*210225730007CO*
Exp: 21-022573-0007-CO
Res. Nº 2022000433
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del siete de enero de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número
21-022573-0007-CO, interpuesto por
[Nombre
001], cédula de identidad
[Valor 001], persona menor de edad y
[Nombre 002], cédula de identidad
[Valor 002], contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 13:27 horas del 08 de noviembre de 2021, la recurrente
interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, y manifiesta que estiman improcedente el
actuar de las autoridades respecto de la obligatoriedad de la aplicación a las personas menores de edad de la
vacuna contra COVID-19, para poder acceder a la educación, servicios de salud, comercios, restaurantes,
hoteles, entre otros. Establecen que la amparada no desea vacunarse y tiene derecho de poder llevar una
vida con normalidad sin ser separada de sus padres, ante la obligación de contar con la vacuna para acceder
a diversos establecimientos públicos y privado, lo anterior, de conformidad con el interés superior del menor
establecido en los numerales 9 y 20, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Señalan que
las autoridades recurridas deben respetar el derecho a la dignidad humana, la autonomía y responsabilidad
individual, el consentimiento, la libre decisión, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos y el Código de Ética Médica de Nuremberg, en
los cuales se establece especial protección de los derechos humanos de las personas, su consentimiento
para el ejercicio con total libertad y plenitud de las consecuencias de determinada actuación, como en este
caso, la aplicación de una vacuna, sin que esto implique una coacción, intimidación, castigo, entre otros.
Añaden que el Reglamento para la Investigación Clínica en los Servicios Asistenciales de la Caja
Costarricense de Seguro Social en sus artículos 6 y 10, se hace alusión a que la participación de los sujetos
dentro de una investigación debe ser voluntaria y tiene que contarse con el consentimiento informado sobre
el procedimiento dentro de la investigación, en resguardo de la autonomía de la voluntad de la persona.
Indican que en resolución N° 1-2021 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al conocer un
caso sobre tema de la vacuna contra COVID-19 señaló que, “(…)
Toda vacuna contra el COVID-19 que el
Estado vaya a suministrar debe contar con el consentimiento previo, libre e informado de la persona que
lo recibe. Ello implica que toda persona tiene derecho que los prestadores de servicios médicos
suministren información sobre las vacunas contra el COVID-19 que puedan recibir. Dicha información
debe ser oportuna, completa, comprensible, clara, sin tecnicismos, fidedigna, culturalmente apropiada y
tome en cuenta las particularidades y necesidades específicas de la persona (…)”.
Sostienen que dicho
pronunciamiento es aplicable al caso en estudio, dado que las autoridades recurridas tienen el deber de
respetar la dignidad humana, la libertad de autodeterminación, el consentimiento informado y la igualdad sin
discriminación, principios que se han irrespetado al solicitar la obligatoriedad de la aplicación de la vacuna
contra el COVID-19 para todas las personas menores de edad. Mencionan que las citadas vacunas no han
cumplido con todas las etapas de experimentación, no se ha probado que eviten el contagio como en el caso
de otras patologías, que luego de su aplicación no vuelven a infectarse. Por el contrario, se ha demostrado
que tienen efectos secundarios. Comentan que las autoridades recurridas mediante coacción y amenazas
pretenden obligar a las personas menores de edad como en el caso de la amparada para vacunarse, en caso
contrario, se estaría aplicando una especie de sanción al impedirle el acceso a la educación pública, a la
salud, restricción para ingresar a comercios, en claro irrespeto a su voluntad, lo que estiman un trato cruel,
denigrante, una tortura, discriminación y exclusión, pese a que no ha cometido ningún delito. Alegan que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, de la Declaración de Bioética, debe realizarse una valoración
de intereses cuando existe una confrontación de derechos, en los cuales deberá prevalecer la dignidad
humana, la autodeterminación, la intimidad, la libertad, por encima del interés de la ciencia y la sociedad.
Refieren que toda persona tiene derecho a decidir qué datos sensibles de su persona se pueden revelar,
pero en el caso de la vacunación, se está obligando a la población bajo coacción a suministrar datos
sensibles sobre su salud y médicos, lo que es contrario a derecho y a lo previsto en la Ley de Protección de
Datos. Indican que en la Ley Nacional de Vacunación si bien es cierto se estable la obligatoriedad de la
aplicación de las vacunas señaladas por la Comisión Nacional de Vacunación, en ningún precepto legal se
dispone una sanción por la no aplicación de estas. Reiteran que la vacuna de COVID-19 no evita el contagio,
por lo que una persona no vacunada tiene la misma posibilidad de contagio que una persona que si se
vacuno, resulta arbitraria la implementación de la obligatoriedad de la inoculación. Explican que el Ministerio
de Salud en sus publicaciones ha señalado que desconoce el tiempo que dura la inmunidad luego de la
vacunación, ni cuantas veces será necesaria su aplicación, ya que esto se podrá determinar con el avance de
los estudios. Relatan que la FDA utilizó un mecanismo de autorización para el uso de emergencia de las
vacunas, para su aplicación debido a la pandemia, pese a que la sustancia es experimental y está en la fase 3
de su investigación. Afirman que existen diversos estudios sobre el tema, los cuales no se han valorado por
las autoridades recurridas previo a la aprobación para su aplicación obligatoria. Señalan que el Decreto
Ejecutivo No. 42889-S es ilegal, en consecuencia, se debería suspender la imposición de la inoculación,
hasta que se aclare la situación por el fondo. Agregan que como persona menor de edad la amparada tiene
derecho a no vacunarse si así lo desea, con la finalidad de no ser sometida a situaciones adversas ante una
eventual reacción a la vacuna y sufrir un detrimento en su salud. Consideran que los hechos expuestos
violentan los derechos fundamentales de la persona menor de edad amparada.
2.- Informa bajo juramento MARIO F.R.C., como Gerente Médico de la Caja Costarricense
de Seguro Social, que como punto de partida, se informa a la S. Constitucional que la Caja Costarricense
de Seguro Social es la ejecutora de la vacunación contra COVID-19, y esta al igual que con la aplicación de
las otras vacunas de esquema de vacunación sometida al ordenamiento jurídico del país en virtud del
principio de legalidad que deriva del artículo 11, de la Constitución Política y del artículo 11, de la Ley
General de Administración Pública. El ente regulatorio en Inmunizaciones es la Comisión Nacional de
Vacunación y Epidemiología (CNVE) y es ella quien define los esquemas de vacunación basados en
elementos de eficacia, eficiencia y epidemiológicos. Esta comisión es liderada por el Ministro de Salud y
participan experto en el tema del Ministerio de Salud, de la Caja Costarricense del Seguro Social y de la
sociedad científica académica Por otro lado, el Código Civil, establece en su artículo 46, lo siguiente:
“…
Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico, con
excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la
seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de Familia. Sin embargo, si una
persona se niega a someterse a un examen médico, que sea necesario para acreditar en juicio ciertos
hechos controvertidos, el juez puede considerar como probados los hechos que se trataban de demostrar
por la vía del examen…”.
Asimismo, en el Código de Trabajo, establece en sus artículos 282 y 285, respectivamente, lo
siguiente: “…corre a cargo de todo patrono la obligación de adoptar, en los lugares de trabajo, las
medidas para garantizar la salud ocupacional de los trabajadores, conforme a los términos de este
Código, su reglamento, los reglamentos de salud ocupacional que se promulguen, y las recomendaciones
que, en esta materia, formulen tanto el Consejo de Salud Ocupacional, como las autoridades de
inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de
Seguros.” 285 “(…) Todo trabajador deberá acatar y cumplir, en lo que le sea aplicable, con los términos
de esta ley, su reglamento, los reglamentos de salud ocupacional, que se promulguen y las
recomendaciones que, en esta materia, les formulen las autoridades competentes…”
.
Por otro lado, la relevancia y necesidad, de que sean vacunadas todos los ciudadanos del país,
incluyendo al recurrente, para prevenir y evitar el contagio del COVID-19, se encuentra plasmado desde un
punto de vista técnico en el criterio número ASC-SAVE- 0474-2021, emitido por la Dirección de Desarrollo de
Servicio de Salud, Subárea de Vigilancia y Epidemiológica de la CCSS, el cual señala:
“…La vacuna contra el covid-19 es una herramienta de prevención de la propagación del virus
a más personas y gracias a ella entre otras medidas se ha ido logrando el objetivo de proteger la salud
pública, que todas las medidas administrativas dictadas tienen como propósito gestionar el riesgo de
contagio y evitar la muerte de personas, priorizando los que se encuentran en primera línea, que la
vacuna que se está aplicando en el país es segura y eficaz para la inmunización activa para prevenir el
contagio y que ha recibido la aprobación de las principales autoridades reguladora a nivel mundial y de
las autoridades regulatorias nacionales, no se trata de un tratamiento experimental. En el decreto
42889-S se estableció la obligatoriedad de la vacuna del Covid-19, por lo que se actuó dentro de las
competencias legales. Además, la Ley Nacional de Vacunación garantiza la obligatoriedad y la
gratuidad de las vacunas y su acceso efectivo contra las enfermedades cuando la CNVE, siempre basados
en criterios de eficacia, eficiencia y epidemiológicos. Las vacunas que se están utilizando en el país han
sido autorizada por autoridades reguladoras estrictas (según clasificación de la OMS) como la FDA y la
EMA. evidenciándose que finalizaron su fase de investigación clínica III (seguridad y eficacia), esto
quiere decir que es una vacuna, tal y como lo define la OMS y no un medicamento en experimentación ya
que cuanta con autorización de agencias reguladoras estrictas como la FDA, para su uso en la
población. Además y por último, no se debe de olvidar que la vacunación del personal de salud tiene
como beneficios la protección de esas personas contra la enfermedad y evita el contagio de otras
personas, que debido al contacto con pacientes y superficies el personal de salud tiene mayor riesgo de
exposición que otras personas y más probabilidad de transmisión, que disminuye el ausentismo por
incapacidad, que se incentiva la reactivación de los servicios de salud, que mantener la inmunidad a
través de la vacunación es esencia en los programas de salud ocupacional. Por lo que la Caja
Costarricense del Seguro Social como patrono tiene la obligación de cumplir con el decreto de
obligatoriedad para que sus funcionarios cumplan con la vacunación pues se trata del resguardo de la
salud pública y la prevención de la enfermedad de COVID-19 en la población…”
.
Para un caso semejante al presente, la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud, Subárea de
Vigilancia y Epidemiológica de la CCSS, emitió el criterio número ASCSAVE-1925-2021 (se adjunta copia), el
cual se señal lo siguiente:
“…En atención al tema mencionada en el epígrafe, y con el propósito de dar respuesta al mismo
según el ámbito de competencia de esta instancia técnica por lo que se enumeran los aspectos de
relevancia de la competencia de la CCSS en los procesos de vacunación: La Caja Costarricense del
Seguro Social está sometida al ordenamiento jurídico del país en virtud del principio de legalidad que
deriva del artículo 11 de la Constitución Política y del artículo 11 de la Ley General de Administración
Pública. La Ley Nacional de Vacunación (N°8111) en su artículo 2 disponen que se debe de garantizar a
toda la población la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas, así como el acceso efectivo a la
vacunación y en su artículo 3 dispone que son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades
cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología (CNVE). El ente
regulatorio en Inmunizaciones es la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología (CNVE) y es este
órgano colegiado quien define los esquemas de vacunación basados en elementos de eficacia, eficiencia y
epidemiológicos. Esta comisión es liderada por el Ministro de Salud y participan experto en el tema del
Ministerio de Salud, de la Caja Costarricense del Seguro Social y de la sociedad científica académica.
En relación con lo mencionado en el escrito del amparo: En relación con los aspectos que menciona el
escrito sobre proteger el interés superior del menor establecidos en la Convención Internacional de los
Derechos del Niño: Es por cumplir efectivamente conforme al resguardo del resguardo del principio del
interés superior del niño, la niña y el adolescente, amparados en la Ley General de Salud y en el Código
de la Niñez y la Adolescencia, la CNVE ratificó que la inmunización contra COVID-19 es obligatoria
para todas las personas menores de edad. La vacuna contra COVID-19 que está incluida en el esquema
básico oficial de vacunación del país desde marzo del 2021. En relación con los aspectos que menciona
el escrito del amparo de que ellos no conocen los contratos con las casas farmacéuticas, sobre la
necesidad de consentimiento informado: El conocimiento de contratos con las casas farmacéuticas no es
un elemento que compete a la CCSS. Ninguna vacuna es aprobada para su uso en la población nacional
a menos que haya cumplido con todos los requerimientos establecidos por instancias internacionales
expertas en el tema para esto que garanticen la seguridad y la eficacia. Las vacunas contra COVID-19
que se están usando en el país son avaladas por OMS-OPS y por Instancias regulatorios
Estrictas (EMA y FDA). Es importante mencionar que la desde que las vacunas contra el COVID-19 fue
aprobada para su uso de emergencia, ya esté aprobado para usar en población en situaciones de
emergencia, como lo es la Pandemia de COVID-19 que actualmente estamos viviendo. Para llegar a esta
aprobación para emergencias, debió de haber cumplido con las fases de investigación I,II,III; por lo que
su uso está aprobado para población humana y no está en fase experimental como se menciona. De
hecho, la vacuna actualmente autorizada para su uso en población de 12 años a menos de 17 años es la
vacuna de Pfizer-BioNTech, la cual ya cuenta inclusive con aprobación total y no solo para uso en
emergencia.
Hay que recordar que el proceso de desarrollo de vacunas comprende tres fases hasta su aprobación, la
cuarta fase es posterior a la comercialización del producto. Esto quiere decir que la fase IV es posterior a
que la vacuna sale al mercado, esos estudios fase IV no son requeridos para una aprobación o
autorización de uso en un territorio y se llevan a cabo con todos los medicamentos que se utilizan en la
población, de hecho, forma parte de las buenas prácticas farmacológicas, pues permite el seguimiento de
su uso a lo largo de los años. Según la Ley, para vacunas no se necesita consentimiento informado. Sin
embargo, siempre se le brinda educación al usuario, se aclaran dudas y se da recomendaciones.
Queda evidenciado, que no hay un motivo razonable para recurrir, no se desprende del caso que se
esté cometiendo infracción alguna contra derecho fundamental alguno del amparado, ya que, las vacunas
que se están utilizando en el país han sido autorizada por autoridades reguladoras estrictas (según
clasificación de la OMS) como la FDA y la EMA, evidenciándose que, finalizaron su fase de investigación
clínica III (seguridad y eficacia), esto quiere decir que es una vacuna, tal y como lo define la OMS y no un
medicamento en experimentación ya que cuenta con autorización de agencias reguladoras estrictas como la
FDA, para su uso en la población.
En conclusión, el presente recurso de amparo debe ser declarado SIN LUGAR por las siguientes
razones:
-
Que la Caja Costarricense del Seguro Social está sometida al ordenamiento jurídico del país en virtud del
principio de legalidad que deriva del artículo 11 de la Constitución Política y del artículo 11 de la Ley
General de Administración Pública.
-
Que Ley Nacional de Vacunación (N°8111) en su artículo 2 disponen que se debe de garantizar a toda la
población la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas.
-
Que el ente regulatorio en Inmunizaciones es la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología
(CNVE) y es este órgano colegiado quien define los esquemas de vacunación basados en elementos de
eficacia, eficiencia y epidemiológicos.
-
Que la CCSS, por los motivos que se describieron anteriormente debe de cumplir con el ordenamiento
jurídico nacional y ejecutar lo establecido a través de la CNVE y los decretos ejecutivos relacionados al
tema.
-
Que en resguardo del resguardo del principio del interés superior del niño, la niña y el adolescente,
amparados en la Ley General de Salud y en el Código de la Niñez y la Adolescencia, la CNVE ratifico que
la inmunización contra COVID-19 es obligatoria para todas las personas menores de edad.
-
Que la vacuna contra COVID-19 está incluida en el esquema básico oficial de vacunación del país desde
marzo del 2021.
-
Que el conocimiento de contratos con las casas farmacéuticas no es un elemento que compete a la
CCSS.
-
Que ninguna vacuna es aprobada para su uso en la población nacional a menos que haya cumplido con
todos los requerimientos establecidos por instancias internacionales expertas en el tema para esto que
garanticen la seguridad y la eficacia.
-
Que la vacuna contra COVID-19 se están usando en el país son avaladas por OMSOPS y por Instancias
regulatorios Estrictas (EMA y FDA).
-
Que la vacunas contra el COVID-19 fue aprobada para su uso de emergencia, ya esté aprobado para
usar en población en situaciones de emergencia, como lo es la Pandemia de COVID-19 que actualmente
estamos viviendo.
-
Que la vacuna contra COVID-19, cumplió con las fases de investigación I, II, III; por lo que su uso está
aprobado para población humana y no está en fase experimental como se menciona.
-
Que la vacuna actualmente autorizada para su uso en población de 12 años a menos de 17 años es la
vacuna de Pfizer- BioNTech, la cual ya cuenta inclusive con aprobación total y no solo para uso en
emergencia.
-
Que el proceso de desarrollo de vacunas comprende tres fases hasta su aprobación, la cuarta fase es
posterior a la comercialización del producto.
-
Que la fase IV es posterior a que la vacuna sale al mercado, esos estudios fase IV no son requeridos
para una aprobación o autorización de uso en un territorio y se llevan a cabo con todos los
medicamentos que se utilizan en la población, de hecho, forma parte de las buenas prácticas
farmacológicas, pues permite el seguimiento de su uso a lo largo de los años.
-
Que, según la Ley, para vacunas no se necesita consentimiento informado, sin embargo, siempre se le
brinda educación al usuario, se aclaran dudas y se da recomendaciones.
Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento D.S.P., en su condición de Ministro de Salud, y de
Presidente de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología; y R.A.T., en su
condición de Coordinador de Inmunizaciones y Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Vacunación y
Epidemiología de la Dirección de Vigilancia de la Salud, que de previo, es su deber manifestar que el Decreto
Ejecutivo N° 40724-S del 23 de setiembre del 2017, publicado en La Gaceta N° 215 del 14 de noviembre del
2017, denominado “Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud”, vigente a partir del 14 de noviembre del
2019, establece como Misión del Ministerio de Salud, que son la institución que dirige y conduce a los
actores sociales para el desarrollo de acciones que protejan y mejoren el estado de salud físico, mental y
social de los habitantes, mediante el ejercicio de la Rectoría del Sistema Nacional de Salud, con enfoque de
promoción de la salud y prevención de la enfermedad, propiciando un ambiente humano sano y equilibrado,
bajo los principios de equidad, eficiencia, calidad, transparencia y respeto a la diversidad, cuyo fundamento
en sus actuaciones lo constituyen primordialmente la Constitución Política, la Ley N° 5395 del 30 de octubre
de 1973 “Ley General de Salud”, la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de
Salud”; entre otros. Además, la Ley General de Salud, en sus numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 150 dispone, entre otras
cosas, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, que es función
esencial del Estado velar por la salud de la población, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del
Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación
de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades
que le competen conforme a la ley. Que tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas
materias, que todo habitante tiene derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las leyes y
reglamentos especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al
mantenimiento de la de su familia y la de la comunidad. Que toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a
los mandatos de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de
emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas y tiene
derecho a ser informada debidamente por el funcionario competente sobre las normas obligatorias vigentes
en materias de salud. Que dicha ley y demás leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la
salud son de orden público y en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de
igual validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del
sector salud y que son obligatorias la vacunación y revacunación contra las enfermedades transmisibles
que el Ministerio determine.
Ahora bien, partir de la declaratoria del estado de emergencia nacional por el COVID-19, por medio
del Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo ha venido
desarrollando un catálogo amplio y profundo de acciones para abordar la situación sanitaria en el territorio
nacional. Debido al factor causante de la emergencia nacional, el Ministerio de Salud y otras autoridades
competentes han desplegado acciones para proteger los bienes jurídicos primordialmente afectados, sean la
salud y la vida de las personas, siguiendo los mandatos constitucionales consagrados en los ordinales 21 y
50 de la Carta Fundamental.
Ante el deber de proteger y garantizar la vida y la salud, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio
de Salud como rector en la materia, ha adoptado medidas de carácter general y especial para evitar en lo
posible el riesgo o daño de la salud pública por el comportamiento anómalo del COVID-19. En esta materia,
media, claramente la potestad de imperio en el ámbito sanitario, resguardada así por la Ley General de Salud,
Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, que sustenta la pertinencia de tomar medidas especiales, como
la acción alegada en este caso sobre la obligatoriedad de la vacunación por tratarse de una enfermedad
transmisible.
Asimismo, estiman de suma importancia manifestar que la Ley General de Salud, así como la Ley
Orgánica del Ministerio de Salud, constituyen normativa de orden público, por lo cual el Ministerio de
Salud, como ente rector, podrá ordenar y tomar las medidas sanitarias especiales que resulten necesarias en
aras de evitar el riesgo o daño a la salud pública, donde las autoridades de salud poseen las facultades
suficientes para dictar todas las medidas requeridas para enfrentar y resolver los estados de emergencia
sanitaria, pudiendo aplicar el principio precautorio en materia sanitaria con el objeto de evitar daños graves
o irreparables para la salud de las personas.
1. CORONAVIRUS COVID-19.
Expuesto todo lo anterior refieren que los CORONAVIRUS constituyen una familia de virus y sus
tipos, los cuales provocan diferentes enfermedades que van desde un resfriado hasta un síndrome
respiratorio grave, y debe su nombre al aspecto que presenta, ya que es muy parecido a una corona o un
halo que se encuentra presente en humanos y en animales.
En los últimos años se han descrito tres brotes epidémicos importantes causados por coronavirus,
a saber: SRAS-CoV, MERS-CoV, 2019nCoV, donde el síndrome respiratorio agudo, es uno de sus aspectos
más relevante y que produce muerte, siendo que desde ese momento las autoridades de salud activamos los
protocolos requeridos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria mundial por el brote del nuevo
coronavirus (2019nCoV), conocido como coronavirus COVID-19. No obstante lo anterior, y como
lamentablemente se sabía iba a ocurrir, el 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica (Confirmado por el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud
INCIENSA), haciéndose obligatorio y necesario entonces adoptar medidas sanitarias extremas para
disminuir el riesgo de impactos mayores en el país, por lo que, ante el aumento de los casos confirmados, se
declaró estado de emergencia nacional (según el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S), debido a la situación de
emergencia sanitaria provocada por el COVID-19. Al respecto, el Ministerio de Salud como ente rector y
dentro de sus prerrogativas y ámbito de competencia, a través de sus tres niveles de gestión, ha emitido e
implementado, debida y oportunamente, los lineamientos y las estrategias técnicas y políticas necesarias
para hacer frente a la amenaza que para la salud pública constituye el coronavirus COVID-19, donde ha sido
imperante en aplicar las medidas inmediatas de prevención y atención, con el fin de garantizar el
cumplimiento efectivo de los protocolos, lineamientos y medidas sanitarias, donde la población de manera
responsable ante la problemática que atraviesa nuestro país, debe adoptar medidas sanitarias para minimizar
el riesgo en el surgimiento de una cantidad elevada de cadenas de transmisión simultáneas o que puedan
darse en un muy corto plazo, generadas en un mismo sitio donde confluye o transita un volumen elevado de
personas, lo cual representaría un factor de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una
eventual saturación de los servicios de salud, lo cual imposibilitaría la atención oportuna para aquellas
personas que puedan enfermar gravemente (personas con factores
de riesgo como hipertensión arterial, diabetes mellitus, problemas del sistema inmunológico, enfermedades
pulmonares crónicas, enfermedades cardiovasculares crónicas, o adultos mayores, entre otras). Ante el
estado de emergencia nacional declarado según el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, provocada por el
COVID-19, el Ministerio de Salud como ente rector en salud, debe de manera conjunta con otras
instituciones gubernamentales, tomar medidas preventivas que contribuyan al adecuado manejo de la
problemática que atraviesa nuestro país, así como establecer medidas que contribuyan a minimizar el riesgo
de que existan cadenas de transmisión simultáneas, que puedan darse en un muy corto plazo, y por ende
saturar los sistemas de salud, que haga imposible la atención de todas las personas que contraen la
enfermedad y requieren de los servicios UCI.
Es por lo anteriormente dicho, que el Ministerio de Salud, la Caja Costarricense Seguro Social, Cruz
Roja, el INS y empresas privadas de Servicios de salud, entre muchas más, hacen grandes esfuerzos para
combatir la pandemia, en pro de proteger no solo la salud pública sino el derecho fundamental a la vida, y
que debe ser reconocido a todas las personas, principalmente a aquellas que se encuentran en una situación
de mayor vulnerabilidad y sin discriminación alguna, donde resulta de gran relevancia y urgencia que
quienes se encuentran en contacto con otras personas o tengan bajo responsabilidad de cuido grupos
vulnerables se encuentren inmunes de la enfermedad, y que gracias a la creación de diversas vacunas que
inmunizan contra la enfermedad y en apego a lo dispuesto en la Ley General de Salud, así como la Ley
Orgánica del Ministerio de Salud, las cuales constituyen normativa de orden público y que otorgan al
Ministerio de Salud como ente rector, la potestad de ordenar y tomar las medidas sanitarias especiales que
resulten necesarias en aras de evitar el riesgo o daño a la salud pública, siendo en el caso concreto una de
ellas la vacunación obligatoria contra el COVID-19. Así las cosas, las autoridades de salud poseen las
facultades suficientes para dictar todas las medidas requeridas para enfrentar y resolver los estados de
emergencia sanitaria, pudiendo aplicar el principio precautorio en materia sanitaria con el objeto de evitar
daños graves o irreparables para la salud de las personas. Dispone la Ley General de Salud en su
CAPITULO III sobre los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas que por acciones o
actividades puedan afectar la salud de terceros, propiamente en su artículo 147 que:
“Toda persona deberá
cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición
y propagación de enfermedades transmisibles”, quedando especialmente obligados al cumplimiento de las
medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma
esporádica, endémica o epidémica, como lo es el vacunación, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 150 de la Ley de rito, la cual dispone que: “Son obligatorias la vacunación y revacunación contra
las enfermedades transmisibles que el Ministerio determine.”
SOBRE LA COMISIÓN NACIONAL DE VACUNACIÓN Y EPIDEMIOLOGÍA Y SUS
POTESTADES.
La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, fue creada con la
Ley de Interés Público N°
8111 del 18 de julio del 2001 denominada Ley Nacional de Vacunación, con vigencia desde el 08 de agosto
del 2001, órgano adscrito al Ministerio de Salud, con desconcentración máxima y personalidad jurídica
instrumental, siendo el acceso y aplicación de vacunas parte de las acciones que el Estado debe ejecutar
para asegurar la salud de la población, de ahí que posea un carácter obligatorio y, con especial relevancia
respecto de aquellas enfermedades determinadas por la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología.
De conformidad con lo establecido en el artículo N° 5 de la Ley N° 8111, la citada Comisión, se
encuentra integrada por los siguientes: a) El Ministro de Salud o su representante, quien la presidirá. b) El
J. de la Unidad de Vigilancia de la Salud, del Ministerio de Salud. c) Un representante de la Asociación
Costarricense de Pediatría. d) Un representante del Departamento de Salud del Niño y el Adolescente, de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
e) Un representante del Departamento de Infectología, de la Caja Costarricense de Seguro Social. f) Un
representante del Hospital Nacional de Niños, y g) Un representante de Farmacoterapia, de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Disponiendo de manera textual en su artículo 1º- “Objeto. Esta Ley regula la
selección, adquisición y disponibilidad de vacunas en todo el territorio nacional, con el fin de permitir al
Estado velar por la salud de la población, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales, de la Ley
General de Salud, N.º 5395, del 30 de octubre de 1973 y del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.º
7739, del 6 de enero de 1998.” Asimismo, el artículo N° 6 de la de la Ley N° 8111, establece las funciones y
objetivos básicos, que realizará y cumplirá, la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, siendo las
y los siguientes:
a) Garantizar la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas y el acceso efectivo de toda la población a ellas.
b) Formular los lineamientos políticos y estratégicos generales sobre vacunación, aplicables en el sector
salud.
c) Aprobar los manuales, los materiales educativos y las normas de inmunización.
d) Coordinar en forma ordinaria los programas nacionales de vacunación y, extraordinariamente, con la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, cuando exista emergencia
declarada por esta Comisión.
e) Definir, conjuntamente con las autoridades del sector salud del país, los esquemas y las vacunas referidos
en el artículo 3º de la dicha Ley.
f) Vigilar la calidad y el vencimiento de las vacunas, para garantizar los efectos requeridos.
g) Administrar el Fondo Nacional de Vacunas.
h) Llevar el registro de los casos de enfermedades infecciosas, incluida la encuesta epidemiológica para la
detección de las fuentes de contagio.
i) Coordinar, con las autoridades del sector salud, las campañas nacionales de vacunación, aprovechando la
capacidad de utilización de recursos que permite la actual estructura administrativa.
j) Crear el Banco Nacional de Vacunas.
k) Cualesquiera otras funciones establecidas en esa Ley.
Resulta importante señalar que el artículo N° 3 de la citada normativa,
establece la obligatoriedad de
las vacunaciones contra las enfermedades que la citada Comisión, estime y apruebe como necesarias,
en
coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, estableciéndose, además,
las siguientes disposiciones:
- Las vacunas aprobadas deberán suministrarse y aplicarse a la población, sin que puedan alegarse razones
económicas o falta de abastecimiento en los servicios de salud brindados por instituciones estatales.
– Las vacunas aprobadas se refieren al esquema básico oficial que se aplique a toda la población, y a las
vacunas para esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos.
- La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología deberá elaborar una lista oficial de vacunas, que se
incluirá en el Reglamento de la citada Ley.
- La lista podrá ser revisada y analizada periódicamente, atendiendo los frecuentes cambios tecnológicos en
este campo.
Es Preciso señalar que la Ley N° 8111 del 18 de julio del 2001 denominada Ley Nacional de
Vacunación, en los artículos N° 10 y 11, hacen referencia al personal de salud y a la población meta, para la
cual van dirigidas las vacunas, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 10.- Personal sanitario
. Todos los centros de salud, las clínicas, los hospitales,
dispensarios, servicios, establecimientos y el personal del sector salud, colaborarán en cuanto sea
preciso para conseguir los objetivos de profilaxis de las enfermedades contagiosas, el análisis estadístico
epidemiológico de las situaciones de infectividad, morbilidad y mortalidad, el control de casos, la
vigilancia epidemiológica, el diagnóstico bacteriológico, el tratamiento y las medidas sanitarias
restantes. Por ser esta Ley de interés público, para los centros de salud públicos y privados será
obligatorio, además,
notificar directamente a la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología o a alguno de sus
representantes, los casos de enfermedades infecciosas, incluida la encuesta epidemiológica, para detectar
las fuentes contagiantes. El personal facultativo y el auxiliar sanitario del sector salud están obligados,
administrativamente, a participar en los programas de vacunación, cuando las autoridades sanitarias y
epidemiológicas del país lo requieran y determinen.
De ser insuficiente el personal sanitario institucional, podrá contratarse, excepcionalmente, para
campañas nacionales de vacunación, a personal privado, bajo las directrices de las autoridades médicas
y sanitarias.”. La negrita no es del original.
“Artículo 11.- Población meta, condiciones y autorización
. La Comisión, junto con las
autoridades del Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, determinará los sectores
de población que deban ser vacunados; además, decidirá si la vacunación es obligatoria o facultativa
y
dispondrá en qué condiciones deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que se
establezcan al efecto. El personal que las suministre deberá estar debidamente autorizado por la
Comisión.”. La negrita no es del original.
El Decreto Ejecutivo N° 32722 del 20 de mayo del 2005 denominado Reglamento a la Ley Nacional
de Vacunación, con vigencia 04 de noviembre del 2005, entre otras cosas, establece como función de la
Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, la revisión y actualización del esquema básico oficial y
los esquemas especiales de inmunizaciones, con base en la realidad epidemiológica y la información
científico-técnica actual, determinándose que el análisis de esquemas se hará en forma continua, para su
actualización. Además, se indica que en casos de situaciones especiales tales como desastres o emergencias
declaradas en las que se necesite aplicar vacunas, se definirá el esquema que garantice la cobertura de las
poblaciones de mayor vulnerabilidad, en sesión extraordinaria de la Comisión. Los cambios en esquema
oficial y la inclusión de nuevas vacunas la hará el Ministerio y la Caja en comunicado a todas las unidades
asistenciales y a todas las dependencias del sector salud del país. (ver artículo N° 17 del citado Reglamento).
Aunado a lo anterior, en el citado Reglamento, se establece la forma que se adquirirán las vacunas,
y además se indica la adquisición de las vacunas se hará conforme al esquema oficial de vacunas y a
esquemas especiales.
Igualmente, se establece que, en caso de una declaratoria de emergencia nacional, debidamente
decretada por el Poder Ejecutivo, las condiciones en que se desarrollaran la compra de vacunas que se
requieran la selección del producto, de los proveedores y las condiciones sanitarias necesarias para la
protección de la salud y vida de las personas, definiendo los roles a desarrollar tanto por parte de la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, del Ministerio de Salud y de la
Caja Costarricense de Seguro Social (ver artículo 19 del citado reglamento). (El subrayado no es del original)
Por otro lado, el artículo N° 18 del Decreto Ejecutivo N° 32722, detalla la lista oficial de vacunas
, incluidas
en el Esquema Público Básico Universal de Costa Rica, artículo reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42889-S del 10 de marzo del 2021, añadiéndose acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria
número XLV-2021 del 23 de septiembre del 2021, el cual amplió la obligatoriedad a las y los servidores
públicos, siendo específicamente, en el punto N° 15, donde se incluye en la lista oficial de vacunas incluidas
en el esquema público básico universal de Costa Rica la vacuna contra el Covid-19.
Por su parte, resulta importante señalar, que el artículo N° 150 de la Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30
de octubre de 1973, de orden público que debe ser cumplida por toda persona que habite nuestro país,
también menciona la obligatoriedad de la vacunación y revacunación, contra enfermedades transmisibles
que determine el Ministerio de Salud.
Con fundamento en tales potestades y en el cumplimiento claro de sus obligaciones en el marco de
la actual emergencia sanitaria, tal como lo efectuó en el mes de febrero de este año, la Comisión aprobó en la
sesión extraordinaria número XLV-2021 del 23 de septiembre del 2021 la obligatoriedad para aplicar la vacuna
del COVID-19 en todas las personas funcionarias del sector público, según la prueba aportada en autos.
Es contemplada en dicha reforma la disposición general que permita encaminar la puesta en práctica
de la medida, en el sentido de establecer que “Será responsabilidad del patrono tomar las medidas
correspondientes de acuerdo con la legislación del país y la normativa institucional, en el caso de las
personas que no quieran vacunarse contra covid-19”, ya que resulta evidente que la aplicación de la medida
especial responderá a un acto interno de cada instancia, así como cualquier acción relacionada o necesaria
para el cumplimiento de la obligatoriedad.
Específicamente, los elementos técnicos que consideró la Comisión para tal decisión técnica fueron:
1- La cantidad de casos registrados de covid-19.
2- La circulación incrementada de la variante Delta en el territorio nacional que, al ser más contagiosa, se
propaga más rápidamente.
3- La elevada ocupación hospitalaria que se enfrenta, impactada en mayor medida por pacientes que no se
encuentran vacunados, siendo que según estadísticas de la CCSS de cada 10 internados en los servicios de
atención crítica no se encuentran vacunados o cuentan con esquema incompleto.
4- El hecho de que aún no existe vacuna aprobada para población menor de 12 años, lo que requiere que los
adultos estén protegidos para poder disminuir el riesgo de contagio en la población infantil.
5- La alta tasa de mortalidad asociada al covid-19, que se ha convertido en la causa de mortalidad número
uno en el país desde hace varios meses consecutivos.
6- La necesidad de continuar abriendo la economía sin colapsar el sistema hospitalario y causar más
mortalidad, cuidando la salud pública. 6-La importancia de promover que los centros de trabajo públicos y
privados sean lugares más seguros frente a la emergencia sanitaria por covid-19.
7- La necesidad de disminuir las posibilidades de interrupción de servicios y labores en centros de trabajo a
raíz de posibles contagios por covid-19.
8- La preocupante desaceleración de aplicación de primeras dosis en las últimas
semanas, aun existiendo disponibilidad, y siendo que el porcentaje de población
vacunada es necesario sea el mayor posible”.
Siendo necesario resaltar que para esta reforma se mantuvo incólume el párrafo segundo del
artículo 2 del Decreto Ejecutivo número 42289-S, atinente a la excepción de aplicación obligatoria para
aquellas personas que, por razones de contraindicación médica debidamente declarada, no pueden recibir la
vacuna citada. Además, se dispuso la necesidad de que cada instancia a lo interno genere las acciones
respectivas desde la óptica laboral para aquellos casos en que se incumpla la obligatoriedad de la
vacunación. De esta forma, con ocasión de la ampliación de la obligatoriedad de la vacuna a todo el sector
público, persiste la siguiente disposición contemplada en el Decreto Ejecutivo.
3.- SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LA VACUNACIÓN CONTRA COVID-19, Y SOBRE LA
CALIDAD, SEGURIDAD Y EFICACIA DE LAS VACUNAS CONTRA COVID-19 Y SU INCLUSIÓN
DENTRO DEL ESQUEMA NACIONAL DE VACUNACIÓN.
Es de indicar que la CNVE, a través del oficio MS-CNVE-0740 2021 del 24 de setiembre de 2021,
suscrito por el D.R.A.T., Coordinador de Inmunizaciones, secretario técnico de la
Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, de la Dirección de Vigilancia de la Salud, hace de
conocimiento de este Despacho, sobre el acuerdo de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología
de sesión extraordinaria XLV-2021 del 23 de setiembre de 2021, que aprobó la obligatoriedad para aplicar la
vacuna contra covid-19 a todos los funcionarios del sector Público, así como para aquellos empleados del
sector privado cuyos patronos dentro de sus disposiciones laborales internas, hayan optado por incorporar
la vacunación contra Covid-19 como obligatoria en sus centros de trabajo, siendo responsabilidad de los
patronos tomar las medidas correspondientes de acuerdo con la legislación del país y la normativa
institucional, en el caso de los trabajadores que no quieran vacunarse contra covid-19. Posteriormente se
publicó el Decreto Ejecutivo N° 43249-S, del alcance N°206, La Gaceta N° 196 del 07 de octubre del 2021.
SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES, MADRES Y/O ENCARGADOS DE
LLEVAR A CABO LA VACUNACIÓN DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD.
Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades
que las autoridades de salud determinen. Suministrar y aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo por el personal de
salud correspondiente.
El padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas serán
responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se lleve a
cabo oportunamente”.
La negrita no es del original.
Como puede apreciarse, el vacunar a las personas menores de edad, es parte de las
responsabilidades de los padres, madres y/o encargados, quienes tienen la guarda, crianza y educación de
las personas menores de edad, de velar por la seguridad sanitaria y el derecho a la salud de los niños, niñas
y adolescentes, y ante la negativa de estos obligados, este tipo de casos, deben ser remitidos para la
intervención del Patronato Nacional de la Infancia, por estar en presencia de un posible caso de negligencia
en la salud de la persona menor de edad.
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.
Debido a lo expuesto en el punto anterior, y de conformidad con lo que establece el artículo N° 34
párrafo 3ro de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y N° 111 del Código de la Niñez y la Adolescencia,
respetuosamente se le solicita a su autoridad, se apersone al presente proceso judicial como coadyuvante al
Patronato Nacional de la Infancia, en razón de su interés en el presente asunto que trata sobre la
vacunación de personas menores de edad y en cumplimiento de su condición de Ente Rector de los
Derechos de la Niñez y la Adolescencia.
7.- SOBRE OTRAS GESTIONES DE IMPORTANTE RELEVANCIA, (INQUIETUDES
FRECUENTES).
No obstante, lo anteriormente expuesto, para una mayor comprensión y manejo de esta temática,
nos permitimos hacer referencia aquí a las inquietudes que generalmente nos son remitidas y cuyas
respuestas hemos emitido, debida y oportunamente, mismas que citamos a continuación:
- Se incluye dentro del esquema de vacunación obligatoria de Costa Rica la supuesta vacuna, cuando la
sustancia en fase experimental (supuesta vacuna) no es segura, ¿pues esta no ha alcanzado la aprobación
de la cuarta fase, como sí la tienen todas las otras contempladas en el esquema nacional de vacunación?
R/ INFORME TÉCNICO N°MS-DRPIS-UR-1230-08-2021
suscrito la Dra. A.B.J..
Evaluadora de Medicamentos Biológicos.
Los resultados de estos estudios clínicos son los que el titular de la vacuna se compromete a
presentar a aquellas autoridades sanitarias que le otorgaron una autorización condicional.
En el caso de la FDA, la autorización completa se puede solicitar cuando se tienen disponibles los
resultados de seguridad y eficacia de la vacuna después de haber realizado un seguimiento de al menos 6
meses a los participantes del estudio fase 3, y es por esa razón que hasta el pasado 23 de Agosto la FDA
otorgó la autorización completa a la vacuna contra COVID-19 de Pfizer-BioNTech (que fue la primera vacuna
contra COVID-19 en obtener la autorización para uso en emergencia) para ser usada en mayores de 16 años.
El
comunicado está disponible en:
https://www.fda.gov/news-events/pressannouncements/fdaapproves-first-covid-9-vaccine .
La autorización completa de la Vacuna contra COVID-19 otorgada por FDA, es una evidencia de
que la vacuna ha demostrado ser de calidad, seguridad y eficacia como cualquier otro medicamento
aprobado por la FDA, y puede ser comercializado como tal.
Además, la vacuna de Pfizer/BioNTech en este momento se encuentra corriendo múltiples estudios
fase IV, los protocolos es estos estudios están disponibles en diferentes páginas web se consulta pública
como Clinical Trials y EU Clinical Trials Register. A continuación, se ponen a su disposición algunos de los
protocolos de estudios clínicos fase VI que se están llevando a cabo: National Cohort Study of
Effectiveness and Safety of SARS-CoV-2/COVID-19 Vaccines (ENFORCE) (ENFORCE) (disponible en:
https://www.clinicaltrials.gov/ct2/show/NCT04760132?term=vaccine%2C+phase+4&cond=Covid19&draw=2) , COVID-19: Sars-Cov2 vaccination in kidney transplant patient: a phase IV study of the immunogenicity
and its determinants (disponible en: https://www.clinicaltrialsregister.eu/ctr-search/trial/2021-000412-28/BE )
y Immunological Responses After Vaccination for COVID-19 With the Messenger Ribonucleic Acid
(mRNA) Vaccine Comirnaty in Immunosuppressed and Immunocompetent Individuals. An Open and
Non-randomized, Phase IV Multicenter Study (disponible en:
https://www.clinicaltrials.gov/ct2/show/NCT04780659?term=vaccine&cond=Covid19&draw=2 ).
- La sustancia aprobada por FDA, (Vacuna Pfizer) solo se aprobó para ser usada en los Estados Unidos por
tratarse de un tratamiento de emergencia sujeto a evaluación constante y que no se podía comercializar
con ningún otro país, ¿por qué Costa Rica la está comercializando
?
R/ INFORME TÉCNICO N°MS-DRPIS-UR-1230-08-2021
suscrito la Dra. A.B.J..
Evaluadora de Medicamentos Biológicos.
Ante la situación de emergencia ocasionada por la pandemia muchas autoridades del mundo
empezaron a desarrollar mecanismo para poner a disposición la vacuna contra COVID-19 a la población, y
Costa Rica no fue la excepción. El 3 de Diciembre del 2020 se emitió la Resolución Administrativa de
Autorización de Uso de las Vacunas contra COVID-19 basado en el reconocimiento de la autorización de
comercialización de autorización de uso de emergencia de Autoridades Reguladoras Estrictas o
Precalificadas por la Organización Mundial de la Salud, DM-RM7905-2020, lo cual permitió otorgar por parte
del Ministerio de Salud de Costa Rica la autorización de uso a la Vacuna contra COVID-19 de
Pfizer-BioNTech el 15 de Diciembre en 2020, para su uso en la campaña de vacunación nacional, no para
comercialización en el sector privado.
- Es la primera vez que se utiliza una sustancia con ARN mensajero, donde poseemos una estructura de
ADN personalísima (que contiene nuestros genes y herencia) y que, al ser inoculados con la sustancia,
esta va a ser parte de su ADN para siempre, por lo que va a poder transmitir el virus de manera genética a
la progenie (Generar Mutaciones o enfermedades genéticas como trastornos cromosómicos, defectos
monogenéticos y multifactoriales), donde la Comisión Nacional de Vacunación no toma en consideración
que se está ante un tratamiento experimental de nivel 3 y que
además es una enfermedad reciente, que se ha colocado una técnica totalmente nueva como es el ARN
mensajero de la cual no se tiene información al respecto.
R/ INFORME TÉCNICO N°MS-DRPIS-UR-1230-08-2021
suscrito la Dra. A.B.J..
Evaluadora de Medicamentos Biológicos.
De acuerdo con la información de la OMS (disponible en:
https://www.who.int/es/newsroom/feature-stories/detail/the-race-for-a-covid-19-vaccineexplained ) el
método del ácido nucleico es una nueva técnica para desarrollar vacunas ADN y A.. Antes de que
comenzara la pandemia de COVID-19 ninguna vacuna de este tipo había superado todo el proceso de
autorización para poder utilizarse en seres humanos, aunque determinadas vacunas de ADN, incluidas
algunas destinadas a combatir tipos específicos de cáncer, ya se encontraban en las fases de ensayos con
humanos. Debido a la pandemia, la investigación en este ámbito ha avanzado muy rápidamente y se ha
otorgado autorización de uso urgente a algunas vacunas de A. contra la COVID-19, lo que significa que
ya se pueden administrar a las personas y no solamente en el marco de la realización de ensayos clínicos.
A continuación, se brinda una explicación más específica y detallada disponible en la página del
CDC (disponible en: https://espanol.cdc.gov/coronavirus/2019-
ncov/vaccines/different-vaccines/mRNA.html)
Las vacunas de A. contra el COVID-19, les dan instrucciones a nuestras células para que
produzcan una porción inocua de lo que se conoce como "proteína S.". La proteína S. está presente
en la superficie del virus que causa el COVID-19, donde le proceso se lleva a cabo de la siguiente manera: 1.
Primero, las vacunas de A. contra el COVID-19 se aplican en el músculo de la parte superior del brazo.
Una vez que las instrucciones (A.) se encuentran dentro de las células inmunitarias, las células las usan
para producir una porción de la proteína. Una vez que nuestro organismo creó esa porción de proteína, la
célula descompone las instrucciones para deshacerse de ellas.
2. Luego, la célula muestra la porción de la proteína creada sobre su superficie.
Nuestro sistema inmunitario reconoce que la proteína es un cuerpo extraño y comienza a generar
una respuesta inmunitaria y producir anticuerpos, como sucede cuando se produce una infección natural
contra el COVID-19.
3. Al final del proceso, nuestros organismos habrán aprendido a protegerse contra futuras
infecciones. El beneficio de las vacunas de A., como el de todas las vacunas, es que las personas que se
la aplican tienen protección sin correr el riesgo de sufrir consecuencias graves de contraer el COVID-19.
La “proteína S.” es el antígeno que el organismo va a reconocer como extraña y va a
desencadenar la respuesta inmunitaria. Es importante señalar que el A. nunca ingresa al núcleo celular
de nuestras células, que es donde está nuestro ADN (material genético), y que la célula se descompone y se
deshace del A. al poco tiempo de haber terminado de usar esas instrucciones. Además, como se indicó
anteriormente, ya la vacuna de Pfizer-BioNTech recibió la autorización completa como cualquier otra vacuna
aprobada por la FDA, cumpliendo con todas las fases de investigación.
- Que la declaratoria de Helsinki suscrita por Costa Rica, es uno de los documentos de excelencia en
materia de protección y regulación ética de la investigación en seres humanos, donde se enuncia una serie
de principios, que no se cumplen a favor de la vacunación obligatoria, pues no se realizan investigaciones
que demuestren la seguridad y eficacia de la misma, tampoco se le ha dado el tiempo suficiente ni las
pruebas han dado el mejor resultado, donde dicha investigación es lo que precisamente se ha omitido.
R/ INFORME TÉCNICO N°MS-DRPIS-UR-1230-08-2021
suscrito la Dra. A.B.J..
Evaluadora de Medicamentos Biológicos.
Con relación a la Declaración de Helsinki a la cual hace referencia, en uno de sus principios señala:
Los posibles beneficios, riesgos, costos y eficacia de toda intervención nueva deben ser evaluados
mediante su comparación con la mejor intervención probada existente, excepto en las siguientes
circunstancias: - El uso de un placebo, o ningún tratamiento, es aceptable en estudios para los que no hay
una intervención probada existente. Cuando por razones metodológicas, científicas y apremiantes, el uso de
un placebo es necesario para determinar la eficacia y la seguridad de una intervención que no implique un
riesgo, efectos adversos graves o daño irreversible para los pacientes que reciben el placebo o ningún
tratamiento. Se debe tener muchísimo cuidado para evitar abusar de esta opción.
En el caso de la pandemia de COVID-19 en el momento del desarrollo de la vacuna no existía ningún
tratamiento aprobado que mostrara ser efectivo contra el COVID-19 y es por esa razón que se justifica que
los estudios clínicos de estas vacunas fueran realizados haciendo comparaciones contra placebo ya que no
había disponible un producto similar. Por lo que la investigación que se llevó a cabo con las vacunas contra
COVID-19 estuvieron en cumplimiento con los principios de la investigación en humanos, y posterior a esto,
cuando los resultados intermedios de los estudios mostraban un buen perfil de seguridad y eficacia de la
vacuna fue que se otorgaron las autorizaciones de uso de emergencia y autorizaciones de
comercialización…”.
Con todo lo anterior, queda respaldado que la vacuna contra COVID-19 de Pfizer-BioNTech es una
vacuna de calidad segura y eficaz, autorizada por diferentes autoridades reguladoras estrictas con base en la
información de calidad, y los resultados de estudios no clínicos y estudios clínicos…”.
- La inoculación de la vacuna que se pretende de manera colectiva y obligatoria en nuestro país no
garantiza la efectividad de contener la propagación o erradicación del virus SAR-COV-2, siendo
demostrado que en otros países donde se aplica la vacunación masiva los índices de enfermos y muertes,
van en aumento, por lo que no resulta tan efectiva como se pretende hacer ver.
R/ INFORME TÉCNICO N°MS-DRPIS-UR-1230-08-2021
suscrito la Dra. A.B.J..
Evaluadora de Medicamentos Biológicos.
La vacuna de Pfizer-BioNTech que es la única vacuna A. que se está utilizando en Costa Rica,
al ser una vacuna con aprobación completa de la FDA y tener autorización de otras Autoridades
Reguladoras Estrictas como la EMA, Health Canada, entre otras, es porque sus estudios clínicos cumplen
con todos los lineamientos de investigación en humanos, e incluso los estudios que todavía se encuentran
en curso, son autorizados por comités éticos científicos que asegurar el cumplimiento de los lineamientos de
la buenas prácticas clínicas y la investigación con seres humanos.
R/ INFORME TÉCNICO N°MS-DRPIS-UR-638-05-2021
suscrito la Dra. A.B.J..
Evaluadora de Medicamentos Biológicos.
Es importante mencionar, que las vacunas contra COVID-19 autorizadas tanto por la FDA, EMA así
como otras Autoridades Reguladoras Estrictas, han sido autorizadas con base a los resultados de seguridad
y eficacia disponibles hasta el momento de decisión de la autorización, pero estos estudios continúan
realizándose para obtener datos de la duración de la protección mostrada a lo largo del tiempo y documentar
la eficacia en poblaciones especiales (por ejemplo: niños, mujeres embarazadas) así como estudios clínicos
para demostrar la efectivad contra las nuevas variantes identificadas del virus. Los resultados de estos
estudios clínicos son los que el titular de la vacuna se compromete a presentar a aquellas autoridades
sanitarias que le otorgaron una autorización condicional. Esta situación de aprobar vacunas o cualquier otro
medicamento con la información disponible de seguridad y eficacia hasta el momento de la autorización y
continuar con los estudios clínicos es una práctica común… Además, se quiere aclarar que, según las fases
de desarrollo de una vacuna, los estudios fase 4 son los estudios que ocurren después de la aprobación de
una vacuna en uno o varios países. Estos estudios tienen como objetivo evaluar como la vacuna funciona
en el “mundo real”.
En general son los estudios de efectividad y también siguen monitoreando los eventos adversos
(OPS, 2020. Disponible en: https://www.paho.org/es/documentos/covid19-fasesdesarrollo-vacuna ). Como
se indica anteriormente corresponden a estudios clínicos posterior a la autorización de la vacuna, no es un
requisito previo a la autorización. Lo que si se ha solicitado a los fabricantes de estas vacunas es que
sometieran al inicio de la autorización el protocolo para estos estudios fase 4 así como el Plan de
Farmacovigilancia que deberá realizarse a la vacuna una vez que se empieza a comercializar en los diferentes
países. La vacuna de Pfizer/BioNTech en este momento se encuentra corriendo múltiples estudios fase IV,
los protocolos de (sic) estos estudios están disponibles en diferentes páginas web de (sic) consulta pública
como Clinical Trials y EU Clinical Trials Register. A continuación, se ponen a su disposición algunos de los
protocolos de estudios clínicos fase VI que se están llevando a cabo: National Cohort Study of
Effectiveness and Safety of SARS-CoV-2/COVID-19 Vaccines (ENFORCE) (ENFORCE) (disponible en:
https://www.clinicaltrials.gov/ct2/show/NCT04760132?term=vaccine%2C+phase+4&cond=Covid19&draw=2 ), COVID-19: Sars-Cov2 vaccination in kidney transplant patient: a phase IV study of the immunogenicity
and its determinants (disponible en: https://www.clinicaltrialsregister.eu/ctr-search/trial/2021-000412-28/BE )
y Immunological Responses After Vaccination for COVID-19 With the Messenger Ribonucleic Acid (mRNA)
Vaccine Comirnaty in Immunosuppressed and Immunocompetent Individuals. An Open and
Non-randomized, Phase IV Multicenter Study (disponible en:
https://www.clinicaltrials.gov/ct2/show/NCT04780659?term=vaccine&cond=Covid19&dra w=2 ). La vacuna
COVID-19 de AstraZeneca también cuenta con estudios fase IV en desarrollo que se encuentran disponibles
en:
https://www.clinicaltrials.gov/ct2/show/NCT04760132?term=vaccine%2C+phase+4&cond=Covid19&draw=2 https://clinicaltrials.gov/ct2/show/NCT04775069 ....
CONCLUSIÓN: Con todo lo anterior, queda respaldado que las vacunas contra COVID-19 es una
vacuna de calidad segura y eficaz, autorizada por diferentes autoridades reguladoras estrictas con base en la
información de calidad, y los resultados de estudios no clínicos y estudios fase 1, 2 y 3 disponibles a la
fecha y continúan en desarrollo estudios fase 3 y fase 4.”.
- Refiere el amparado que la CNVE no tiene potestades técnicas ni jurídicas, para decidir si una vacuna es
obligatoria.
La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología la cual fue creada con la
Ley de Interés
Público N° 8111 del 18 de julio del 2001 denominada Ley Nacional de Vacunación con vigencia desde el 08
de agosto del 2001, y se encuentra integrada, de la siguiente manera (artículo 5): a) El Ministro de Salud o su
representante, quien la presidirá. b) El J. de la Unidad de Vigilancia de la Salud, del Ministerio de Salud. c)
Un representante de la Asociación Costarricense de Pediatría. d) Un representante del Departamento de
Salud del Niño y el Adolescente, de la Caja Costarricense de Seguro Social. e) Un representante del
Departamento de Infectología, de la Caja Costarricense de Seguro Social. f) Un representante del Hospital
Nacional de Niños, y g) Un representante de Farmacoterapia, de la Caja Costarricense de Seguro Social,
donde el en su artículo 6 de la citada Ley establece las funciones y objetivos básicos que realizará y
cumplirá la referida Comisión, donde se encuentra establecida (artículo 3) la obligatoriedad de la vacunación.
Por su parte el Decreto Ejecutivo N° 32722 del 20 de mayo de 2005 denominado Reglamento a la Ley
Nacional de Vacunación, con vigencia 04 de noviembre del 2005 establece el esquema básico oficial de
vacunación, el cual fue reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 42889 del 10 de marzo del 2021,
siendo específicamente, en el punto N° 15, en el que se incluye la de Covid-19. Posteriormente mediante
Decreto Ejecutivo N° 43249-S, se reforma al Decreto
Ejecutivo N° 42889-S del 10 de marzo del 2021, denominado “Reforma al Decreto Ejecutivo N° 32722-S del 20
de mayo del 2005, “Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación” y Establecimiento de la obligatoriedad de
la vacuna del covid-19”. Artículo 1.-Refórmese el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 42889-S del 10 de marzo
de 2021, denominado Reforma al Decreto Ejecutivo N° 32722-S del 20 de mayo de 2005, denominado
Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación y Establecimiento de la Obligatoriedad de la Vacuna del
COVID-19. La Norma Nacional de Vacunación proporciona información y orientaciones técnico operativas a
los diferentes equipos y funcionarios del sistema de salud e incorpora elementos conceptuales, definiciones
estandarizadas, desarrolla fundamentos del marco jurídico y regulatorio requeridos para la puesta en práctica
del programa de inmunizaciones, definiendo el esquema oficial de vacunación para los diferentes grupos
meta y poblaciones específicas. Para ello, caracteriza la composición, forma de administración, indicaciones
y recomendaciones de las vacunas disponibles en Costa Rica en el sector público y privado, no siendo
excluyente la vacuna del COVID. Para mayor abundamiento es de indicar que la CNVE es un órgano
colegiado, que se reúne una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando sea requerido. Todos los
acuerdos en firme tomados por la CNVE son comunicados a quien corresponde; en el caso particular de los
acuerdos de obligatoriedad, estos se comunican mediante oficio de la CNVE al Ministro de Salud y al
Presidente Ejecutivo de la CCSS. Por otra parte, la oficina de prensa del Ministerio de Salud hace los
respectivos comunicados de prensa que finalmente utilizan los medios de comunicación para informar a la
población; no omito indicar que las actas de la CNVE, así como los acuerdos tomados son de acceso
público, por lo que pueden acceder a los mismos cuando los ciudadanos así lo requieran.
Que el QR violenta la información sensible o la protección de datos.
INFORME TÉCNICO N°. MICITT-DGD-OF-210-2021 DEL 01 DE NOVIEMBRE DE 2021
suscrito por el
señor J.M.F., Director de Gobernanza Digital del MICITT.
El Art. 40 del Reglamento a la Ley Nº 8968, N.º 37554-JP indica claramente que no se considera
transferencia de datos personales a un proveedor de servicios tecnológicos o intermediario tecnológico
como lo es AWS Amazon, dado que la administración del sistema y las bases de datos son administradas
por el Ministerio de Salud, finalmente, el Art. 30 del Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación Nº 32722,
indica que la aplicación de las vacunas serán registradas en el sistema de información creado para este fin,
por lo que de esta forma se cumple en su totalidad con la normativa nacional.
Todas las bases de datos, independientemente de que se tengan que registrar o no, están reguladas
por la Ley de Protección de Datos, por lo que la base de datos del Ministerio de Salud también lo está, así
como todas las bases de datos de las instituciones del Estado y las empresas privadas del país, asimismo, es
importante destacar que se está consciente de que lo hasta ahora actuado con respecto a la implementación
del Código QR, se encuentra dentro de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico al Poder
Ejecutivo.
- Que no se identifican los efectos secundarios o adversos, después de la aplicación de la vacuna y que no
hay responsabilidad de la CCSS y el Estado-Ministerio de Saludante enfermedades como Trombosis,
anafilaxia, miocarditis, G. barré.
R/ INFORME TÉCNICO N°MS-DRPIS-UR-1502-10-2021, suscrito por la Dra. X.V.C.. J. de
Unidad de Normalización y Control Coordinadora Centro Nacional de Farmacovigilancia y la Dra. Andrea
Badilla Jiménez. Evaluadora de Medicamentos Biológicos.
En nuestro país en atención de las sospechas de eventos adversos relacionados a las vacunas
contra la COVID-19, se fortaleció el equipo de trabajo que realiza las tareas de farmacovigilancia, con
profesionales de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) (Dirección de Vigilancia Epidemiológica y
Dirección de Fármacoepidemiología) y del Ministerio de Salud (Centro Nacional de Farmacovigilancia
(CNFV) y Dirección de Vigilancia de la Salud) con el fin de realizar un seguimiento y análisis de todos los
Eventos que pudiesen ser atribuibles a la Vacunación e Inmunización (ESAVI) que se pudieran presentar en
la población una vez recibida la vacuna, el cual trabaja de manera coordinada con el CNFV y se reúne de
forma diaria para analizar y dar seguimiento a todos los eventos que ingresan, además se cuenta con
especialistas que colaboran de forma muy profesional en el análisis técnico de cada caso. Las reacciones
adversas más frecuentes identificadas para las vacunas frente a la COVID-19 actualmente autorizadas
incluyen: sensación de dolor (que suele ser más intensa durante las primeras 24-48h), pesadez y/o
sensibilidad en el brazo donde se le puso la inyección, cansancio, dolor muscular, dolor de cabeza, malestar
general y síntomas leves similares a los de la gripe, náuseas y fiebre. En cualquier caso, estos síntomas son
leves y suelen durar unos días. Como parte de la autorización de emergencia que se realizó en nuestro país,
se solicitan a los laboratorios responsables un informe mensual con los datos de seguridad, que incluya la
información sobre las reacciones adversas presentadas en la población, y de acuerdo con el último informe
presentado en nuestro país. En referencia al Síndrome de G. Barré (SGB) el Comité para la Evaluación
de Riesgos en Farmacovigilancia (PRAC) de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) ha evaluado los
datos más recientes sobre el riesgo de aparición, después de la administración de la vacuna de AstraZeneca,
incluyendo los casos notificados a nivel mundial en las campañas de vacunación, la información procedente
de los ensayos clínicos y de la literatura científica, donde hasta el 31 de julio se han notificado a nivel
mundial 833 casos de SGB tras la administración de esta vacuna, en el contexto de más de 592 millones de
dosis administradas hasta el 25 de julio. En España se han registrado 32 casos de SGB confirmado hasta el 8
de agosto, con cerca de 9,6 millones de dosis administradas a esta misma fecha. De acuerdo a la información
suministrada por la CCSS en nuestro país hasta el 4 de octubre de 2021 se habían vacunado un total de
5.760.293 personas y al 3 de octubre el CNFV ha recibido un total de 8.854 reportes de eventos adversos
relacionados a las vacunas contra la COVID-19… Ante este panorama y como una de las tareas de los
sistemas de Farmacovigilancia y los análisis de la información se evidencia que el balance beneficio-riesgo
de las vacunas se mantiene favorable siendo importante indicar que cuando se vacuna a muchas personas
(y en especial a grupos con riesgo de padecer ciertas enfermedades) en un corto período de tiempo, podría
observarse un número elevado de acontecimientos adversos sin que eso signifique que sean debidos a la
vacuna. Hay que tener en cuenta que muchas de las enfermedades observadas (acontecimientos
notificados) aparecerían de igual forma si la persona no hubiera recibido la vacuna. Con relación a los
efectos adversos de las vacunas contra COVID-19 se desea aclarar que todos los medicamentos causan
efectos adversos, incluso medicamentos que llevan comercializándose durante más de 20 años tienen
efectos adversos asociados y es normal que durante la farmacovigilancia postcomercialización (es decir, la
vigilancia de las reacciones adversas del medicamento una vez que se comercializa masivamente) aparezca
nuevos efectos adversos serios que no habían sido identificados en los estudios clínicos, ya que son raros
o muy raros (menos de 1 caso en 10.000 personas)…”.
- Que se han mantenido en secreto los contratos con las casas Farmacéuticas para el suministro de la
vacuna contra Covid-19.
INFORME TÉCNICO N° MS-DRPIS-UR-1502-10-2021
, suscrito por la Dra. X.V.C.. J. de
Unidad de Normalización y Control Coordinadora Centro Nacional de Farmacovigilancia y la Dra. Andrea
Badilla Jiménez. Evaluadora de Medicamentos Biológicos.
- Refiere el amparado que la vacuna (Covid-19) no brinda una protección más allá de 120 días
.
Oficio N° MS-CNVE-0807-2021
del 28 de octubre del 2021, suscrito por el Dr. R.A.T.,
Coordinador de Inmunizaciones y Secretario, Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología
“… Hasta que no comprendamos mejor la inmunidad ante la COVID-19 no conoceremos la proporción de
la población inmune ni la duración de la inmunidad, y mucho menos podremos hacer predicciones
futuras. Estos retos deberían excluir cualquier plan destinado a permitir que las personas se infecten con
el fin de aumentar la inmunidad de la población.
Si bien las personas mayores y las personas con enfermedades preexistentes son las más expuestas al
riesgo de enfermedad grave y muerte, no son las únicas que corren riesgos.
Por último, aunque la mayor parte de las personas infectadas padecen formas leves o moderadas de la
COVID-19 y algunas no llegan a desarrollar la enfermedad, muchas enferman gravemente y deben ser
ingresadas en hospitales. Apenas estamos empezando a comprender los efectos sanitarios a largo plazo
entre las personas que contrajeron la COVID-19, en particular lo que se conoce como ‘COVID
prolongada’. La OMS está trabajando con médicos y grupos de pacientes para entender mejor los efectos
de la COVID-19 a largo plazo...”, “…Para lograr inmunidad colectiva contra la COVID-19 de manera
segura, una proporción considerable de la población tendría que vacunarse, lo que reduciría la
cantidad total de virus que podría propagarse entre toda la población.
Una de las razones por las que se opta por la inmunidad colectiva es que esta hace posible mantener
seguros y protegidos de la enfermedad a los grupos vulnerables que no pueden vacunarse (por ejemplo,
debido a situaciones clínicas como reacciones alérgicas a la vacuna, o bien, el caso de los niños menores
de 12 años para quienes actualmente no está disponible una vacuna contra Covid-19) …”.
- Las personas vacunadas no son inmunes al virus, pueden infectarse y difundir el virus a otros vacunados
y no vacunados.
INFORME TÉCNICO N° MS-CNVE-0807-2021
del 28 de octubre del 2021, suscrito por el Dr. Roberto
Arroba Tijerino, Coordinador de Inmunizaciones y Secretario, Comisión Nacional de Vacunación y
Epidemiología.
En relación con la inmunidad colectiva, la posición de la OMS es la siguiente:
“Los intentos por lograr la inmunidad colectiva mediante la exposición de las personas a un virus son
científicamente cuestionables y contrarios a la ética. Permitir que la COVID- 19 se propague entre las
poblaciones de cualquier edad y estado de salud dará lugar a infecciones, penurias y muertes
innecesarias.
La inmensa mayoría de las personas en la mayor parte de los países siguen siendo vulnerables a este
virus. Los estudios de seroprevalencia (estudios llevados a cabo en la población para saber cuántas
personas han tenido covid) sugieren que en la mayoría de los países la COVID-19 ha infectado a menos
del 10% de la población.
Todavía estamos aprendiendo sobre la inmunidad a la COVID-19. La mayor parte de las personas
infectadas desarrollan una respuesta inmunitaria en las primeras semanas, pero no conocemos la
intensidad ni la duración de esa respuesta inmunitaria, ni en qué medida difiere de una persona a otra.
Además, se han notificado casos de personas infectadas con la COVID-19 por segunda vez.
Hasta que no comprendamos mejor la inmunidad ante la COVID-19 no conoceremos la proporción de la
población inmune ni la duración de la inmunidad, y mucho menos podremos hacer predicciones futuras.
Estos retos deberían excluir cualquier plan destinado a permitir que las personas se infecten con el fin de
aumentar la inmunidad de la población.
Si bien las personas mayores y las personas con enfermedades preexistentes son las más expuestas al
riesgo de enfermedad grave y muerte, no son las únicas que corren riesgos. Por último, aunque la mayor
parte de las personas infectadas padecen formas leves o moderadas de la COVID-19 y algunas no llegan
a desarrollar la enfermedad, muchas enferman gravemente y deben ser ingresadas en hospitales. Apenas
estamos empezando a comprender los efectos sanitarios a largo plazo entre las personas que contrajeron
la COVID-19, en particular lo que se conoce como ‘COVID prolongada’. La OMS está trabajando con
médicos y grupos de pacientes para entender mejor los efectos de la COVID-19 a largo plazo”.
- No existe ninguna prueba previa que le permita a la autoridad de salud saber de antemano si una persona
tendrá o no una reacción adversa posterior a la vacunación.
INFORME TECNICO N° MS-DRPIS-UR-1502-10-2021
suscrito por la Dra. X.V.C.. J. de
Unidad de Normalización y Control Coordinadora Centro Nacional de Farmacovigilancia y la Dra. Andrea
Badilla Jiménez. Evaluadora de Medicamentos Biológicos.
“…Las reacciones adversas más frecuentes identificadas para las vacunas frente a la COVID-19
actualmente autorizadas incluyen: sensación de dolor (que suele ser más intensa durante las primeras
24-48h), pesadez y/o sensibilidad en el brazo donde se le puso la inyección, cansancio, dolor muscular,
dolor de cabeza, malestar general y síntomas leves similares a los de la gripe, náuseas y fiebre. En
cualquier caso, estos síntomas son leves y suelen durar unos días…”, “…De acuerdo a la información
suministrada por la CCSS en nuestro país hasta el 4 de octubre de 2021 se habían vacunado un total de
5 760 293 personas y al 3 de octubre el CNFV ha recibido un total de 8854 reportes de eventos adversos
relacionados a las vacunas contra la COVID-19…”, “…Con relación a los efectos adversos de las
vacunas contra COVID-19 se desea aclarar que todos los medicamentos causan efectos adversos, incluso
medicamentos que llevan comercializándose durante más de 20 años tienen efectos adversos asociados y
es normal que durante la farmacovigilancia post- comercialización (es decir, la vigilancia de las
reacciones adversas del medicamento una vez que se comercializa masivamente) aparezca nuevos efectos
adversos serios que no habían sido identificados en los estudios clínicos, ya que son raros o muy raros
(menos de 1 caso en 10.000 personas)…”.
Es de comprender que estamos ante una emergencia nacional y se requiere la vacunación lograr la
inmunización colectiva, la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución
N°2021018800 de las 09:26 horas del 24 de agosto de 2021, ampliamente mencionó en lo conducente;
“Es decir, las personas amparadas y los médicos que les examinen podrían determinar cuándo se está
ante la presencia de condiciones que desaconsejen médicamente la vacunación. Por lo demás, si bien
podría existir algún margen de duda sobre la duración de la eficacia de la vacuna o el periodo de
protección que ofrece, ello no resulta un motivo legítimo para rechazar la inmunización”
- Que desconoce si tiene alguna contraindicación médica para recibir la vacuna y las autoridades
recurridas no han dispuesto expresamente ninguna forma para que pueda saber si tiene o no alguna
condición que lo exima de la obligación de recibir la vacuna
INFORME TÉCNICO N° MS-CNVE-0833-2021
del 29 de octubre del 2021, suscrito por el Dr. Roberto
Arroba Tijerino, Coordinador de Inmunizaciones y Secretario, Comisión Nacional de Vacunación y
Epidemiología
En relación con el tema de las contraindicaciones médicas, las mismas son definidas por la CNVE con
base en la información científica publicada por las compañías farmacéuticas productoras de las vacunas;
estas contraindicaciones están en el manual de procedimientos de vacunación contra covid-19 avalado
por la CNVE y oficializado por el MS y por la CCSS; de tal manera que esto también es de conocimiento
público. Por otra parte, cuándo una persona va a recibir la vacuna, en los vacunatorios de la CCSS, los
funcionarios que llevan a cabo el acto de vacunar entrevistan a la persona que recibirá la vacuna para
conocer si tiene o no alguna contraindicación médica para recibir la vacuna. También, es importante
mencionar que si la persona cuenta con un certificado médico donde se contraindica la vacunación, esto
es suficiente para que no reciban la vacuna.
Código N°GM-DDSS-ASC-SAVE-18122020, Versión 09 del Manual de Procedimientos para la ejecución
de vacunación contra COVID-19 en los
establecimientos de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social:
“Debe destacarse que la vacunación obligatoria para los supuestos de COVID-19 no es absoluta, sino
que, como se señaló, el propio decreto contempla la posibilidad de que la persona presente una
contraindicación médica. Debe agregarse que es público y notorio que las autoridades de la CCSS han
publicitado los “Manuales de Procedimientos para la ejecución de vacunación contra COVID-19 en los
establecimientos de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social”, en los cuales se han explicado
justamente cuáles son las contraindicaciones médicas para la vacunación. En la primera versión de
dicho manual se consignaron las siguientes contraindicaciones:
“No administre la vacuna Pfizer-BioNTech COVID-19: -A personas con antecedentes de una reacción
alérgica moderada o grave a cualquiera de los componentes de la vacuna PfizerBioNTech COVID-19. -A
personas con antecedentes de reacción alérgica moderada o grave documentada a alimentos,
medicamentos o vacunas; a menos de que cuente con referencia de médico especialista que indique que se
puede vacunar. En caso de haya indicación de vacunar, esta se realizará en sitios de vacunación
intramuros, con acceso a servicio de emergencias en caso de requerir tratamiento de anafilaxia. -No se
administre en Embarazo ni en Lactancia. -No se administre la segunda dosis en pacientes que hayan
hecho una reacción alérgica leve, moderada o severa durante la aplicación de la primera dosis de esta
vacuna.”
- Que no se fundamenta el grado de eficacia de la vacuna técnica o científicamente, que garantice la
propagación del COVID-19, que no se ha realizado valoración de proporcionalidad, necesidad y
razonabilidad de la medida obligatoria de la vacunación.
Oficio N° MS-CNVE-0807-2021
del 28 de octubre del 2021, suscrito por el Dr. R.A.T.,
Coordinador de Inmunizaciones y Secretario, Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología
“…
Se desconoce la proporción de la población a la que se le debe aplicar la vacuna contra la COVID-19
para comenzar a observar inmunidad colectiva. Determinar esa proporción es un tema de investigación
fundamental y es posible que se llegue a distintas conclusiones en función de la comunidad objeto de
estudio, la vacuna que se haya utilizado, los grupos demográficos a los que la vacuna se les haya
administrado con carácter prioritario y otros factores. Inicialmente se había estimado que la inmunidad
colectiva se alcanzaría logrando vacunar al 60% de la población, sin embargo, debido a las nuevas
variantes (Alfa, Beta, Gama y Delta) y a la transmisibilidad de estas variantes
este número ha aumentado; algunos se refieren a una inmunidad colectiva cuando se logre vacunar al
menos al 80% de la población; ahora bien, si se desarrollan variantes todavía más contagiosas, o si los
científicos encuentran que las personas inmunizadas todavía pueden transmitir el virus, el cálculo tendrá
que ser corregido hacia arriba de nuevo. La inmunidad colectiva puede fluctuar por “el hacinamiento de
la población, el comportamiento humano, el saneamiento y todo tipo de otras cosas”; debido al grado de
movimiento de personas en el país, una pequeña ola del virus en cantón o distrito con un bajo nivel de
vacunación se puede desbordar con facilidad hacia una zona donde la
mayoría de la población esté protegida…”, “… Para lograr inmunidad colectiva contra la COVID-19 de
manera segura, una proporción considerable de la población tendría que vacunarse, lo que reduciría la
cantidad total de virus que podría propagarse entre toda la población. Una de las razones por las que se
opta por la inmunidad colectiva es que esta hace posible mantener seguros y protegidos de la enfermedad
a los grupos vulnerables que no pueden vacunarse (por ejemplo, debido a situaciones clínicas como
reacciones alérgicas a la vacuna, o bien, el caso de los niños menores de 12 años para quienes
actualmente no está disponible una vacuna contra Covid-19)…”, “…En relación con los casos de covid
en el país, se puede observar la distribución de casos desde el inicio de la pandemia; en el año 2020 la
semana que tuvo más casos positivos fue la 37, con 8456 casos; para el año 2021 es cuándo más casos
hemos tenido en el país, con dos semanas con los picos máximos de casos, la semana 19 con 17989 casos
y la semana 36 con 17664
casos; a partir de la semana 38 los casos han venido disminuyendo semana tras semana, al punto que la
semana 42 el país concluyó con 4446 casos. Esto tiene relación con las medidas sanitarias aplicadas en
el país, pero sin duda, el efecto de la vacunación ha sido muy importante; ya hay una proporción muy
alta de la población con al menos una dosis (84%), y un 59% de la población del país que puede recibir
la vacuna, con esquema completo…”.
CONCLUSIONES.
Como bien se expuso supra, la Ley General de Salud, en sus numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 150 dispone,
entre otras cosas, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, que es
función esencial del Estado velar por la salud de la población, que corresponde al Poder Ejecutivo, por
medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y
coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de
aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Que tendrá potestades para dictar reglamentos
autónomos en estas materias, que todo habitante tiene derecho a las prestaciones de salud, en la forma que
las leyes y reglamentos especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de su salud y de
concurrir al mantenimiento de la de su familia y la de la comunidad. Que toda persona, natural o jurídica,
queda sujeta a los mandatos de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares,
ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias
orgánicas y tiene derecho a ser informada debidamente por el funcionario competente sobre las normas
obligatorias vigentes en materias de salud. Que dicha ley y demás leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de conflicto prevalecen sobre
cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere
a las instituciones autónomas del sector salud y que son obligatorias la vacunación y revacunación contra
las enfermedades transmisibles que el Ministerio determine. Así las cosas y de conformidad con lo antes
expuesto, el Ministerio de Salud, a través de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología y de la
Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario, y en cumplimiento con lo establecido en la Ley
de Interés Público N° 8111 del 18 de julio del 2001 denominada Ley Nacional de Vacunación y el Decreto
Ejecutivo N° 32722 del 20 de mayo del 2005 denominado Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación, ha
actuado oportuna, legal y administrativamente de forma diligente, todo bajo el marco del principio de
legalidad, ya que precisamente la vacuna contra el COVID-19 constituye una herramienta de prevención de
la propagación del virus a más personas y gracias a ella, entre otras acciones y medidas, evidentemente se
ha ido logrando el objetivo de proteger la salud pública; por lo que la aplicación de los decretos ejecutivos,
medidas y lineamientos sanitarios, emitidos en relación con este virus, han tenido como propósito primordial
gestionar el riesgo de contagio (principio precautorio) y evitar así la muerte de personas, priorizando los que
se encuentran en primera línea, con lo cual se trata de resguardar su derecho a la salud y la vida, lo que
instaura la obligatoriedad de las vacunaciones contra las enfermedades (que la Comisión Nacional de
Vacunación y Epidemiología, estime y apruebe como necesarias) por lo que fue debidamente incluida en el
esquema Nacional de vacunación.
Como bien lo apunta la información aportada, ningún medicamento está exento de provocar
reacciones adversas en las personas (inocuo), para lo cual se realiza un balance beneficio – riesgo de
acuerdo a los resultados obtenidos durante los ensayos clínicos que se llevan a cabo- no siendo la
excepción los biológicos (Vacunas) que se están aplicando, donde se han realizado los estudios necesarios
para su aprobación en decenas de miles de personas con varios meses de seguimiento que han identificado
las reacciones adversas más frecuentes; sin embargo, igual que se realiza con todo medicamento, las
agencias reguladoras han fortalecido o puesto en marcha sistemas de farmacovigilancia que permiten
identificar reacciones adversas que sean muy poco frecuentes o que excepcionalmente puedan ocurrir tras
un tiempo de haber recibido la vacuna, donde es de comprender que las vacunas, como todo medicamento,
pueden provocar reacciones adversas, donde de los estudios clínicos realizados para su autorización, se ha
observado que la mayoría de ellas son leves, de corta duración y no todas las personas las sufren. Resulta
de suma importancia acotar que, ante las reacciones adversas presentadas con la vacuna P.–.B.,
donde se han contabilizado un total de 82 AESI y reacciones adversas de la Vacuna AstraZeneca, donde se
han contabilizado un total de 20 AESI, (se han recibido un total de 3 casos relacionados con anafilaxia, 1
miocarditis y 14 casos relacionados a trombosis), donde es de considerar que el balance beneficio-riesgo de
las vacunas es extremadamente favorable, considerando su eficacia y la baja frecuencia con que aparecen
estos cuadros. Es de indicar que semanalmente se informa a la población, a través de los medios de
comunicación, los datos relevantes y de importancia para los habitantes de Costa Rica, como cantidad de
casos positivos, casos sospechosos, hospitalizados (UCI y en salón), recuperados, fallecimientos producto
de la enfermedad, fallecimiento de vacunados con ambas dosis, fallecimientos con una dosis, fallecimientos
sin vacuna, vacunados, todo en porcentajes según muestran los cuadros referidos en los informes
aportados. Además, el Ministerio de Salud, a través de su plataforma digital, aporta toda la información
relacionada a la vacunación, aplicación, cuidados, efectos adversos, fichas técnicas del biológico y sus
contraindicaciones, así como de la información de donde puede acceder a recibir atención médica, en caso
de que sus efectos adversos sean de trascendencia. Resulta de importancia indicar que con todo lo anterior
queda respaldado que las vacunas contra COVID-19 son de calidad segura y eficaz, autorizada por
diferentes autoridades reguladoras estrictas, con base en la información de calidad, y los resultados de
estudios no clínicos y estudios fase 1, 2 y 3 disponibles a la fecha y continúan en desarrollo estudios
fase 3 y fase 4…”, que brindan seguridad en su aplicación y que de no continuar con la aplicación hasta
lograr inmunidad colectiva, el virus seguirá circundante en el país, produciendo enfermedad, siendo que
apoyar las objeciones de los amparados, evidentemente sería catastrófico para la salud y vida de las
personas, pues eso sería prácticamente condenar a la población a la muerte. Es de importancia indicar que,
según lo referido por la Dra. A.B.J., Evaluadora de Medicamentos de la Dirección de
Regulación de Productos de Interés Sanitario, “con la pandemia, las Autoridades Reguladoras de los
diferentes países optaron por mecanismos que su regulación les permite para tener medicamentos lo antes
posible, siempre y cuando los resultados preliminares de los estudios clínicos hayan demostrado seguridad
y eficacia de la vacuna contra COVID-19, que es el caso de las vacunas que tenemos autorizadas, la FDA en
Estados Unidos usó el mecanismo de Autorización de Uso de Emergencia y la EMA en Europa usó el
Autorización de comercialización condicional, en ambos casos se aprueba con la información disponible,
con el compromiso que se continúen los estudios clínicos y la optimización de sus procesos de calidad en la
fabricación del producto”.
Para explicar un poco la situación particular de la FDA, resulta de importancia aclarar que para la
autorización de uso de emergencia que se le dio a la vacuna contra COVID-19 de Pfizer-BioNTech, se aprobó
con los resultados preliminares de los estudios clínicos, con un seguimiento de 3 meses a los participantes
de los estudios clínicos fase 3, cuando para la autorización completa se debe hacer un seguimiento mínimo
de 6 meses, es por eso que la autorización completa viene después, mientras continuaban con el
seguimiento de los pacientes. Es por eso por lo que, en la autorización completa, solo se autorizó el uso de la
vacuna en mayores de 16 años como fue aprobada inicialmente, y el uso en adolescentes de 12 a 15 años se
mantenía solo en caso de la autorización de uso de emergencia hasta pasaran meses de seguimiento con
estos pacientes y se pudiera autorizar de manera, lo cual es una realidad, siendo una práctica habitual en la
autorización de las vacunas, continuar el seguimiento de los pacientes hasta por varios años. Se debe
considerar que el Ministerio de Salud, a través de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología y de
la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario, y en cumplimiento con lo establecido en la Ley
de Interés Público N° 8111 del 18 de julio del 2001 denominada Ley Nacional de Vacunación y el Decreto
Ejecutivo N° 32722 del 20 de mayo del 2005 denominado Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación, ha
actuado oportuna, legal y administrativamente de forma diligente, todo bajo el marco del principio de
legalidad, ya que precisamente la vacuna contra el COVID-19 constituye una herramienta de prevención de
la propagación del virus a más personas y gracias a ella, entre otras acciones y medidas, evidentemente se
ha ido logrando el objetivo de proteger la salud pública; por lo que la aplicación de los decretos ejecutivos,
medidas y lineamientos sanitarios, emitidos en relación con este virus, han tenido como propósito primordial
gestionar el riesgo de contagio (principio precautorio) y evitar así la muerte de personas, siendo un
requerimiento indispensable vacunar al mayor porcentaje posible de la población, para así lograr inmunidad
colectiva, con lo cual se trata de resguardar el derecho a la salud y la vida, lo que instaura la obligatoriedad
de las vacunaciones contra las enfermedades (que la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología,
estime y apruebe como necesarias) por lo que fue debidamente incluida en el esquema Nacional de
vacunación. Asimismo, tal y como se deja ver los informes rendidos, queda en evidencia que las vacunas
contra el COVID-19, que se están aplicando en nuestro país, son seguras y eficaces para la inmunización
activa, para prevenir el contagio por dicho virus y que las mismas han recibido la aprobación de las
principales autoridades reguladoras a nivel mundial, por lo que queda claro que no constituyen un
tratamiento experimental, que ha logrado reducir desde que inicio la aplicación, los porcentajes semanales de
personas contagiadas, de fallecimientos, de saturación del sistema de salud, además de contribuir a la
activación paulatina de la economía nacional, véase por ejemplo las estadísticas actuales que lo demuestran
como la más reciente semana epidemiológica 45, que abarco del 7 al 13 de noviembre del presente año
registró 1.723 casos de COVID-19, mientras que la semana 44 que abarcó del 31 de octubre al 6 de noviembre
contabilizó 2.537 casos. Esto representa una disminución del 32% de una semana a otra, con un promedio de
246 casos diarios, ubicándose como la semana con menor cantidad de casos COVID-19 del 2021. En lo que
respecta a fallecimientos la semana del 7 al 13 de noviembre, se sumaron 60 decesos, mientras que, del 31 de
octubre al 6 de noviembre, se contabilizaron 87 muertes, esto representa una disminución del 31% en la
mortalidad de una semana a otra y nos da un promedio diario de 8 personas que pierden la vida relacionada
con la enfermedad COVID-19. Durante la semana epidemiológica 45, el promedio de casos hospitalizados fue
de 440, mientras que el promedio para semana 44 era de 550 casos ingresados, evidenciando una
disminución del 20% de las hospitalizaciones totales. De igual forma, la semana epidemiológica 45 registró
157 ingresos hospitalarios y 215 para la semana 44, esto representa una disminución del 26.9% de nuevos
ingresos hospitalarios. Específicamente al martes 16 de noviembre se registraron 239 casos, 8 fallecimientos
y se mantienen 354 personas hospitalizadas, 2 en centros privados y 352 en el sistema público, del total de
hospitalizados están 148 en UCI y 206 en salón. Es de comprender que para lograr inmunidad colectiva
contra la COVID-19 debe una proporción considerable de la población vacunarse, lo que reduciría la
cantidad total de virus. La inmunidad colectiva hace posible mantener seguros y protegidos de la
enfermedad a los grupos vulnerables que no pueden vacunarse (por ejemplo, debido a situaciones clínicas
como reacciones alérgicas a la vacuna, o bien, el caso de los niños menores de 12 años para quienes
actualmente no está disponible una vacuna contra Covid-19), además de los grandes beneficios para el país
que ha sido bastante golpeado por le enfermedad, el permitir la reactivación económica y poder reducir
gradualmente las restricciones aplicadas con objeto de la pandemia. Al ser evidente la correlación del nivel
de vacunación con el porcentaje de hospitalización y fallecimientos, y los beneficios que conlleva la
inmunidad colectiva, La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología aprobó la obligatoriedad de la
vacuna contra Covid-19 para todos los funcionarios del sector público, así como para aquellos empleados
del sector privado cuyos patronos, dentro de sus disposiciones laborales internas, hayan optado por
incorporar dicha vacunación como obligatoria en sus centros de trabajo. La Comisión tomó la decisión
basada en variables epidemiológicas como la cantidad de casos covid-19, la mortalidad de la enfermedad, la
circulación incrementada de la variante Delta y la elevada ocupación hospitalaria, impactada en mayor
medida por pacientes que no se encuentran vacunados, así como la desaceleración en la afluencia de
personas a los vacunatorios para recibir su primera dosis. A estos factores se le suman la importancia de
promover que los centros de trabajo públicos y privados sean lugares más seguros y la necesidad de
disminuir las posibilidades de interrupción de servicios y labores en centros de trabajo a raíz de posibles
contagios. Claramente de lo expuesto, es de advertir que la obligatoriedad de la vacunación se ajustó en
todo al Ordenamiento Jurídico, no trasgrede derecho fundamental alguno y está en atención de la crisis
sanitaria que vive el país y el mundo en general, la cual debe ser enfrentada de forma urgente y protegiendo
a funcionarios, trabajadores y población en general, siendo que es deber del Ministerio de Salud, velar por
los derechos fundamentales denominados salud y vida. Lo anterior, de conformidad con los ordinales 21 y
50 de la Constitución Política, los cuales, son contestes al señalar que “
La vida humana es inviolable” y el
Estado debe procurar “el mayor bienestar a todos los habitantes del país”
.
Bajo esas dos premisas fundamentales, el Poder Ejecutivo está obligado a proteger a la población mediante
la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro. Es de advertir que la Ley general de
Salud si previó las sanciones aplicables a los infractores que incumplan con las órdenes, medidas especiales
o generales (medidas, disposiciones y/o lineamientos) dictadas por las autoridades de salud, para lo que nos
permitimos a tales les efectos transcribir, en lo que interesa, lo que dispone el artículo 49 de la Ley 5412, Ley
Orgánica del Ministerio de Salud, artículos 378 y 378 bis de La Ley General de Salud:
“Las autoridades de
salud actuarán por propia autoridad, en el ámbito de su competencia, tomando las resoluciones,
disposiciones y medidas sanitarias que estimen convenientes para la salud pública, sin perjuicio de que
por separado y posteriormente, puedan establecer ante los Tribunales las acciones judiciales del caso, a
los efectos de que se imponga a los infractores de las leyes de salud o sus reglamentos, las sanciones
correspondientes.”
Ley General de Salud (Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9837 del 3 de abril del 2020)
“Artículo 378 -. Al omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas especiales o generales dictadas por
las autoridades de salud, se le aplicará una multa fija de un salario base, siempre que el hecho no
constituya delito.”
“…El Ministerio de Salud deberá poner a conocimiento de la Fiscalía General de la República el
incumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la autoridad competente, a efectos de determinar
si el hecho constituye un delito.”
Ley General de Salud (Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9837 del 3 de abril del 2020)
“Artículo 378 bis -. Las sanciones establecidas en el artículo 378 de la presente ley serán aplicadas por la
autoridad de salud. Para dichos efectos, deberá notificarse al infractor mediante un informe sanitario,
otorgándole un plazo de veinte días hábiles para proceder al pago de la multa”.
4.- Informa bajo juramento G.J.A., en su condición de Ministra de la Niñez y la
Adolescencia, Presidenta Ejecutiva y Representante Judicial del Patronato Nacional de la Infancia, que de
conformidad con lo establecido en el artículo 34, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
y el artículo 111, del Código de la Niñez y la Adolescencia, se apersona al Patronato Nacional de la Infancia
como coadyuvante del Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social dentro del expediente
de marras, debido a su interés legítimo en el presente asunto sobre vacunación obligatoria contra COVID-19
de personas menores de edad, cumpliendo su rol Rector en la garantía de los Derechos de la Niñez y la
Adolescencia, según el artículo 55 de la Constitución Política de la República. Existe un deber jurídico del
Patronato Nacional de la Infancia, en coordinación con otras instituciones, para resguardar los derechos de
los niños, las niñas y los adolescentes, en el marco del corpus iuris internacional y la normativa interna
costarricense, ya que, el Patronato Nacional de la Infancia posee funciones y atribuciones que ninguna otra
Institución del Estado de Costa Rica puede arrogarse, teniendo que procurar la adopción de medidas que
protejan la integridad física, mental, sexual emocional de las personas menores de edad, en relación con el
Principio de Interés Superior del Niño.
La responsabilidad parental, también llamada "patria potestad", "autoridad parental" o "función
parental", corresponde al conjunto de derechos
y deberes que ostentan los padres respecto a la persona menor de edad y a los
bienes de sus hijos. A1 referirse a esta figura jurídica, el artículo 143 del Código de Familia establece: “La
autoridad parental confiere los derechos e impone los deberes de orientar, educar, cuidar, vigilar y
disciplinar a los hijos y las hijas; esto no autoriza, en ningún caso, el uso del castigo corporal ni ninguna
otra forma de trato humillante contra las personas menores de edad (…)”.
Respecto al tema de la vacunación de personas menores de edad contra el COVID-19, conviene
ahondar en el contenido personal de la responsabilidad parental, de forma específica, en el deber de cuidado
que tienen los padres respecto de sus hijos para el resguardo de su integridad física y, por ende, en la
defensa del Derecho a la Salud.
Por ende, el Estado costarricense tiene la obligación de proporcionar a las
personas menores de edad los tratamientos preventivos necesarios para el resguardo del Derecho a la Salud,
entre los que resaltan la vacunación. En ese
sentido es que se pronuncia la Ley Nacional de Vacunación en su artículo 2, al
citar: "Gratuidad y acceso efectivo. Garantizase a toda la población la obligatoriedad y gratuidad de las
vacunas, así como el acceso efectivo a la vacunación, en especial, para la niñez, los inmigrantes y los
sectores ubicados por debajo del índice de pobreza…”.
Aunado a lo anterior, los progenitores en su posición de garantes tienen el deber jurídico de velar
porque sus hijos tengan acceso efectivo a la asistencia sanitaria esencial, verbigracia, la vacunación, tal y
como se desprende del artículo 43, del Código de Niñez y Adolescencia mencionado.
Ahora bien, sabemos que la enfermedad producida por el virus SARS COV-2 puede ser causante de
múltiples complicaciones de salud en todas las personas sin distinción de edad, que incluso pueden llevar a
la muerte. Si bien el compromiso de la vida y la salud en niños, niñas y adolescentes es menor, a la fecha
lamentamos 23 fallecimientos asociados al COVID-19.
Las nuevas variantes muestran mayores posibilidades de contagio entre
personas jóvenes y aunque la cantidad de niños infectados por el COVID-19 es
menor en relación con los adultos, los niños pueden infectarse, enfermarse y contagiar el virus COVID-19.
En el caso de las personas menores de edad y la vacunación, en el país se
cuenta con el antecedente de la campaña de vacunación contra el Virus del P.H., en donde
reiteradas sentencias de la S. Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia resolvieron Recursos de A. interpuestos por
progenitores o personas menores, los cuales se oponían a la vacunación de sus
hijas o de ellas mismas respectivamente. En muchos de estos recursos planteados ante su Honorable
Autoridad, se alegaron razones médicas o los supuestos perjuicios que podía causar la vacuna en la salud
de la persona menor de edad. Si la persona menor de edad y/o sus progenitores o encargados señalan que la
persona menor de edad no debe ser vacunada debido a una condición de salud, será el personal médico de
la Caja Costarricense de Seguro Social quien determinará si la causa de salud alegada para no aplicar la
vacuna es procedente o no. En atención a ello, siendo conscientes de que la vacunación contra esta
enfermedad es la única medida que protege de la gravedad de los síntomas en caso de contagio, es que el
Patronato Nacional de la Infancia como Institución
Rectora en materia de Derechos de la Niñez y la Adolescencia, en el particular, el Derecho a la Salud y el
acceso oportuno a los servicios sanitarios, considera que el avance en el proceso de vacunación de las
niñas, niños y adolescentes contribuirá a que éstos puedan reanudar con relativa normalidad a sus
actividades escolares, deportivas, culturales y sociales, con el importante efecto
positivo que ello tendrá para su desarrollo integral y el beneficio para la salud pública.
El pasado 4 de noviembre del 2021, el Ministerio de Salud anunció el acuerdo tomado por la
Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología en la Sesión Extraordinaria Ll-2021, declarando la
obligatoriedad de la vacunación contra el COVID-19 en población menor de edad, ampliándose el cuadro
básico de vacunación obligatoria establecido por la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología,
entre las que se destacan las vacunas contra la varicela, la polio, más recientemente contra el Virus de
P.H. y ahora la inmunización contra el COVID-19.
Conforme lo anterior, la defensa y garantía del mencionado derecho
se debe cumplir en dos niveles:
a) A partir de los deberes propios de la "patria potestad" o "autoridad parental" corresponde a padres y
madres el deber de velar porque sus hijos tengan acceso efectivo a la asistencia sanitaria esencial,
especialmente la vacunación contra el COVID-19, entre otras enfermedades.
b) A partir de lo establecido en el artículo 168 del Código de la Niñez y la Adolescencia, se impone la
obligación de las instituciones gubernamentales y sociales que conforman el Sistema Nacional de
Protección Integral de los Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, de garantizar la protección integral de
los derechos de las personas menores de edad por medio de acciones de atención, prevención y defensa de
éstos.
Bajo esa misma línea, de acuerdo con el artículo 169 de dicho Código, el Sistema de Protección
Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia se encuentra conformado, entre otras organizaciones,
por las instituciones públicas que forman parte del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, entre las
que se encuentran el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Salud y el Patronato Nacional de la
Infancia.
En ese contexto y en el marco de las competencias que corresponden a
cada una de esas instituciones, tenemos primeramente que, con base en el artículo 55, del Código de la Niñez
y la Adolescencia, le corresponde a los directores, representantes legales o encargados de los centros de
enseñanza de educación general básica, preescolar, maternal u otra organización, sea pública o privada,
vinculadas a la atención de las personas menores de edad, velar porque el Ministerio de Salud cumpla la
obligación contemplada en el artículo 43, de este Código en cuanto a la vacunación de niños y niñas.
Por otra parte, en el caso del Patronato Nacional de la Infancia, conforme lo dispone el Capítulo 11,
Sección Primera del Código de la Niñez y la Adolescencia, se cuenta con un Proceso Especial de Protección
en Sede Administrativa, a través del cual, las Oficinas Locales de la Institución reciben
denuncias por omisión en el deber de vacunación remitidas por los centros de salud o de cualquier otra
institución que conforma el Sistema Nacional de Protección, pudiendo emitirse Medidas de Protección
aplicables tanto a padres o responsables de las personas menores de edad (artículo 136) y a funcionarios
públicos o cualquier otra persona que viole o amenace con violar los derechos de las personas menores de
edad (artículo 137). Sobre lo anterior, cabe mencionar que durante el año 2020 se recibieron 20.016 denuncias
por negligencia de salud y, hasta el mes de setiembre del 2021, se han recibido 14.71 5. Dentro de las
denuncias que el Patronato Nacional de la Infancia ha recibido, se reporta, por ejemplo, que los padres nos
desean que su hijo reciba atención médica a pesar de estar con temperatura, que no lo lleva a controles
médicos, que no cuenta con esquema de vacunas, con pediculosis y descuido en hábitos de higiene,
quemaduras de sol o de pañal, desnutrición, partes del cuerpo infectadas por falta de higiene, visible bajo
desarrollo físico, entre otras.
Esto significa que una vez que se inicie la implementación del acuerdo de la vacunación obligatoria
de niños y niñas menores de 12 años, corresponderá tanto a los padres y madres como a las instituciones
del Sistema Nacional de Protección cumplir con sus obligaciones en cuanto a que dicha población reciba la
inmunización contra el COVID-19, tal y como corresponde.
Se concluye de todo lo anterior que, el acuerdo de vacunación obligatoria de personas menores de edad
tomado por la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología es congruente con la garantía de los
derechos de esta población
y se encuentra amparado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la
normativa nacional que tutela el Derecho a la Vida y el Derecho a la Salud. Por
ello, es congruente con el Interés Superior de esta población y con el ejercicio de los deberes propios del
ejercicio de la autoridad o función parental. Por ello, este Patronato Nacional de la Infancia estima que el
presente Recurso de A. debe declararse sin lugar.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la M.....S.N. ; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes estiman improcedente el actuar de las autoridades respecto de la
obligatoriedad de la aplicación a las personas menores de edad de la vacuna contra COVID-19, para poder
acceder a la educación, servicios de salud, comercios, restaurantes, hoteles, entre otros. Sostiene que el
Decreto Ejecutivo N° 42889-S es ilegal, en consecuencia, se debería suspender la imposición de la
inoculación, hasta que se aclare la situación por el fondo. Señala que, como persona menor de edad, el
amparado tiene derecho a no vacunarse si así lo desea, con la finalidad de no ser sometido a situaciones
adversas ante una eventual reacción a la vacuna y sufrir un detrimento en su salud. Considera que los
hechos expuestos violentan los derechos fundamentales de la persona menor de edad amparada.
II.- SOBRE LA COADYUVANCIA PRESENTADA. La coadyuvancia es una forma de intervención
adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de
las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un
interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará
directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e
inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo
pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y
precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En
este caso, la S. procede a admitir la coadyuvancia presentada por G.J.A., en su condición
de Ministra de la Niñez y la Adolescencia, Presidenta Ejecutiva y Representante Judicial del Patronato
Nacional de la Infancia, en los términos indicados de previo.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como
debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el
recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)
La amparada es una menor de edad de seis años de edad cumplidos. (ver prueba adjunta).
IV.- Sobre el recurso de amparo interpuesto contra disposiciones normativas. En el sub judice, el
recurrente pretende cuestionar por la vía del amparo el Decreto N° 42889-S, que incluyó la vacuna contra
COVID-19 como parte del esquema obligatorio, en particular en cuanto al amparado, quien es menor de edad.
Por lo tanto, lo procedente es hacerle ver que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna
contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento
genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad. Por esta razón,
la S. no puede erigirse por su medio en un contralor en abstracto de la constitucionalidad de las normas
infraconstitucionales, y de allí que, conforme al numeral 30, inciso a), de la Ley que rige esta Jurisdicción, el
amparo no proceda contra leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando éstas se impugnan
conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trata de normas de acción
automática, en cuyo caso debe acudirse al procedimiento regulado en los numerales 73 y siguientes de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional. De esta forma, aunque el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, abra la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la
base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, también es absolutamente necesario
que tales recursos sean admisibles; es decir, que persigan tutelar derechos fundamentales. Un amparo o
hábeas corpus manifiestamente improcedente, no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o
interés, y por ese motivo no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad,
puesto que semejante cosa implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una
acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las
normas, situación que en reiteradas oportunidades ha sido rechazada, tanto en la doctrina especializada,
como la propia jurisprudencia de esta S..
V.- Sobre el caso concreto. Ahora bien, la legitimación en la acción de amparo, por su parte, se mide
por el perjuicio o la lesión infringida al recurrente o de la persona concreta en favor de la cual se promovió el
recurso, no por el mero interés de la legalidad o la constitucionalidad. Así las cosas, habida cuenta de que el
reclamante expone sus alegatos contra el Decreto N° 42889-S que incluyó la vacuna contra COVID-19, como
parte del esquema obligatorio, en particular a las personas menores de edad, como lo es el amparado, se le
aclara que, en términos generales, no puede interpretarse, por desproporcionado, que la mera promulgación
de una normativa, en sí misma, pueda subsumirse en el supuesto de una amenaza a los derechos
fundamentales previsto en el numeral 29, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otra parte, en el
caso concreto, cabe señalar que la Ley Nacional de Vacunación (Ley N° 8111) dispone en su artículo 3, que
son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional
de Vacunación y Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la
Caja Costarricense de Seguro Social. Precisamente, la constitucionalidad de esa norma fue avalada por esta
S. en la Sentencia N° 11648-2000. El Decreto Ejecutivo que establece actualmente la obligación de recibir la
vacuna contra el COVID-19 (N°42889-S), simplemente viene a reformar el Reglamento a la Ley de
Vacunación, en el sentido de agregar a la lista oficial de vacunas incluidas en el esquema público básico
universal a la vacuna contra el COVID-19, por lo que no se establecería algo que no está previsto ya por ley.
Incluso, el propio decreto ejecutivo cita la Sentencia N° 2000-11648 de la S., como uno de sus
fundamentos. Asimismo, el propio decreto señala los supuestos de excepción para la aplicación de la
vacuna, sin que la parte recurrente haga referencia a alguna posible excepción -como podrían ser razones
médicas-, sino únicamente a que considera que la persona menor de edad -en general- tiene derecho a no
vacunarse si así lo desea, con la finalidad de no ser sometida a situaciones adversas ante una eventual
reacción a la vacuna y sufrir un detrimento en su salud; sin embargo, no indica, en el caso concreto, si el
tutelado cuenta con alguna contraindicación médica. También debe tomarse en cuenta que la S. ha
señalado, en su jurisprudencia, la importancia de la vacunación obligatoria, como fue por ejemplo el Voto N°
2008-15737 (neumococo), o más recientemente en el caso de la vacuna contra el papiloma humano. De igual
forma, cabe destacar que los precedentes recientes de la S. sobre esta misma vacuna, confirman que no le
corresponde a este Tribunal determinar la aplicación del esquema de vacunación en relación con la
Covid-19, pues responde a criterios médicos y técnicos relacionados con la vulnerabilidad ante el virus.
VI.- Finalmente, en relación con la obligatoriedad de la vacunación, particularmente en menores de
edad, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia N° 2019-014677 de las 09:20 horas del 07 de agosto de
2019, señaló, en lo que interesa:
“(…) III.- SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LAS VACUNAS Y LA PROTECCION AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. Existe profusa normativa que establece, de forma expresa, la obligatoriedad de la vacunación. Se puede citar, en primer lugar, el artículo 46 del Código Civil, que establece:
“Artículo 46.-
Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de Familia.
Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un examen médico, que sea necesario para acreditar en juicio ciertos hechos controvertidos, el Juez puede considerar como probados los hechos que se trataban de demostrar por la vía del examen.”(el subrayado no corresponde al original)
Lo que es ratificado por el artículo 2 de la Ley Nacional de Vacunación, que dispone:
“Artículo 2.- GRATUIDAD Y ACCESO EFECTIVO
G. a toda la población la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas, así como el acceso efectivo a la vacunación, en especial, para la niñez , los inmigrantes y los sectores ubicados por debajo del índice de pobreza.” (el subrayado no corresponde al original)
Mientras que en el artículo 3 de ese mismo cuerpo normativo se establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Obligatoriedad.
De conformidad con la presente Ley, son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social.
Las vacunas aprobadas deberán suministrarse y aplicarse a la población, sin que puedan alegarse razones económicas o falta de abastecimiento en los servicios de salud brindados por instituciones estatales.
Estas vacunas aprobadas se refieren al esquema básico oficial que se aplique a toda la población, y a las vacunas para esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos.
La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología deberá elaborar una lista oficial de vacunas, que se incluirá en el Reglamento de la presente Ley. La lista podrá ser revisada y analizada periódicamente, atendiendo los frecuentes cambios tecnológicos en este campo.”
En cuyo caso, esta S. ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del contenido de tales disposiciones normativas (artículos 2 y 3 de la Ley Nacional de Vacunación), en razón de la consulta legislativa facultativa de constitucionalidad que se tramitó en expediente 00-009914-0007-CO, en la que se consultaba –entre otros extremos- si la obligatoriedad de vacunación prevista para cualquier persona lesionaba el principio de autonomía de la voluntad (artículo 28 de la Constitución Política). Oportunidad en que este Tribunal señaló, por medio de resolución número 2000-11648 de las 10:14 horas del 22 de diciembre del 2000, que:
“(...) Teniendo en cuenta lo dispuesto por las normas transcritas, así como la exposición de motivos del proyecto que se consulta, no considera esta S. que lleven razón los consultantes, al decir que al establecerse la obligatoriedad de las vacunas sea lesivo del derecho de autonomía de la voluntad. La salud como medio y como fin para la realización personal y social del hombre constituye un derecho humano y social cuyo reconocimiento está fuera de discusión. Es uno de los derechos del hombre que emana de su dignidad como ser humano. De este derecho surge tanto para el individuo y la comunidad organizada, como para el propio estado, una responsabilidad respecto a la salud. En instrumentos internacionales y en declaraciones constitucionales de derechos sociales se incluye el derecho a la salud, a cuyo reconocimiento debe aunarse la imposición del deber de cuidar la salud propia y la ajena. Es así que dentro de una política social global dirigida a solucionar los efectos de las deficiencias sociales, la observancia del principio de la coherencia de los fines, determina que se armonicen las acciones sobre condiciones de trabajo, seguridad social, educación, vivienda, nutrición y población con las de la salud, por la conexidad e interdependencia de una y otra. De esa forma la enunciación en el proyecto consultado de la provisión de asistencia médica gratuita y obligatoria, para toda la población, de ningún modo lesiona el principio de autonomía de la voluntad, más sin embargo sí garantiza la asistencia sanitaria esencial en resguardo de la responsabilidad ineludible del Estado de velar por la salud de todos y cada uno de los ciudadanos”.
De lo que se desprende que esta S. ha reconocido, en primer lugar, la importancia de la vacunación como parte de la asistencia sanitaria esencial que debe garantizar el Estado costarricense en aras de proteger el derecho fundamental a la salud de todas las personas, y, en segundo lugar, que el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente la obligatoriedad de las vacunas. (…) Finalmente, en el caso particular de los niños, el artículo 43 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece:
“Artículo 43.- Vacunación
Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades que las autoridades de salud determinen. Suministrar aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo por el personal de salud correspondiente.
El padre, la madre, los representantes legales o las persona, encargadas serán responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se lleve a cabo oportunamente”.
Se constata, de esta forma, que en el ordenamiento jurídico costarricense se incorporan diversas cláusulas jurídicas que establecen un régimen general de obligatoriedad con respecto a la vacunación, con especial énfasis en el caso de la niñez, en razón de la vital importancia de la inmunización para la prevención de enfermedades individuales y colectivas (epidemias). Y es que la vacunación ha demostrado ser un método idóneo y eficaz para prevenir brotes epidémicos y contagios a nivel individual, así como para controlar e, incluso, erradicar enfermedades que suponen un grave riesgo para la comunidad (p. ej.: la viruela). Al punto que tanto la Organización Mundial de la Salud como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia o UNICEF (United Nations Children's Fund) promueven la inmunización universal de la infancia, con el propósito de prevenir la mortalidad y la morbilidad infantil debidas a enfermedades evitables mediante la vacunación [se puede revisar, al efecto, el sitio web de la UNICEF: http://www.unicef.org/spanish/immunization/index_2819.html (29/06/2011)].
IV.- SOBRE EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y LA PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES. El Derecho de la Constitución le impone al Estado costarricense, como deber fundamental, la protección del interés superior del niño. Lo que debe verse reflejado en las actuaciones de las distintas instituciones que conforman parte del aparato estatal, por lo que toda acción pública concerniente a una persona menor de edad debe considerar su interés superior, a fin de garantizar el efectivo respeto de sus derechos fundamentales, así como el libre y pleno desarrollo de su personalidad en un ambiente físico y mental sano. En la sentencia número 2005-11262 de las 15 horas del 24 de agosto del 2008, esta S. resolvió:
“(…) En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido” así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27)…. Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. (…) Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). (…) y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973… reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos…”.
En cuanto a este tema, el artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Similar disposición normativa se recoge en el artículo 5, párrafo primero, del citado Código de la Niñez y la Adolescencia, que establece expresamente que:
“Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal”.
En igual forma, el artículo 4 de ese mismo cuerpo normativo señala lo siguiente:
“Artículo 4º.- Políticas estatales
Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad.
En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su prestación se mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales de esta población.
De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las obligaciones aquí establecidas”.
Con sustento en lo anterior, esta S. ha sido categórica en reconocer al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y jurisdiccional relacionada con las personas menores de edad, a fin de garantizar el debido y efectivo respeto de sus derechos fundamentales. En consonancia con lo anterior, y según lo dispuesto en los artículos 3 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado costarricense tiene el deber fundamental de promover y asegurar las condiciones necesarias para garantizar en la máxima medida posible la supervivencia del menor y su desarrollo, así como asegurar a todos los niños el disfrute del más alto nivel posible de salud, por lo que deberá adoptar medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil y en la niñez, asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños y desarrollar la atención sanitaria preventiva. Por lo que, en general, se puede concluir que la existencia de un programa de vacunación infantil, que tenga por objeto prevenir que se produzca el brote de epidemias o que se dé un contagio a nivel individual, hace parte de la atención sanitaria preventiva que debe brindar el Estado costarricense en resguardo del derecho humano de todo niño a la salud y en cumplimiento de la tutela al interés superior del menor.
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, el recurrente cuestiona el que se le pretende obligar a que permita que se le apliquen a su hija, menor de edad, vacunas contra sarampión, rubéola e intensificación contra polio, dentro del marco de la Campaña de Vacunación contra SRP (sarampión, rubéola y paperas) y Polio oral prevista en el Decreto Ejecutivo No. 36558-S del 21 de marzo del 2011. El recurrente alega, al efecto, motivos de índole religioso y técnico. (…)En cuyo caso, cabe reiterar que esta S. ya ha reconocido que el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente la obligatoriedad de las vacunas. Nótese que, en este caso, con la aplicación de las referidas vacunas se pretende no solo tutelar la vida y la salud de la menor amparada, sino que la vida y la salud de los demás miembros de la comunidad -incluidos, especialmente, otros niños-, en la medida que dicho plan de vacunación lo que procura es evitar el riesgo potencial de brotes epidémicos de enfermedadas infecciosas que incluso pueden provocar discapacidades permanentes (p.ej. la rubéola congénita) o la muerte (p. ej. el sarampión) de las personas contagiadas, por lo que está en juego la preservación y resguardo de la salud pública. Por lo que debe recordarse que esta S. ha resaltado:
“(…) La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Debe quedar claro no sólo la relevancia de los valores para los cuales el actor reclama tutela, sino también el grado de compromiso que el Estado costarricense ha adquirido en cuanto a acudir de manera incuestionable e incondicional en su defensa. (sentencia número 2000-01954 de las 8:53 horas del 3 de marzo del 2000)
Por lo demás, debe señalarse que según lo dispuesto en el artículo 43 del Código de la Niñez y la Adolescencia, si bien existe un régimen general de obligatoriedad respecto de la vacunación, también se reconoce la posibilidad de establecer excepciones por razones médicas, que deberán de ser autorizadas por el personal de salud correspondiente. Lo que se relaciona con la segunda objeción del recurrente, en cuanto cuestiona la necesidad o idoneidad de las vacunas que se pretenden aplicar a la amparada. Si el recurrente estima que existe algún motivo médico y técnico por el que no procede aplicar las vacunas en cuestión en el caso específico de la amparada, ello supone un extremo que deberá alegar ante las propias autoridades de salud. Máxime que ello implica una discusión cuyo análisis y resolución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, por lo que este Tribunal ha sostenido reiteradamente la imposibilidad de analizar en esta sede la discrepancia en cuanto a criterios o parámetros técnicos. Incluso, esta S. ya ha indicado que el criterio técnico-médico utilizado por las autoridades sanitarias para fijar los alcances de las campañas de vacunación:
(…) no puede ni debe ser rebatido por este Tribunal, pues estaría interviniendo en una materia cuyo conocimiento técnico carece y respecto de la cual las autoridades recurridas han sido investidas con la autoridad y competencias constitucionales y legales para, en ejercicio de éstas, tomar las decisiones necesarias para la protección de la salud y la vida de los habitantes de la República, competencias que -resulta evidente- no puede ni debe asumir esta S..” (sentencia número 2007-000836 de las 8:33 horas del 26 de enero del 2007)
(…)VI.- EN CONCLUSION. Como corolario de lo anterior, no se observa que en el caso en estudio se haya incurrido en una infracción a los derechos fundamentales de la amparada con la emisión de la respectiva orden sanitaria, pues el Ministerio de Salud ha actuado de forma razonable y justificada en procura de proteger el derecho fundamental de la amparada a la salud, en resguardo del interés superior del menor y en tutela de la salud pública. Por lo que procede desestimar el amparo en estudio, como así se dispone”. (énfasis agregado).
Argumentos similares también fueron esgrimidos por esta S. en la sentencia N° 2013-2377 de las 9:20
horas del 22 de febrero de 2013 y la n.° 2017-18720 de las 9:15 horas del 21 de noviembre de 2017.
(…)”.
De igual manera, en cuanto la responsabilidad de los padres, madres y encargados de llevar a cabo
la vacunación en personas menores de edad, la Ley N° 7739 del 06 de enero de 1998 denominada Código de
la Niñez y la Adolescencia, en cuanto al tema en mención, establece lo siguiente:
Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades
que las autoridades de salud determinen. Suministrar y aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo por el personal de
salud correspondiente.
El padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas serán
responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se lleve a
cabo oportunamente”.
De lo expuesto se desprende que según la normativa citada, y el antecedente jurisprudencial de
cita, la vacunación de las personas menores de edad, es parte de las responsabilidades de los padres,
madres y encargados, quienes tienen la guarda, crianza y educación de las personas menores de edad, de
velar por la seguridad sanitaria y el derecho a la salud de los menores, y ante la negativa de responsables,
este tipo de casos, deben ser remitidos ante el Patronato Nacional de la Infancia, para su investigación, por
estar en presencia de un posible caso de negligencia en la salud de la persona menor de edad. Asimismo, la
S. estima que desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, es parte de la atención sanitaria
preventiva que debe brindar el Estado costarricense en resguardo del derecho humano de todo niño y niña a
la salud y en cumplimiento de la tutela al interés superior del menor. En virtud de lo expuesto, el amparo
deviene improcedente en todos sus extremos, como en efecto se dispone.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Se previene a las partes que de haber aportado
algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de
carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos
deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro
de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el
Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del
Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.-
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Fernando Castillo V.
Presidente
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Jorge Araya G.
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Ana María Picado B.
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Ileana Sánchez N.
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Aracelly Pacheco S.
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Ana Cristina Fernandez A.
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Jorge Isaac Solano A.
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