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*200003050622PE*
Expediente: 20-000305-0622-PE
Contra: [Nombre 001] y otros
Delito: Tráfico Internacional de Droga
Parte ofendida: La Salud Pública
Res: 2022-145
Exp: 20-000305-0622-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera.
A las once horas cuatro
minutos del once de marzo de dos mil veintidós.
Recurso de apelación de sentencia penal
interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre
001], [...]; [Nombre 005], [...]; y [Nombre 006] [...]; por el delito de Tráfico Internacional de Droga
en perjuicio de La Salud Pública.
Intervienen en la
decisión del recurso los jueces C.F.M. y D.F.R., así como, la jueza
I.C.C.. Se apersonó en apelación licenciado J.E.R.R., en calidad
de defensor público del imputado.
Resultando:
1. Que mediante sentencia número 096-2021 de las dieciséis horas del trece de diciembre de dos mil
veintiuno, el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, S.G., resolvió: "
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto, reglas de la sana crítica y los artículos 39 y 41 de la Constitución política
artículos 1, 30, 45, 50, 51, 59, 60, 71, 72 y 73 del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 145, 180, 184,
360, 361, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal y los artículos 58 con relación al articulo 77 incisos f) y
g) de la Ley 8204 Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación
de Capitales y Actividades Conexas. Se declara a [Nombre 001], [Nombre 005] y [Nombre 006] autores
responsables de un delito de TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGA
, cometido en perjuicio de LA SALUD
PÚBLICA, imponiéndoles la pena de
OCHO AÑOS DE
PRISIÓN, penas que descontarán los condenados en el lugar y bajo las condiciones que indiquen los
respectivos reglamentos carcelarios. Se ordena el comiso de 1) Un radio comunicación color negro marca ICOn,
SERIE 1811AA01049 y 2) Una embarcación sin bandera ni matricula visible, color verde con gris, tipo eduardoño
con dos motores marca Suzuki de 250 HP, un control de mando con dos llaves, una brújula y dos baterías sin
marca visible, a favor del Servicio Nacional de G.. De igual forma 1) marca Huawei con tarjeta
SIM marca Claro Un teléfono celular, color negro, N°8950603019910708006F, 2) Una tarjeta SIM marca Claro N°
8950603019895881091F y 3) Un teléfono celular color celeste marca Huawei, con doble IMEI, de números
869892043866524 y 86892043882539 con tarjeta SIM marca Claro N° 57101502404164771,
a favor del ICD. Se
resuelve el asunto sin especial condena en costas, siendo los gastos del proceso penal a cargo del Estado. No
se les concede el beneficio de ejecución condicional de la pena por no contar con los requisitos del Artículo 59
del Código Penal. Se prorroga la prisión preventiva de los condenados por el plazo de SEIS MESES, a partir del
día 13 de diciembre del 2021, hasta el 13 de junio del 2022. La lectura integral de la sentencia se realizará el
03 de enero del 2022 a las ocho horas. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y expídanse los
testimonios de ley. N.. J.A.A.. R.M.G.. ENRIQUE CALVO
MOYA. JUECES DE JUICIO."
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado J.E.R.R., interpuso el recurso
de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del
Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once
(Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas
en el recurso.
4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez
Fernández Mora, y;
Considerando:
I.- Se admite para su estudio de fondo el recurso de apelación de sentencia incoado por J.E.R.R., en su condición de defensor público de los imputados [Nombre 001], [Nombre 006] y [Nombre 005], pues del estudio del sumario se colige que dicho recurso se presentó en tiempo, conforme al plazo de ley y de acuerdo a los presupuestos que se requieren para el adecuado conocimiento de las inconformidades planteadas por el recurrente, en atención a la exigencia de revisión integral del fallo que realiza el numeral 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II.- En el único motivo de impugnación, el recurrente alega su inconformidad con la fundamentación jurídica por errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la calificación legal, derivado de una ineficiente valoración probatoria. Fundamenta su alegato en lo dispuesto por los numerales 363 y 459 del Código Procesal Penal, 58 y 77 inciso g) de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo. Refiere que, a pesar de que los hechos probados narran una actuación típica del delito de custodia, posesión y transporte de droga en su modalidad simple, el tribunal sentenciador tuvo por acreditado que esa conducta se ajusta al delito de tráfico internacional de drogas, con una justificación que no fundamenta por qué se tuvo por demostrado ese tráfico internacional; sobre todo porque el cuadro fáctico acusado es ambiguo, ya que en la parte final del hecho tercero lo único que se menciona es que la droga estaba destinada para ser comercializada de manera internacional y no como lo señala el tribunal. La defensa hizo ver en sus conclusiones que no era posible tener por acreditada la agravante por tráfico internacional porque ni la acusación o los elementos probatorios incorporados al proceso brindaban insumos para ello. No basta simplemente decir que el transporte era con fines de tráfico internacional solo por la presencia de un salvoconducto o realizar analogías sin sustento probatorio que violentan el principio de derivación y de razón suficiente, sino que debe existir contenido...