*220044340007CO*
Exp: 22-004434-0007-CO
Res. Nº 2022005999
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del quince de marzo de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número
22-004434- 0007-CO,
interpuesto por
[Nombre 001], cédula de identidad
[Valor 001], contra el
C.A.I. C.L. FALLAS (CAI POCOCÍ).
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 09:37 horas del 4 de marzo de 2022, el
recurrente interpone recurso de amparo contra el CAI C.L.F.. Indica que ha estado solicitando de
manera formal y escrita en el área de Odontología que lo atiendan de emergencia; sin embargo, no se le ha
brindado atención alguna, ni le entregan copia del documento con el sello de recibido. Detalla que el
problema es en su dentadura pues le faltan piezas y necesita extracción de algunas muelas. Alega que con el
transcurso del tiempo el problema se agrava ya que no sabe si tiene infección, pero le produce dolor
insoportable que la afecta además en la ingesta de los alimentos. Expone que las misivas las ha enviado con
copia a la dirección del centro penal, sin recibir respuesta alguna. Solicita la intervención de la Sala.
2.- Por resolución de las 15:30 horas del 4 de marzo de 2022, se le dio curso al amparo y se solicitó
informe al director general y al jefe de Servicios Médicos, ambos del CAI C.L.F. de Pococí.
3.- Informa bajo juramento M.F.V. en su condición de directora del CAI Carlos
Luis Fallas. Expone que efectivamente el tutelado se encuentra en el centro recurrido, pabellón A-4, en
condición de sentenciado. Sobre los hechos alegados por el recurrente, indica que es un paciente de 40
años, fue valorado en Odontología General del CAI C.L.F. el 7 de marzo por Odontología en
pieza 1.4 se inició con raspado gingival como parte de fase higiénica con el fin de disminuir bacterias en
boca y prevenir contra la infección post tratamiento. Luego, se realizó exodoncia de la pieza y dar las
indicaciones de cuidado, analgésica y antibioticoterapia correspondiente. Se dará seguimiento a su
condición bucodental, para una vez finalizada su atención ser referido al servicio de Odontología avanzada
en el CAI en Siquirres. Al ser edéntulo total superior y edéntulo parcial inferior se recomienda rehabilitación
protésica dental. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento E.M.S. en su condición de Odontóloga del CAI Carlos
Luis Fallas, en el mismo sentido del informe rendido por la directora del centro accionado.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R.e.M.....C.V. ; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente se encuentra privado de libertad en el CAI C.L.F.. Alega
que en múltiples ocasiones ha solicitado atención médica odontológica urgente; empero, a la fecha en que
acude en amparo no lo han atendido. Indica que ha aportado las solicitudes originales con su respectiva
copia, pero se niegan a entregarle el documento con el sello de recibido. Solicita la intervención de la Sala.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente
demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades
recurridas hayan omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a)
El amparado se encuentra privado de libertad en el CAI C.L.F. en condición de sentenciado
(hecho incontrovertido).
b)
La resolución de curso del amparo fue notificada a las autoridades recurridas a las 09:40 horas del 7 de
marzo de 2022 (véase el expediente electrónico).
c)
El 7 de marzo de 2022, el recurrente fue atendido en Odontología General del CAI C.L.F.. En
pieza 1.4 se inició con raspado gingival como parte de fase higiénica con el fin de disminuir bacterias en
boca y prevenir contra la infección post tratamiento. Luego, se realizó exodoncia de la pieza y se dieron
las indicaciones de cuidado, analgésica y antibioticoterapia correspondiente. Se anotó seguimiento a su
condición bucodental, para una vez finalizada su atención ser referido al servicio de Odontología
avanzada en el CAI en Siquirres. Al ser edéntulo total superior y edéntulo parcial inferior se recomendó
rehabilitación protésica dental (véase informes rendidos bajo juramento).
III.- Hechos no probados. No logra acreditarse el siguiente hecho de importancia para la resolución de
este asunto:
Único. Que el tutelado haya solicitado por escrito, en múltiples ocasiones, atención urgente ante el
área de Odontología con copia a la Dirección del CAI C.L.F., y que las autoridades se nieguen a
devolverle el documento con el sello de recibido.
IV.- Sobre el derecho a la salud de los privados de libertad. En reiteradas ocasiones esta Sala ha
desarrollado las especiales características de este derecho, señalando que todas las personas recluidas en el
sistema penitenciario nacional -sean condenados o presos cautelarmente- tienen derecho a recibir, en forma
expedita y eficaz, la atención necesaria para la protección de su salud, e integridad física y psicológica. En
ese sentido, se disponen una serie de obligaciones para la Administración Penitenciaria, como por ejemplo,
que debe disponer de servicios médicos calificados para el tratamiento de los internos, así como contar con
los recursos para el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales en establecimientos
de salud especializados o en hospitales nacionales; sin que sea de recibo la justificación que supedite la
protección de dicho derecho a la realización de trámites burocráticos o a la existencia de recursos
económicos (ver en ese sentido la sentencia No. 2012-011290 de las 9:05 horas de 17 de agosto de 2012).
V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el tutelado alega que ha solicitado por escrito, en múltiples ocasiones, atención urgente ante el área de Odontología con copia a la Dirección del CAI Carlos Luis Fallas; empero, a la fecha en que acude en amparo, se le ha denegado la atención médica y la devolución del documento con el sello de recibido. Al respecto, las autoridades recurridas no niegan los hechos, y únicamente manifiestan que el 7 de marzo de 2022, el tutelado recibió la atención odontológica requerida, se le realizó raspado gingival, endodoncia de una pieza y se le envió tratamiento analgésico y antibiótico. Además, se anotó seguimiento de su condición bucodental para ser referido a Odontología Avanzada en el CAI de Siquirres. Así las cosas, se acredita que el mismo día en que fue notificada la resolución de curso del presente proceso, el recurrente recibió la atención odontológica que reclama, lo cual hace presumir que fue con motivo de este amparo que las autoridades gestionaron lo correspondiente para el tutelado obtuviera la atención médica que necesitaba. En consecuencia, se acredita la lesión a los derechos fundamentales del amparado y se dispone acoger el recurso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
VI.- Nota de los magistrados C.V. y A.G. y de la magistrada Picado Brenes, con redacción del primero, en relación con la Caja Costarricense de Seguro Social. Si bien no condenamos en daños y perjuicios y costas cuando se da el supuesto del artículo 52, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que esto solo es posible cuando fuere procedente, bajo una mejor ponderación, cuando se trata de privados de libertad, y dada su condición de vulnerabilidad en que se encuentran, consideramos que en estos casos sí se debe proceder a condenar a la entidad responsable de la vulneración del derecho fundamental en los extremos supra citados.
VII.- Nota del magistrado Rueda Leal. Advierto que en este recurso no salvo el voto como ordinariamente lo hago y remito el asunto al Juez de Ejecución de la Pena, dado que el amparo está relacionado con aspectos de salud que según aduce el amparado le afectan, lo que es una excepción para mí, dada la relevancia de dicho derecho para la propia existencia del ser humano y cuya resolución debe ser atendida céleremente. Por consiguiente, estimo procedente conocer por el fondo el recurso.
VIII.- Razones diferentes del magistrado S.A., en relación con la condenatoria en
costas, daños y perjuicios a la parte recurrida, en relación con la Caja Costarricense de Seguro Social.
Coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, pero difiero en cuanto a las razones que
aduce la mayoría del Tribunal para condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios
derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,
detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos
de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños
y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución
de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el
pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde
hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los
derechos fundamentales…”.
El artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio;
y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo,
a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos
en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare
con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la
persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo
-supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la
consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y
perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la
parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial
efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de
las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las
acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta
jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a
conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida,
una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos
fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la
imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se
encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe
hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del
acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de
cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte
integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la
Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la
Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la
vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución,
que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que implica una
“terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede
decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el
amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que
dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma
indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos
fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de
condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los
casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de
costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que
solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las
excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de
aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a
obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos
constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema
general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos
fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos
que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser
indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de
dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento,
para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya
determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar,
necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios.
IX.- Razones diferentes de la magistrada G.V. respecto a la parte dispositiva de esta
sentencia, en relación con la Caja Costarricense de Seguro Social. En términos generales, cuando la Sala
por mayoría declara con lugar un recurso de amparo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios,
al tenor del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), he salvado parcialmente mi voto. Lo
anterior, porque el artículo 52 de la LJC dice:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,
detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos
de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por
el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren
procedentes” se refiere a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del
derecho al recurso de amparo no es de carácter indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51
de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los
daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la
ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido,
podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de estos. Si no
se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título
–derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de
que se haya dictado la condenatoria en abstracto, no se han ocasionado los daños y perjuicios, el juez en la
vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de
los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría
incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo.
Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala
condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.
En síntesis, mi posición es que en los recursos de amparo declarados con lugar de conformidad con
el artículo 52 de la LJC procede siempre la condenatoria en abstracto de los daños y perjuicios. En lo que
respecta a las costas, la misma norma faculta a la Sala a determinar –cuando lo considere justo- la
procedencia de las mismas.
En consecuencia, concurro con la parte dispositiva de esta sentencia, al declarar con lugar el
recurso de amparo por la condenatoria en daños y perjuicios, y en atención a las características del presente
asunto estimo que también corresponde la condenatoria en costas.
X.- Voto salvado parcial del magistrado Rueda Leal respecto a la condenatoria en costas, daños,
perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la ley de la jurisdicción constitucional
. Tal como lo he
venido considerando anteriormente (véase, verbigracia, sentencias Nos. 2019009616 de las 9:30 horas del 28
de mayo de 2019, 2019011535 de las 10:20 horas del 25 de junio de 2019, 2019013735 de las 9:20 horas del 24
de julio de 2019, 2019014142 de las 9:50 horas del 30 de julio de 2019, 2019017370 de las 9:20 horas del 11 de
setiembre de 2019, 2019018433 de las 9:30 horas del 24 de setiembre de 2019, 2019018393 de las 9:30 horas
del 24 de setiembre de 2019, 2019025098 de las 10:45 horas del 17 de diciembre de 2019, 2019025386 de las
10:45 horas del 20 de diciembre de 2019 y 2020003230 de las 10:05 horas del 18 de febrero de 2020), estimo
que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que
revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para
efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria del sub lite debe ser sin
especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay
un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el
recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo
párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si
fueren procedentes”. Se subraya que la referida ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la
procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o
ponderación del Tribunal. En casos como el sub examine, el contenido de la pretensión de la persona
amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos,
lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho
constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al
derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo
51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso
condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del
recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de
valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional,
los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por
su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los
demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el
legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía en el artículo 197 del Código
Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso,
la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de
conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, estimo
que lo procedente es resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
XI.- Documentación aportada al expediente
. Se previene a las partes que de haber aportado algún
documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter
electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán
ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según
lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte
Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número
19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en
la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso administrativa. Los magistrados C.V., A.G. y P.B. ponen nota. El magistrado Rueda Leal suscribe nota. La magistrada G.V. da razones diferentes en cuanto a la condenatoria en costas, daños y perjuicios. El magistrado Rueda Leal salva parcialmente el voto respecto a la condenatoria en costas, daños y perjuicios.
|
Fernando Castillo V.
Presidente
|
|
Paul Rueda L.
|
|
Luis Fdo. Salazar A.
|
Jorge Araya G.
|
|
Anamari Garro V.
|
Ana María Picado B.
|
|
Jorge Isaac Solano A.
|
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*EDIMDHORO7M61*
EDIMDHORO7M61
EXPEDIENTE N° 22-004434-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana
Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito
Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6