Sentencia Nº 2022004677 de Sala Constitucional, 25-02-2022
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 25 Febrero 2022 |
Número de expediente | 22-002827-0007-CO |
Número de sentencia | 2022004677 |
*220028270007CO*
Exp: 22-002827-0007-CO
Res. Nº 2022004677
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente n.° 22-002827- 0007-CO
, interpuesto por
[Nombre 001], cédula de identidad
[Valor 001], contra el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:45 horas del 10 de febrero, el accionante
interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Indica que es funcionario del MEP.
Afirma que desde el 5 de mayo de 2021 no ha recibido la totalidad de su salario, en específico, lo
correspondiente a 4 lecciones de planeamiento. Asevera que tiene obligaciones que sufragar. Reclama que
el MEP no le ha dado explicación alguna del motivo por el que ha incumplido el pago de tales lecciones.
Sostiene que tal situación supera el plazo de un mes establecido por la Sala. Solicita que se declare con lugar
el recurso.
2.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 18:24 horas del 10 de febrero de 2022, se
dio curso al amparo y se solicitó informe a la directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación
Pública sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
3.- Por escrito incorporado en el expediente digital a las 13:30 horas del 16 de febrero de 2022,
informa bajo juramento Y.D.M., en su condición de directora de Recursos Humanos del
Ministerio de Educación Pública. Alude: “PRIMERO: Por medio del informe suscrito por el Lic. Fernando
Lizano Corella, en su calidad de Jefe de la Unidad Programa Especiales, informa lo siguiente: … De
acuerdo con nuestros registros al servidor [Nombre 001], cédula [Valor 001]
se le nombró durante el
curso lectivo del 2021 en las instituciones Liceo de Chachagua (56-4047) con 25
lecciones y CINDEA Monterrey (56-6723) con 19 lecciones. Por lo anterior efectivamente le corresponde
el reconocimiento de 4 lecciones de planeamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del
Manual de Procedimientos para Administrar Personal Docente. Al respecto debo señalar que tal y como
lo indica el recurrente no se le reconocieron esas 4 lecciones de planeamiento posiblemente se debe a un
problema con la alerta que debe emitir el sistema informático en estos casos. Por tratarse de un caso del
año 2021 del cual ya aparece cerrado el periodo fiscal para pagos por la vía ordinaria, no es posible
tramitarlo mediante acción de personal. Por lo tanto, deberá efectuarse el respectivo estudio del caso por
la vía de resolución administrativa SEGUNDO: Por medio del oficio DRH-DGTS-UGR-1914-2022 suscrito
por la Licda. E.C.C., en su calidad de abogada de la Unidad Gestión de Reclamos, informa
lo siguiente: …Esta Unidad procedió con las gestiones necesarias, el caso se está tramitando para
realizar el pago correspondiente por medio de Resolución Administrativa”. Solicita que se declare sin
lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada F.A. ; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El accionante considera lesionados sus derechos fundamentales,
pues aduce que desde el 5 de mayo de 2021 y hasta la fecha en que acude en amparo, el Ministerio de
Educación Pública no le ha cancelado la totalidad de lecciones que tiene asignadas.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como
debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la
autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a)
El tutelado trabaja para el Ministerio de Educación Pública. (Hecho incontrovertido).
b)
El jefe de la Unidad de Programa Especiales, por oficio sin fechar, expresó: “
(…) De acuerdo con
nuestros registros al servidor [Nombre 001], cédula [Valor 001]
se le nombró durante el curso
lectivo del 2021 en las instituciones Liceo de Chachagua (56-4047) con 25
lecciones y CINDEA Monterrey (56-6723) con 19 lecciones. Por lo anterior efectivamente le
corresponde el reconocimiento de 4 lecciones de planeamiento de acuerdo a lo establecido en el
artículo 10 del Manual de Procedimientos para Administrar Personal Docente. Al respecto debo
señalar que tal y como lo indica el recurrente no se le reconocieron esas 4 lecciones de planeamiento
posiblemente se debe a un problema con la alerta que debe emitir el sistema informático en estos
casos. Por tratarse de un caso del año 2021 del cual ya aparece cerrado el periodo fiscal para pagos
por la vía ordinaria, no es posible tramitarlo mediante acción de personal. Por lo tanto deberá
efectuarse el respectivo estudio del caso por la vía de resolución administrativa.
(…)
”. (Ver prueba
documental).
c)
Al amparado no se le han cancelado la totalidad de lecciones que tiene asignadas desde el 5 de mayo de
2021. (Hecho incontrovertido).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, el accionante considera lesionados sus
derechos fundamentales, pues aduce que desde el 5 de mayo de 2021 y hasta la fecha en que acude en
amparo, el Ministerio de Educación Pública no le ha cancelado la totalidad de lecciones que tiene asignadas.
Del estudio de los autos, se tiene por verificado que el tutelado trabaja para el Ministerio de
Educación Pública. El jefe de la Unidad de Programa Especiales, por oficio sin fechar, expresó: “
(…) De
acuerdo con nuestros registros al servidor [Nombre 001], cédula [Valor 001]
se le nombró durante el
curso lectivo del 2021 en las instituciones Liceo de Chachagua (56-4047) con 25
lecciones y CINDEA Monterrey (56-6723) con 19 lecciones. Por lo anterior efectivamente le corresponde
el reconocimiento de 4 lecciones de planeamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del
Manual de Procedimientos para Administrar Personal Docente. Al respecto debo señalar que tal y como
lo indica el recurrente no se le reconocieron esas 4 lecciones de planeamiento posiblemente se debe a un
problema con la alerta que debe emitir el sistema informático en estos casos. Por tratarse de un caso del
año 2021 del cual ya aparece cerrado el periodo fiscal para pagos por la vía ordinaria, no es posible
tramitarlo mediante acción de personal. Por lo tanto deberá efectuarse el respectivo estudio del caso por
la vía de resolución administrativa.
(…)”.
Sin embargo, en el sub lite, la Sala tiene por verificado que al amparado no se le han cancelado la
totalidad de lecciones que tiene asignadas desde el 5 de mayo de 2021.
Así, en relación con este tema, la Sala advierte que, en reiterada jurisprudencia, se ha dispuesto que
“solo se da una lesión de rango constitucional cuando ha transcurrido un plazo irrazonable entre la
prestación de los servicios y el pago correspondiente. Así, si se produce un retraso en el pago superior a
las dos quincenas -plazo que la Sala ha estimado en su jurisprudencia como excesivo e irrazonable- el
retraso deviene amparable” (véase en este sentido las sentencias n.
os 2016-16551 de las 14:30 horas del 9
de noviembre de 2016 y 2019-008295 de las 09:20 horas del 10 de mayo de 2019).
Desde este panorama, en el sub iudice se verifica la lesión al derecho fundamental de la amparada al
salario previsto en el numeral 57 de la Constitución Política, solo en relación con el salario adeudado a la
segunda quincena de diciembre de 2021, inclusive, pues ha transcurrido un plazo superior a las dos
quincenas, sin que al tutelado se le cancelara la totalidad del salario correspondiente. E., lo procedente es
declarar con lugar el recurso respecto a tal alegato.
Finalmente, en lo relativo al salario adeudado al amparado correspondiente a la primera quincena de
enero de 2022 y pagos subsiguientes, este Tribunal estima que al momento en que la recurrente planteó este
amparo (sea, 10 de febrero de 2022), no ha transcurrido un plazo excesivo y desproporcionado superior a las
dos quincenas. En consecuencia, el recurso deviene en prematuro respecto al impago de tales extremos, por
lo que procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este agravio.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Se previene a las partes que de haber
aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional
de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro
de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el
Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en relación con el salario adeudado a la amparada
a la primera quincena de agosto de 2021, inclusive. Se ordena a Y.D.M. en su condición de
directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien ejerza ese cargo, que tomen
las medidas correspondientes dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de
UN MES,
contado a partir del momento de notificación de esta sentencia, se pague al amparado el salario adeudado a
la segunda quincena de diciembre de 2021, inclusive, si otro motivo no lo impide y en caso de que aún no le
haya sido cancelado lo correspondiente. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a
dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir,
dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más
gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los
hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo
contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. N..
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Fernando Castillo V.
Presidente
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Luis Fdo. Salazar A.
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Jorge Araya G.
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Anamari Garro V.
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Ana María Picado B.
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Ana Cristina Fernandez A.
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Jorge Isaac Solano A.
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