*220031310007CO*
Exp: 22-003131-0007-CO
Res. Nº 2022008025
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del seis de abril de dos mil veintidos .
Gestión posterior planteada por [Nombre 001]
, en relación con la sentencia n.°
2022006634 de las 9:20 horas del 23 de marzo de 2022.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 8:31 horas del 25 de marzo de
2022, el recurrente plantea gestión de aclaración y adición en relación con la sentencia n.°
2022006634 de las 9:20 horas del 23 de marzo de 2022. Detalla: “(…) Primero.
Esa Sala
tiene claro en expediente que la Doctora prescriptora, no respetó el pedido de informe
que le formuló la Sala Constitucional (Ver resultando segundo). Esa falta, cometida por
igual por otros emplazados, pasa como si nada ante ese alto tribunal. La Sala no parece
haber valorado que el amparo es a favor de una niña, donde la teoría, normativa y
jurisprudencia más clara que puede existir en derechos humanos, exige que siempre se
debe tomar la decisión que mejor dé contenido al INTERÉS SUPERIOR DE LA MENOR.
Ese deber aplica a cualquier tribunal. Segundo. En este caso, era de particular interés,
de enorme valor, de sentido pro INTERÉS SUPERIOR DE LA MENOR, conocer el
informe que debió dar la Dra. U.C., médica prescriptora. El suscrito hizo ver,
además, lo que es un secreto a voces, en CCSS; así, que hay una especie de código, que
impide a los médicos tratantes, a los médicos en general, responder directo a la Sala;
ellos y cualquier funcionario, están siendo compelidos a remitir sus respuestas a
superiores, y son éstos los que responden. Esto, es una afrenta al respeto del criterio
independiente profesional; una forma más de causar temor en los médicos, sobre cómo
deben proceder en casos de NO LOM. Es un medio para controlar lo que van a decirle a
la Sala. El suscrito informó eso a la Sala, y no se dice mayor cosa en su fallo. ¿Acaso la
falta del informe de la Dra. U. no alertó alguna irregularidad? ¿Esa Sala es
consciente que ella pide informe por separado a cada parte emplazada y que no se
cumple como es pedido? ¿No le debería preocupar esto a la Sala? Tercero.
Esa Sala
parece que olvidó para este caso, lo que esta norma vinculante para ella, reza (artículo 3,
párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño): “En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Cabe la
pregunta: sabiendo la Sala que la doctora médico tratante no atendió rendir su informe a
la Sala; que ella bien conoce la condición anterior y presente de salud de la menor; y que
ella es autoridad profesional para informar si es factible considerar algún otro
tratamiento, si eso, no llevaba a los honorables jueces a más bien considerar emitir un
auto exigiendo a la médico tratante a que cumpla su deber de dar un informe, en lugar de
declarar sin lugar el amparo. Y eso, con mucho más razón, si esa Sala sabe el calvario
que existe en la CCSS cada vez que un médico tratante pide un NO LOM. ¿No era un
estadio muchísimo más favorable a la niña esperar el informe de la Dra. O., y no
condenarla, donde cada día que pasa juega en su contra? ¿Acaso el interés superior de la
menor no debió llevar a estimar un escenario diferente que negarle el amparo, y colocarla
ahora ante el riesgo de que pasen meses, y quede, ahora sí, sin condiciones médicas para
no poder recibir ninguna de las otras dos terapias que se conoce existen a la fecha? (…)”.
Solicita que se adicione sobre las consecuencias que deben asumir las autoridades recurridas
cuando no rinden el informe requerido.
2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
R.e.M.....R.L. ; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO. Según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, contra las sentencias de esta Sala no procede recurso alguno. Únicamente, en
aquellos casos en que ha existido un error en la apreciación y valoración de los hechos, este
Tribunal está facultado para revocar o corregir sus propias resoluciones, tal como lo señala el
artículo 12 de la referida ley:
“Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas,
a petición de parte, si se solicitare dentro de tercer día, y de oficio en cualquier
tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea
necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”.
Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo, y la aclaración cuando tal pronunciamiento fue resuelto en términos ambiguos, lo que implica su difícil comprensión. La adición y la aclaración son, entonces, remedios para complementar una sentencia o explicar sus alcances.
II.- En la sentencia n.° 2022006634 de las 9:20 horas del 23 de marzo de 2022, se declaró sin lugar el recurso con las siguientes consideraciones:
“II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que la tutelada, de
8 meses, sufre de atrofia muscular espinal y su médico tratante, en el hospital
Nacional de Niños, le indicó el fármaco Nusinersen (Spinaraza); empero, fue
rechazado por el Comité Central de Farmacoterapia. Estima que a la
tutelada debería brindársele ese fármaco, o, al menos, alguno de los otros dos
medicamentos posibles para este padecimiento. (…)
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Luego de revisados los informes
rendidos bajo la solemnidad de juramento así como la prueba aportada, se
desprende, que la tutelada, de 8 meses, es paciente del hospital Nacional de
Niños a raíz de una atrofia muscular espinal tipo 1 -AME tipo 1-, la cual fue
diagnosticada en diciembre de 2021. Por ello, la médica tratante de la
amparada en el hospital Nacional de Niños, A.U.C., le indicó
el medicamento Nusinersen (Spinaraza) (NO LOM) y planteó la gestión
respectiva ante el Comité Local de Farmacoterapia. Luego, en sesión del 6 de
enero de 2022, el Comité Local de Farmacoterapia del hospital de Niños
decidió elevar ante el Comité Central de Farmacoterapia la solicitud del
medicamento Nusinersen (Spinaraza) para la amparada. Después, en sesión
2022-03 del 19 de enero de 2022, el Comité Central de Farmacoterapia
conoció la solicitud de la Dra. A.U.C., médico especialista en
Neurología del hospital Nacional de Niños, “en el que se solicita el
medicamento N. a una dosis de 4 dosis iniciales de 12 mg por dosis,
posteriormente una dosis de 12 mg cada 4 meses por administración
intratecal, durante tiempo indefinido (se hará valoración de la efectividad al
año con el tratamiento) para [Nombre 003]
, expediente [Valor 001]”. Allí
como comunicó lo siguiente: “El Comité analiza caso de
paciente femenina de 5 meses, portadora de atrofia musculo espinal, según
los antecedentes previamente descritos por la médica prescriptora. Se
considera pertinente aclarar que se realizó una revisión de la evidencia
científica y concluye que los tres medicamentos evaluados en este informe
técnico cuentan con indicación oficial por parte de la FDA, además, es
importante recalcar que ninguno de los tres medicamentos se encuentra
registrados en el Ministerio de Salud de Costa Rica. Con respecto a los
resultados obtenidos en los estudios clínicos, muestran una eficacia similar de
manera indirecta en variables objetivas escalas y sobrevida entre las terapias.
Se considera necesario conocer el costo/beneficio de esta tecnología a nivel
institucional, dado que en forma preliminar se trata de una terapia de muy
alto costo para Institución, lo cual podría poner en peligro la sostenibilidad
económica del sistema y arriesgar el acceso a otras intervenciones básicas
para el tratamiento de la población, no sólo de esta patología sino de otras
enfermedades. Por todo lo anterior, este Comité considera pertinente conocer
el estudio farmacoeconómico completo y una vez se tenga concluido, el
mismo debe ser del conocimiento de las instancias superiores, con el fin de
que se exponga la necesidad de los pacientes tributarios a esta terapia y que
las mismas instancias valoren si la institución cuenta con capacidad
financiera para brindar esta alternativa de tratamiento para esta patología.
Acuerdo: El Comité Central de Farmacoterapia como ente asesor de la
Gerencia Médica y la delegación que este le confiere, en referencia a la
solicitud de N., según oficio CLF HNN01-2022, acuerda comunicar
al Hospital Nacional de Niños con copia a la farmacia, lo siguiente: No se
avala el tratamiento solicitado, por las razones expuestas en la discusión
previa”.
Ahora, si bien el Comité Central de Farmacoterapia rechazó el
medicamento solicitado (Nusinersen) a partir de un aspecto de costo
beneficio, no menos cierto es que la situación clínica de la tutelada varió,
toda vez que requirió ser hospitalizada del 1 de enero al 11 febrero de 2022,
por presentar un cuadro respiratorio y, como consecuencia, ameritó
colocación de traqueostomía y ventilación mecánica asistida, por lo que a la
fecha, la amparada requiere soporte ventilatorio las 24 horas del día. En
virtud de ello, en sesión N°02- 09 de febrero 2022 del servicio de Neurología
del hospital Nacional de Niños, se comentó la condición actual de la tutelada
y se determinó que: “debido al empeoramiento de la evolución clínica que
presentó (en contexto de una patología degenerativa). En los estudios clínicos
realizados para la aprobación de los medicamentos modificadores de la
enfermedad, no se incluyeron pacientes con AME tipo I que requirieran
asistencia ventilatoria por más de 16 horas al día y más de 21 días al mes,
por considerar que no habría posibilidad de mejoría en su condición y calidad
de vida. Con base a lo anterior, los Asistentes de Neurología del HNN no
recomendamos en la situación clínica actual de la paciente, el uso de
tratamiento modificador de la enfermedad.”. De modo que, el 10 de febrero
de 2022 (de previo a la interposición de este recurso) se dio a conocer a los
padres, con el apoyo del servicio de Cuidados Paliativos, que en la condición
actual de la tutelada ya no sería candidata de recibir el tratamiento
N..
A partir de esa situación y a fin de garantizar el resguardo del derecho a la
salud de la tutelada, esta Sala solicitó dictamen médico legal a la Sección
Clínica Médico Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo
de Investigación Judicial, la cual, luego de la valoración respectiva, concluyó
mediante documento N° legal 2022-001553 del 9 de marzo de 2022, que “Si
bien el objetivo del tratamiento con N. es la mejoría en la función
motora y/o mantenimiento de los hitos motores ya alcanzados, así como
mejoría de la función respiratoria que implique una ganancia funcional
relevante (evitar la necesidad de ventilación asistida permanente o conseguir
la prolongación del tiempo hasta la necesidad de ventilación permanente) y
mejoría de la supervivencia del pacientes; no se debe iniciar tratamiento con
Nusinersen (Spinraza®) en caso de pacientes con necesidad de ventilación
invasiva permanente no debida a un episodio agudo (mayor o igual a 16
horas/día de ventilación continua durante más de 21 días en ausencia de
episodio agudo reversible, o traqueostomía), lo cual es el caso de la menor
[Nombre 003]. Es decir que el tratamiento prescrito no está indicado para el
diagnóstico del Atrofia Muscular Espinal Tipo I o enfermedad de Werdnig
Hoffmann, con necesidad de ventilación invasiva permanente no debida a un
episodio agudo (mayor o igual a 16 horas/día de ventilación continua durante
más de 21 días en ausencia de episodio agudo reversible, o traqueostomía)
que es precisamente la condición clínica que presenta la paciente en la
actualidad. (…) en el caso de la persona que responde al nombre de
[Nombre 002], cédula de identidad número:
[Valor 001], la prescripción de
Nusinersen (Spinraza®) no está
indicada para la condición clínica actual de la paciente. La prescripción de
este tratamiento en el contexto clínico actual de la paciente, no resulta ser
más beneficiosa”.
Así las cosas, de conformidad con los lineamientos más recientes en este
tipo de casos, lo correspondiente es declarar sin lugar el amparo, pues según
se dijo, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, este Tribunal
Constitucional recurre a un tercer criterio, como la valoración del caso por el
Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, a
fin de dirimir si existe o no una vulneración al derecho a la salud. En la
especie, el departamento consultado es claro en enfatizar, al igual que así lo
hizo el servicio de Neurología del hospital Nacional de Niños, que la
prescripción del medicamento Nusinersen (Spinraza®), en el caso actual de la
tutelada, no resulta ser más beneficioso. De ahí que la Sala descarta alguna
lesión al derecho a la salud de la amparada con la falta de entrega de ese
fármaco.
VI.- Finalmente, en una gestión posterior del 18 de marzo de 2022, el
recurrente discrepa de los informes rendidos y del dictamen médico legal y
solicita que el caso se remita ante el Colegio de Médicos y Cirujanos, toda
vez que “hay otros dos tratamientos al menos, que pueden ser valorados para
la niña. Ese es el caso de los otros dos recursos de amparo que la Sala declaró
con lugar. La orden fue que el médico tratante sea el que defina cuál de las
tres opciones, es la recomendada por el médico tratante”, por lo que solicita
que, en el sub lite, se resuelva del mismo modo que en esas ocasiones y se
ordene la entrega de alguno de los otros medicamentos existentes.
No obstante, es menester destacar que en esos otros dos recursos de
amparo que menciona el recurrente, la situación era distinta a la aquí
discutida, toda vez que, tanto en el expediente 21-013486-0007-CO
(sentencia 2021022984 de las 9:15 horas del 15 de octubre de 2021) como en
el 21-015339-0007-CO (sentencia 2021021264 de las 9:15 horas del 24 de
setiembre de 2021), el médico tratante fue enfático en solicitar ante el Comité
Local de Farmacoterapia alguno de los siguientes medicamentos NO LOM:
“Spinraza (Nusinersen); Risdiplam (Fvrysdi); Zolgensma (onasemnogene
abeparvovecxioi)”, motivo por el cual esa solicitud fue conocida, en su
totalidad, por el Comité Central de Farmacoterapia y luego, ante la
denegatoria, por un tercero imparcial a solicitud de este Tribunal. De ahí que,
al determinar ese tercero que tales medicamentos sí podían beneficiar a la
parte tutelada de esos amparos, la Sala dispuso que, para esos casos en
particular, se facilitara alguno de esos fármacos.
Sin embargo, como se observó de lo explicado supra, este no es el caso de la menor tutelada, puesto que la médica tratante únicamente pidió que se analizara la posibilidad de entregar Nusinersen (Spinraza®), mas no alguna otra opción. En este sentido, adviértase que la Sala no puede sustituir el criterio de tal profesional de salud y ordenar, sin que ella así lo haya valorado y gestionado, que a la tutelada se le otorgue algún otro medicamento. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso. Lo anterior no obsta para que la parte tutelada acuda ante su médica tratante a gestionar que se valore la posibilidad de entregar alguna otra alternativa farmacológica y, en caso de que el hospital recurrido estime procedente algún medicamento NO LOM, y este le sea denegado por el Comité Central de Farmacoterapia, la parte promovente acuda nuevamente ante este Tribunal a efectos de que este conozca y resuelva, en el caso particular, lo correspondiente. (...)”.
Tal pronunciamiento fue notificado al recurrente el 28 de marzo de 2022.
III.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. En el sub examine, el recurrente plantea
solicitud de adición y aclaración en relación la sentencia n.° 2022006634 de las 9:20 horas del
23 de marzo de 2022. Reclama que la Sala no prestó mayor detalle al hecho de que las
autoridades recurridas no rindieran informe. Señala que, de acuerdo con el principio del interés
superior de la niña, se pudo considerar esperar el informe solicitado. Solicita que se adicione
sobre las consecuencias que deben asumir las autoridades recurridas cuando no rinden el
informe requerido.
En primer término, advierta el recurrente que mediante resolución de las 11:57 horas del
16 de febrero de 2022, únicamente se le requirió informe al director médico, al jefe del Servicio
de Neurología, al jefe del Servicio de Farmacia y al coordinador del Comité Local de
Farmacoterapia, todos del Hospital Nacional de Niños; así como al gerente médico y al
secretario técnico o bien, al coordinador, ambos del Comité Central de Farmacoterapia, ambos
de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por su parte, lo otorgado a la médica tratante de la
tutelada únicamente fue una audiencia para lo que a bien tuviera manifestar, mas no se le
requirió rendir informe;
razón por la cual, la omisión de manifestaciones por parte de la médica
tratante no implica consecuencia alguna.
Por otra parte, el recurrente solicita que se aclare y adicione la sentencia n.°
2022006634 de las 9:20 horas del 23 de marzo de 2022; empero, según lo subrayado en el
considerando I de este pronunciamiento, la adición de un pronunciamiento procede cuando un
punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo, y la aclaración cuando tal
pronunciamiento fue resuelto en términos ambiguos, lo que implica su difícil comprensión.
Así las cosas, visto que en la sentencia n.° 2022006634 de las 9:20 horas del 23 de
marzo de 2022 se resolvieron todos los extremos argüidos por el recurrente en su amparo y
dado que en el sub lite no se aprecia ambigüedad alguna que imposibilite la comprensión de lo
resuelto, lo procedente es desestimar la gestión planteada.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.
Se previene a las
partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas
contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,
óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del
despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este
plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder
Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo
XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el
acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12
celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
|
Fernando Castillo V.
Presidente
|
|
Fernando Cruz C.
|
|
Paul Rueda L.
|
Luis Fdo. Salazar A.
|
|
Jorge Araya G.
|
Anamari Garro V.
|
|
Jose Roberto Garita N.
|
Documento Firmado Digitalmente
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Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana
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