Sentencia Nº 2022-164 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 18-03-2022
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago |
Fecha | 18 Marzo 2022 |
Número de expediente | 21-001487-0345-PE |
Número de sentencia | 2022-164 |
1
*210014870345PE*
Expediente: 21-001487-0345-PE
Contra: [Nombre 001]
Delito: Robo agravado y otro
Persona ofendida: [Nombre 002]
Res: 2022-164
Exp: 21-001487-0345-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Segunda.
A las once horas diez minutos
del dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
Recurso de apelación de sentencia penal
interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre
001], [...], por el delito de Robo agravado y otro, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la
decisión
del recurso las juezas X.G.C. y K.V.C., así como, el juez Marco
Mairena Navarro. Se apersonaron en apelación J.R.M., en calidad de defensora pública
del imputado, [Nombre 001], quien también recurre en su defensa material; y L.R.V
en representación del Ministerio Público.
Resultando:
1. Que mediante sentencia número 720-2021 de las nueve horas del veintidós de noviembre de dos
mil veintiuno, el Tribunal de Penal de Cartago, resolvió: "POR TANTO
: Razones dichas, reglas de la sana
crítica y de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1 y 2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2 y 14
inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 16, 142, 182
184, 258, 265, 266, 267,324 a 338, 360 a 367 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 4, 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21,
30, 31, 45, 50 a 58, 71 a 79, 125, 126 relacionados con el numeral 112 inciso 8 y 213 inciso 1 y 2 relacionado
con el artículo 209 inciso 7 del Código Penal, al resolver el presente asunto, se declara a
[Nombre 001] autor
responsable de la comisión de un delito de Robo Agravado y un delito de Lesiones Leves Calificadas en daño de
[Nombre 002], delincuencias que concursan idealmente, y en tal carácter se impone la pena de siete años de
prisión por el Robo Agravado, sanción que se aumenta en el tanto de seis
meses de prisión, para un total de siete años y seis años de prisión; el que deberá descontar en el lugar y
forma que lo determinen los reglamentos penitenciarios previo abono a la preventiva sufrida si la hubo. Con el
propósito de garantizar la ejecución del fallo y la sujeción del imputado al proceso, se ordena la prorroga de
prisión preventiva del justiciable por seis meses a partir de esta fecha y hasta el veintidós de mayo
noviembre del 2022. Firme el fallo, se remitirán los oficios respectivos a la Dirección General de Adaptación
Social, el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Registro Judicial. Se
resuelve sin especial condenatoria en costas y los gastos del proceso a cargo del Estado. Se ordena de la
evidencia una vez firma esta resolución. Se difiere la lectura de la sentencia integral a partir de las dieciséis
horas del treinta de noviembre del dos mil veintiuno."
2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada J.R.M. y el imputado
[Nombre
001], interpusieron los recursos de apelación.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del
Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once
(Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas
en el recurso.
4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la jueza X.G.C. , y;
Considerando:
I. El imputado
[Nombre 001] y la defensora pública J.R.M. impugnaron la sentencia
Número 720-2021 dictada por el Tribunal Penal de Cartago, a las nueve horas del veintidós
de noviembre del dos mil veintiuno. Los recursos se admiten por haberse presentado dentro del plazo
de ley y de acuerdo con los presupuestos que se requieren para que el adecuado conocimiento de las
inconformidades planteadas, en orden al examen integral de la sentencia apelada, tal y como lo
establecen el artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 458,
459, 460 y 462 del Código Procesal Penal. La defensora ofreció las grabaciones del juicio y la “demás
prueba abonada en autos”, sobre lo que no es necesario pronunciarse, pues se trata de las piezas del
expediente que este Tribunal debe estudiar para resolver las impugnaciones, sin que se mencione
alguna prueba nueva cuya valoración se requiera y su correspondiente justificación para que sea
admitida en esta etapa.
II. En el primer motivo de su recurso, la defensora alega violación al principio de
imparcialidad. Menciona el artículo 6 del Código Procesal Penal, sobre el principio de objetividad, e
indica que el a quo violentó el principio de imparcialidad al permitir el reconocimiento espontáneo en
sala de juicio, a pesar de que la defensa advirtió que existía indebida investigación en cuanto a la
identificación del imputado, lo que generó que la persona sospechosa que estaba en custodia de la
sección de cárceles y al lado de la defensa fuese obviamente reconocida, de manera irregular
violentando con ello el debido proceso y el derecho de defensa, pues incluso uno de los jueces solicitó
que el imputado se retirara la mascarilla para que se realizara el reconocimiento, alejándose con ello
de su deber de imparcialidad y propiciando un reconocimiento físico en detrimento de ese principio.
Explica las razones por las que la defensa se opuso al reconocimiento en sala de juicio: “En primer
lugar, en audiencia preliminar se reitero la solicitud de reconocimiento físico por parte del imputado, quién
desde la indagatoria ha insistido en que él NO es la persona que cometió el robo y que se le esta confundiendo,
diligencia que fue solicitada por la defensa técnica incluso antes de la celebración de la audiencia preliminar. De
ahí la necesidad de que se ejecutara algún medio de prueba idóneo que viniera a dar un parámetro objetivo
para el descubrimiento de la verdad real. Pues para la etapa preparatoria se tenía la información de parte del
ofendido de que conoce al imputado alias “[Nombre 004]
” desde tiempo atrás que lo veía en el barrio en el
Dique de Fecosa y merodeando el Lavacar el Bambú donde se dieron los hechos, pero por otro lado se tenía la
versión del imputado donde manifestó que su sobrenombre no es ese y que el no participó de los hechos
señalados. Por consiguiente, no existía un medio de prueba distinto que permitiera esclarecer ambas versiones.
Pese a ello, esa prueba le fue rechazada a la defensa y hasta ese momento no se había realizado un acto
formal y válido de identificación. En segundo lugar, se le indico al Tribunal que existía debilidad en cuanto a la
identificación del imputado, pues pese a que el ofendido mantuvo una versión de que conocía al imputado; lo
cierto del caso es que en su denuncia manifestó que el se quedo con un oficial de fuerza pública mientras que
otros oficiales buscaban al imputado. En ese documento manifestó que un oficial envió una fotografía de la
persona detenida como sospechosa del asalto al celular del oficial de fuerza pública que se encontraba
acompañando al ofendido, quién se la mostró y por esa razón es que reconoce e indica que ese es el imputado.
Es decir, mediante una prueba espuria e ilegítima se dio el primer supuesto reconocimiento. Posteriormente,
después de realizada la indagatoria el Ministerio Público ordenó un reconocimiento fotográfico que
posteriormente fue anulado por el Juez Penal en la etapa intermedia mediante una actividad procesal defectuosa
ya que esa actuación de investigación se llevo a cabo después de la indagatoria sin presencia del imputado y de
la defensa. De manera tal, con esta información proporcionada el Tribunal aún así permitió el reconocimiento
espontáneo e inclusive propicio el mismo al ordenar al imputado que bajara su mascarilla que le cubría el
rostro. Actuación que se aleja de la imparcialidad requerida para un Tribunal de Juicio”
[sic]. En respaldo de
sus alegatos, menciona la sentencia número 218-2020 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
de Cartago. Solicita acoja el motivo y se ordene el reenvío para nueva sustanciación. En el
segundo
motivo, la defensora reclama errónea fundamentación analítica e intelectiva
. Transcribe un extracto
de la sentencia condenatoria, correspondiente a la motivación sobre cómo se individualizó a su
defendido como uno de los dos autores del hecho. Al respecto reclama que “La sentencia recurrida
realiza su análisis de fondo dando plena credibilidad a lo narrado por el ofendido, tomando en consideración
únicamente los elementos que confirman la participación del imputado en el hecho delictivo, es decir
apartándose de la objetividad utiliza solo los elementos de prueba que sustentan la condenatoria y deja de lado
elementos que son de vital importancia y que vienen a debilitar la versión del ofendido y de la oficial de policía
C.S.M. respecto a al identificación del imputado. Me refiero propiamente en relación con las
manifestaciones dadas por el ofendido desde la denuncia, las cuáles evidencian una reconocimiento ilegítimo
por parte de Fuerza Pública que trae como consecuencia que no existiera en este proceso un reconocimiento
idóneo de la persona imputada, el proceder irregular que consta en el expediente donde se observa que al
imputado se le realizó un reconocimiento fotográfico que tuvo que ser anulado por recabarse de manera in
idónea sin presencia de las partes de manera posterior a la declaración indagatoria, así como la versión del
imputado” [sic
]. Agrega que el Tribunal omitió argumentar en relación con que el ofendido en su
denuncia narró que la Fuerza Pública, irregularmente, le mostró una fotografía para que lo
reconociera, lo que figura como base de la individualización del imputado en primera instancia, lo que
negó en debate al indicar que no se le mostró alguna fotografía, sino que la patrulla pasó ese día por
el lugar en que él se encontraba y pudo observar al encausado detenido, evidenciándose que mintió...
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