Sentencia Nº 2022004298 de Sala Constitucional, 22-02-2022
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 22 Febrero 2022 |
Número de expediente | 22-002236-0007-CO |
Número de sentencia | 2022004298 |
*220022360007CO*
Exp: 22-002236-0007-CO
Res. Nº 2022004298
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintidos de febrero de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 22-002236-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra HOSPITAL SAN RAFAEL DE ALAJUELA.
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:09 horas del 02 de febrero de 2022, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el director médico y el jefe del Servicio de Oftalmología (Cirugía), ambos del Hospital San Rafael de Alajuela, y manifiesta que como efecto secundario del uso frecuente (seis años) del medicamento beclo-rino (beclometasona y otros componentes), desarrolló de forma anticipada cataratas en ambos ojos, las cuales se han incrementado con el tiempo al grado que no ve prácticamente nada con el ojo izquierdo. Añade que tiene 44 años de edad y se siente muy frustrado, ya que no puede realizar las actividades propias de su edad, tales como manejar en la noche, leer subtítulos de las películas, ni reconocer imágenes con claridad, entre otras limitaciones. Agrega que labora en el Consejo de Seguridad Vial resolviendo expedientes y devolviendo placas, situación que lo obliga a esforzar más la vista para no cometer errores. Explica que el centro médico recurrido le programó cita para el mes de agosto de 2020; sin embargo, se la canceló debido a la pandemia. Reclama que pese lo expuesto y a su condición, la autoridad recurrida no le ha reprogramado con fecha cierta la cita que tanto necesita. Ello con la consecuencia que, al llamar para consultar tampoco atienden los teléfonos ni le permiten ingresar al hospital a solicitar de manera física la cita. Describe dada su condición, solicitó la intervención del Tribunal Constitucional el cual se pronunció a su favor mediante la sentencia No. 2020020732 de las 09:45 horas del 27 de octubre de 2020 dictada dentro del expediente No. 20-018661-0007-CO. Manifiesta que, en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia supra, fue valorado el 14 de enero de 2021 en el Servicio de Oftalmología del hospital recurrido por el Dr. E.H.B. el cual le informó que requiere de cirugía. Acusa que al día en que interpone este nuevo recurso, la autoridad recurrida no lo ha llamado para efectuarle la cirugía que amerita la patología que sufre en el ojo derecho.
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Mediante resolución de las 15:42 horas del 04 de febrero de 2022 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fecha 07 de febrero de 2022.
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Informa bajo juramento K.R.S. y Jeremías Sandí Delgado, en su condición de directora médica y jefes del Servicio de Oftalmología, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela (folio 32 del expediente electrónico), que el usuario fue atendido en ese Servicio en enero de 2021, se diagnosticó catarata madura en ojo izquierdo, se anotó que en el ojo derecho el paciente ya había sido operado de catarata en otro centro, con adecuada evolución clínica y que el lente se encontraba bien colocado; y se emitió orden para cirugía del ojo izquierdo. Explican que no hay necesidad de realizar la cirugía con urgencia, que es una patología que consiste en opacidad del cristalino, que el paciente puede recuperar su visión posterior a la cirugía, y que, al ya haber sido operado de un ojo, su agudeza visual puede mejorar. Con ocasión del presente recurso, se programó cita para el 10 de marzo 2022, en consulta preoperatoria con el fin de realizar examen físico y enviar estudios preoperatorios, para posteriormente proceder a programarle la cirugía, en tanto no exista contraindicación médica. Consideran que no se le ha negado la atención, ni se ha violentado el derecho a la salud ni a la seguridad social del amparado, por lo que solicitan se desestime el recurso planteado.
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En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R.e.M.....C.V. ; y,
Considerando:
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Objeto del recurso. El recurrente considera lesionado su derecho fundamental a la salud debido a que no se ha programado la cirugía de cataratas que requiere desde el 14 de enero de 2021.
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Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) El 14 de enero de 2021, el amparado fue atendido en el Servicio de Oftalmología del Hospital San Rafael de Alajuela, se diagnosticó catarata madura en ojo izquierdo, se anotó que en el ojo derecho el paciente ya había sido operado de catarata en otro centro, con adecuada evolución clínica y que el lente se encontraba bien colocado; y se emitió orden para cirugía del ojo izquierdo (los autos).
b) Con ocasión del presente recurso, se programó cita preoperatoria para el 10 de marzo 2022 (los autos).
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Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: que se haya fijado fecha para la cirugía que el amparado requiere.
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El derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo. Si bien es cierto que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado por su interrelación con esos derechos, no podemos dejar de lado que este derecho fundamental es un derecho autónomo y con su propio contenido esencial. Basta sólo con consultar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, para percatarnos de lo que venimos afirmando. En efecto, en dicho instrumento internacional de derechos humanos se establece claramente el derecho de toda persona a tener acceso a los medios para disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Lo anterior significa, ni más ni menos, la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades, así como la creación de condiciones que aseguren a todos, la asistencia médica y servicios médicos de calidad en caso de enfermedad. Dicho lo anterior, el derecho a la salud comprende la disponibilidad de servicios y programas de salud en cantidad suficiente para los usuarios de estos servicios y destinatarios de estos programas. Por otra parte, el derecho a la salud también conlleva la accesibilidad a estos servicios y programas, cuyas cuatro dimensiones son la no discriminación en el acceso a los servicios de salud, la accesibilidad física -particularmente por parte de los más vulnerables-, la accesibilidad económica -que conlleva la equidad y el carácter asequible de los bienes y servicios sanitarios- y la accesibilidad a la información. Los servicios y programas de salud deben ser de calidad, es decir, científica y médicamente apropiados, respetuosos con la ética médica, dirigidos a la mejora de la salud de los pacientes, confidenciales, etc.
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Sobre el caso concreto. En cuanto a la práctica de exámenes, valoraciones, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, esta Sala ha sostenido que el Estado debe velar porque se realicen en un plazo razonable, sin denegación, por estar involucrado el derecho a la salud. Asimismo, aunque no le corresponde determinar cuánto tiempo es el justo desde el punto de vista médico para atender personas enfermas, lo que sí se puede establecer es si han existido períodos excesivos que puedan atentar contra la salud de los seres humanos. Como puede constatarse de las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento, en efecto, la parte amparada fue referida para cirugía de catarata de ojo izquierdo, sin que se demuestre que se haya programado fecha para la realización de dicha cirugía. Analizados los reclamos de la parte recurrente y de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala en esta materia, se considera que, en el caso concreto, se ha lesionado el derecho a la salud de la parte tutelada, pues resulta irrazonable que el paciente deba esperar inciertamente para recibir la atención que requiere. Ante ese panorama, el amparo deviene procedente, pues es deber de la Caja Costarricense de Seguro Social resguardar de forma efectiva el derecho a la salud de toda persona, lo que incluye -evidentemente- la obligación de prestar, de manera oportuna y diligente, la atención y el tratamiento médico que necesitan sus pacientes. En consecuencia, y dado que -con ocasión de este recurso- se programó consulta preoperatoria para el 10 de marzo 2022, procede declarar con lugar el recurso de amparo por violación al derecho a la salud, pero sin condenatoria en costas, daños y perjuicios, como se indicará a continuación.
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Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine , de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
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Voto salvado parcial de los Magistrados S.A. y Solano Aguilar, con redacción del primero, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincidimos con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, nos separamos del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“ Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“ ...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio de los suscritos, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En nuestro criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaramos.
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA G.V. RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
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DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
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Fernando Castillo V.
Presidente
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Luis Fdo. Salazar A.
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Jorge Araya G.
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Anamari Garro V.
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Ana María Picado B.
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Jorge Isaac Solano A.
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Fernando Enrique Lara G.
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