*220007740007CO*
Exp: 22-000774-0007-CO
Res. Nº 2022003315
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del once de febrero de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N°
22-000774-0007-CO, interpuesto por
[Nombre 001] y [Nombre 002], cédula de identidad
[Valor 001], a favor de [Nombre 003]
y [Nombre 004], contra la ASOCIACIÓN CATÓLICA LA POSADA DE BELÉN
MADRE TERESA DE CALCUTA y el PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:19 horas del 13 de enero de 2022,
los recurrentes interponen un recurso de amparo contra el Patronato Nacional de la Infancia y
la Asociación Católica La Posada de Belén Madre Teresa de Calcuta. Manifiesta que son
padres y abuelos de las personas menores de edad tuteladas. A., que el 19 de noviembre
de 2021, la Oficina Local de Pococí del Patronato Nacional de la Infancia dictó a favor de los
amparados, una medida de protección de abrigo temporal al amparo de la Fundación de
Madres Adolescentes, Asociación Católica Posada de Belén, donde actualmente permanecen.
Explican que su hija padece el virus del papiloma humano y desde que ingresó al albergue, no
se le han brindado medicamentos ni ha sido trasladada a ningún Centro Hospitalario. Señalan
que la menor de edad está ubicada en un módulo colectivo, donde otras adolescentes le han
hurtado sus artículos personales, situación a la cual la Asociación recurrida no ha establecido
protocolo alguno para evitar que dicho suceso se repita. Agregan que su nieto -hijo de la
adolescente amparada- es un infante de dos meses de nacido, quien además de alimentarse de
leche materna, requiere de un suplemento o fórmula de refuerzo, la cual desde hace más de una
semana se agotó y, por ende, no se le está proporcionando. Aunado a lo indicado, refieren que
ambos menores de edad no cuentan con suficientes artículos de higiene personal. Comentan,
que la tutelada ha solicitado que se le permita acceder a una videollamada con su progenitor
quien se encuentra privado de libertad; no obstante, se le denegó la posibilidad de comunicarse
con él. Detalla que cuando su hija expuso las circunstancias descritas ante las funcionarias
encargadas de su custodia, se le amenazó con quitarle al niño por cinco días, o bien, informar al
Departamento de Trabajo Social del Patronato Nacional de la Infancia, respecto a su supuesta
insubordinación, a fin de separarla de su hijo y reubicarla en otro albergue. Sostienen que a raíz
de tal intimidación, su representada sufre de mucha angustia y tensión. Consideran que todo lo
expuesto implica un trato cruel e inhumano en perjuicio de las personas menores de edad
tuteladas, así como un incumplimiento de deberes de parte de la Asociación recurrida, cuya
obligación es velar por los intereses de los niños y niñas que están bajo su cuido. Apuntan que
la madre de la adolescente amparada acudió ante la oficina local de P.d.P.
recurrido a fin de exponer la situación descrita; sin embargo, se le indicó que al estar las
personas menores de edad bajo la protección de la Asociación accionada, esa es la competente
para gestionar las medidas que estime pertinentes. Es por lo descrito, que estiman lesionados
los derechos constitucionales de sus defendidos. Solicitan que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 12:14 horas del 17 de enero de 2022, se dio curso al
presente recurso de amparo.
3.- Informa bajo juramento K.H.O., en su condición de
Coordinadora de la oficina local de Pococí del Patronato Nacional de la Infancia, que su oficina
conoce la situación de la amparada desde el año 2018. Indica que se detalla en el expediente
[Valor 002], tanto las actuaciones de la institución como de otras instituciones que han brindado
intervención, según informe de Investigación realizado el 15 de noviembre de
2021. Comunica que su oficina le ha dado seguimiento a la misma en el mes de noviembre,
después de que nace su hijo. Menciona que se le brinda resguardo a la tutelada en el Albergue
Institucional Aldea Moín donde se le brinda el seguimiento oportuno y médico, tanto a ella
como a su hijo menor de edad, mientras aceptaban el cupo en la organización no gubernamental
(ONG) Posada Belén. Se solicita el cupo a la respectivamente ONG especializada en trabajar
con madres adolescentes, Posada Belén, con el correspondiente informe de investigación
preliminar realizado por M.R.P., donde se explica ampliamente la situación de
salud sobre la enfermedad de transmisión sexual que presenta la persona menor de edad. La
joven se traslada a la ONG Posada Belén el 13 de diciembre de 2021. Cabe aclarar que la
oficina local desconocía a esta fecha, que la PME (sic) padeció de varicela, enterándose en el
informe del 19 de enero del presente año, y en comunicación telefónica con la psicóloga Leonor
Alpízar, quienes indican que la misma fue trasladada después de pasar el cuadro viral y el bebé
no presentó síntomas al respecto. Por otra parte, aclaran que su oficina local desconocía si el
bebé amparado presentó síntomas posteriores al ingreso a la ONG correspondiente, hasta el
informe del 19 de enero de 2022. El día del ingreso de la amparada y su bebé a la ONG, Dinia
Zúñiga, trabajadora social de su oficina local, recuerda verbalmente el padecimiento de la
enfermedad de transmisión sexual a la trabajadora social y la psicóloga quienes recibieron a la
menor en la ONG, la cual ya se había explicado detalladamente en el informe de solicitud de
cupo. El día 10 de enero de 2022, la trabajadora social recibe a la recurrente [Nombre 007]
,
quien manifiesta su inconformidad sobre la atención recibida en la ONG Posada Belén y le
indicaron que buscarían la información correspondiente para atender lo acontecido, a lo que la
trabajadora social el mismo día emite el oficio N°PANI-OLPO-OF-005-2022, y se lo emite
vía correo a la otra trabajadora social, N.C., después de entablar conversación
telefónica con ella; con el fin de buscar respuesta para atender la solicitud de la recurrente.
Aclara que su oficina ha mantenido comunicación constante con la ONG Posada Belén para el
seguimiento de la amparada, inclusive se coordinó con N.C., el envío de su informe
de récord académico, con el fin de que la matricularan en un centro educativo cercano a esa
instancia y lograra continuar con sus estudios. Menciona que su oficina recibe la respuesta del
oficio N° PANI-OLPO-OF-005-2022, el 19 de enero de 2022. Indica que las a la amparada
y a su hijo se le ha brindado la atención médica necesaria e inclusive, han hecho las diligencias
correspondientes para ingresarla al Sistema de Salud en el Centro correspondiente a su
competencia territorial. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento G.J.A. en su doble condición de Presidenta
Ejecutiva y Ministra de Niñez y Adolescencia del Patronato Nacional de la Infancia, bajo los
mismos términos que K.H.O., en su condición de Coordinadora de la oficina
local de Pococí del Patronato Nacional de la Infancia. Además, indica que la intervención del
Patronato Nacional de la Infancia, en el caso de la amparada menor de edad ([Nombre 003],
quien es madre adolescente), data desde el año 2018, lo cual resultó de la apertura del
expediente administrativo [Valor 003] en el que se registran las intervenciones realizadas por la
Institución en pro del interés superior de la persona menor de edad. En
setiembre de 2021, se realizó la intervención por parte de la Unidad de Atención Regional
Huetar Caribe, donde no se reportaron factores de riesgo y se archivó el expediente. Respecto
de la persona menor de edad [Nombre 004] (hijo de [Nombre 005]), la intervención del
Patronato Nacional de la Infancia inició el 09 de noviembre de 2021,
producto de la
referencia N°HG- TS-0129-2021 del Hospital de Guápiles quien comunicó que la amparada
se encontraba internada y era una adolescente de dieciséis años de edad, quien había dado a
luz y se encontraba en riesgo social; embarazo producto de una relación impropia, con historias
de fuga del hogar, estudiante de sexto grado de primaria, por lo que se solicitó a la oficina local
del Patronato Nacional de la Infancia de Pococí que autorizara la salida de las personas
menores de edad. El mismo 09 de noviembre de 2021, se recibió de forma anónima, un
escrito en el cual se indica que la adolescente y su hijo estarían en riesgo al lado de la recurrente
[Nombre 002] y que deberían de tomar en cuenta a la abuela paterna del niño, por cuanto la
familia materna se encuentra inmersa en situaciones de venta de droga y han recibido
amenazas de muerte. El 15 de noviembre de 2021, el Hospital de Guápiles coordinó el
traslado de la amparada [Nombre 003] a la oficina local del Patronato de Pococí para
entrevistarla y ese mismo día fue entrevistada también la recurrente [Nombre 002]
. El 16 de
noviembre de 2021, en reunión de equipo técnico profesional, M.R.P..
Psicóloga; M.H.C., Trabajadora Social; G.H.H., Abogada
y K.H.O., Coordinadora de la oficina local de Pococí, tomaron el acuerdo
técnico de ubicar a la adolescente madre con su hijo, con el propósito de que la amparada
[Nombre 003] pudiera tener supervisión, apoyo de forma estable y una mejor contención, y
que esto le permitiera desarrollar un buen rol materno, para lo cual la amparada
firmó un “Contrato de comportamiento".
Mediante el informe de intervención preliminar del 16 de noviembre de 2021, se recomendó la ubicación de la madre y su hijo en la Aldea de Moín por no existir cupo en las organizaciones no gubernamentales (ONG) de perfil para adolescente madre y quedar en lista de espera para ser ingresados a Posada de Belén. Mediante la resolución de las 15:30 horas del 19 de noviembre de 2021, se dio inicio al proceso especial de protección con dictado de Medida Cautelar de abrigo temporal por el plazo de un mes, venciendo el 19 de diciembre de 2021. Asimismo, se programó audiencia oral y privada para el 29 de noviembre de 2021, el cual por ser disfrute del día feriado, se trasladó para el 02 de diciembre de 2021, la cual se realizó de forma mixta: presencial y virtual. El 02 de diciembre de 2021, la recurrente [Nombre 002] interpuso un recurso de apelación contra la resolución de las 15:30 horas del 19 de noviembre de 2021 que ordena cautelarmente, el abrigo temporal de los amparados (su hija y su nieto). Mediante resolución del 09 de diciembre de 2021 (sin indicación de hora) (sic), M.G.H.H., representante legal de la oficina local de Pococí, decidió constituir la Medida Cautelar dictada, en Medida de Protección y amplió su plazo venciendo la misma el 19 de mayo de 2022. Según la boleta de registro de información de actividades del 10 de enero de 2022, la recurrente [Nombre 002] se presentó a la oficina local de Pococí a indicar su molestia por diversas situaciones que se estaban presentando en la alternativa de protección en la que se encuentra la amparada [Nombre 003]. Denunció que su hija padece el virus del Papiloma Humano y no la han llevado a recibir atención médica ni le han brindado algún tipo de tratamiento, que las compañeras le han robado ropa y para evitar eso debe lavar a mano y quedarse esperando que la ropa se seque, que en las visitas no tiene privacidad con su hija, que han amenazado a su hija con quitarle el bebé por cinco días. D.Z.M., trabajadora social de la oficina local de Pococí, quien atendió a la recurrente [Nombre 007], le indicó que enviaría un correo a la ONG consultando las inquietudes reportadas. En atención a lo expuesto por la recurrente, D.Z.M. mediante oficio N°PANI-OLPO-OF-005-2022 del 10 de enero de 2022, dirigido a N.C., trabajadora social de la ONG Posada de Belén, le comunicó todas las inconformidades manifestadas por la recurrente. A través de la resolución N°PE-PEP-0037-2022 de las 7:30 horas del 19 de enero de 2022, la Presidencia Ejecutiva resolvió el recurso de apelación presentado por la recurrente, el cual fue declarado sin lugar y se le ordenó a la oficina local de Pococí, valorar la posibilidad de dictar un régimen de visitas en el cual se garantice el vínculo de las personas menores de edad con su progenitora y abuela materna, respectivamente. Cabe aclarar que la decisión provisional de separar a la amparada de la recurrente de forma temporal mediante el dictado de una Medida de Protección, obedece a la aplicación del Principio de Abordaje Integral y con un enfoque proteccionista y garantista de los derechos fundamentales de las personas menores de edad intervenidas. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R.e.M.....S.A. ; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La pretensión de los recurrentes, es que las autoridades del Patronato
Nacional de la Infancia corrijan las anomalías que suceden en el Albergue Moín donde se
encuentran ubicados los amparados (su hija y nieto), y sean trasladados a otro sitio, toda vez
que estiman que las personas que habitan en dicho Albergue y los funcionarios del mismo,
realizan acciones que lesionan los derechos fundamentales de los amparados.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como
debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien
porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)
La amparada es una persona menor de edad de dieciséis años, madre del otro tutelado de dos meses de
edad. Ambos, se encuentran ubicados en la organización no gubernamental Posada Belén (ver consulta
realizada a la página web del Tribunal Supremo de Elecciones e informes rendidos bajo juramento).
b)
La intervención del Patronato Nacional de la Infancia, en el caso de la amparada menor de edad (
[Nombre
003], quien es madre adolescente), data desde el año 2018, lo cual resultó de la apertura del expediente
administrativo [Valor 003] en el que se registran las intervenciones realizadas por la Institución en pro
del interés superior de la persona menor de edad (ver informes rendidos bajo
juramento y prueba adjunta).
c)
La intervención del Patronato Nacional de la Infancia con respecto de la persona menor de edad
[Nombre 004] (hijo de [Nombre 005]), inició el 09 de noviembre de 2021,
producto de la referencia N°HG-
TS-0129-2021 del Hospital de Guápiles quien comunicó que la amparada se encontraba internada
y era una adolescente de dieciséis años de edad, quien había dado a luz y se encontraba en riesgo
social; embarazo producto de una relación impropia, con historias de fuga del hogar, estudiante de
sexto grado de primaria, por lo que se solicitó a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia de
Pococí que autorizara la salida de las personas menores de edad (ver informes rendidos bajo juramento
y prueba adjunta).
d)
El mismo 09 de noviembre de 2021,
se recibió de forma anónima, un escrito en el cual se indica que la
adolescente y su hijo estarían en riesgo al lado de la recurrente [Nombre 002]
y que deberían de tomar
en cuenta a la abuela paterna del niño, por cuanto la familia materna se encuentra inmersa en
situaciones de venta de droga y han recibido amenazas de muerte (ver informes rendidos bajo
juramento y prueba adjunta).
e)
El 15 de noviembre de 2021,
el Hospital de Guápiles coordinó el traslado de la amparada [Nombre 003]
a
la Oficina Local del Patronato de Pococí para entrevistarla y ese mismo día fue entrevistada también su
madre [Nombre 002] (ver informes rendidos bajo juramento y prueba adjunta).
f)
El 16 de noviembre de 2021,
en reunión de equipo técnico profesional, M.R.P.. Psicóloga;
M.H.C., Trabajadora Social; G.H.H., Abogada y Karen Hoffmann
Ocampo, Coordinadora de la oficina local de Pococí, tomaron el acuerdo técnico de ubicar a la
adolescente madre con su hijo, con el propósito de que la amparada [Nombre 003]
pudiera tener
supervisión, apoyo de forma estable y una mejor contención, y que esto le permitiera desarrollar
un buen rol materno, para lo cual la amparada firmó un “Contrato de comportamiento" (ver informes
rendidos bajo juramento y prueba adjunta).
g)
Mediante el informe de intervención preliminar del 16 de noviembre de 2021,
se recomendó la ubicación
de la madre y su hijo en la Aldea de Moín por no existir cupo en las organizaciones no gubernamentales
(ONG) de perfil para adolescente madre y quedar en lista de espera para ser ingresados a Posada de
Belén (ver informes rendidos bajo juramento y prueba adjunta).
h)
Mediante la resolución de las 15:30 horas del 19 de noviembre de 2021,
se dio inicio al proceso especial
de protección con dictado de Medida Cautelar de abrigo temporal por el plazo de un mes, venciendo el
19 de diciembre de 2021. Asimismo, se programó audiencia oral y privada para el 29 de noviembre de
2021, el cual por ser disfrute del día feriado, se trasladó para el 02 de diciembre de 2021, la cual se realizó
de forma mixta: presencial y virtual (ver informes rendidos bajo juramento y prueba adjunta).
i)
El 02 de diciembre de 2021,
la recurrente [Nombre 002] interpuso un recurso de apelación contra la
resolución de las 15:30 horas del 19 de noviembre de 2021 que ordena cautelarmente, el abrigo
temporal de los amparados -su hija y su nieto- (ver informes rendidos bajo juramento y prueba adjunta).
j)
Mediante resolución del 09 de diciembre de 2021
(sin indicación de hora) (sic), María Gabriela Hidalgo
Hurtado, representante legal de la oficina local de Pococí, decidió constituir la Medida Cautelar dictada,
en Medida de Protección y amplió su plazo venciendo para el 19 de mayo de 2022 (ver informes
rendidos bajo juramento y prueba adjunta).
k)
La Institución recurrida ha dado resguardo a la tutelada en el Albergue institucional Aldea Moín, y,
además, le brindaron el seguimiento oportuno y médico, tanto a ella como a su hijo menor de edad
mientras aceptaban el cupo en la ONG Posada Belén (ver informes rendidos bajo juramento y prueba
adjunta).
l)
El 13 de diciembre de 2021, la amparada y su hijo, se trasladan a la ONG Posada Belén (ver informes
rendidos bajo juramento y prueba adjunta).
m) Según la boleta de registro de información de actividades del
10 de enero de 2022, la recurrente
[Nombre
002] se presentó a la oficina local de Pococí a indicar su molestia por diversas situaciones que se
estaban presentando en la alternativa de protección en la que se encuentra la amparada
[Nombre 003].
Denunció que su hija padece el virus del Papiloma Humano y no la han llevado a recibir atención médica
ni le han brindado algún tipo de tratamiento, que las compañeras le han robado
ropa y para evitar eso debe lavar a mano y quedarse esperando que la ropa se seque, que en las visitas
no tiene privacidad con su hija, que han amenazado a su hija con quitarle el bebé por cinco días (ver
informes rendidos bajo juramento y prueba adjunta).
n)
En atención a lo expuesto por la recurrente, D.Z.M. mediante el oficio
N°PANI-OLPO-OF-005-2022 del 10 de enero de 2022,
dirigido a N.C., trabajadora social de la
ONG Posada de Belén, le comunicó todas las inconformidades manifestadas por la
recurrente (ver
informes rendidos bajo juramento y prueba adjunta).
o)
A través de la resolución N°PE-PEP-0037-2022 de las 7:30 horas del 19 de enero de 2022, la
Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, resolvió el recurso de apelación
presentado por la recurrente, el cual fue declarado sin lugar y se le ordenó a la oficina local de Pococí,
valorar la posibilidad de dictar un régimen de visitas en el cual se garantice el vínculo de las personas
menores de edad con su progenitora y abuela materna, respectivamente (ver informes rendidos bajo
juramento y prueba adjunta).
p)
En la respuesta comunicada al Patronato Nacional de la Infancia del oficio N°PANI-OLPO-OF-005-2022,
del 19 de enero de 2022, constatan que tanto a la amparada como a su hijo, les han brindado la atención
médica necesaria e inclusive, han hecho las diligencias correspondientes para ingresarla al Sistema de
Salud en el Centro correspondiente a su competencia territorial (ver informes rendidos bajo juramento y
prueba adjunta).
q)
La decisión provisional de separar a la amparada de la recurrente de forma temporal mediante el dictado
de una medida de protección, obedece a la aplicación del principio de abordaje integral y con un
enfoque proteccionista y garantista de los derechos fundamentales de las personas menores de edad
intervenidas (ver informes rendidos bajo juramento y prueba adjunta).
III.- Sobre las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia. De previo a conocer
el fondo de este proceso de amparo, resulta de relevancia indicar que es el artículo 55, de la
Constitución Política, el que señala la función del Patronato Nacional de la Infancia, indicando
que tendrá a cargo la protección especial de la madre y del menor. Así, esta Institución se erige
como la encargada de proteger los derechos de las personas menores de edad, lo que le
impone la obligación de intervenir en los casos en los que se estime que exista una violación o
una amenaza de violación, de los derechos constitucionales y convencionales que les asisten.
Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado que tal mandato de protección debe darse en
sede administrativa y/o jurisdiccional por representación, sin que ello constituya una usurpación
de las funciones de la jurisdicción de familia. De tal forma, como parte de dichas facultades, se
le encarga el estudio y las investigaciones previas a iniciar cualquier tipo de procedimiento a
favor de algún menor de edad, así como el establecimiento de medidas cautelares en favor de
los menores por el mejor interés de estos y en procura de salvaguardar su integridad física e,
incluso, su vida. Asimismo, del contenido del citado artículo 55, de la Constitución Política, se
desprende la capacidad jurídica del Patronato Nacional de la Infancia para ser parte, accionar,
denunciar, coadyuvar o gestionar, ante cualquier autoridad de la República, en beneficio de la
población menor de edad.
IV.- Sobre el debido proceso y el derecho de defensa en procedimientos ante el
Patronato Nacional de la Infancia. Mediante Sentencia N° 2018-007820, de las 9:15 horas
del 18 de mayo de 2018, esta Sala se refirió al debido proceso y el derecho de defensa que se
debe conceder en procedimientos ante el Patronato Nacional de la Infancia, a efectos de
respetar los derechos fundamentales de las partes involucradas. En este sentido, se indicó lo
siguiente:
“(…) a esta Sala no le corresponde determinar si la decisión que
adopte el Patronato Nacional de la Infancia, es ajustada o no a Derecho, en
cuanto al fondo; pero sí le corresponde conocer si hay violaciones esenciales
en el desarrollo del procedimiento, porque las personas sí cuentan con el
derecho fundamental al debido proceso y con el derecho fundamental a la
defensa. Dicho lo anterior, del propio informe rendido por las autoridades
recurridas se desprende que la Oficina Local de Pococí decretó las medidas de
protección violentando las disposiciones procesales contempladas en el
Código de Niñez y Adolescencia y en la Ley General de la Administración
Pública, pues emitió la decisión final sin haber permitido que la madre
tuviera acceso al expediente, es decir, tomó decisión final sin permitirle que
tuviera conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de las pruebas que
podían existir en su contra y sin permitirle que tuviera la oportunidad de
combatir los hechos y de ofrecer sus pruebas para demostrar sus propias
afirmaciones. Todo esto se encuentra expresamente contemplado en la
Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de la
Niñez y la Adolescencia, particularmente en los artículos 128, 129, 132, 133,
los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 128°- Garantías del proceso administrativo. Los principios del
proceso administrativo se aplicarán en defensa del interés superior de la
persona menor de edad. La Administración Pública deberá garantizar el
principio de defensa y el debido proceso, relativo a las decisiones
administrativas que pretendan resolver algún conflicto surgido en virtud del
ejercicio de los derechos contemplados en este Código.
Artículo 129°- Proceso especial de protección. En sede administrativa, el
proceso especial de protección corresponde a las oficinas locales del
Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 132°- Inicio del proceso. En casos de amenaza grave o violación de
los derechos reconocidos en el presente Código, el proceso especial de
protección podrá iniciarse de oficio o por denuncia presentada por cualquier
persona, autoridad u organismo de derechos humanos.
Artículo 133°- Procedimientos en la oficina local. Conocido el hecho o
recibida la denuncia, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia
constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la
prueba que ellas presenten y dictará, inmediatamente, las medidas de
protección que correspondan. El procedimiento seguido por la oficina local
será sumario e informal y garantizará la audiencia a la persona menor de
edad involucrada.
Como se aprecia, la remisión a los principios del proceso administrativo es
explícita, como también es explícito el deber que tiene la
Administración Pública - que en estos procesos se ejerce a través del
Patronato Nacional de la Infancia- de garantizar el principio de defensa y el
debido proceso. Los principios del proceso administrativo se encuentran
contemplados en el Capítulo Único del Título Primero del Libro Tercero de la
Ley General de la Administración Pública, en sus artículos 214 a 229, de los
cuales conviene destacar los artículos 217 y 218, que indican lo siguiente:
Artículo 217.-Las partes tendrán derecho a conocer el expediente con las
limitaciones de esta Ley y a alegar sobre lo actuado para hacer valer sus
derechos o intereses, antes de la decisión final, de conformidad con la ley.
Artículo 218.-Las partes tendrán derecho a una comparecencia oral y privada
con la Administración, en que se ofrecerá y recibirá en lo posible toda la
prueba, siempre que la decisión final pueda causar daños graves a alguna o a
todas aquellas, de conformidad con la ley.
Como se aprecia, tanto en el artículo 133 del Código de la Niñez y la
Adolescencia como en el artículo 218 se encuentra contemplado el derecho
del ciudadano a ser escuchado por la Administración Pública antes de que se
tome la decisión final. Conviene tener presente que es evidente que en
algunas ocasiones resulta necesario tomar medidas urgentes antes de que se
celebre la comparecencia oral y privada, pero estas medidas son cautelares
dentro del proceso de protección, y por consiguiente, no se puede evadir la
realización del mismo. En estos casos, la Oficina Local del Patronato
Nacional de la Infancia tiene la potestad de decretar medidas cautelares
mediante decisión fundada, valorando la urgencia del caso y por aplicación
de los principios de la apariencia del buen derecho (fumusboni iuris) y del
peligro en la demora (pericolum in mora), de forma tal que el interés superior
de la persona menor de edad bien puede ser resguardado durante la
tramitación del proceso de protección e, incluso, excepcionalmente mediante
medidas cautelares ante causam. Valga indicar que, por los evidentes efectos
propios que podrían derivarse con el dictado de las medidas cautelares, la
decisión de la Oficina Local podría ser recurrida ante la Presidencia
Ejecutiva de la institución".
V.- Análisis del caso concreto. De acuerdo con lo que se explicó en el considerando
V de esta Sentencia, el Patronato Nacional de la Infancia, por encargo legal, tiene la potestad
de tomar medidas cautelares una vez que haya tenido noticia de algún acto u omisión que
perjudique los derechos de los infantes, justamente con el propósito de velar por el Interés
Superior del Menor, por lo que el procedimiento mediante el cual es posible determinar esa
situación le compete, exclusivamente, a ese órgano. Además, la intervención del Patronato
Nacional de la Infancia con respecto de la persona menor de edad [Nombre 004] (hijo de
[Nombre 005]), inició el
09 de noviembre de 2021, producto de la referencia N°HG-
TS-0129-2021 del Hospital de Guápiles quien comunicó que la amparada se
encontraba internada y era una adolescente de dieciséis años de edad, quien había dado a luz y
se encontraba en riesgo social. En aras de proteger tanto a la madre adolescente, como a su
hijo, fue que el 16 de noviembre de 2021, en reunión de equipo técnico profesional de la
Oficina Local de Pococí, se tomó el acuerdo técnico de ubicar a la amparada con su hijo, con
el propósito de que la joven pudiera tener supervisión, apoyo de forma estable y una mejor
contención, y que esto le permitiera desarrollar un buen rol materno.
Asimismo, se acredita que la justificación de las medidas de protección dictadas,
obedecen a la condición social en la cual se encontraba la amparada, debido a ciertos
antecedentes con los que contaba su familia. En atención a ello, la Institución recurrida estimó
necesaria la intervención para brindar protección a los menores de edad amparados, que se
encuentran en una clara situación de riesgo producto de la situación descrita a lo largo de la
presente Sentencia. Ahora bien, se evidencia que, tanto a la amparada como a su hijo, el
Patronato Nacional de la Infancia ha hecho todo lo posible y les ha brindado la atención médica
necesaria e inclusive, han hecho las diligencias correspondientes para ingresarla al Sistema de
Salud en el Centro correspondiente a su competencia territorial.
Con respecto al argumento objeto del presente recurso, resulta pertinente aclarar que
no corresponde a este Tribunal Constitucional determinar la ubicación de los menores tutelados,
toda vez es un aspecto que escapa de la esfera de competencia de esta jurisdicción, y deben
ser discutidos en la vía ordinaria correspondiente (véase en este sentido la Sentencia N°
2019-001774 de las nueve horas veinte minutos del primero de febrero del dos mil diecinueve).
Lo anterior cobra especial relevancia en el presente caso, debido a la evidente disconformidad
que manifiesta la promovente en relación con la ubicación actual de los menores. La decisión
provisional de separar a la amparada de la recurrente de forma temporal mediante el dictado de
una Medida de Protección, obedece a la aplicación del Principio de Abordaje Integral y con un
enfoque proteccionista y garantista de los derechos fundamentales de las personas menores de
edad intervenidas por parte del Patronato Nacional de la Infancia, Institución que debe velar
por los intereses y derechos de las personas menores de edad que habitan en el territorio
costarricense. Adicionalmente, la decisión encuentra fundamento en que se recibió de forma
anónima, un escrito en el cual se indica que la adolescente y su hijo estarían en riesgo al lado de
la recurrente [Nombre 002], por cuanto la familia materna se encuentra inmersa en situaciones
de venta de droga y han recibido amenazas de muerte.
VI.- Conclusión.-
Por las pruebas descritas a lo largo de la presente Sentencia, esta la
Sala constata que el Patronato Nacional de la Infancia ha actuado en total apego a las
potestades constitucionalmente otorgadas y en resguardo del interés superior de las personas
menores de edad [Nombre 003], y su hijo [Nombre 004]. Además, se evidencia que el
proceso especial de protección se ha tramitado de conformidad con los
principios que rigen el debido proceso y en observancia del derecho de defensa, por cuanto a
todas las partes se les ha comunicado de todo lo actuado, además, se programó audiencia oral
y privada, garantizando el derecho de las personas menores de edad de ser escuchadas. Al no
constatarse que las autoridades recurridas lesionaran de manera parcial o total algún derecho
fundamental de los menores amparados y en vista de que la Institución recurrida no ha sido
arbitraria, sino que sus acciones y decisiones tiene fundamento en criterios técnicos, cuyo
análisis se encuentra fuera de las competencias de este Tribunal Constitucional por ser asuntos
técnicos que no le corresponde dilucidar, lo procedente en este caso es ordenar la
desestimación del recurso como en efecto se dispone.
VII.-Documentación aportada al expediente
. Se previene a las partes que, de haber
aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún
dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o
producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo
máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta Sentencia. De lo
contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, seg
ún lo
dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder
Judicial",
aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y
publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo
aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de
mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.-
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Fernando Castillo V.
Presidente
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Luis Fdo. Salazar A.
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Jorge Araya G.
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Anamari Garro V.
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Ana María Picado B.
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Jorge Isaac Solano A.
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Alexandra Alvarado P.
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Documento Firmado Digitalmente
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*Q79R31JJGRW61*
Q79R31JJGRW61
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