y mi representado es un joven delgado, de contextura
pequeña, por
eso me pregunto por qué no ejerció su derecho a la defensa propia? Nótese que no el tribunal ni la
representación del Ministerio Público consideran como es posible que dos jóvenes carezcan de memoria para
relatar la verdad de lo sucedido, ambos alegan que el celular tenía un valor de 180.000 colones, lo cual es
mentira?” (sic
) (pp.14-15). Reitera que el a quo
no explicó por qué dio credibilidad a los ofendidos y
con ello condenó a su presentado, que es un joven con dieciocho años de edad y un futuro por
delante. Señala que el Tribunal “solo se deja llevar por palabrería”
y que no se configura el delito de
robo agravado por falta de valoración de pruebas. Con respecto a las causas 20-003973-0058-PE y
20-003972-0058-PE, indica que en debate el ofendido [Nombre 006] dijo que es enemigo de [Nombre
003] y nunca mostró pruebas, no se le dio igualdad de tratamiento a su cliente y, en cuanto a los
hechos, este señaló que vive 400 metros al Norte de donde se produjeron, pero él es vecino de
Cipreses de O., por lo que, para ir a su casa no tenía que pasar por la zona de C., además
mintió al alegar que le robaron cadenas de oro, pues eran de fantasía y valían dieciocho mil colones,
dijo que recuperó los bienes sustraídos y ocultó que huía de un supuesto narcotraficante de Cipreses
con quien tiene rencillas por asuntos de drogas. Reprocha que “se da una desubicación en modo tiempo
y espacio, y el ofendido mientre sobre el valor de lo que le sustrajeron, nunca presento pruebas, tales como
facturas, ni se disculpó por mentir al señor juez … el también recibió un dinero, en total 100.000 colones, por
parte del padre de [Nombre 003], los recibió a plena satisfacción” (
sic) (p.17) y se pidió el archivo y
desistimiento de la causa, nunca fue coaccionado, el Ministerio Público debió dictar un criterio de
oportunidad. Con respecto al segundo hecho, cuestiona que el ofendido no haya aportado como
testigo a su amiga [Nombre 011] que le acompañaba ese día, además de que es extraño que una
persona se exponga transitando por el mismo lugar por el que dos días antes había sido asaltada.
Reclama
que se violentó el principio de “imparciabilidad” porque los ofendidos no se ubicaron en modo, tiempo
y espacio, no fueron claros y concisos en declarar y, a pesar de ello, el tribunal evidenció gran
parcialidad hacia estos “otorgándoles la razón cuando no la hay”
. De la página 20 a la 27 incluye
generalidad sobre los principios de imparcialidad y legalidad. Sostiene que su representado debió ser
absuelto en aplicación del principio universal in dubio pro reo
porque se demostró la enemistad del
ofendido con [Nombre 006], además se le obligó a reconocer al imputado, aunque no estaba
presente en la sala, coaccionándolo para ello, lo que no demuestra apariencia de buen derecho y
violenta el principio
de legalidad. En la página 31 incluye razonamientos relacionados con el juzgamiento de personas
menores de edad, indicando que su defendido es una persona de 18 años recién cumplidos y pide
que se apliquen los artículos 51, 59 bis, 79 bis del Código Penal, de manera retroactiva. Solicita se
absuelva de toda pena y responsabilidad a su representado. En su primer motivo, el defensor Araya
Morales reprocha violación al debido proceso por fundamentación ilegítima de la sentencia. Violación
a las reglas de la sana crítica. Reglas de la lógica, principio de derivación de la prueba
, con base en
los artículos 39 de la Constitución Política, 1, 9, 142 y 184 del Código Procesal Penal. Indica:
“La
sentencia que es recurrida por medio de este recurso presenta vicios en la forma en que los juzgadores
fundamentan cada uno de los cuestionamientos que se derivaron de las inconsistencias de las versiones de los
testigos que se les hicieron notar en la realización de las conclusiones en el debate, para exponerlo de manera
más ordenada voy a separar cada uno de los casos haciendo mención a la inconsistencia y la forma o
"fundamentación" en que el Tribunal justifica estas. 20-003761-58-pe ofendidos
[Nombre 005] y
[Nombre
013] En esta causa la defensa hizo notar en sus conclusiones una serie de...
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