*220059050007CO*
Exp: 22-005905-0007-CO
Res. Nº 2022008036
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del seis de abril de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 22-005905-0007-CO, interpuesto por L.G.S., cédula de identidad 0108760664, a favor de [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001], contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL -CCSS-.
Resultando:
1.- Por escrito presentado por Gestión en Línea y que fue incorporado en el expediente electrónico
a las 14:16 horas de 18 de marzo de 2022, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de [Nombre 001],
contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que amparada es paciente de 27 años, con un
diagnóstico de desgarro de menisco presente en la rodilla izquierda, que le
produce dolor, dificultades para caminar y complicaciones en su cotidianidad. Desde el 13 de enero de 2020
ingresó a la lista de espera para cirugía en la especialidad de ortopedia, ocupando la posición 981.
2.- Por resolución de las 14:33 horas de 21 de marzo de 2022, se le dio curso a este proceso de
amparo y se le solicitó informe a la D.a Médica y al Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital
San Juan de Dios.
3.- Rinde informe, bajo juramento, J.P.V.C., en condición de D. General
a.c. del Hospital San Juan de Dios. Manifiesta que los hechos reclamados por el recurrente no son de su
conocimiento, pero con el fin de cumplir con el requerimiento de este Tribunal, se adhiere a lo informado por
el Jefe del Servicio de Ortopedia y Rehabilitación de ese centro de salud, quien informó:
“(…) Se trata de
una paciente de 27 años, vecina de Aserrí, que labora como contadora y tiene antecedentes patológicos
personales de asma y sobrepeso. Fue valorada por primera vez en la consulta externa del Servicio de
Ortopedia del Hospital San Juan de Dios el 15/07/2019. La paciente refirió presentar dolor constante y
limitante en la rodilla izquierda. Además, indicó que había sufrido un accidente de tránsito en mayo de
2018 y que la refirieron del Instituto Nacional de Seguros (INS) a este servicio puesto que un estudio de
resonancia magnética (RMN) mostró una lesión condral en una zona de carga de la rodilla izquierda.
También, informó que le habían realizado una artroscopia en la misma rodilla en el año 2012, en la que
se documentó lesión condral y condritis patelofemoral. El examen físico de la articulación mencionada
documentó arcos de movilidad completos, asociado a dolor difuso a la palpación, sobre todo en la cara
externa de la rodilla. No se observó derrame articular, datos de bloqueo ni signos clínicos de
inflamación. El especialista le indicó a la señora [Nombre 001]
una cita en la consulta de artroscopia y
le solicitó aportar a su atención el CD con la resonancia magnética que le realizaron en el
INS. El 13/01/2020 fue valorada por un Ortopedista subespecialista en cirugía artroscópica. La señora
[Nombre 001] indicó que presentaba dolor difuso y persistente en la rodilla izquierda, que se exacerbaba
con la actividad física, alteraba el patrón de sueño y aliviaba parcialmente con
antinflamatorios no esteroideos. El examen físico de la rodilla evidenció arcos de movilidad completos
(flexión de 140° y extensión de 0°), signos de S. interno positivo y dolor a la palpación de la pata
de ganso. No se documentaron signos clínicos de lesión o inestabilidad de los ligamentos de la rodilla.
Puesto que la paciente presentaba signos clínicos de meniscopatía interna, se anotó el caso en la lista de
espera de cirugía electiva del Servicio de Ortopedia para realizarle una artroscopia de la rodilla
izquierda con un nivel alto de prioridad. Además, se le indicó terapia física para tratar la tendinitis de la
pata de ganso y una cita control a cupo en la consulta de artroscopia. La paciente recibió sesiones de
terapia física los días 13/04/2020 y 11, 12, 14, 17, 18 y 19 de agosto de 2020. Según la información
obtenida del Expediente Digital Único en Salud (EDUS) la señora [Nombre 001]
no realizó el trámite de
programación de su cita control en la consulta de artroscopia. Según lo establecido
institucionalmente se cuenta con 6 meses para programar los procedimientos quirúrgicos con un nivel
alto de prioridad, por lo que a la señora [Nombre 001]
le correspondía ser sometida a cirugía durante el
mes de julio del año 2020. Sin embargo, no fue posible programar el procedimiento como
consecuencia de la reorganización hospitalaria y del servicio ocasionada por la pandemia por
COVID-19. Se justifica el tiempo para la realización de la cirugía de la señora
[Nombre 001], ya que la
presencia de una meniscopatía interna en la rodilla izquierda no corresponde a una patología
traumática aguda o tumoral maligna que ponga en riesgo la vida, por lo que su tratamiento quirúrgico
puede realizarse de manera electiva y diferida sin comprometer la salud o la integridad física de la
paciente. En cumplimiento de la medida cautelar establecida se realizarán los estudios y la valoración
preoperatoria a la paciente y de no presentar contraindicación médica, se realizará su cirugía
artroscópica de rodilla izquierda durante el mes de junio de 2022, siempre que su condición clínica lo
permita y sea posible como consecuencia de la reorganización hospitalaria y del servicio por la
pandemia por COVID-19 (…)”. Aunado a lo anterior, señala que a pesar de que el país se encuentra en esta
emergencia, ese hospital ha velado por adoptar e implementar todas las medidas administrativas y
organizacionales para poder atender a la población, evidenciándose una clara e inequívoca vocación de
servicio de salud. Ello teniendo claro que es deber de la Caja Costarricense de Seguro Social resguardar de
forma efectiva el derecho a la salud de toda persona, lo que incluye la obligación de prestar, de manera
oportuna y diligente, la atención y el tratamiento médico que necesitan los pacientes. No obstante, señala
que no se debe perder de vista que cualquier atraso en la programación de citas o cirugías, ha obedecido a
causas ajenas a la administración hospitalaria, ya que por la pandemia que enfrenta el país, se ha tenido que
realizar una reorganización del hospital, ponderándose el procedimiento electivo o la presencia de la
paciente en el hospital, con las consecuencias propias de contagiarse con el Covid-19, ya que también se
tiene un deber de cumplimiento en atención a las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud.
Asimismo, argumenta que la Sala no puede determinar cuánto es el tiempo justo desde el punto de vista
médico para atender personas enfermas. Así, en atención al presente recurso, no podría determinar tampoco
que existen plazos excesivos cuando, por cuanto como bien es conocido, aún se afronta la pandemia
–eximente de responsabilidad- la cual ha causado una serie de atrasos en la prestación normal de los
servicios de salud. En virtud de lo expuesto, considera que no se puede tener la existencia de lesiones a
derechos fundamentales y solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa, bajo juramento, L.D.R.C., en condición de Jefe del Servicio de
Ortopedia y Rehabilitación del Hospital San Juan de Dios, en los mismos términos que lo hizo el D.
General de ese centro de salud.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R.e.M.....A.G. ; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que a su representada no se le ha practicado
una cirugía que requiere.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como
debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el
recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
1)
La amparada es persona de 27 años y presenta diagnóstico de meniscopatía interna de
rodilla izquierda (informes y prueba aportada).
2)
Por su padecimiento, en cita efectuada en el Servicio de Ortopedia del Hospital San Juan de
Dios el 13 de enero de 2020, se le prescribió una cirugía de artroscopía de rodilla
izquierda, siendo anotada en lista de espera en ese mismo día (informes y prueba aportada).
3)
A la fecha de interposición de este recurso de amparo, la cirugía de la amparada no había
sido efectuada ni programada (los autos).
4)
La resolución de curso dictada en este proceso de amparo fue notificada a las autoridades
médicas recurridas el 22 de marzo de 2022 (actas de notificación).
5)
Con ocasión de la notificación de la resolución de curso, la cirugía de la amparada se
realizará en el mes de julio de 2022 (informes rendidos).
III. SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y LA TUTELA DE ESTE DERECHO POR PARTE DE LA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.- A partir del numeral 21, de la Constitución Política y
demás elementos que conforman el Derecho de la Constitución –Constitución Política, normas
convencionales, jurisprudencia, entre otras-, este Tribunal ha señalado la existencia de la preponderancia de
la vida y la salud, pues son valores supremos de las personas. De tal forma, la seguridad social, contemplada
a través de la función que desarrolla la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme lo determina el
artículo 73, de la Constitución Política, constituye un pilar fundamental en la tutela de tales derechos. Así,
dicha institución tiene la obligación de brindar, conforme a los estándares de servicio público, los servicios
de salud que requieran las personas, dentro de los que se pueden destacar los siguientes: instrumentar
planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes, entre otros.
Para esto, es necesaria la contribución del Estado y de las personas, las cuales deben realizar el aporte
económico pertinente. En virtud de esto, es necesario reiterar el carácter de servicio público de los servicios
de salud, que impone a la institución en cita y a sus centros de salud, la obligación del buen y eficiente
funcionamiento de tales servicios. En otras palabras, la prestación de los servicios de salud se vincula, de
forma directa, con una prestación de forma continua, regular, célere, eficaz y eficientemente. Así, el principio
de continuidad impone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, pues, los diversos
mecanismos y estructuras del ordenamiento jurídico pretenden una prestación de los servicios públicos de
forma continua. Este principio, además, se encuentra unido a la teoría de la imprevisión, la cual intenta que
las instituciones puedan hacerle frente a los trastornos económicos que puedan imposibilitar la prestación
de los servicios. Por su parte, el principio de adaptación establece que los entes encargados de brindar
servicios –en este caso servicios de salud- deben tener la capacidad de previsión, de programación y, sobre
todo, de planificación, con el fin de tener la capacidad de afrontar nuevas exigencias y retos, sea por el
aumento del volumen de la demanda de servicios, o bien, por cambios tecnológicos. En su jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que los centros médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social deberán
adoptar e implementar los cambios organizacionales para obtener los recursos necesarios para prestar
servicios bajo los principios de obligatoriedad, universalidad, eficacia, celeridad, continuidad e igualdad –v.
gr. sentencia N°2013-004621 de las 14:30 horas de 10 de abril de 2013-.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso concreto, a partir de la relación de hechos probados,
se tiene por acreditado que la amparada, persona 27 años y paciente del Hospital San Juan de Dios, presenta
diagnóstico de meniscopatía interna de rodilla izquierda. Por tal motivo, en cita efectuada en el Servicio de
Ortopedia del hospital mencionado el 13 de enero de 2020, se le prescribió una cirugía de artroscopía de
rodilla izquierda, siendo anotada en lista de espera en ese mismo día. No obstante, a la fecha de
interposición de este recurso de amparo, la cirugía no había sido efectuada ni programada. De tal forma, se
constata la omisión de las autoridades del hospital accionado en la prestación de los servicios de salud
requeridos por la amparada. Nótese que al respecto, las autoridades del centro de salud accionado, en su
informe, no acreditaron alguna circunstancia que justifique la omisión de cita, siendo que argumentaron que
el caso no es de urgencia y que hay imposibilidad por la emergencia provocada por el Covid-19, pero ello no
es de recibo, pues: 1) la falta de tratamiento oportuno puede derivar en una afectación mayor para la salud y
a la calidad vida de la tutelada; 2) ha transcurrido un plazo cercano a los 26 meses desde que se prescribió la
cirugía, sin que esta se haya efectuado; 3)
no se constata que el Hospital San Juan de Dios presente una
situación de emergencia con ocasión de la pandemia; y 4)
en caso de imposibilidad por el Covid-19, la Caja
Costarricense de Seguro Social cuenta con otros hospitales que no han sido afectados por la situación de
emergencia que vive el país, y continúan con su normal funcionamiento, con los cuales se pudo coordinar la
atención y tratamiento de la amparada. Es menester señalar que este Tribunal es consciente de las
dificultades que los centros de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social afrontan con ocasión de la
pandemia de COVID-19, pero la población también requiere la atención de las diversas enfermedades que la
aquejan, por lo que esos centros médicos deben adoptar e implementar los cambios organizacionales para
obtener los recursos necesarios para prestar sus servicios. Aún cuando los recurridos señalan que la
amparada será intervenida en julio de 2022, se mantiene la lesión del derecho a la salud, pues no se indica
una fecha concreta al efecto y dicha programación se encuentra fuera del plazo establecido de forma
pretoriana por este Tribunal en la materia.
En virtud de lo anterior, es la especie, se descarta la lesión de los derechos fundamentales de la
amparada. E., se declara sin lugar el recurso.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. Al 23 de enero de 2018, aproximadamente el
recurrente -H.M. ha presentado 339, R.H. ha presentado 186, B.P. ha
presentado 726 G.S. ha presentado 1940 (en su calidad de recurrente o abogado director)-
recursos de amparo a favor de distintos usuarios de los servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social
utilizando la figura de la acción vicaria que prevé el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Asimismo, la Fundación Derecho Sin Fronteras, cédula jurídica 3-006-702693, y quien tiene al señor Gómez
Salazar como su director jurídico, conforme consta en el expediente 16-016504-0007-CO, ha planteado
también diversos recursos a favor de distintos asegurados. Ahora bien, cuando la Sala estime que existen
méritos suficientes para acoger el recurso y condenar al pago de costas daños y perjuicios, se reserva su
liquidación para la ejecución de sentencia. E., el Juez de lo contencioso-administrativo, o la
Administración –CCSS- en el caso de que haya llegado a un acuerdo extrajudicial con el fin de evitar otro
litigio –ejecución sentencia-, para el pago de los daños y perjuicios deben verificar que el correspondiente
pago se haga a favor del (la) amparado (a) únicamente, para que se mantenga el recto sentido de la norma.
Cuando se trata de las costas –honorarios-, al (a la) abogado (a) se le cancelarán, siempre y cuando acredite
que fue el (la) director (a) del proceso constitucional de amparo y el (la) amparado (a) no compruebe que le
pagó los honorarios al profesional en derecho. C. esta sentencia a la Auditoría Interna de la
Caja Costarricense de Seguro Social y a la contralora General de la República.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VIQUEZ Y DE LA MAGISTRADA G.V.. Si
bien en este caso concurrimos con nuestro voto a declarar con lugar el recurso de amparo por la dilación en
la realización de la cirugía requerida por el amparado, la orden que se dispone en la parte dispositiva de este
fallo, en el sentido de que se le intervenga en el plazo establecido en el por tanto, se aplicará siempre y
cuando no conlleve desplazar a otro paciente que requiere de una cirugía prioritaria o urgente en vista de
que está en peligro su vida o se le causará un daño grave en su salud.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. El tema de los recursos de amparo relacionados con el
derecho a la salud y, sobre todo, el de las listas de espera en la Caja Costarricense de Seguro Social son
agravios que se han tornado recurrentes en esta Sala Constitucional. Este tipo de procesos han venido en
un aumento exponencial, los cuales se evidencian mediante los números que se lleva en la estadística de
este Tribunal:
Cantidad de expedientes de salud ingresados a la Sala Constitucional:
AÑO
|
CANTIDAD EN SALUD
|
2012
|
1745
|
2013
|
1891
|
2014
|
2710
|
2015
|
3725
|
2016
|
4865
|
2017
|
5682
|
2018
|
6932
|
2019
|
7623
|
2020
|
5912
|
2021 (*)
|
7796
|
(*) Asuntos ingresados del 01 de enero al 15 de junio de 2021.
Del cuadro anterior se infiere que, desde el año 2012 a la fecha, ha habido un aumento constante en los
asuntos entrados por violación al derecho a la salud, a excepción del año 2020 donde se registró una baja,
pero que en todo caso es superior al total de expedientes del año 2017.
De esos asuntos, buena cantidad corresponde a listas de espera. A propósito de lo anterior, este
Tribunal, en la sentencia n.º 2019-005560 de las 09:30 horas del 29 de marzo de 2019, declaró la vulneración
sistemática y reiterada por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social al derecho a la salud de las
personas aseguradas, específicamente, en virtud del fenómeno de las listas de espera. Consecuencia de lo
anterior, la Sala ordenó la elaboración, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de
tal pronunciamiento, de un sistema de gestión integrado a los efectos de solventar las listas de espera e
incorporar soluciones a las causas estructurales de tal problemática, reconocidas por la propia Caja
Costarricense de Seguro Social en su informe rendido en el expediente n.º 18-14499-0007-CO, entre las cuales
se indican: ausencia de infraestructura adecuada, aumento poblacional, consideraciones epidemiológicas,
ausencia de un sistema adecuado para cubrir la falta de médicos especialistas, necesidades de equipamiento
y demanda en aumento del primer nivel de atención, ausentismo de pacientes a citas en diversos centros
médicos de la institución recurrida, entre otras. En el citado proyecto de sistema de gestión integrado
deberán definirse los plazos de espera razonables por patología o grupos relacionados de diagnóstico de
acuerdo con la sintomatología, el nivel de urgencia y las condiciones del paciente, así como los criterios
objetivos para precisar la inclusión y ubicación de un paciente en las listas de espera. Aunado a lo anterior,
el proyecto de sistema de gestión integrado deberá tomar en cuenta las particularidades de las poblaciones
en estado de vulnerabilidad (personas adultas mayores, indígenas, personas en condición de pobreza,
madres, niños, niñas y adolescentes, privados de libertad, entre otros) y orientarse según los principios
constitucionales del servicio público: eficiencia, eficacia, razonabilidad, disponibilidad, accesibilidad y
universalidad. Por consiguiente, con el voto en mención se pretende que la Caja Costarricense de Seguro
Social ‑en el marco de sus competencias constitucionales y legales‑ tome las medidas requeridas para paliar
la vulneración sistemática y reiterada al derecho a la salud de los pacientes del ente. Aunado a ello, en aras
de dar seguimiento al cumplimiento de la referida sentencia, la Sala Constitucional convocó a una audiencia
oral y pública para el 14 de noviembre de 2019. Asimismo, le ordenó a la Defensoría de los Habitantes que
coadyuvara con el seguimiento a la ejecución de tal resolución. Así las cosas, esta intervención promueve la
obligación de la Caja Costarricense de ejecutar acciones para resolver la problemática en cuestión, de
manera que la solución a esta provenga de la propia entidad, no solo de las resoluciones de la Sala.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Se previene a las partes que de haber
aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional
de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro
de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el
Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a J.P.V.C. y a Luis Diego
Rodríguez Carrillo, por su orden, D. General a.c. y Jefe del Servicio de Ortopedia y Rehabilitación,
ambos del del Hospital San Juan de Dios, o a quienes ejerzan tales cargos, tomar las medidas
correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de máximo de tres meses
posteriores a la notificación de esta sentencia, a la amparada se le practique la cirugía que requiere. Esto,
bajo estricta responsabilidad y supervisión de su médico tratante, siempre que una valoración de las
circunstancias médicas de la tutelada no contraindique tal intervención y que, además, haya cumplido con
todos los requisitos previos. Asimismo, de ser necesario, deberán coordinar su atención con otro centro
hospitalario que tenga disponibilidad de espacios. Lo anterior, además, siempre y cuando sea posible de
acuerdo con la reorganización del servicio decretada por la emergencia hospitalaria con ocasión de la
epidemia de coronavirus (COVID-19). En caso de que no sea posible cumplir con lo anterior, en atención a
las razones mencionadas, deberán adoptarse las medidas del caso para que la orden dada sea acatada dentro
del plazo de tres meses, luego de superada la epidemia de coronavirus, siempre y cuando no exista
posibilidad de hacerlo antes. Lo anterior, bajo la advertencia que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de
veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un
recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente
penado. El M.C.V. y la Magistrada G.V. ponen nota. El Magistrado Rueda Leal
pone nota. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios,
los que se liquidaran en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N..
|
Fernando Castillo V.
Presidente
|
|
Fernando Cruz C.
|
|
Paul Rueda L.
|
Luis Fdo. Salazar A.
|
|
Jorge Araya G.
|
Anamari Garro V.
|
|
Jose Roberto Garita N.
|
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