*220016120007CO*
Exp: 22-001612-0007-CO
Res. Nº 2022003035
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente 22-001612-0007- CO interpuesto por
L.G.S., cédula de identidad 0108760664, a favor de
[Nombre 001] Y [Nombre 002], cédula de identidad 0119980477, contra la CAJA
COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 12:54 hrs. del 25 de enero de 2022, la parte
recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Alega
que, la amparada -menor de edad- desde el año 2019 fue referida a valoración en optometría,
donde le emitieron cita para el 20 de diciembre de 2021. Manifiesta que dicha cita fue
cancelada y reprogramada para el día 15 de febrero de 2024, sea dentro de más de 2 años,
plazo que considera desproporcionado y violatorio de los derechos de la paciente amparada.
2.- Por resolución de las 14:06 hrs. del 26 de enero de 2022 se dio curso al presente recurso
de amparo y se solicitó informe al director médico y al jefe del Servicio de Optometría
(Cirugía), ambos del Hospital M.P.J. (ver registro electrónico)
3.- Informan bajo juramento K.D.V., en condición de D. General y
R.F.F., en condición de Jefe de sección de Cirugía y de la
especialidad de Oftalmología y Optometría, ambos del H.M.P.J.
(ver registro electrónico) en los siguientes términos:
“
para la respectiva atención del Recurso
de A., se considera la información brindada por el Coordinador de la Especialidad
de Oftalmología el cual indica que: “El día 04/07/2019 la paciente fue valorada en el
servicio de optometría, en dónde se le realiza refracción y receta de anteojos y se le deja
cita control a cupo. La cita se encuentra asignada para el día 15/02/2024, sin embargo,
se le adelanta cita para el día 17/03/2022 a las 8:00am. Se notifica cita a su madre
[Nombre 003], vía telefónica al número [Valor 001]
.” Solicita se desestime el recurso.
4.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la M...P.B.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que la amparada -menor de edad- desde
el 2019 fue referida a valoración en optometría, donde le emitieron cita para el 20 de diciembre
de 2021; sin embargo dicha cita fue cancelada y reprogramada para el día 15 de febrero de
2024. Considera desproporcionado el plazo.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman
como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o
bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto
inicial: a) Que la amparada tiene 14 años y es paciente del H.M.P.J.
(hecho no controvertido); b) Que en fecha 04 de julio del 2019 la amparada fue valorada en el
servicio de optometría, en dónde se le realizó refracción y receta de anteojos y se le dejó cita
de control a cupo (ver informe de las autoridades recurridas); c) Que la amparada contaba con
cita en fecha 20 de diciembre de 2021 en la sección de optometría la cuál fue cancelada y
reprogramada para el día 15 de febrero de 2024 (ver escrito de interposición);
d) Que en
ocasión a la interposición del presente recurso de amparo, a la amparada se le adelantó la cita
para el día 17 de marzo de 2022 (ver informe de las autoridades recurridas);
e) Que en fecha
26 de enero de 2022 se notificó la resolución de curso a las autoridades recurridas (Ver acta
de notificación).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Del informe rendido por las autoridades recurridas el
cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se
desprende que la amparada tiene 14 años y es paciente del H.M.P.J..
Quedó acreditado que en fecha 04 de julio del 2019 la amparada fue valorada en el servicio de
optometría, en dónde se le realizó refracción y receta de anteojos y se le dejó cita de control a
cupo. Se demostró que la amparada contaba con cita en fecha 20 de diciembre de 2021 en la
sección de optometría la cual fue cancelada y reprogramada para el día 15 de febrero de 2024.
Finalmente con ocasión a la interposición del presente recurso de amparo, a la amparada se le
adelantó la cita para el día 17 de marzo de 2022. Finalmente se verificó que en fecha 26 de
enero de 2022 se notificó la resolución de curso a las autoridades recurridas
En conclusión,
es cierto que la amparada tenía una cita programada para el 20 de diciembre de 2021 en la
sección de optometría -cita que le fue cancelada y reprogramada para el día 15 de febrero de
2024-. Partiendo de lo anterior se constata la vulneración del derecho a la salud de la
amparada. Ahora bien, tomando en cuenta que con ocasión a la interposición del presente
recurso de amparo las autoridades recurridas reprogramaron la cita de la amparada para el
próximo 17 de marzo del 2022 lo procedente es declarar con lugar el recurso de amparo sin
especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.
IV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL: Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad
con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la
mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el
amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la
actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de
indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial
condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien
hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se
declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no
menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente
para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica
“si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la
indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En
casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la
autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones
alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de
evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al
salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el
artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda
resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y
perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la
ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo
concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del
Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y,
además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal
Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la
aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr.
artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto
plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte
afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de
conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo
anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y
perjuicios.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. El tema de los recursos de amparo
relacionados con el derecho a la salud y, sobre todo, el de las listas de espera en la Caja
Costarricense de Seguro Social son agravios que se han tornado recurrentes en esta Sala
Constitucional. Este tipo de procesos han venido en un aumento exponencial, los cuales se
evidencian mediante los números que se lleva en la estadística de este Tribunal:
Cantidad de expedientes de salud ingresados a la Sala Constitucional:
AÑO
|
CANTIDAD EN SALUD
|
2012
|
1745
|
2013
|
1891
|
2014
|
2710
|
2015
|
3725
|
2016
|
4865
|
2017
|
5682
|
2018
|
6932
|
2019
|
7623
|
2020
|
5912
|
2021
|
7796
|
Del cuadro anterior se infiere que, desde el año 2012 a la fecha, ha habido un aumento constante en
los asuntos entrados por violación al derecho a la salud, a excepción del año 2020 donde se registró una
baja, pero que en todo caso es superior al total de expedientes del año 2017.
De esos asuntos, buena cantidad corresponde a listas de espera. A propósito de lo anterior, este
Tribunal, en la sentencia n.º 2019-005560 de las 09:30 horas del 29 de marzo de 2019, declaró la vulneración
sistemática y reiterada por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social al derecho a la salud de las
personas aseguradas, específicamente, en virtud del fenómeno de las listas de espera. Consecuencia de lo
anterior, la Sala ordenó la elaboración, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de
tal pronunciamiento, de un sistema de gestión integrado a los efectos de solventar las listas de espera e
incorporar soluciones a las causas estructurales de tal problemática, reconocidas por la propia Caja
Costarricense de Seguro Social en su informe rendido en el expediente n.º 18-14499-0007-CO, entre las cuales
se indican: ausencia de infraestructura adecuada, aumento poblacional, consideraciones epidemiológicas,
ausencia de un sistema adecuado para cubrir la falta de médicos especialistas, necesidades de equipamiento
y demanda en aumento del primer nivel de atención, ausentismo de pacientes a citas en diversos centros
médicos de la institución recurrida, entre otras. En el citado proyecto de sistema de gestión integrado
deberán definirse los plazos de espera razonables por patología o grupos relacionados de diagnóstico de
acuerdo con la sintomatología, el nivel de urgencia y las condiciones del paciente, así como los criterios
objetivos para precisar la inclusión y ubicación de un paciente en las listas de espera. Aunado a lo anterior,
el proyecto de sistema de gestión integrado deberá tomar en cuenta las particularidades de las poblaciones
en estado de vulnerabilidad (personas adultas mayores, indígenas, personas en condición de pobreza,
madres, niños, niñas y adolescentes, privados de libertad, entre otros) y orientarse según los principios
constitucionales del servicio público: eficiencia, eficacia, razonabilidad, disponibilidad, accesibilidad y
universalidad. Por consiguiente, con el voto en mención se pretende que la Caja Costarricense de Seguro
Social ‑en el marco de sus competencias constitucionales y legales‑ tome las medidas requeridas para paliar
la vulneración sistemática y reiterada al derecho a la salud de los pacientes del ente. Aunado a ello, en aras
de dar seguimiento al cumplimiento de la referida sentencia, la Sala Constitucional convocó a una audiencia
oral y pública para el 14 de noviembre de 2019. Asimismo, le ordenó a la Defensoría de los Habitantes que
coadyuvara con el seguimiento a la ejecución de tal resolución. Así las cosas, esta intervención promueve la
obligación de la Caja Costarricense de ejecutar acciones para resolver la problemática en cuestión, de
manera que la solución a esta provenga de la propia entidad, no solo de las resoluciones de la Sala.
VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LOS MAGISTRADOS SALAZAR ALVARADO Y SOLANO
AGUILAR, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO
CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincidimos
con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, nos separamos del criterio de mayoría en cuanto
exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión
producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“
Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,
detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos
de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“
...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños
y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución
de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el
pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde
hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los
derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por
comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y
perjuicios. Sin embargo, a juicio de los suscritos, de la interpretación sistemática de ambas normas, se
concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho
fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por
decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que
tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los
artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la
indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más
que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del
derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las
actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no
incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo
50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el
agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la
propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el
goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos
supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor,
cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la
Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar
inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del
acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de
cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte
integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la
Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la
Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la
vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución,
que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la
afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede
decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el
amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que
dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma
indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos
fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de
condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los
casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de
costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que
solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las
excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de
aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a
obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos
constitucionales.
En nuestro criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el
sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos
fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos
que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser
indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de
dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento,
para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya
determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar,
necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaramos.
VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA G.V. RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCA. En términos generales, cuando la Sala por mayoría declara con lugar un recurso de amparo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, al tenor del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), he salvado parcialmente mi voto. Lo anterior, porque el artículo 52 de la LJC dice:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “ resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “ si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es de carácter indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de estos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya dictado la condenatoria en abstracto, no se han ocasionado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.
En síntesis, mi posición es que en los recursos de amparo declarados con lugar de conformidad con el artículo 52 de la LJC procede siempre la condenatoria en abstracto de los daños y perjuicios. En lo que respecta a las costas, la misma norma faculta a la Sala a determinar –cuando lo considere justo- la procedencia de las mismas.
En consecuencia, concurro con la parte dispositiva de esta sentencia, al declarar con lugar el recurso de amparo por la condenatoria en daños y perjuicios, y en atención a las características del presente asunto estimo que también corresponde la condenatoria en costas.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que
de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún
dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o
producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo
máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo
contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo
dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado
por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado
en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado
por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del
2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Se
ordena a K.D.V., en condición de D. General y R.F.F.,
en condición de Jefe de sección de Cirugía y de la especialidad de Oftalmología y Optometría,
ambos del H.M.P.J. o a quienes en su lugar ocupen los cargos, realizar las
acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la amparada sea valorada
en el Servicio de Optometría en la fecha indicada por la autoridad recurrida en el informe
rendido (17 de marzo de 2022). Lo anterior de acuerdo con la reorganización del servicio
decretada por la emergencia hospitalaria con ocasión de la epidemia de coronavirus
(COVID-19). En caso de que no sea posible cumplir con lo anterior, en atención a las
razones mencionadas, deberán adoptarse las medidas del caso para que la orden dada
sea acatada dentro del plazo otorgado por este pronunciamiento, luego de superada la
epidemia de coronavirus, siempre y cuando no exista posibilidad de hacerlo antes. Lo
anterior, bajo la advertencia de que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte
a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada
dentro de un recurso y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más
gravemente penado. Los Magistrados S.A. y S.A. salvan parcialmente el
voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada G.V.
salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la
condenatoria en costas. El Magistrado Rueda Leal consigna nota. N..
|
Fernando Castillo V.
Presidente
|
|
Paul Rueda L.
|
|
Luis Fdo. Salazar A.
|
Jorge Araya G.
|
|
Anamari Garro V.
|
Ana María Picado B.
|
|
Jorge Isaac Solano A.
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EXPEDIENTE N° 22-001612-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana
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