Sentencia Nº 2022-143 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 11-03-2022
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago |
Número de expediente | 16-001516-0345-PE |
Fecha | 11 Marzo 2022 |
Número de sentencia | 2022-143 |
1
*160015160345PE*
Expediente: 16-001516-0345-PE
Contra: [Nombre 001]
Delito: Violación de domicilio
Persona ofendida: [Nombre 002]
Res: 2022-143
Exp: 16-001516-0345-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda.
A las once horas del once de
marzo de dos mil veintidós.
Recurso de apelación de sentencia penal
interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre
001], [...], por el delito de Violación de domicilio
en perjuicio de [Nombre 002].
Intervienen en la
decisión del
recurso las juezas X.G.C. y K.V.C., así como, el juez Marco Mairena
Navarro. Se apersonaron en apelación la licenciada J.R.A. en calidad de defensora
pública de la imputada y el licenciado J.M.M., representante del Ministerio Público.
Resultando:
1. Que mediante sentencia número 275-2021 de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del
veinte de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "
POR TANTO: De
conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1, 18, 31, 45, 50, 51, 58 a 63, 71, y 204 del Código Penal
artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 142, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 265, 266, 267, 324, 360
361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, este Tribunal resuelve: SE DECLARA A
[Nombre 001],
autora responsable de un delito de violación de domicilio que se le ha venido atribuyendo y en tal carácter, se
le impone la pena de seis meses de prisión, mismos que deberá descontar en
la forma y lugar que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que
hubieren sufrido. Por ser procedente se otorga el beneficio de ejecución condicional de la pena, ello por el plazo
de tres años, debiendo cumplir los siguientes requisitos: no cometer nuevo delito doloso con pena superior a
seis meses de prisión. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios
de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Por ser
procedente por la forma que se resuelve este asunto, se ordena la libertad inmediata de la sentenciada, si otra
causa no lo impide. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Por lectura, NOTIFÍQUESE. M.. Andrés
Olsen Villegas. Juez de Juicio."
2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada J.R.A. interpuso el recurso de
apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del
Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once
(Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas
en el recurso.
4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la jueza X.G.C. , y;
Considerando:
I.A. del recurso: La defensora pública Jeimy Rojas
Alvarado, en representación de la acusada [Nombre 001], impugnó la
sentencia número 275-2021 dictada por el Tribunal de Juicio de
Cartago, a las catorce horas cuarenta y cuatro
minutos del veinte de mayo del dos mil veintiuno. El recurso se
admite pues fue presentado en tiempo y de acuerdo con los
presupuestos necesarios para que el adecuado conocimiento de las
inconformidades planteadas, en orden al examen integral de la
sentencia impugnada, tal y como lo establecen el artículo 8.2h de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 458,
459, 460 y 462 del Código Procesal Penal. En cuanto al ofrecimiento
de la sentencia y la grabación del debate como prueba, se trata de
piezas que esta Cámara debe estudiar para resolver el recurso, por lo
que no corresponde realizar pronunciamiento de admisibilidad.
II. En el único motivo de su impugnación, la defensora aduce
falta de fundamentación y
fundamentación ilegítima por violación a las reglas de la sana crítica racional
. Basa sus alegatos en
los numerales 2, 6, 9, 142, 184 y 363 del Código Procesal Penal. Reclama que la sentencia no
contiene motivación adecuada con respecto al dolo de la imputada de violentar el domicilio ajeno, lo
que infringe lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto 233-2001. Indica que la sentencia
contiene vicios en la valoración de la prueba, pues de esta no se desprende que la señora
[Nombre
001] tuviese la voluntad, intención y conocimiento de realizar el tipo penal, es decir, que ella supiera
que no podía ingresar a la vivienda de la ofendida. Detalla que el juzgador utiliza como
prueba principal para derivar ese conocimiento, la propia declaración de la imputada y la del testigo
[Nombre 007], a pesar de que la primera dijo claramente que ella pensaba que podía ingresar porque
la vivienda se había construido durante el matrimonio y su hijo [Nombre 008]
estaba ahí. Refiere que
la deposición de la imputada no implica que esta aceptara que no podía ingresar como lo entendió el
a
quo, pues, aunque su intención fuese la de grabar a las personas en el lugar y al adulto alcoholizado
ello no excluye que pensara que podía ingresar a la casa que consideraba de su propiedad, incluso el
testigo [Nombre 007] dijo que ella le manifestó que podía entrar porque era su casa, de manera que
no existe prueba que acredite la antijuricidad de su conducta. Por otra parte, reprocha que la
resolución es contradictoria en cuanto a los motivos para restar credibilidad a [Nombre 008]
, pues
señala que no es falsa, pero es complaciente, de manera que lo contrario a falsa es que se
trata de una versión real y, como tal, debe ser creíble. Adicionalmente, esa complacencia se deriva de
la falta de coincidencia de los hechos en el tiempo, pero que se haya equivocado de fecha no implica
que estos no hayan ocurrido como él los describió. Indica que con el elenco probatorio no se puede
determinar que la enjuiciada tuviese clara la supuesta prohibición de entrar a la vivienda, por lo que
no se puede establecer el conocimiento requerido del elemento objetivo del tipo, lo que debió derivar
en un resultado absolutorio, de haberse aplicado adecuadamente las reglas de la lógica. Solicita se
declare ineficaz la sentencia y se ordene el reenvío para nueva sustanciación.
Con lugar el reproche.
Tal y como reclama la defensora, la motivación de la sentencia es defectuosa en cuanto derivó
inadecuadamente de la prueba que la imputada tuvo la oportunidad de contar con un conocimiento
actual, al momento de entrar a la vivienda, de la existencia de una voluntad expresa o, al menos,
presunta, para excluir su ingreso a la morada, por parte de quienes tenían derecho a emitirla. El error
principal del fallo es que se concentra en determinar si hubo una violación de la intimidad de los
habitantes de la casa porque la encartada grabó un video, sin reparar que no es esa la conducta que
se sanciona en el tipo penal, sino el ingreso desautorizado con pleno conocimiento por parte de la
agente. Es decir, el Tribunal confunde el bien jurídico tutelado por el delito de violación de domicilio (la
intimidad) con los elementos objetivos y subjetivos de este, pues su enfoque se centra en resaltar
que la ofendida no estaba de acuerdo con la conducta que realizó la imputada dentro de la casa -al
grabar un video para demostrar ante el PANI que su hijo menor de edad no estaba con su padre y
habitaba en una vivienda donde el adulto a cargo consumía licor (cuestión que tampoco estudió
debidamente el a quo en el sustrato de la antijuridicidad ni en el de la culpabilidad, en cuanto a si,
aun de ser típica la conducta, se encontraba justificada por las razones que adujo, o bien, de
considerarse antijurídica, se presentó alguna eximente de culpabilidad). Es comprensible la molestia
sobre el video, dentro de la tensa relación familiar que evidenciaron todas las personas declarantes,
pero esta no implica la inexistencia de la autorización de ingreso cuya violación se sanciona con el
tipo penal en análisis, ni el conocimiento y voluntad de la acusada de entrar sin permiso. En cuanto al
bien jurídico tutelado por ese delito, la doctrina ha señalado: “Una de las manifestaciones de la libertad
individual es, como vimos, el mantenimiento de una esfera de reserva dentro de la cual el individuo puede
desenvolverse sin la injerencia de terceros. Esa esfera de reserva se traduce, entre otras manifestaciones, en
el ámbito de intimidad del individuo constituido por su domicilio. Los delitos de este capítulo protegen,
precisamente, ese ámbito de la intromisión de terceros contra la voluntad de su titular.”
(C., C. (1997).
Derecho Penal, parte especial. Tomo I. Buenos Aires: Editorial Astrea, p.341). Sobre esta misma idea,
se ha desarrollado de manera más reciente: “Con este precepto se pretende asegurar el espacio físico
donde cada quien pueda hacer su vida fuera de la vista de los extraños. Se trata, pues, de un lugar en el que
existe reserva contra la intromisión de otras personas no autorizadas, cuya irrupción es sancionada como
delito…” (Salas, R. (2019).
Derecho Penal Especial. Tomo I.S.J.: Investigaciones Jurídicas S.A.,
p.69). Entonces, lo que se tutela es el ámbito de intimidad dentro de un espacio físico, para excluir el
ingreso a él de personas no autorizadas. Es decir, no se consideran violación de domicilio aquellas
conductas que puedan afectar la intimidad, aunque se realicen dentro de la morada, si las ejecutan
personas no excluidas de este ámbito. Además, esa exclusión, presunta o expresa, debe ser
conocida de previo por aquel a quien se quiera achacar la afectación de la intimidad del domicilio.
Como reclama la defensora, el juzgador no estudió debidamente este punto con base en la prueba
recibida. Ciertamente, la denunciante [Nombre 002]
y su hijo [Nombre 007] dijeron que, en su
criterio, la imputada [Nombre 001] no tenía...
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