Sentencia Nº 2022003906 de Sala Constitucional, 15-02-2022
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 15 Febrero 2022 |
Número de sentencia | 2022003906 |
Número de expediente | 22-002249-0007-CO |
*220022490007CO*
Exp: 22-002249-0007-CO
Res. Nº2022003906
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y diez minutos del quince de febrero de dos mil veintidós.
Recurso de hábeas corpus interpuesto por ARCELIO ALBERTO HERNÁNDEZ
MUSSIO, cédula de identidad [Valor 001], a favor de la menor
[Nombre 001]
, cédula de
identidad [Valor 002] Y DE SU MADRE [Nombre 002], cédula de identidad
[Valor 003],
contra la CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS), EL MINISTERIO DE SALUD,
Y EL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI).
Resultando:
1.- Por medio del escrito agregado al expediente digital a las 11:05 horas de 2 de
febrero de 2022, A.A.H.M. presentó un recurso de hábeas corpus a
favor de [Nombre 001] y de [Nombre 002], en contra del Hospital Nacional Psiquiátrico, la
Caja Costarricense de Seguro Social y el Patronato Nacional
de la Infancia. Explicó que fue internada el 7 de enero de 2022, por haber ingerido 22 pastillas
para dormir. Explicó que la menor tiene un historial de depresión por lo que ha estado en
tratamiento desde hace años en el Hospital de San Carlos, tanto por Psicología como por
Psiquiatría. Indicó que actualmente a los padres de la menor se les impide ver a su hija, solo
pueden hablar con ella por teléfono por cortos 3 minutos en altavoz, de manera que los padres
están preocupados y se sienten impotentes, indignados y frustrados, porque incluso le pusieron
la vacuna Covid-19 sin su consentimiento el pasado 21 de enero, según se lo confesó una
trabajadora social y un médico de apellido S., a la madre de la tutelada. Agregó que la
menor no tiene el apellido de su padre biológico, E.A.A.C., quien lleva más
de diez años que volvió a convivir con la madre y también está sumamente preocupado y se
apersonó a la oficina del recurrente a solicitar ayuda con este proceso de habeas corpus.
Reclamó que pese a que la madre de la menor ha solicitado el regreso de su hija a la casa, las
autoridades del hospital se lo niegan y retienen a la menor contra su voluntad, lo que la madre
considera incluso contraproducente para salvaguardar la salud y la vida de su hija. Adujo que la
única razón para retener a la menor, es ponerle la segunda dosis de la vacuna con autorización
de uso de emergencia de Pfizer contra la Covid 19, que cuenta con autorización por parte de la
FDA, pero no es una aprobación formal, lo que ocurrió el 23 de agosto de 2021 pero solo
para mayores de 16 años, y la menor tutelada tiene 15 años. Argumentó que existe un estado
de anormalidad cuando se pierde de vista la naturaleza tripartita de la salud, que es
bio-psico-social, tal como la define la OMS, y se enfoca solamente en una vacuna, cosa que
está ocurriendo con estas vacunas de ARN mensajero de P., que apenas tienen una
autorización de uso de emergencia. Argumentó que en Costa Rica se hicieron obligatorias sin un
sustento técnico científico, lo que considera viola el interés superior del niño y la patria potestad.
Manifestó que este tema se investiga actualmente en el expediente 21-022502-0007-CO en el
que se han unido más de 5000 padres y madres, en proceso de amparo y en el que hay
evidencia que incluye la confesión del Ministerio de Salud de que solo cuentan con una
autorización de uso de emergencia. Pese a ello, observó que Costa Rica se convirtió en el
primer y único país en hacerla obligatoria para niños de 5 a 15 años y según la FDA debe
contar con el consentimiento de los padres. Añadió que a la madre de la tutelada la llamaron
para que diera ese consentimiento, pero se negó y obviaron ese requisito, lo cual estima pone
en evidencia que estamos en una situación altamente irregular y peligrosa para los niños.
Fundamentó este recurso en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
según el cual, “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes” y la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha
dicho que por ningún motivo se debe administrar una vacuna por la fuerza, señala que se trata
de la máxima funcionaria de derechos humanos, respecto de la obligatoriedad dispuesta por
algunos Estados y consigna: “Los derechos humanos no prohíben los mandatos de vacunas,
pero imponen límites sustanciales sobre cuándo y cómo se aplican.” [...] “En ninguna
circunstancia se debe administrar una vacuna a las personas por la fuerza”.
https://news.un.org/es/story/2021/12/1501132. Solicitó se ordene la entrega de la menor a sus
padres y se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de los daños y
perjuicios causados.
2.- Por medio del auto de las 14:39 horas de 2 de febrero de 2022, se admitió el
recurso de hábeas corpus y se dio traslado al Ministro y Coordinador Nacional de
Inmunizaciones y Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología
de la Dirección de Vigilancia de la Salud, ambos del Ministerio de Salud, el Director Médico
del Hospital Nacional Psiquiátrico y el Gerente Médico de la Caja Costarricense de Seguro
Social, así como la Presidenta Ejecutiva y la Coordinadora de la Oficina Local en San Carlos,
ambas del Patronato Nacional de la Infancia (PANI).
3.- Mediante el escrito agregado al expediente digital a las 08:10 horas de 7 de febrero
de 2022, C.E.S., Director General del Hospital Nacional Psiquiátrico,
informó: “(…) ES PARCIALMENTE CIERTO, ya que en lo que respecta a la aplicación de
la vacuna en el año 2021 es una actuación que no compete a este nosocomio. En lo
referente a la limitación de las visitas, efectivamente en el presente las visitas no están
autorizadas por la ola pandémica. Durante la emergencia sanitaria el hospital se ha visto
obligado a limitar durante algunos periodos el acceso a las visitas e incluso restringirlas.
El contacto con la familia se ha mantenido por llamadas telefónicas según lo que la
misma persona adolescente a permitido, lo anterior en la medida que la persona menor
de edad pueda esta receptiva a realizar las llamadas con una mayor frecuencia se irán
abriendo estos espacios de intercambio (…) ES PARCIALMENTE CIERTO, en el
entendido de que como autoridades de salud no podemos permitir el regreso de una
persona que desde el punto de vista clínico aún no se encuentra estabilizada
mentalmente. Desde nuestra perspectiva, lo cierto del caso es que el sistema de salud ha
intentado el abordaje ambulatorio de la persona menor de edad “[Nombre 001]
” en dos
ocasiones en San Carlos, pero la joven regreso rápidamente a este hospital por
persistencia de conductas suicidas. Hay entonces a la fecha un alivio parcial de síntomas
con persistencia de ideas de muerte en una persona menor de edad que ingreso al hospital
por un intento de auto eliminación con veinte pastillas de Lorazepam. Una paciente con
dos internamientos recientes (30de octubre al 03 de noviembre del 2021) y (08 de
noviembre al 23 de noviembre del 2021) en el hospital de San Carlos y un internamiento
de casi un mes en el Hospital Nacional Psiquiátrico donde tampoco ha alcanzado hasta
ahora un alivio razonable de su malestar, lo cual ante el eminente riesgo que conlleva
para sí misma, no permite a los profesionales que la atienden, acceder a la solicitud de
egreso planteada por la madre de la menor (…) NO ES CIERTO, tómese en consideración
que de ninguna manera el egreso de la joven no ha estado en ningún momento
supeditado a la aplicación de la segunda dosis de la vacuna del COVID-19. La persona
menor de edad se mantiene en el hospital por persistencia de la ideación suicida el
presente internamiento y que además le generó a la persona amparada dos
internamientos recientes en el Hospital de San Carlos. No se trata entonces de una
retención indebida como lo ha pretendido hacer ver el recurrente, sino de una persona
(PME) con un trastorno de salud que requiere tratamiento Y NO ESTA EN
CONDICIONES DE MANEJO AMBULATORIO ACTUALMENTE (…) NO ES CIERTO,
como ya se ha indicado líneas atrás, se trata de una persona menor de edad que se
encuentra aún en un proceso de recuperación que ha sido de muy difícil manejo, y que,
desde el manejo clínico, a la fecha aún no se encuentra en condición de egreso por el
riesgo que puede presentar contra su propia integridad y hasta en contra de su vida por
su constante y documentada idea de muerte (…) NO ES CIERTO, de ninguna manera se
ha violentado el interés superior de la persona menor de edad y patria potestad, pues si
bien es cierto que en Costa Rica a través de los mecanismos legales existentes se han
mantenido desde hace muchos años e inclusive décadas, el principio de obligatoriedad de
las vacunas en general, no solo la del COVID-19, sino las que han permitido ser un país
líder en la erradicación de una serie de enfermedades como la
viruela-sarampión-polio-tétano-paludismo-difteria-fiebre amarilla entre otras y así salvar
muchas vidas y más reciente mente la vacuna del papiloma humano que se coloca a las
niñas de diez años. Las convicciones de la madre sobre la vacuna COVID-19 no debiera
anteponerse a los derechos de su hija (Derecho a la vida, Derecho a la Salud, Derecho a
la Integridad Derecho de protección ante peligro grave, entre otros establecidos en el
Código de la Niñez y de la Adolescencia). El exponer a una persona adolescente a un
segundo contagio por COVID-19 O exponer a otras personas menores de edad con las
que convive a un contagio por no estar protegida, no parece tener mucho sentido desde la
perspectiva de la protección del interés superior del niño establecido en el numeral 5 del
Código de la Niñez y de la adolescencia (…) ES CIERTO, en cuanto al hecho de que
cuando a la madre de la amparada la llamaron para consultarle si estaba de acuerdo en
que se vacunara a la hija ella indico su negativa, pero nótese que, según lo indicado por
la Dra. C.G. en su informe, la tutelada deja ver la existencia de diferencias
entre el oposicionismo de la madre y lo que ella entiende y cree de la vacuna contra el
COVID – 19. Hemos de reconocer la Convención Internacional de Derechos del Niño de
la que nuestro país es parte, ha marcado un cambio ideológico porque se ha ido dejando
de lado el sistema tutelar, esto es la idea de que los niños son objetos y los adultos
debemos decidir por ellos, para pasar a un sistema que les reconoce todos sus derechos y
les da voz, es decir entender a los niños como personas a los cuales se les debe respetar
sus derechos humanos específicos para su edad (…) NO ES CIERTO, de ninguna manera
se ha sometido a la amparada a tratos crueles, inhumanos ni degradantes, ni se ha
recurrido a la aplicación por la fuerza de la vacuna, más bien en todo momento a todo
paciente que va a recibir la vacuna se le dé una inducción completa de manera que
comprendan todos los pormenores que corresponden a dicha inmunización. Nótese según
lo indica la Dra. C. en su informe, es la misma amparada la que le indica a ella en
la entrevista sobre la inducción recibida (…) NO ES DE RECIBO, lo solicitado por el
recurrente no es posible de momento tal y como lo hemos indicado líneas atrás, como
autoridades de salud no podemos permitir el regreso de una persona que desde el punto
de vista clínico aún no se encuentra estabilizada mentalmente. Desde nuestra
perspectiva, lo cierto del caso es que el sistema de salud ha intentado el abordaje
ambulatorio de la persona menor de edad “[Nombre 001]
” en dos ocasiones en San
Carlos, pero la joven regreso rápidamente a este hospital por persistencia de conductas
suicidas. Hay entonces a la fecha un alivio parcial de síntomas con persistencia de ideas
de muerte en una persona menor de edad que ingreso al hospital por un intento de auto
eliminación con veinte pastillas de Lorazepam. Una paciente con dos internamientos
recientes (30de octubre al 03 de noviembre del 2021) y (08 de noviembre al 23 de
noviembre del 2021) en el hospital de San Carlos y un internamiento de casi un mes en el
Hospital Nacional Psiquiátrico donde tampoco ha alcanzado hasta ahora un alivio
razonable de su malestar, lo cual ante el eminente riesgo que conlleva para sí misma, no
permite a los profesionales que la atienden, acceder a la solicitud de egreso planteada por
la madre de la menor (…)”. Añadió que según lo precisado por la Jefa Médica del Parea de
Atención a Niños y Adolescentes y Asistente de la Dirección General del Hospital Nacional
Psiquiátrico: “(…) Para mejor comprensión de los alegatos del recurrente don Arcelio
Alberto Hernández Mussio acudí a la persona menor de edad [Nombre 001]
que es una
adolescente de 15 años y 8 meses de edad internada en este hospital desde el 07 de enero
del año en curso. La joven explica que el día en que se le aplicó la vacuna COVID 19
acudió a “otro lugar aquí a la vuelta” (el vacunatorio) con otras dos personas
adolescentes también hospitalizadas. Recuerda que se les indicó que iban a vacunarse. Ya
en el sitio se les explica que se trata de la vacuna COVID 19 y se les ofrecen
explicaciones sobre la misma y las reacciones que podrían esperarse tras la aplicación.
Recuerda que preguntó si la madre estaba de acuerdo y comprendió que le dijeron que, si
lo estaba, lo cual la sorprendió un poco porque “ni mi mamá ni alguna gente de mi
familia está de acuerdo con la vacuna por los efectos que les dan a algunas personas”,
“a mí me da igual, yo me cuido, trato de cuidarme y no propagar el virus, me da lo
mismo la vacuna, me da igual, pero me sorprendió que mi mamá estuviera de acuerdo”,
“y me la pusieron y todo bien”, “para mí está bien”. En su caso puntual no reporta
molestia alguna relacionada con la aplicación de esa primera dosis de la vacuna como
tampoco recuerda ninguna molestia especial tras el contagio con la enfermedad COVID
19 en noviembre del 2021. Con respecto entonces a la argumentación de que la madre no
dio el consentimiento para la aplicación de la vacuna efectivamente consta en el
expediente de salud que la Enfermera Profesional K.A.C. hizo la consulta
a la madre por teléfonoel20 de enero del 2022 en la mañana y que la misma le dijo que no
estaba de acuerdo con que se aplicara esta vacuna a la hija. La usuaria adolescente
ratifica que ha conocido el posicionamiento de la madre y algunos miembros de su
familia, que es contrario a la vacunación contra esta enfermedad. Un punto de vista que
la adolescente conoce pero que pareciera un tanto diferente del suyo. Más adelante le
pregunto sobre su condición de salud actual. Indica que las ideas de causarse daño a sí
misma siguen estando presentes. Que las mismas van y vienen, que se exacerban en
algunos momentos del día y que siente que escapan a su control. Considera que si
egresara próximamente (hoyo mañana, por ejemplo) “volvería a la casa a lo mismo”.
Dice no sentirse en condiciones de regresar al hogar en este momento, que aspira a un
mayor alivio antes de poder hacerlo: “sentirme mejor”. Le pregunto por el contacto con
la familia durante la permanencia en el hospital. Cuenta que se ha comunicado por
teléfono “con mi mamá, con mi abuela, con mi abuelo y con mi tía”. No sabe el tiempo
exacto (“como quince minutos”) y que esto ha ocurrido “como dos o tres veces”.
Reconoce que extraña a su familia pero que el tiempo del que ha dispuesto para estos
acercamientos hasta ahora ha sido suficiente para ella. Hecha esta introducción
corresponde aclarar los siguiente: Se desprende del relato de la persona menor de edad
que ella conocía que se le iba a aplicar la vacuna COVID 19cuandoacudióa la cita en el
vacunatorio. También que escuchó las explicaciones que se le dieron y que hubo una
adecuada comprensión de estas. Asumió ciertamente que la madre estaba de acuerdo en
que se le aplicara la vacuna porque el grupo que aplicó la vacuna también lo dio por
hecho cuando el equipo de salud del Pabellón de Adolescentes presentó a las tres
adolescentes en el sitio para ser vacunadas. La persona adolescente asumió como algo
natural la vacunación, no tenía un posicionamiento contrario a la aplicación de esta. Ella
puede hacer una diferenciación entre lo que ella piensa y “lo que dice mi mamá y otros
familiares de la vacuna” (…) Es impresión de quien suscribe que el consentimiento de la
madre no fue obviado de forma expresa como lo plantea el recurrente; no hubo la
intención de desconocer su autoridad ni mucho menos causarle daño. Más bien,
considerando el contexto de la Emergencia Sanitaria COVID 19 es altamente probable
que el equipo de salud encargado del servicio ese día no visualizaran la negativa de esta
por alguna razón que lamentablemente no se documentó. Cuando decimos contexto de la
Emergencia Sanitaria COVID 19 en el Pabellón de Adolescentes nos referimos a que
durante la pandemia este servicio ha permanecido en aislamiento (cierre epidemiológico)
en las siguientes ocasiones: 1.Del 18 al 31 de julio del 2020 (Oficio de Medidas Pabellón
Adolescentes, Dra. O., 18/07/2020).
2.Del30desetiembreal13deoctubredel2020(HNP-EPI-00305, HNP-EPI-00368-2020).
3.Del 19 al 30 de noviembre del 2020 (HNP-EPI 00437-2020). 4.Del 08 al 27
dediciembredel2020(HNP-EPI-00471-2020, HNP-EPI-00474-2020, HNP-EPI-
00499-2020). 5.Del28desetiembreal05deoctubredel2021(IAAS271-2021).
6.Del08al25nov2021(IAAS-320-2021, HNP-EPI-0434-2021, HNP-EPI-0438-2021,
HNP-EPI- 0444-2021, HNP-EPI-0448-2021). Puede observarse que la mayoría de las
cuarentenas corresponden a épocas anterior esa que la población menor de edad tuviera
acceso a la vacuna COVID 19. Fue este entonces uno de los grupos más afectados del
hospital en lo que a contagios por COVID 19 se refiere, los cuales a su vez acarrean
medidas de aislamiento sanitario con alto impacto sobre la atención en salud mental de
estas poblaciones (limita el acceso a servicios prioritarios a personas suicidas, personas
con trastornos mentales graves, etcétera). Luego tal como lo señala el Doctor Jorge
Arturo Sáenz Alfaro que es el médico especialista en psiquiatría encargado del servicio:
“A PESAR QUE LA MENOR PRESENTA UN TRASTORNO DE LA CONDUCTA
ALIMENTARIA QUE NO AFECTA SU ESTADO NUTRICIONAL, CONSIDERAMOS
QUE ES UNA ADOLESCENTE QUE SE ENCUENTRA EN RIESGO Y AMERITABA LA
INMUNIZACIÓN, PUES LA CONVIVENCIA EN INTERNAMIENTO CON OTROS
MENORES DE EDAD, FUERA DE LA BURBUJA FAMILIAR EN UNA UNIDAD DE
AGUDOS,PARA ATENDER SU SALUD MENTAL Y EL RIESGO DE SUICIDIO
AUMENTAN LA PROBABILIDAD DE INFECCIÓN POR COVID, TAMBIEN ES
IMPORTANTE RECALCAR QUE EL HOSPITAL NACIONAL PSIQUIÁTRICO FUE
DECLARADO HOSPITAL COVID,EN SETIEMBRE DE 2020,QUE TENEMOS
MÓDULOS DONDE SE INTERNAN USUARIOS QUE TIENEN COVID, E INCLUSO
ADOLESCENTES CON PROBLEMAS DE SALUD MENTAL QUE SON TRASLADADOS
AL SERVICIO DE ADOLESCENTES POSTERIOR A CUMPLIR PERIODO
AISLAMIENTO,ASÍCOMO LA ROTACIÓN DEL PERSONAL EN DIFERENTES
DEPARTAMENTOS Y QUE COMO ES SABIDO EL ESTADO DE PANDEMIA ESTA EN
SU PICO, SE TRATA DE PROTEGER LA INTEGRIDAD DE LA MENOR Y DE LOS
QUE ESTAN A SU ALREDEDOR”. En el presente la mayoría de las personas que
ingresan han recibido al menos una dosis de la vacuna. Y si se detecta que una persona no
ha sido vacunada se establece contacto con los padres o encargados legal es para
gestionar su aplicación como efectivamente ocurrió en este caso. En caso de no llegarse
a un acuerdo sobre se consulta el caso al Patronato Nacional de la Infancia cuando la
situación permite un tiempo de espera prudencial; en caso contrario nos apegamos a lo
establecido en el artículo 46 del Código de la Niñez y la Adolescencia (…) En tal caso
aunque es imposible para quien suscribe establecer hoy lo acontecido el día 21 de enero
del 2021(recuérdese que es un Recurso de Habeas Corpus), es probable que el equipo de
salud encargado del traslado de personas usuarias alas citas no se percatara de la
negativa de la madre a la inmunización de la hija, por lo que adelantaron
involuntariamente un proceso que difícilmente se hubiera podido obviar porque al
negarle el Derecho la inmunización se ponía en riesgo a la joven paciente y al resto del
grupo de personas adolescentes internadas (…) Con respecto a los siguientes alegatos no
es cierto que “la única razón para retener a la menor es ponerle la segunda dosis de la
vacuna autorización de uso de emergencia de Pfizer contra la COVID 19, que cuenta con
autorización por parte de la FDA, pero no es una aprobación formal”. A continuación, se
transcribe un extracto de la nota de evolución de hoy 03de febrero del 2022 de la Licda.
M.L.L., especialista en psicología clínica: SE REALIZA SESIÓN CON
USUARIA QUIEN INDICA QUE TIENE DESEOS DE MORIRSE, PARA ELLA
ESTANDO MUERTA NO TENDRÍA QUE PREOCUPARSE POR NADIE , Y PODRIA
ESTAR EN PAZ, INDICA QUE ELLA SIEMPRE VIVE CON CULPABILIDAD, PUES
SIENTE QUE TIENE QUE AYUDAR A LAS PERSONAS A SU ALREDEDOR.INDICA
QUE A DIARIO VIVE MUY AGOBIADA POR NO PODER AYUDAR A SU HERMANA
CON LOS SUPUESTOS MALTRATOS DE LA ABUELA QUE ELLA MISMA TAMBIÉN
REFIERE HABER SUFRIDO, QUE LE DICE GORDA, E. PIENSA QUE ES
MEJOR MORIR PARA TENER PAZ DE ESTOS PROBLEMAS. E. INDICA QUE
NO VISUALIZA UNA SOLUCIÓN, SE RELIZAN DIVERSOS EJERCICIOS PARA QUE
VISUALICE QUE LA PODRIA HACER MEJOR, LA ADOLESCENTE TIENE UNA
ESTRUCTURA RÍGIDA DE PENSAMIENTO QUE NO LA DEJASALIR DE LA VISIÓN
DE TUNEL. Por su parte el 02/02/2022 el Dr. S.A. y el Dr. L.E.
anotan los siguiente: INDICA QUE CON EL CAMBIO DE MEDICACIÓN HA
PERCIBIDO UNA MEJORIA PARCIAL, LOS ATAQUES DE PÁNICO YA NO SE DAN
CON TANTA INTENSIDAD. AUN TIENE PROBLEMAS PARA DORMIR. DESDE LOS 13
AÑOS PRACTICA EL CUTTING, EN LOS BRAZOS Y PIERNAS. DICE QUE
DESARMABAN LAS AFEITADORAS PARA REMOVER EL FILO. AFIRMA QUE ESTO
LO HACÍA PARA AUTOCASTIGARSE. DESDE LOS 10 AÑOS HA EXPERIMENTADO
ATAQUES DE PÁNICO: TIENE EPISODIOS DONDE LE FALTA EL AIRE Y LE DAN
GANAS DE LLORAR. EN CUANTO AL MOTIVO DE SU INTERNAMIENTO DICE QUE
SE DEBIÓA INGESTA DE LORAZEPAM CON FINES AUTOLÍTICOS. Hay entonces un
alivio parcial de síntomas con persistencia de ideas de muerte en una persona que ingresó
a este centro por un intento suicida con veinte tabletas de Lorazepam. Una adolescente
con dos internamientos recientes (30/10 al 03711/2021 y 08/11 al 23/11/2021) en el
Hospital de San Carlos y un internamiento de casi un mes en este centro donde tampoco
ha alcanzado hasta ahora un alivio razonable de su malestar como ella misma lo expresa
a quien suscribe al inicio del documento. Donde se dice que la madre reclama que pese a
que ha solicitado el regreso de su hija a la casa, las autoridades del hospital se lo niegan y
retienen a la menor contra su voluntad, “lo que la madre considera incluso
contraproducente para salvaguardar la salud y la vida de su hija”, desde nuestra
perspectiva si bien pueden los sentimientos de preocupación e impotencia a los que se
hace referencia, lo cierto del caso es que el sistema de salud ha intentado el abordaje
ambulatorio de [Nombre 001] en dos oportunidades en San Carlos pero la joven regresó
rápidamente al hospital por persistencia de conducta suicida. Así entonces pareciera
estarse focalizando en el hospital una dificultad que la misma joven usuaria reporta como
de larga data, relacionada con sucesos traumáticos a los que ha estado expuesta en
contextos diferentes del hospital en diferentes etapas de su vida, que han contribuido a la
aparición y persistencia de los síntomas que justificaron la referencia a este centro de
salud para internamiento. Efectivamente en el preséntelas visitas no están autorizadas
por la ola pandémica. Durante la Emergencia Sanitaria el hospital se ha visto obligado a
limitar durante algunos periodos el acceso a las visitas o incluso restringirlas. El contacto
con la familia se ha mantenido tal como la misma persona adolescente lo describe al
inicio y se espera que al mejorar la situación sanitaria puedan reactivarse las visitas. El
contacto se seguirá manteniendo como se ha hecho hasta el presente. En la medida en
que la persona menor de edad pueda estar receptiva a realizar las llamadas con una
mayor frecuencia se irán abriendo estos espacios de intercambio. Se subraya el hecho de
que el egreso de la persona menor de edad no está en ningún sentido supeditado a la
aplicación de la segunda dosis de la vacuna COVID 19. La persona menor de edad se
mantiene en el hospital por persistencia de la ideación suicida que generó el presente
internamiento y que generó dos internamientos recientes en el Hospital de San Carlos. No
se trata entonces de una retención indebida de la persona menor de edad en el hospital
sino de una persona menor de edad con un trastorno de salud que requiere tratamiento y
no está en condiciones de manejo ambulatorio actualmente. Las convicciones de la
madre sobre la vacuna COVID 19 o cualquier otra intervención encaminada a la
salvaguarda del valor vida e integridad de la hija no debieran anteponerse a los Derechos
de esta (Derecho a la Vida, Derecho a la Salud, Derecho a la Integridad, Derecho a la
Protección ante P.G., entre otros establecidos por el Código de la Niñez y la
Adolescencia, Ley 7739). El exponer a una paciente adolescente a un segundo contagio
por la enfermedad COVID 19 o exponer a otras personas menores de edad con las que
convive en el hospital a un contagio por no estar protegida por la vacuna estando
internada en un lugar donde hay in riesgo de contagio no pareciera tener tanto sentido
desde la perspectiva del Interés Superior de la Persona Menor de Edad (…)”.
4.- Mediante el escrito agregado al expediente digital a las 10:07 horas de 7 de febrero
de 2022, D.S.P., Presidente de la Comisión Nacional de Vacunación y
Epidemiología y Ministro de Salud, informó: “(…) Como bien se expuso supra, la Ley
General de Salud, en sus numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 150 dispone, entre otras cosas, que la
salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, que es función
esencial del Estado velar por la salud de la población, que corresponde al Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de
salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y
privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen
conforme a la ley. Que tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas
materias, que todo habitante tiene derecho a las prestaciones de salud, en la forma que
las leyes y reglamentos especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de
su salud y de concurrir al mantenimiento de la de su familia y la de la comunidad. Que
toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esta ley, de sus
reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las
autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas y tiene derecho
a ser informada debidamente por el funcionario competente sobre las normas
obligatorias vigentes en materias de salud. Que dicha ley y demás leyes, reglamentos y
disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de
conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal, sin
perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del sector
salud y que son obligatorias la vacunación y revacunación contra las enfermedades
transmisibles que el Ministerio determine. Así las cosas y de conformidad con lo antes
expuesto, el Ministerio de Salud, a través de la Comisión Nacional de Vacunación y
Epidemiología y de la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario y en
cumplimiento con lo establecido en la Ley de Interés Público N° 8111 del 18 de julio de
2001, denominada Ley Nacional de Vacunación y el Decreto Ejecutivo N° 32722 del 20
de mayo de 2005, denominado Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación, ha actuado
oportuna, legal y administrativamente de forma diligente, todo bajo el marco del
principio de legalidad, ya que precisamente la vacuna contra el COVID-19 constituye una
herramienta de prevención de la propagación del virus a más personas y gracias a ella,
entre otras acciones y medidas, evidentemente se ha ido logrando el objetivo de proteger
la salud pública; por lo que la aplicación de los decretos ejecutivos, medidas y
lineamientos sanitarios, emitidos en relación con este virus, han tenido como propósito
primordial gestionar el riesgo de contagio (principio precautorio) y evitar así la muerte de
personas, priorizando los que se encuentran en primera línea, con lo cual se trata de
resguardar su derecho a la salud y la vida, lo que instaura la obligatoriedad de las
vacunaciones contra las enfermedades (que la Comisión Nacional de Vacunación y
Epidemiología, estime y apruebe como necesarias) por lo que fue debidamente incluida
en el esquema Nacional de vacunación. Como bien lo apunta la información aportada,
ningún medicamento está exento de provocar reacciones adversas en las personas
(inocuo), para lo cual se realiza un balance beneficio-riesgo de acuerdo a los resultados
obtenidos durante los ensayos clínicos que se llevan a cabo, no siendo la excepción los
biológicos (vacunas) que se están aplicando, donde se han realizado los estudios
necesarios para su aprobación en decenas de miles de personas con varios meses de
seguimiento que han identificado las reacciones adversas más frecuentes; sin embargo,
igual que se realiza con todo medicamento, las agencias reguladoras han fortalecido o
puesto en marcha sistemas de farmacovigilancia que permiten identificar reacciones
adversas que sean muy poco frecuentes o que excepcionalmente puedan ocurrir tras un
tiempo de haber recibido la vacuna, donde es de comprender que las vacunas, como todo
medicamento, pueden provocar reacciones adversas, donde de los estudios clínicos
realizados para su autorización, se ha observado que la mayoría de ellas son leves, de
corta duración y no todas las personas las sufren. Resulta de suma importancia acotar
que ante las reacciones adversas presentadas con la vacuna Pfizer-BioNTech, donde se
han contabilizado un total de 82 AESI y reacciones adversas de la Vacuna AstraZeneca,
donde se han contabilizado un total de 20 AESI, (se han recibido un total de 03 casos
relacionados con anafilaxia, 01 miocarditis y 14 casos relacionados a trombosis), donde
es de considerar que el balance beneficio-riesgo de las vacunas es extremadamente
favorable, considerando su eficacia y la baja frecuencia con que aparecen estos cuadros.
Es de indicar que semanalmente se informa a la población, a través de los medios de
comunicación, los datos relevantes y de importancia para los habitantes de Costa Rica,
como cantidad de casos positivos, casos sospechosos, hospitalizados (UCI y en salón),
recuperados, fallecimientos producto de la enfermedad, fallecimiento de vacunados con
ambas dosis, fallecimientos con una dosis, fallecimientos sin vacuna, vacunados, todo en
porcentajes según muestran los cuadros referidos en los informes aportados. Además, el
Ministerio de Salud, a través de su plataforma digital, aporta toda la información
relacionada a la vacunación, aplicación, cuidados, efectos adversos, fichas técnicas del
biológico y sus contraindicaciones, así como de la información de donde puede acceder a
recibir atención médica, en caso de que sus efectos adversos sean de trascendencia.
Resulta de importancia indicar que con todo lo anterior queda respaldado que las
vacunas contra COVID-19 son de calidad segura y eficaz, autorizada por diferentes
autoridades reguladoras estrictas, con base en la información de calidad, y los resultados
de estudios no clínicos y estudios fase 1, 2 y 3 disponibles a la fecha y continúan en
desarrollo estudios fase 3 y fase 4, que brindan seguridad en su aplicación y que de no
continuar con la aplicación hasta lograr inmunidad colectiva, el virus seguirá
circundante en el país, produciendo enfermedad, siendo que apoyar las objeciones de los
amparados, evidentemente sería catastrófico para la salud y vida de las personas, pues
eso sería prácticamente condenar a la población a la muerte (…) Para explicar un poco
la situación particular de la FDA, resulta de importancia aclarar que para la autorización
de uso de emergencia que se le dio a la vacuna contra COVID-19 de Pfizer- BioNTech, se
aprobó con los resultados preliminares de los estudios clínicos, con un seguimiento de 03
meses a los participantes de los estudios clínicos fase 3, cuando para la autorización
completa se debe hacer un seguimiento mínimo de 06 meses, es por eso que la
autorización completa viene después, mientras continuaban con el seguimiento de los
pacientes. Es por eso por lo que, en la autorización completa, solo se autorizó el uso de la
vacuna en mayores de 16 años como fue aprobada inicialmente, y el uso en adolescentes
de 12 a 15 años se mantenía sólo en caso de la autorización de uso de emergencia hasta
pasaran meses de seguimiento con estos pacientes y se pudiera autorizar de manera, lo
cual es una realidad, siendo una práctica habitual en la autorización de las vacunas,
continuar el seguimiento de los pacientes hasta por varios años, y la aprobada
recientemente en niños de 5 a 11 años. También resulta importante acotar lo referido por
el Dr. R.A.T., Secretario Técnico de la Comisión Nacional de
Vacunación y Epidemiología, respecto a la aprobación de la obligatoriedad de la
vacunación contra COVID-19, en el caso de la población menor de edad, en virtud de
que se cuenta con todo el sustento legal para declarar la vacunación obligatoria en
población menor de edad, con el fin de garantizar el interés superior del niño. Cabe
destacar que la vacuna P. es la que está autorizada para su uso en niños de 5 a 11
años. La decisión de uso de la FDA se basa en la totalidad de las pruebas científicas
disponibles que demuestran que el producto puede ser eficaz para prevenir el COVID-19
durante la pandemia y que los beneficios conocidos del producto superan los riesgos
conocidos y potenciales del producto para la prevención de COVID-19 en niños de 5 a 11
años. Se debe considerar que el Ministerio de Salud, a través de la Comisión Nacional de
Vacunación y Epidemiología y de la Dirección de Regulación de Productos de Interés
Sanitario y en cumplimiento con lo establecido en la Ley de Interés Público N° 8111 del
18 de julio de 2001 denominada Ley Nacional de Vacunación y el Decreto Ejecutivo N°
32722 del 20 de mayo de 2005 denominado Reglamento a la Ley Nacional de
Vacunación, ha actuado oportuna, legal y administrativamente de forma diligente, todo
bajo el marco del principio de legalidad, ya que precisamente la vacuna contra el
COVID-19 constituye una herramienta de prevención de la propagación del virus a más
personas y gracias a ella, entre otras acciones y medidas, evidentemente se ha ido
logrando el objetivo de proteger la salud pública; por lo que la aplicación de los decretos
ejecutivos, medidas y lineamientos sanitarios, emitidos en relación con este virus, han
tenido como propósito primordial gestionar el riesgo de contagio (principio precautorio) y
evitar así la muerte de personas, siendo un requerimiento indispensable vacunar al mayor
porcentaje posible de la población, para así lograr inmunidad colectiva, con lo cual se
trata de resguardar el derecho a la salud y la vida, lo que instaura la obligatoriedad de
las vacunaciones contra las enfermedades (que la Comisión Nacional de Vacunación y
Epidemiología, estime y apruebe como necesarias) por lo que fue debidamente incluida
en el esquema Nacional de vacunación. Así mismo, tal y como se deja ver los informes
rendidos, queda en evidencia que las vacunas contra el COVID-19, que se están
aplicando en nuestro país, son seguras y eficaces para la inmunización activa, para
prevenir el contagio por dicho virus y que las mismas han recibido la aprobación de las
principales autoridades reguladoras a nivel mundial, por lo que queda claro que no
constituyen un tratamiento experimental, que ha logrado reducir desde que inicio la
aplicación, los porcentajes semanales de personas contagiadas, de fallecimientos, de
saturación del sistema de salud, además de contribuir a la activación paulatina de la
economía nacional (…) solicitamos a la Honorable Sala Constitucional, DECLARAR SIN
LUGAR el presente recurso de amparo, por cuanto las autoridades de salud, siempre
amparadas en el principio de legalidad y en aplicación de los decretos ejecutivos,
medidas y lineamientos sanitarios, emitidos como consecuencia de la pandemia causada
por el COVID-19, lo que buscan es prevenir y gestionar de una manera segura, efectiva y
oportuna, el riesgo de contagio y muerte de las personas (principio precautorio), siendo la
vacunación contra el COVID-19 la única forma recomendada y efectiva en mitigar las
muertes tanto de la persona vacunada como de posibles contactos y propagación con
otras personas a causa del virus, no existiendo en el expediente manifestación de los aquí
amparados en sentido de alguna excepción de aplicación obligatoria ante existencia
comprobada de una contraindicación médica debidamente declarada, que le impida
poder recibir la vacuna. Es de advertir que la vacuna contra el COVID-19, al igual que
cualquier otro medicamente no está exento de provocar, eventualmente, algún efecto
secundario, empero, la posibilidad de esa eventualidad es mínima, frente a la protección
que genera y la cantidad de vidas que ha salvado, donde resulta sumamente importante
indicar que la protección grupal se lograra, con una menor transcurso en la línea
temporal, entre más pronto esté vacunada la población en su totalidad y la consecuencia
será que el COVID 19 tendrá gran limitación para continuar propagándose, donde el
Ministerio de Salud, ha realizado los esfuerzos posibles por resguardar la vida, integridad
y salud de las personas y es esta medida (la obligatoriedad de la vacunación) la que
puede permitirnos atenuar notoriamente los efectos de la pandemia y evitar la muerte de
más personas, donde las únicas excluidas de su aplicación serían aquellas que puedan
demostrar médicamente que se encuentran imposibilitadas de su aplicación. Por otro
lado, no puede dejarse de lado lo establecido en el artículo N° 43 del Código de la Niñez
y la Adolescencia, el cual dispone como parte de las responsabilidades de los padres,
madres y/o encargados, de vacunar a las personas menores de edad y ante la negativa de
estos obligados, se podría estar en presencia de un posible caso de negligencia en la salud
de la persona menor de edad. Por último, cabe mencionar que, existe declaratoria de
emergencia, la cual, busca proteger la vida de las personas, por lo que las formalidades
ceden ante la necesidad de evitar que padres, madres, abuelos (as), jóvenes y niños (as)
mueran por una enfermedad que se puede pelear a través de la vacunación. Lo contrario,
llevaría a dejar a la libre, en manos de la naturaleza, quien vive y quien muere,
desentendiéndose el Estado de sus obligaciones fundamentales de protección del ser
humano, es por ello por lo que solicitamos de manera reiterada se EXIMA DE TODA
RESPONSABILIDAD AL SUSCRITO MINISTRO DE SALUD Y SE DECLARE SIN
LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HÁBEAS CORPUS (…)”.
5.- Mediante el escrito agregado al expediente digital a las 17:04 horas de 7 de febrero
de 2022, G.J.A., Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia
(PANI), informó: “(…) En relación con la persona menor de edad amparada, la institución
no cuenta con antecedentes de ella ni del núcleo familiar, de acuerdo con lo que informa
el encargado de la Oficina Local de San Carlos del Patronato Nacional de la Infancia,
L.. E.R.O., mediante correo de las 10: 24 horas del 2 de enero del 2022
(…) El caso fue asignado a la psicóloga institucional, C.A.M. quien,
mediante informe de solicitud, del 3 de febrero del 2022, indicó que se recibió denuncia
con RDOLSCA-00087-2022, en el que se relatan los hechos sucedidos respecto al
internamiento de la PME [Nombre 001], así como los antecedentes relacionados a los
intentos suicidas, y su hospitalización actual en el Hospital Nacional Psiquiátrico.
Informan, además, episodio de COVID, y procedimiento sobre la aplicación de la vacuna.
Añade que no hay referencia para la atención de riesgo en la PME, por lo que se llamó,
vía telefónica, al área de salud del Hospital Nacional Psiquiátrico, y se contactó a la
trabajadora social L.D.S., al teléfono 8779-2781, para ampliar la
información y sobre todo si se requiere de su parte realizar alguna denuncia o si se ha
detectado alguna situación de riesgo. Ella indicó: “el doctor les envió un correo porque
se realizó un equipo interdisciplinario donde se les quiere informar sobre lo acontecido
por lo de la vacunación específicamente”, se consulta nuevamente sobre si existe alguna
situación de riesgo para la PME, e indica que su persona ha visualizado desde el área
social algunas irregularidades, las cuales si hará una referencia con su respectiva
denuncia para que se le brinde a la PME seguimiento, reitera que el correo recibido por la
Oficina Local es meramente de información.” Por último, señala que, mediante esta
investigación preliminar la denuncia recibida es solamente para efectos informatorios,
por parte del Hospital Nacional psiquiátrico. Refirió que, en entrevista con el profesional
en trabajo social, este indicó que posteriormente se solicitará la intervención por parte
del PANI, al visualizar irregularidades en la atención del caso de la PME y su dinámica
familiar, a fin de que se pueda investigar. Indica que posteriormente realizará la
respectiva denuncia. Por lo anterior concluye que, la Oficina Local de S.C. queda
anuente a la denuncia para su intervención (…)”.
6.- Mediante el escrito agregado al expediente digital a las 21:06 horas de 7 de febrero
de 2022, R.Á.J., Gerente Médico de la Caja Costarricense de Seguro Social,
informó en el mismo sentido que el Hospital Nacional Psiquiátrico. Enfatizó: “(…) En el caso
concreto, se puede concluir con lo arriba expuesto que, no hay un motivo razonable para
recurrir, no se desprende del caso que se esté cometiendo infracción alguna contra los
derechos fundamentales de la amparada, por las siguientes razones: Que la amparada es
una adolescente con dos internamientos recientes (30/10 al 03711/2021 y 08/11 al
23/11/2021) en el Hospital de San Carlos y un internamiento de casi un mes en el Hospital
Nacional Psiquiátrico, por intento de suicidio. Que según el médico tratante la amparada
no ha alcanzado hasta ahora un alivio razonable de su problema metal como ella misma
lo expresa en el informe médico arribe transcrito. Que al no haber alcanzado la
amparada hasta ahora un alivio razonable de su patología psiquiátrica, se encuentra
ante el eminente riesgo que conlleva para sí misma (un nuevo intento de suicidio), no
permite a los profesionales que la atienden, acceder a la solicitud de egreso planteada por
la madre de la menor. Que a la amparada no se le ha dado tratos crueles, inhumanos ni
degradantes, ni se ha recurrido a la aplicación por la fuerza de la vacuna contra el
COVID-19, según indica el informe del Hospital Nacional Psiquiátrico que, ha todo
paciente que va a recibir la vacuna se le da una inducción completa de manera que
comprendan todos los pormenores que corresponden a dicha inmunización, y la
amparada no fue la excepción en dicha inducción, asimismo, indica el anterior informe
que, la misma amparada le indica a la médica tratante que no tiene oposición para que le
coloquen dicha vacuna. Que, en lo referente a la limitación de las visitas, efectivamente
en el presente las visitas no están autorizadas por la ola pandémica, durante la
emergencia sanitaria el Hospital Nacional Psiquiátrico se ha visto obligado a limitar
durante algunos periodos el acceso a las visitas e incluso restringirlas. Que el caso de la
menor amparada, el contacto con la familia se ha mantenido por llamadas telefónicas
según lo que la misma persona adolescente ha permitido, lo anterior en la medida que la
persona menor de edad pueda estar receptiva a realizar las llamadas con una mayor
frecuencia se irán abriendo estos espacios de intercambio. De conformidad con lo
anterior, se puede concluir que, por parte de las dependencias institucionales, no se ha
dado amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, por tal razón solicito se
declare sin lugar en todos sus extremos el presente recurso de amparo (…)”.
7.- Mediante el escrito agregado al expediente digital a las 07:54 horas de 8 de febrero
de 2022, E.J.C.R., Director General del Hospital de San Carlos, puso en
conocimiento de este Tribunal, las actuaciones llevadas a cabo en el caso de la tutelada: “(…)
[Nombre 001], cedula número
[Valor 002], Femenina de 15 años, es paciente del
Hospital San Carlos, donde tiene seguimiento y control en psiquiatría
donde es manejada con los siguientes diagnósticos F412 - TRASTORNO MIXTO DE
ANSIEDAD Y DEPRESION (ANSIEDAD DEPRESIVA) y Z915 - HISTORIA PERSONAL
DE LESION AUTOINFLINGIDA INTENCIONALMENTE (INTENTO SUICIDIO,
INTENTO DE AUTO ELIMINACION). Misma que fue atendida 5 veces en el año 2021
en consulta externa y dos veces en el servicio de urgencias adicionalmente recibió una
consulta en psicología clínica en consulta externa en el 2021. Consulta en el servicio de
urgencias el 5 de enero 2022, a las 8:22 pm con el diagnostico Z915 - HISTORIA
PERSONAL DE LESION AUTOINFLINGIDA INTENCIONALMENTE (INTENTO
SUICIDIO, INTENTO DE AUTO ELIMINACION), ingresa con historia de ´´MADRE
REFIERE QUE HOY A LAS 7 Y 30 PM RECIBE MENSAJE DE TEXTO DE LA HIJA
PIDIENDO QUE LLEGARA AL CUARTO YA QUE SE HABIA TOMADO UNAS
PASTILLAS.SE TOMA 22 PASTILLAS DE LORAZEPAM.´´, donde se prioriza la atención
inmediata de la menor y es comentada con el centro nacional de intoxicaciones donde se
brindan recomendaciones para las siguientes 20 horas las cuales corresponden al tiempo
de vida media del medicamento, así como vigilar LOS PRINCIPALES SINTOMAS
ESPERADOS los cuales SERÍAN: SOMNOLENCIA DESORIENTACIÓN BRADILALIA
BRADICARDIA HIPOTENSIÓN, ESTOS DOS ÚLTIMOS COMO SINTOMAS DE MAYOR
CUIDADO. ESTA CLÍNICA PUEDE ESPERARSE HASTA 20 HORAS DESPUES POR
VIDA MEDIA DEL MEDICAMENTO. EN CASO DE PRESENTAR GLASGOW MENOR
A 11 PUNTOS SE DEBERÁ COLOCAR FLUMAZENIL EN CASO CONTRARIO SE
DEBERÁ DAR SOPORTE GÁSTRICO SE DECIDE COMPLETAR PERIODO DE
OBSERVACION Y CUANDO ELLA SE ENCUENTRE EN MEJOR CONDICION
GENERAL SE REFIERE AL Hospital Nacional Psiquiátrico PARA SER VALORADA POR
RECURRENCIA DE Los intentos de autoeliminación PCTE el 07/01/2022 04:02:53 AM,
YA Completa más de 24 HRS, DE EVOLUCION DESDE LA INGESTA DE LOS
FARMACOS, POR LO QUE SE PODRIA VALORAR SU TRASLADO EN AM. Al no
contar en el Hospital San Carlos, con el recurso de especialista estos días es comentada el
07/01/2022, 11:09:38 AM, con el Hospital Nacional Psiquiátrico CON DRA. GONZALEZ,
QUIEN DA VISTO BUENO PARA REFERIR PTE PARA SU RESPECTIVA
VALORACION. Donde es enviada. A la fecha no registra más consultas desde esta fecha
en el Hospital San Carlos, ni se encuentra internada en Hospital San Carlos (…)”.
8.- Mediante el escrito agregado al expediente digital a las 18:53 horas de 8 de febrero
de 2022, E.R.O., C. a.i. de la Oficina Local de San Carlos del
PANI, puso en conocimiento de esta Sala Constitucional, las actuaciones llevadas a cabo en el
caso de la tutelada: “(…) Se informa que una vez que es recibida la solicitud por parte del
despacho de la Presidencia de la Institución (PANI), el pasado dos de febrero del dos mil
veintidós mediante correo electrónico de las diecisiete horas con cuarenta y nueve
minutos, el día tres de febrero del dos mil veintidós el suscrito procedí a realizar búsqueda
en el sistema de información institucional (INFOPANI), información respecto a la
persona menor de edad amparada [Nombre 001], sin embargo tal y como se le informó a
la licenciada G.M.M., funcionaria de la
Asesoría Jurídica de la institución no se registraba en el sistema recepción digital de
alguna denuncia ni expediente abierto en la oficina local de San Carlos del Patronato
Nacional de la Infancia en relación a la persona menor de edad amparada y su
progenitora. Cabe indicar que posterior a ello al ser las diez horas con ocho minutos del
tres de febrero dos mil veintidós, se recibió al correo institución de la oficina local de San
Carlos email del doctor J.A.S.A. del Hospital Nacional Psiquiátrico en
el cual se detallaban las acciones e intervenciones a nivel de Caja Costarricense del
Seguro Social ha tenido la persona menor de edad amparada y brindaron los motivos de
la inmunización realizada a la persona menor de edad, sin embargo desde la oficina local
de San Carlos no se contaba hasta ese momento con reporte o referencia en relación a los
factores de riesgo de la persona menor de edad para que la oficina local interviniera, es
por ello que fue hasta el día tres de febrero del dos mil veintidós, al conocer la oficina
local de la existencia del Recurso de habeas Corpus y de la información enviada por el
Hospital Psiquiátrico que se procedió a ingresar la denuncia RDOLSCA-00087-2022,la
cual fue asignada a la profesional en psicología de esta oficina local destacada al proceso
de investigación preliminar licenciada C.A.M., quien procedió a
establecer comunicación con el Hospital Nacional Psiquiátrico, propiamente con la
licenciada L.D.S., quien indicara que el email enviado por el Doctor
Saénz Alfaro a la oficina local en el cual se daba a conocer lo acontecido por la
vacunación específicamente a la persona menor de edad, siendo el mismo meramente
informativo, sin que se solicitara intervención de la institución. Al respecto por parte de
la profesional A.M., realizó el informe de “solicitud” con fecha tres de
febrero del dos mil veintidós, el cual se adjunta. Que en fecha cuatro de febrero del dos
mil veintidós al ser las siete horas con cincuenta y cuatro minutos se recibió en esta
oficina local la notificación respectiva del Recurso de Habeas Corpus, se procedió a dar
apertura al expediente administrativo número OLSCA- 00034-2022, mismo que se
encuentra en proceso de investigación preliminar, cabe indicar que en fecha cuatro de
febrero del dos mil veintidós se recibió en esta oficina local foicio HNP-SANA-015-2022,
en el cual se amplía información en relación a la condición de salud de la persona menor
de edad quien desde la perspectiva médica aun no cuenta con egreso hospitalario ya que
según se indica en el citado oficio que “las ideas de causarse daño así misma siguen
estando presentes… que las mismas van y viene, que se exacerban en algunos momentos
del día y que siente que escapan a su control, considera que si egresa próximamente (hoy
o mañana por ejemplo) volvería a la casa a lo mismo… dice no sentirse en condiciones de
regresar al hogar en este momento, que aspira a un mayor alivio antes de poder
hacerlo… sentirse mejor ” De acuerdo a la información suministrada por el Hospital
Nacional Psiquiátrico la persona menor de edad durante su permanencia en el Hospital
ha mantenido comunicación telefónica con su madre, con la abuela, abuelo y tía. Cabe
indicar que según la información suministrada por el Hospital la persona menor de edad
se encuentra en tratamiento debido a su condición de salud, no hay retención indebida y
mucho menos incomunicación con sus familiares, eso si las autoridades médicas indican
que las visitas presenciales no están permitidas por protocolos debido a la Covid-19. Se
desprende del comunicado del Hospital que la persona menor de edad aun no cuenta con
egreso hospitalario ya que medicamente la misma requiere aún atención. En tal sentido,
no se ha gestionado ni por la madre, familiar alguno o por funcionarios del Hospital
intervención por parte del Patronato Nacional de la Infancia propiamente de la oficina
local de S.C., sin embargo la situación de la persona menor de edad se mantiene
abierta en esta oficina local bajo el expediente de marras, a la espera de que las
autoridades en la salud soliciten la intervención institucional si es que la requiere al
momento de que la persona menor de edad cuente con egreso hospitalario (…)”.
9.- Mediante el escrito agregado al expediente digital a las 12:06 horas de 14 de
febrero de 2022, A.H.M. se apersonó ante esta Sala Constitucional, con el
fin de indicar: “(…) Que la madre de la niña internada en el hospital recurrido me ha
manifestado que en una conversación telefónica con la menor, la niña É. le dijo que
el personal del hospital le había dicho que su madre estaba de acuerdo con la aplicación
de la primera dosis de la vacuna Covid-19. No obstante, eso no es cierto, según la madre,
por lo que el actuar del hospital es totalmente censurable, al recurrir al engaño para
aplicar una vacuna pediátrica que apenas cuenta con autorización de uso de emergencia,
sin autorización de quien ejerce la patria potestad de la niña, y a pesar de que hay riesgos
que la familia no desea asumir con esa vacunación. La madre insiste en que su hija no
está bien en ese hospital, está muy triste y necesita de la compañía de su familia, por lo
que actualmente la niña está allí contra la voluntad de su madre. Al tenor del artículo 19
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta honorable Sala ordenará al hospital
recurrido no aplicar una segunda dosis sin la autorización expresa y escrita de la madre
(…)”.
10.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R.e.M...A.G.; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclamó:
a) que desde el 7 de enero de 2022 la
tutelada, quien es una persona menor de edad de 15 años, se encuentra internada en el Hospital
Nacional Psiquiátrico, sin que se permita el contacto con sus padres (solamente a través de
llamadas telefónicas); b) el 21 de enero de 2022, el centro médico vacunó a la tutelada en
contra del coronavirus COVID - 19, en contra de la negativa de su madre y; c) el hospital
recurrido mantiene retenida a la menor tutelada, con el fin de aplicarle, a la fuerza, la segunda
inoculación. Adicionalmente, efectúa una serie de cuestionamientos sobre la vacuna a aplicar.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman
como debidamente demostrados los siguientes hechos:
-
La tutelada tiene 15 años de edad y es hija de [Nombre 002] y G.A.C.A. (ver la base de datos del Registro Civil).
-
Del 30 de octubre al 3 de noviembre de 2021, la tutelada estuvo internada en el Hospital de San Carlos, por heridas autoinfligidas (ver el escrito firmado por J.A.S., del Equipo Interdisciplinario del Pabellón de Niños y Adolescentes del Hospital Nacional Psiquiátrico, agregado al expediente digital a las 07:54 horas de 8 de febrero de 2022).
-
Del 6 al 23 de noviembre de 2021, la tutelada estuvo internada en el Hospital de San Carlos, por intoxicación medicamentosa con 40 fluoxetinas (ver el escrito firmado por J.A.S., del Equipo Interdisciplinario del Pabellón de Niños y Adolescentes del Hospital Nacional Psiquiátrico, agregado al expediente digital a las 07:54 horas de 8 de febrero de 2022).
-
El 9 de noviembre de 2021, durante el anterior internamiento, la tutelada dio positivo por el coronavirus COVID – 19 (ver el escrito firmado por J.A.S., del Equipo Interdisciplinario del Pabellón de Niños y Adolescentes del Hospital Nacional Psiquiátrico, agregado al expediente digital a las 07:54 horas de 8 de febrero de 2022).
-
El 7 de enero de 2022, la tutelada fue internada en el Hospital Nacional Psiquiátrico, luego de ser referida por el Hospital de San Carlos, pues ingirió 22 L. alegando “odio hacia sí misma”: “(…) ADEMáS DE SU CUADRO DEPRESIVO ANSIOSO, SE DESCRIBE TRASTORNO DE LA CONDUCTA, ALIMENTACIóN CON INANICIONES COMBINADAS CON ATRACONES, ADEMáS DE CONDUCTA DE RIESGO SOCIAL COMO (CONSUMO DE ALCOHOL, TABACO Y USO EXPERIMENTAL DE CANNABIS), CON HISTORIA DE 4 INTENTOS DE AUTOELIMINACIóN PREVIOS, CONDUCTAS DE CUTTING, ADEMáS DE CONFLICTOS A NIVEL FAMILIAR (…)” (ver el escrito firmado por Jorge Arturo Sáenz, del Equipo Interdisciplinario del Pabellón de Niños y Adolescentes del Hospital Nacional Psiquiátrico, agregado al expediente digital a las 07:54 horas de 8 de febrero de 2022).
-
El 20 de enero de 2022, una enfermera del Hospital Nacional Psiquiátrico, se comunicó con la madre de la tutelada: “(…) le explica acerca de la inmunización y colocación de la primera dosis de vacuna contra COVID, sin embargo la madre “dice que no está de acuerdo” (…)” (ver el escrito firmado por Jorge Arturo Sáenz, del Equipo Interdisciplinario del Pabellón de Niños y Adolescentes del Hospital Nacional Psiquiátrico, agregado al expediente digital a las 07:54 horas de 8 de febrero de 2022).
-
El 21 de enero de 2022, la tutelada recibió la primera dosis de la vacuna contra el coronavirus COVID – 19: “(…) La joven explica que el día en que se le aplicó la vacuna COVID 19 acudió a “otro lugar aquí a la vuelta” (el vacunatorio) con otras dos personas adolescentes también hospitalizadas. Recuerda que se les indicó que iban a vacunarse. Ya en el sitio se les explica que se trata de la vacuna COVID 19 y se les ofrecen explicaciones sobre la misma y las reacciones que podrían esperarse tras la aplicación. Recuerda que preguntó si la madre estaba de acuerdo y comprendió que le dijeron que, si lo estaba, lo cual la sorprendió un poco porque “ni mi mamá ni alguna gente de mi familia está de acuerdo con la vacuna por los efectos que les dan a algunas personas”, “a mí me da igual, yo me cuido, trato de cuidarme y no propagar el virus, me da lo mismo la vacuna, me da igual, pero me sorprendió que mi mamá estuviera de acuerdo”, “y me la pusieron y todo bien”, “para mí está bien”. En su caso puntual no reporta molestia alguna relacionada con la aplicación de esa primera dosis de la vacuna (…)” (ver el informe rendido por la Dirección del Hospital Nacional Psiquiátrico, agregado al expediente digital).
-
De acuerdo con el criterio médico: “(…) a pesar de que la menor presenta un trastorno de la conducta alimentaria que no afecta su estado nutricional, consideramos que es una adolescente que se encuentra en riesgo y ameritaba la inmunización, pues la convivencia en internamiento con otros menores de edad, fuera de la burbuja familiar en una unidad de agudos, para atender su salud mental y el riesgo de suicidio aumentan la probabilidad de infección por COVID, también es importante de recalcar que el Hospital Nacional Psiquiátrico fue declarado Hospital COVID, en setiembre de 2020m que tenemos módulos donde se internan usuarios que tiene COVID, e incluso adolescentes con problemas de salud mental que son trasladados al servicio de adolescentes posterior a cumplir periodo de asilamiento, así como la rotación del personal en diferentes departamentos y que como sabido el estado de pandemia está en su pico, se trata de proteger la integridad de la menor y de los que están a su alrededor (…) además que hemos tenido contagios de funcionarios del hospital así como de adolescentes, que nos ha llevado a estar en cuarentena 6 veces (…) Reiteramos consideramos que es una adolescente que se encuentra en riesgo y ameritaba la inmunización (…)” (ver el escrito firmado por J.A.S., del Equipo Interdisciplinario del Pabellón de Niños y Adolescentes del Hospital Nacional Psiquiátrico, agregado al expediente digital a las 07:54 horas de 8 de febrero de 2022).
-
Las visitas en el Hospital Nacional Psiquiátrico no están autorizadas por la ola pandémica: “(…) Durante la emergencia sanitaria el hospital se ha visto obligado a limitar durante algunos periodos el acceso a las visitas e incluso restringirlas. El contacto con la familia se ha mantenido por llamadas telefónicas según lo que la misma persona adolescente ha permitido, lo anterior en la medida que la persona menor de edad pueda esta receptiva a realizar las llamadas con una mayor frecuencia se irán abriendo estos espacios de intercambio (…)” (ver el informe rendido por la Dirección del Hospital Nacional Psiquiátrico, agregado al expediente digital).
-
Según explicó la propia menor de edad a la Jefa Médica del Área de Atención de Niños y Adolescentes, así como Asistente de Dirección, ambos del Hospital Nacional Psiquiátrico: “(…) Cuenta que se ha comunicado por teléfono “con mi mamá, con mi abuela, con mi abuelo y con mi tía”. No sabe el tiempo exacto (“como quince minutos”) y que esto ha ocurrido “como dos o tres veces”. Reconoce que extraña a su familia pero que el tiempo del que ha dispuesto para estos acercamientos hasta ahora ha sido suficiente para ella (…)” (ver el informe rendido por la Dirección del Hospital Nacional Psiquiátrico, agregado al expediente digital).
-
De acuerdo con lo indicado por la Dirección del Hospital Nacional Psiquiátrico: “(…) Hay entonces a la fecha un alivio parcial de síntomas con persistencia de ideas de muerte en una persona menor de edad que ingreso al hospital por un intento de auto eliminación con veinte pastillas de Lorazepam. Una paciente con dos internamientos recientes (…) en el hospital de San Carlos y un internamiento de casi un mes en el Hospital Nacional Psiquiátrico donde tampoco ha alcanzado hasta ahora un alivio razonable de su malestar, lo cual ante el eminente riesgo que conlleva para sí misma, no permite a los profesionales que la atienden, acceder a la solicitud de egreso planteada por la madre de la menor (…) de ninguna manera el egreso de la joven no ha estado en ningún momento supeditado a la aplicación de la segunda dosis de la vacuna del COVID-19. La persona menor de edad se mantiene en el hospital por persistencia de la ideación suicida el presente internamiento y que además le generó a la persona amparada dos internamientos recientes en el Hospital de San Carlos. No se trata entonces de una retención indebida como lo ha pretendido hacer ver el recurrente, sino de una persona (PME) con un trastorno de salud que requiere tratamiento Y NO ESTA EN CONDICIONES DE MANEJO AMBULATORIO ACTUALMENTE (…) como autoridades de salud no podemos permitir el regreso de una persona que desde el punto de vista clínico aún no se encuentra estabilizada mentalmente (…)” (ver el informe rendido por la Dirección del Hospital Nacional Psiquiátrico, agregado al expediente digital).
-
La Oficina Local del PANI en San Carlos, no registraba una denuncia o un expediente a nombre de la tutelada (ver el escrito firmado por el Coordinador a.i. de la Oficina Local de San Carlos del PANI, agregado al expediente digital a las 18:53 horas de 8 de febrero de 2022).
-
Atendiendo al recurso de hábeas corpus y a un correo electrónico enviado por el Hospital Nacional Psiquiátrico el 3 y 4 de febrero de 2022, la Oficina Local del PANI en San Carlos, inició una investigación preliminar: “(…) En tal sentido, no se ha gestionado ni por la madre, familiar alguno o por funcionarios del Hospital intervención por parte del Patronato Nacional de la Infancia propiamente de la oficina local de S.C., sin embargo la situación de la persona menor de edad se mantiene abierta en esta oficina local bajo el expediente de marras, a la espera de que las autoridades en la salud soliciten la intervención institucional si es que la requiere al momento de que la persona menor de edad cuente con egreso hospitalario (…)” (ver el escrito firmado por el Coordinador a.i. de la Oficina Local de San Carlos del PANI, agregado al expediente digital a las 18:53 horas de 8 de febrero de 2022).
III.- Sobre el interés superior del niño y la prevención de enfermedades.
Esta
jurisdicción constitucional en diversas ocasiones ha determinado que la protección del interés
superior del niño es un deber fundamental que el Derecho a la Constitución le impone al
Estado, y que este debe verse reflejado en las actuaciones de las distintas instituciones que
conforman parte del aparato estatal, las cuales se encuentran obligadas a velar siempre porque
prime el interés superior del niño y brindarle todas las protecciones que en los diferentes
ámbitos de su vida necesite. En ese sentido, este Tribunal Constitucional en la sentencia No.
2005-11262 de las 15:00 horas de 24 de agosto de 2005, señaló:
“(…) En materia de los derechos especiales que tienen los
niños se encuentran varias normas de rango constitucional,
internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas
el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción
pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho
años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la
sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado.
Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el
anciano y el enfermo desvalido” así reza el artículo 51 de nuestra
Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los
Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y
ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de
julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de
ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No.
149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a
cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad
(artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres
(artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social”
reconociéndose a los padres como los responsables primordiales
de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su
desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas
para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el
niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27)….
Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos
Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16,
párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental
de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y
del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del
Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de
diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la
supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la
infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y,
finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo
niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de
protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de
su familia como de la sociedad y del Estado”. (…) Los derechos
humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los
poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano
infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la
Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de
un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez
y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte
interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés
superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo
normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a
la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren
condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo
integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la
madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico,
intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de
dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los
controles que se prescriban para velar por la salud de las
personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). (…) y
el artículo 13 de la Ley General de Salud
No. 5395, del 30 de
octubre de 1973… reconoce el deber de los padres y el Estado de
velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños
tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y
su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán
derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento
hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades
físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de
servicios especializados.".
En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los
niños le asisten una serie de derechos especiales y
correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños
le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos…”.
En cuanto a este tema, el artículo 3, párrafo 1, de la
Convención sobre los Derechos del Niño, establece que: “En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño.”
Similar disposición normativa
se recoge en el artículo 5, párrafo primero, del citado Código de
la Niñez y la Adolescencia, que establece expresamente que:
“Toda acción pública o privada concerniente a una persona
menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el
cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico
y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal”.
En igual forma, el artículo 4 de ese mismo cuerpo
normativo señala lo siguiente: “Artículo 4º.- Políticas estatales.
Será obligación general del Estado adoptar las medidas
administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier
índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos
fundamentales de las personas menores de edad. En la
formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios
públicos y su prestación se mantendrá siempre presente el interés
superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria a
este principio constituye un acto discriminatorio que viola los
derechos fundamentales de esta población. De conformidad con el
régimen de protección especial que la Constitución Política, la
Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes
conexas garantizan a las personas menores de edad, el Estado no
podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las
obligaciones aquí establecidas”.
Con sustento en lo anterior, esta Sala ha sido categórica
en reconocer al interés superior del niño su condición y
naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del
ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y
gobierne toda actividad administrativa y jurisdiccional
relacionada con las personas menores de edad, a fin de
garantizar el debido y efectivo respeto de sus derechos
fundamentales. En consonancia con lo anterior, y según lo
dispuesto en los artículos 3 y 24 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, el Estado costarricense tiene el deber
fundamental de promover y asegurar las condiciones necesarias
para garantizar en la máxima medida posible la supervivencia
del menor y su desarrollo, así como asegurar a todos los niños
el disfrute del más alto nivel posible de salud,
por lo que deberá
adoptar medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil y
en la niñez, asegurar la prestación de la asistencia médica y la
atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños y
desarrollar la atención sanitaria preventiva.
Por lo que, en
general, se puede concluir que la existencia de un programa de
vacunación infantil, que tenga por objeto prevenir que se
produzca el brote de epidemias o que se dé un contagio a nivel
individual, hace parte de la atención sanitaria preventiva que
debe brindar el Estado costarricense en resguardo del derecho
humano de todo niño a la salud y en cumplimiento de la tutela
al interés superior del menor”. (el resaltado no es del original).
En congruencia con la sentencia parcialmente transcrita, queda claro que como parte de
la especial protección que merecen las personas menores de edad y dentro del interés superior
del niño, el que, debe primar siempre, los padres y madres o encargados de estos, deben velar
por su seguridad sanitaria y resguardar su derecho a la salud, dentro de lo que se incluye,
ciertamente, la vacunación de estos, según será analizado a continuación.
IV.- En cuanto a la vacunación obligatoria de las personas menores de edad
contra la enfermedad Covid-19. En el sub lite, el recurrente cuestiona la vacuna contra la
enfermedad Covid-19, pues apenas cuenta con una autorización de uso de emergencia de la
FDA y, por ende, no puede exigirse su obligatoriedad. Además, considera que debe
necesariamente asegurarse el consentimiento previo de los padres.
Al respecto, debe indicarse al recurrente que, en primer lugar, no debe perderse de
vista que la obligatoriedad de la vacuna en cuestión se sustentó en lo dispuesto del artículo 43
del Código de la Niñez y la Adolescencia, el cual preceptúa:
“Artículo 43°- Vacunación. Las personas menores de edad
deberán ser vacunadas contra las enfermedades que las
autoridades de salud determinen. Suministrar y aplicar las
vacunas serán obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro
Social. Por razones médicas, las excepciones para aplicar las
vacunas serán autorizadas solo por el personal de salud
correspondiente. El padre, la madre, los representantes legales o
las personas encargadas serán responsables de que la
vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su
cargo se lleve a cabo oportunamente (…)”. (el resaltado no es del
original).
En complemento con el artículo anterior, los artículos 150 y 151 de la Ley General de
Salud, establecen:
“ARTICULO 150.- Son obligatorias la vacunación y
revacunación contra las enfermedades transmisibles que el
Ministerio determine. Los casos de excepción, por razón médica,
serán autorizados sólo por la autoridad de salud correspondiente.
ARTICULO 151.- Los padres, tutores, curadores,
depositarios y encargados, son responsables por la vacunación
obligatoria oportuna de los menores e incapaces a su cargo.
Toda persona podrá solicitar de los servicios de salud la
administración de vacunas discrecionales, en la forma que
determine el reglamento”.
Las normas referidas en concordancia con los artículos 3 y 24 de la Convención de los
Derechos del Niño sin lugar a duda respaldan la obligatoriedad de la vacunación de los
menores de edad con el esquema de vacunación que existe en nuestro país. Adicionalmente,
tenemos que el Decreto No. 42889-S incluyó la vacuna contra el virus Sars-Cov2 como parte
del esquema obligatorio de vacunación costarricense, en particular a las personas menores de
edad, como lo es la tutelada. Por otra parte, cabe señalar que la Ley Nacional de Vacunación
(Ley No. 8111) dispone en su artículo 3, que son obligatorias las vacunaciones contra las
enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y
Epidemiología, que se crea en esa Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja
Costarricense de Seguro Social. Precisamente, la constitucionalidad de esa norma fue avalada
por esta Sala en la sentencia No. 11648-2000. El Decreto Ejecutivo que establece
actualmente la obligación de recibir la vacuna contra el Covid-19 (No. 42889-S), simplemente
viene a reformar el Reglamento a la Ley de Vacunación, en el sentido de agregar a la lista oficial
de vacunas incluidas en el esquema público básico universal a la vacuna contra el Covid-19,
por lo que no se establecería algo que no está previsto ya por ley. Incluso, el propio Decreto
Ejecutivo cita la sentencia No. 11648-2000 de la Sala, como uno de sus fundamentos.
Asimismo, el propio decreto señala los supuestos de excepción para la aplicación de la vacuna
-como podrían ser razones médicas-, supuesto que siquiera se menciona en este caso.
Así las cosas,
existe un sustento normativo para el establecimiento obligatorio
de la vacunación contra la enfermedad Covid-19 a personas menores de edad (ver en
similar sentido sentencia No. 2022-000483 de las 9:15 horas de 7 de enero de 2022, entre
otras).
Ahora bien, en cuanto a los repararos sobre la vacuna a aplicar, debe señalársele al
recurrente, que según estableció la Dra. A.B.J., Evaluadora de Medicamentos
Biológicos de la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario, en el recurso de
hábeas corpus No. 22-001577-0007 (tenido ad effectum videndi): “
la presentación
pediátrica de la vacuna sí cuenta con autorización por parte de la autoridad
reguladora nacional, en este caso otorgada por la DRPIS. Recordar que la autorización
que ha brindado Costa Rica es amparada en el reconocimiento de la Autorización de
Uso de Emergencia que la FDA ha otorgado a esta vacuna en las diferentes
poblaciones basado en la Resolución Administrativa DM-RM7905-2020”.
Aunado a
esto, el Dr. R.A.T., Secretario Técnico CNVE, Coordinador de
Inmunizaciones de la Dirección de Vigilancia de la Salud indicó en el mismo proceso que:
“(…)
Estas vacunas ya tienen su autorización de comercialización o autorización de uso de
emergencia amparado en los resultados de los estudios fase I, II y III que presentaron
a las autoridades reguladoras estrictas. La autorización de una vacuna se da con fase 1,
2 y 3 y la fase IV corresponde a los estudios post vacunación
. Farmacovigilancia y
Gestión del R. en el Ministerio de Salud se encargan de gestionar lo relacionado con
los estudios de fase IV, pero no son requisito para la aprobación
(…)”.
De lo anterior, se desprende que, contrario a lo que alega el recurrente, 1) la vacuna
contra la enfermedad Covid-19 en menores de edad sí cuenta con una aprobación para
comercialización por parte de la FDA y el uso de emergencia al que hace alusión se refiere a
que la vacuna cumplió con los estudios de fase I, II y III, que son justamente, los que se
necesitan para su aprobación y; 2) que la vacuna pediátrica cuenta con registro sanitario y con
autorización por parte de la autoridad reguladora nacional, en este caso otorgada por la
DRPIS.
En conclusión, este Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado
sobre la obligatoriedad de vacunar a las personas menores de edad con el esquema completo
de vacunación que ha sido debidamente aprobado por las instancias competentes. Además, se
comprobó que esta vacuna cuenta con las respectivas aprobaciones tanto por las instancias
reguladoras dentro del país como a nivel internacional por reguladoras como la FDA.
V.- Sobre el punto a) del objeto del recurso: la falta de contacto con los padres.
El promovente reclamó que desde el 7 de enero de 2022 la tutelada, quien es una persona
menor de edad de 15 años, se encuentra internada en el Hospital Nacional Psiquiátrico, sin que
se permita el contacto con sus padres (solamente a través de llamadas telefónicas). En efecto,
desde el 7 de enero de 2022, la tutelada se encuentra internada en el Hospital Nacional
Psiquiátrico. De la relación de hechos probados se desprende que las visitas en el Hospital
Nacional Psiquiátrico no están autorizadas por la ola pandémica: “(…) Durante la emergencia
sanitaria el hospital se ha visto obligado a limitar durante algunos periodos el acceso a
las visitas e incluso restringirlas. El contacto con la familia se ha mantenido por
llamadas telefónicas según lo que la misma persona adolescente ha permitido, lo
anterior en la medida que la persona menor de edad pueda esta receptiva a realizar las
llamadas con una mayor frecuencia se irán abriendo estos espacios de intercambio
(…)” (el énfasis no pertenece al original)
. Además, según explicó la propia menor de edad a la
Jefa Médica del Área de Atención de Niños y Adolescentes, así como Asistente de Dirección,
ambos del Hospital Nacional Psiquiátrico: “(…) Cuenta que se ha comunicado por teléfono
“con mi mamá, con mi abuela, con mi abuelo y con mi tía”. No sabe el tiempo exacto
(“como quince minutos”) y que esto ha ocurrido “como dos o tres veces”. Reconoce que
extraña a su familia pero que el tiempo del que ha dispuesto para estos acercamientos
hasta ahora ha sido suficiente para ella (…)” (el énfasis no pertenece al original)
. A partir
de lo expuesto se puede concluir: a) la menor tutelada no ha tenido contacto directo con sus
padres debido a que las visitas presenciales al centro médico fueron limitadas, en función de la
pandemia, es decir, la medida se justifica en razones técnico médicas, por lo que se descarta
alguna arbitrariedad y; b) se ha facilitado el contacto de la menor tutelada con sus familiares,
siempre y cuando ella se haya mostrado receptiva, de acuerdo con su condición de salud. Así
las cosas, este extremo del recurso deviene manifiestamente improcedente.
VI.- Sobre el punto b) del objeto del recurso: la supuesta vacunación forzosa
contra el coronavirus COVID – 19. El recurrente adujo que el 21 de enero de 2022, el
centro médico vacunó a la tutelada en contra del coronavirus COVID - 19, en contra de la
negativa de su madre. En el sub lite quedó demostrado que el 20 de enero de 2022, una
enfermera del Hospital Nacional Psiquiátrico se comunicó con la madre de la tutelada:
“(…) LE
EXPLICA ACERCA DE LA INMUNIZACIóN Y COLOCACIóN DE LA PRIMERA
DOSIS DE VACUNA CONTRA COVID, SIN EMBARGO LA MADRE “DICE QUE NO
ESTá DE ACUERDO” (…)”. Ahora bien, el 21 de enero de 2022,
la tutelada recibió la
primera dosis de la vacuna contra el coronavirus COVID – 19, en las siguientes circunstancias:
“(…) La joven explica que el día en que se le aplicó la vacuna COVID 19 acudió a “otro
lugar aquí a la vuelta” (el vacunatorio) con otras dos personas adolescentes también
hospitalizadas. Recuerda que se les indicó que iban a vacunarse. Ya en el sitio se les
explica que se trata de la vacuna COVID 19 y se les ofrecen explicaciones sobre la misma
y las reacciones que podrían esperarse tras la aplicación. Recuerda que preguntó si la
madre estaba de acuerdo y comprendió que le dijeron que, si lo estaba, lo cual la
sorprendió un poco porque “ni mi mamá ni alguna gente de mi familia está de acuerdo
con la vacuna por los efectos que les dan a algunas personas”, “a mí me da igual, yo me
cuido, trato de cuidarme y no propagar el virus, me da lo mismo la vacuna, me da igual,
pero me sorprendió que mi mamá estuviera de acuerdo”, “y me la pusieron y todo bien”,
“para mí está bien”. En su caso puntual no reporta molestia alguna relacionada con la
aplicación de esa primera dosis de la vacuna (…)”. De conformidad con lo señalado por la
Jefa Médica del Área de Atención de Niños y Adolescentes, así como Asistente de Dirección,
ambos del Hospital Nacional Psiquiátrico: “(…) Se desprende del relato de la persona menor
de edad que ella conocía que se le iba a aplicar la vacuna COVID 19 cuando acudió a la
cita en el vacunatorio. También que escuchó las explicaciones que se le dieron y que hubo
una adecuada comprensión de estas. Asumió ciertamente que la madre estaba de acuerdo
en que se le aplicara la vacuna porque el grupo que aplicó la vacuna también lo dio por
hecho cuando el equipo de salud del Pabellón de Adolescentes presentó a las tres
adolescentes en el sitio para ser vacunadas. La persona adolescente asumió como algo
natural la vacunación, no tenía un posicionamiento contrario a la aplicación de esta.
Ella puede hacer una diferenciación entre lo que ella piensa y “lo que dice mi mamá y
otros familiares de la vacuna” (…) Es impresión de quien suscribe que el consentimiento
de la madre no fue obviado de forma expresa como lo plantea el recurrente; no hubo la
intención de desconocer su autoridad ni mucho menos causarle daño. Más bien,
considerando el contexto de la Emergencia Sanitaria COVID 19 es altamente probable
que el equipo de salud encargado del servicio ese día no visualizaran la negativa de esta
por alguna razón que lamentablemente no se documentó (…) En el presente la mayoría
de las personas que ingresan han recibido al menos una dosis de la vacuna. Y si se
detecta que una persona no ha sido vacunada se establece contacto con los padres o
encargados legal es para gestionar su aplicación como efectivamente ocurrió en este
caso. En caso de no llegarse a un acuerdo sobre se consulta el caso al Patronato Nacional
de la Infancia cuando la situación permite un tiempo de espera prudencial; en caso
contrario nos apegamos a lo establecido en el artículo 46 del Código de la Niñez y la
Adolescencia (…) En tal caso aunque es imposible para quien suscribe establecer hoy lo
acontecido el día 21 de enero del 2021(recuérdese que es un Recurso de Habeas Corpus),
es probable que el equipo de salud encargado del traslado de personas usuarias a las citas
no se percatara de la negativa de la madre a la inmunización de la hija, por lo que
adelantaron involuntariamente un proceso que difícilmente se hubiera podido obviar
porque al negarle el Derecho la inmunización se ponía en riesgo a la joven paciente y
al resto del grupo de personas adolescentes internadas (…)”
(el énfasis no pertenece al
original). Paralelamente, de acuerdo con el criterio médico: “(…) A PESAR DE QUE LA
MENOR PRESENTA UN TRASTORNO DE LA CONDUCTA ALIMENTARIA QUE NO
AFECTA SU ESTADO NUTRICIONAL, CONSIDERAMOS QUE ES UNA
ADOLESCENTE QUE SE ENCUENTRA EN RIESGO Y AMERITABA LA
INMUNIZACIóN, PUES LA CONVIVENCIA EN INTERNAMIENTO CON OTROS
MENORES DE EDAD, FUERA DE LA BURBUJA FAMILIAR EN UNA UNIDAD DE
AGUDOS, PARA ATENDER SU SALUD MENTAL Y EL RIESGO DE SUICIDIO
AUMENTAN LA PROBABILIDAD DE INFECCIóN POR COVID, TAMBIéN ES
IMPORTANTE DE RECALCAR QUE EL HOSPITAL NACIONAL PSIQUIáTRICO FUE
DECLARADO HOSPITAL COVID, EN SETIEMBRE DE 2020,L QUE TENEMOS
MóDULOS DONDE SE INTERNAN USUARIOS QUE TIENE COVID, E INCLUSO
ADOLESCENTES CON PROBLEMAS DE SALUD MENTAL QUE SON TRASLADADOS
AL SERVICIO DE ADOLESCENTES POSTERIOR A CUMPLIR PERIODO DE
ASILAMIENTO, ASí COMO LA ROTACIóN DEL PERSONAL EN DIFERENTES
DEPARTAMENTOS Y QUE COMO SABIDO EL ESTADO DE PANDEMIA ESTá EN SU
PICO, SE TRATA DE PROTEGER LA INTEGRIDAD DE LA MENOR Y DE LOS QUE
ESTáN A SU ALREDEDOR (…) ADEMáS QUE HEMOS TENIDO CONTAGIOS DE
FUNCIONARIOS DEL HOSPITAL ASí COMO DE ADOLESCENTES, QUE NOS HA
LLEVADO A ESTAR EN CUARENTENA 6 VECES (…) REITERAMOS
CONSIDERAMOS QUE ES UNA ADOLESCENTE QUE SE ENCUENTRA EN
RIESGO Y AMERITABA LA INMUNIZACIóN (…)” (el énfasis no pertenece al original)
.
VII.- A partir de lo expuesto, este Tribunal debe llevar a cabo las siguientes
precisiones: a) el 20 de enero de 2022, la madre de la tutelada manifestó su negativa a su
vacunación; b) el 21 de enero de 2022, luego de ser informada sobre la misma y sin ser
obligada o forzada, la menor – quien tiene 15 años de edad - aceptó la inoculación;
c)
ciertamente, por razones que se desconocen, en aquél momento las autoridades médicas no
tuvieron presente lo externado por la progenitora; d) no obstante, de conformidad con el
criterio médico la tutelada presenta factores de riesgo ante la enfermedad (de la cual ya estuvo
infectada en el mes de noviembre de 2021), por lo que finalmente, en aras de salvaguardar el
interés superior de la niña, el resultado hubiera sido el mismo: su vacunación (ver los
considerandos III y IV de esta sentencia). Por consiguiente, tampoco este extremo del recurso
es procedente.
VIII.- Valga subrayar que la Oficina Local del PANI en San Carlos, no registraba una
denuncia o un expediente a nombre de la tutelada. Atendiendo al recurso de hábeas corpus y a
un correo electrónico enviado por el Hospital Nacional Psiquiátrico el 3 y 4 de febrero de
2022, la Oficina Local del PANI en San Carlos, inició una investigación preliminar:
“(…) En tal
sentido, no se ha gestionado ni por la madre, familiar alguno o por funcionarios del
Hospital intervención por parte del Patronato Nacional de la Infancia propiamente de la
oficina local de S.C., sin embargo la situación de la persona menor de edad se
mantiene abierta en esta oficina local bajo el expediente de marras, a la espera de que
las autoridades en la salud soliciten la intervención institucional si es que la requiere al
momento de que la persona menor de edad cuente con egreso hospitalario (…)”. Deberán
las autoridades del Hospital Nacional Psiquiátrico y el Patronato Nacional de la Infancia
(PANI), mantener bajo análisis la situación de la tutelada y, en caso de identificar algún riesgo
para ella, proceder conforme a Derecho corresponda.
IX.- Sobre el punto c) del objeto del recurso: la alegada retención de la tutelada
para aplicarle a la fuerza la vacuna contra el coronavirus COVID – 19. El promovente
afirmó que el hospital recurrido mantiene retenida a la menor tutelada, con el fin de aplicarle, a
la fuerza, la segunda inoculación. En este asunto se acreditó que del 30 de octubre al 3 de
noviembre de 2021, la tutelada estuvo internada en el Hospital de San Carlos, por heridas
autoinfligidas. Posteriormente, del 6 al 23 de noviembre de 2021, la tutelada estuvo nuevamente
internada en el Hospital de San Carlos, por intoxicación medicamentosa con 40 fluoxetinas. El
7 de enero de 2022, la tutelada fue internada en el Hospital Nacional Psiquiátrico, luego de ser
referida por el Hospital de S.C., pues ingirió 22 L. alegando “odio hacia sí
misma”: “(…) ADEMáS DE SU CUADRO DEPRESIVO ANSIOSO, SE DESCRIBE
TRASTORNO DE LA CONDUCTA, ALIMENTACIóN CON INANICIONES
COMBINADAS CON ATRACONES, ADEMáS DE CONDUCTA DE RIESGO SOCIAL
COMO (CONSUMO DE ALCOHOL, TABACO Y USO EXPERIMENTAL DE
CANNABIS), CON HISTORIA DE 4 INTENTOS DE AUTOELIMINACIóN PREVIOS,
CONDUCTAS DE CUTTING, ADEMáS DE CONFLICTOS A NIVEL FAMILIAS (…)”.
Según explicó la Dirección del Hospital Nacional Psiquiátrico: “(…)
Hay entonces a la fecha
un alivio parcial de síntomas con persistencia de ideas de muerte en una persona
menor de edad que ingreso al hospital por un intento de auto eliminación con veinte
pastillas de Lorazepam. Una paciente con dos internamientos recientes (…) en el
hospital de San Carlos y un internamiento de casi un mes en el Hospital Nacional
Psiquiátrico donde tampoco ha alcanzado hasta ahora un alivio razonable de su
malestar, lo cual ante el eminente riesgo que conlleva para sí misma, no permite a los
profesionales que la atienden, acceder a la solicitud de egreso planteada por la madre
de la menor (…) de ninguna manera el egreso de la joven no ha estado en ningún
momento supeditado a la aplicación de la segunda dosis de la vacuna del COVID-19
.
La persona menor de edad se mantiene en el hospital por persistencia de la ideación
suicida el presente internamiento y que además le generó a la persona amparada dos
internamientos recientes en el Hospital de San Carlos. No se trata entonces de una
retención indebida como lo ha pretendido hacer ver el recurrente, sino de una persona
(PME) con un trastorno de salud que requiere tratamiento Y NO ESTA EN
CONDICIONES DE MANEJO AMBULATORIO ACTUALMENTE (…)
como
autoridades de salud no podemos permitir el regreso de una persona que desde el
punto de vista clínico aún no se encuentra estabilizada mentalmente (…)”
(el énfasis no
pertenece al original). Resulta claro, entonces, que la menor no ha sido egresada del centro
médico debido a su condición de salud, la cual no permite un manejo ambulatorio. No existen
elementos de juicio que permitan afirmar que los hechos son tal y como los expuso el
promovente.
X.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.
XI.- Razones diferentes de la Magistrada Picado Brenes. Coincido con la mayoría de la
Sala en la parte dispositiva, pero por los siguientes motivos. En este caso concreto considero
que se justifica la aplicación de la vacuna contra el Covid 19, a pesar de que a la joven
[Nombre 001] le falten 3 meses y 15 días para cumplir los 16 años. La joven aún no se
encuentra entre el rango de edad al que la FDA ha dado una autorización completa para la
aplicación de la
vacuna Pfizer. Recordemos que dicha autorización completa se da a partir de los 16 años de
edad.
Tal y como lo he indicado en otros pronunciamientos relacionados con la vacunación de
personas menores de edad, la población menor de 15 años hasta los 5 años cuenta con una
autorización de uso de emergencia de dicha vacuna por parte de la FDA, lo que claramente es
diferente a la autorización plena.
En casos como el presente se justifica el uso de emergencia de la vacuna contra el Covid 19,
pues la vida de la joven podría correr un mayor peligro de no hacerlo.
Sin embargo, debo señalar que no se justifica que el Hospital demandado señale que no logra
explicar la razón por la que se le aplicó la vacuna a la joven un día después de que la madre
señaló que no estaba de acuerdo. Efectivamente la decisión de aplicar la vacuna no descansa en
la madre, pero no deben olvidar las autoridades hospitalarias que doña [Nombre 002]
ostenta
la representación de su hija así como la guarda crianza de la misma, atributos que la
hacen merecedora de acompañar a su hija en el proceso que está viviendo así como estar
enterada de cada evento y tratamiento que le prescriben los médicos, pero además tiene
derecho a pedir las explicaciones y aclaraciones que requiera. Las autoridades hospitalarias
deben esforzarse por tratar de generar un diálogo constructivo con la madre de [Nombre 001]
.
Por otra parte considero que no es válido el argumento de las autoridades en cuanto a que la
joven E. consintió en vacunarse, alegando además que mostró claridad sobre lo que el acto
mismo de la inoculación conlleva. Reiteradamente afirman las autoridades el serio problema de
salud mental que lamentablemente E. enfrenta en este momento, al punto que no le permiten
egresar del Hospital, resultando contradictorio que señalen que E. está en capacidad de
tomar decisiones de esa índole.
Con vista de lo expuesto considero que si bien es cierto no existen motivo para estimar el
amparo, lo ciertos es que las autoridades hospitalarias deben hacer un mayor esfuerzo por
lograr una comunicación certera y positiva con doña [Nombre 002], así como promover su
participación y acompañamiento en el proceso de recuperación de su hija menor de edad.
XII.-Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber
aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún
dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o
producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo
máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo
contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo
dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado
por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado
en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado
por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del
2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Por mayoría, se declara sin lugar el recurso. La magistrada P.B. da razones
diferentes. La magistrada G.V. salva el voto y, a tenor del artículo 48 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, ordena dar plazo a la parte recurrente para que interponga la acción
de inconstitucionalidad respecto del carácter obligatorio de la vacunación del COVID-19 para
la persona menor de edad establecida en el decreto n.°42889-S.
Fernando Castillo V.
Presidente
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Jorge Isaac Solano A. Ana María Picado B.
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