Sentencia Nº 2022008048 de Sala Constitucional, 06-04-2022
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de sentencia | 2022008048 |
Número de expediente | 22-006308-0007-CO |
Fecha | 06 Abril 2022 |
*220063080007CO*
Exp: 22-006308-0007-CO
Res. Nº 2022008048
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte
minutos del seis de abril de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número
22-006308-0007-CO, interpuesto por
[Nombre
001], cédula de identidad
[Valor 001], contra el
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS (INS).
RESULTANDO:
1.-
Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 15:06 horas del 23 de marzo del 2022, el
recurrente interpuso recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Seguros. Manifiesta que laboró
parra la empresa Grupo Barrantes & M. como gerente y en la semana que inició el 15 de julio
de 2020 realizó varios avalúos. Señala que el 23 de julio del 2020 empezó a tener síntomas sobre la
posible enfermedad de COVID-19, por lo que se realizó la prueba correspondiente y el 25 de julio se
le informó que dio resultado positivo. Añade que se le incapacitó y emitió orden sanitaria. Indica
que al haberse contagiado durante su horario laboral se apersonó al INS para su atención mediante
la póliza de riesgo de trabajo. Explica que en ese centro médico se le brindó tratamiento en terapia
física, fisiatría, psiquiatría, dolopsicología, medicina del dolor, medicina general, neurología, se le
suministraron medicamentos y accesorios médicos, además lo incapacitaron del 15 de julio al 28
de agosto de 2020. Refiere que a partir del 28 de agosto de 2020 los recurridos suspendieron el
pago del subsidio sin justificación alguna, lo anterior, pese a que cuenta con incapacidades
emitidas por el período que comprende del 29 de agosto de 2020 y hasta el 31 de octubre de 2021.
Agrega que tenía citas médicas en diferentes áreas hasta el 17 de noviembre de 2021; sin
embargo, llama la atención que el 4 de octubre de 2021 todas las citas asignadas desaparecieron
del sistema y no fueron reprogramadas. Menciona que, al no contar con cita médica pendiente por
parte del Instituto recurrido, desde el 1° de noviembre de 2021 no se le ha extendido ninguna
incapacidad, pese a que por su estado de salud no puede laborar. Alega que el Instituto accionado
concluyó que el contagio de la enfermedad de COVID-19 no se originó en su lugar de trabajo ni
dentro de la jornada laboral, pero de darse ese supuesto, no se habría dado apertura a un
expediente administrativo, ni se le brindaría la atención médica que recibió. Manifiesta que el 28 de
setiembre de 2021 presentó ante los recurridos un reclamo en el que solicitó entre otras cosas, el
pago de las incapacidades del 29 de agosto de 2020 y hasta el 13 de abril de 2021, gestión que
tuvo como resultado la cancelación del subsidio y el otorgamiento de atención médica y
tratamiento a la recurrente. Destaca que requiere continuar recibiendo atención médica, terapias y
se le suministren los medicamentos adecuados para sus problemas de salud. Comenta que ante la
falta de atención médica sufre de complicaciones en su salud como desgaste del talón izquierdo,
polineuropatía, incapacidad en pierna izquierda, brazo derecho, deficiencia pulmonar, infarto
cerebral y dolores de cabeza, agotamiento extremo, pérdida de la capacidad de esfuerzo, dolor
grave en la espalda, patologías que con el transcurso del tiempo se han agravado y por las cuales
no puede trabajar. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales.
2.-
En resolución de las 15:44 horas del 24 de marzo del 2022, se dio curso al amparo y se solicitó
informe al gerente general del INS-Red de Servicios de Salud Sociedad Anónima y al director de la División
de Servicios Médicos Hospitalarios INS Red de Servicios de Salud, ambos del INS, sobre los hechos
alegados por el recurrente.
3.-
Por escrito agregado al expediente digital a las 16:27 horas del 28 de marzo del 2022, informan
bajo juramento L.A.M.C. y K.R.C., por su orden, G. General y
Sub Director de Servicios Hospitalarios, ambos del INS que con el fin de atender el presente recurso se le
requirió al Dr. D., al Dr. C. y al Dr. Vega, todos médicos legales, un informe sobre el caso de marras.
En respuesta se recibió el oficio N° [Valor 001]
-AML, del 25 de marzo del presente año, mediante el cual
indicaron lo siguiente: “…Fundamentación y conclusión Médico Legal: El caso trata de un masculino con
historia de riesgo de trabajo del 15/07/2020, en el cual según versión del patrono y del actor, el Sr fue
contagiado por el coronavirus mientras hacía las compras personalmente de pinturas y otros repuestos
para el taller automotríz. Fue valorado en El Instituto Nacional de Seguros, por primera vez el
23/03/2021 y al examen físico inicial no se documentaron trastornos respiratorios objetivos, únicamente
la sintomatología descrita por paciente de: “disnea y fatiga post covid”. Se le inició control en
Neumología, se le realizaron los estudios correspondientes con radiografías, espirometría, laboratorios y
tomografía. Según las notas médicas: “neumología dio el alta y le aclaró que no tiene problemas
pulmonares. Neurología determinó que en el cerebro tiene enfermedad arterioesclerótica de pequeños
vasos, así como leucopatía periventricular a correlacionar con la edad”. Medicina Interna determinó
que: “el paciente lo que tiene es una cardiopatía hipertensiva”, lo cual es secundario a su enfermedad de
hipertensión arterial. Asimismo, en el Servicio de Neurología le diagnostica una: “polineuropatía
sensitiva de 4 segmentos, de predominio desmielinizante, con mayor afectación de miembros superiores”.
Sin embargo, a este respecto, la nota de Fisiatría aclara que: “no se puede establecer que la neuropatía
de 4 extremidades sea por el covid, o por su patología diabética de 7 años de evolución.”
(El desatacado
no corresponde al original). Ante esta duda sobre la relación de causalidad, en la nota del 01/10/2021
se solicitó a Verificación de Derechos, que realizaran el trámite de pedir los antecedentes de la CCSS en
clínica, EBAIS, Hospital de Heredia y Hospital México, posterior a lo cual, se citó en Medicina General
en mes y medio, para revalorar con dichos datos. Para realizar este trámite, es necesario que el paciente
firme una autorización para poder solicitar esos datos médicos a la CCSS, y al firmar la autorización; el
sistema registra un “infractor”, que es un comprobante de que el trámite se inició; en este caso no hay
evidencia de ese infractor, lo que indica que el paciente no realizó el trámite
. (El destacado no
corresponde al original). En este sentido, no se ha podido realizar este trámite administrativo y por
tanto, no es posible revisar los antecedentes médicos del paciente, para continuar con el estudio de su
polineuropatía. Posteriormente, en la última cita registrada el 04/10/2021 en fisiatría, el paciente indicó
que: “tiene otros muchos síntomas que el INS no le ha querido atender”, por lo que fue enviado a
verificación de derechos para atender su solicitud, aclarar las áreas que sí ameritan tratamiento por el
RT. De este trámite administrativo sí quedó registro a través de un “infractor” que indica que: “se
solicita al patrono ampliación por brazo derecho, hombro derecho, muslo izquierdo, rodilla izquierda,
pierna izquierda”; sin embargo, el Patrono no realizó la aclaración respectiva. Se desconoce, desde el
punto de vista médico legal, cuál fue el motivo por el cual se cerró el caso el 04/10/2021, ya que en el
“detalle de cierre de casos” hay una nota de esa fecha, que indica: “cerrado manualmente por cambio de
estado a solicitud de la Jefatura Administrativa”. En resumen, al paciente le quedaron pendientes los
trámites de ampliación de la denuncia por parte del patrono, el cual no respondió la solicitud; así como
la solicitud de antecedentes médicos de la CCSS, para lo cual el INS requiere la firma del paciente,
autorizando dicha solicitud; misma que el señor B. no tramitó ante la oficina de verificación de
derechos, según lo indicado por esa oficina; siendo este, un trámite de vital importancia para poder
establecer la relación de causalidad entre el RT descrito y los hallazgos clínicos encontrados”.
Como se
puede observar de lo antes descrito al señor B. no se la ha violentado su derecho a la salud. Se le ha
brindado la atención médica necesaria, sin embargo, no se han podido analizar los antecedes y demás
situaciones, debido a una situación que escapa de su competencia. Están a la espera de que se cumpla con
las mismas para valorar si los demás síntomas que alega el amparado corresponde o no a un padecimiento
amparable como riesgo del trabajo. Por lo anterior, solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.-
Por escrito agregado al expediente electrónico a las 10:36 horas del 20 de marzo del 2022, el
recurrente aporta manifestaciones.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada G.V.; y,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado su derecho a la salud, toda vez que alega que
como consecuencia del Covid 19 sufre de complicaciones en su salud. No obstante, el INS se niega a
brindarle la atención médica que requiere y desde noviembre no cuenta con incapacidad, pese a
que no puede trabajar. Estima que el contagio se dio en su lugar de trabajo y en horas laborales,
razón por la cual debe ser atendido mediante la póliza de riesgos de trabajo. Por lo anterior, solicita
la intervención de la Sala.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente
demostrados los siguientes hechos:
a) En fecha 25 de julio del 2020 se le informó que el resultado de la prueba Covid 19 que se realizó arrojó
resultado positivo. En razón de ello, en ese momento se le incapacitó y se extendió la orden sanitaria
correspondiente (hecho no controvertido).
b) En virtud de que el contagio de Covid 19 se dio durante horario laboral, en fecha 23 de marzo del 2021, el
recurrente se apersonó al INS para su atención medica mediante la póliza de trabajo. En ese momento, la
versión del recurrente fue: “EN JUNIO DEL AÑO PASADO ME CONTAGIE DE COVI (SIC), EN EL BLANCO
CERVANTES ME INDICARON QUE AMBOS PULMONES SE VIERON LESIONADOS PERO SOBRE TODO
EL IZQ, DESDE ENTONCES YO PASO CON MUCHO CANSANCIO, Y DISNEA… A VECES CON SOLO
QUE COMA ME AGITO AL PUNTO QUE DEBO DE DEJAR LA COMIDA PORQUE DEL CANSANCIO Y LA
SENSACIÓN DE AHOGO NO PUDE MAS, YO ESTUVE HASTA INTERNADO POR EL MISMO TEMA ”.
(Prueba aportada en autos).
c) Al momento de la valoración en el INS, no se documentaron trastornos respiratorios objetivos sino
únicamente la sintomatología descrita por el recurrente, sea “disnea y fatiga post Covid 19 (informe rendido
bajo fe de juramento).
d) En el INS se le realizaron al recurrente los estudios correspondientes con radiografías, espirometría,
laboratorios y tomografía, los cuales arrojaron los siguientes resultados: Neumología
se le dio de alta debido
a que no tiene problemas pulmonares. Neurología
se determinó que en el cerebro tiene enfermedad
arterioesclerótica de pequeños vasos, así como leucopatía periventricular a correlacionar con la edad.
Medicina Interna determinó que
“el paciente lo que tiene es una cardiopatía hipertensiva”
, lo cual es
secundario a su enfermedad de hipertensión arterial. Fisiatría
aclara que: “no se puede establecer que la
neuropatía de 4 extremidades sea por el covid, o por su patología diabética de 7 años de evolución”.
(informe rendido bajo fe de juramento).
e) Ante la duda sobre la relación de causalidad, en nota del 1 de octubre del 2022 se solicitó a Verificación de
Derechos, que realizaran el trámite para pedir los antecedentes del recurrente ante las autoridades
correspondientes de la CCSS, para revalorar el caso con dichos datos. Sin embargo, para realizar ese trámite,
era necesario que el paciente firmara una autorización para poder solicitar esos datos médicos a la CCSS;
pero, el interesado no realizó dicho trámite
(informe rendido bajo fe de juramento).
f) El paciente tuvo la última cita en el Servicio de Fisiatría el pasado 4 de octubre en la cual indicó que “tiene
otros muchos síntomas que el INS no le ha querido atender”. En virtud de ello, fue enviado a Verificación de
Derechos para atender su solicitud y aclarar las áreas que sí ameritan tratamiento por riesgos de trabajo. No
obstante, se solicitó al patrono ampliación por brazo derecho, hombro derecho, muslo izquierdo, rodilla
izquierda, pierna izquierda” sin que a la fecha en que se rinde informe el patrono haya realizado la aclaración
respectiva (informe rendido bajo fe de juramento).
g) El caso del recurrente fue cerrado el 4 de octubre del 2021 y en el detalle se indicó una nota que dice lo
siguiente: “cerrado manualmente por cambio de estado a solicitud de la Jefatura Administrativa”
(informe
rendido bajo fe de juramento).
h) A la fecha en que se acude en amparo están pendientes los trámites de ampliación de la denuncia por
parte del patrono, el cual no respondió la solicitud; así como la solicitud de antecedentes médicos de la
CCSS, para lo cual el INS requiere la firma del paciente, autorizando dicha solicitud; misma que el señor
B. no tramitó ante la oficina de verificación de derechos (informe rendido bajo fe de juramento).
III.- Hecho no probado.
De importancia para la presente resolución, se tiene por no acreditado el siguiente
hecho:
Único.- Que al recurrente, a la fecha en que acude en amparo, se le adeude alguna incapacidad (los autos).
IV.- Sobre el caso concreto
. Según se desprende del informe rendido por los funcionarios del INS -que es
rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso
penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, el amparado fue atendido en
fecha 23 de marzo del 2021, bajo el Régimen de Riesgos del Trabajo, por antecedente de Covid 19. En ese
momento la versión del recurrente fue “EN JUNIO DEL AÑO PASADO ME CONTAGIE DE COVI (SIC), EN
EL BLANCO CERVANTES ME INDICARON QUE AMBOS PULMONES SE VIERON LESIONADOS PERO
SOBRE TODO EL IZQ, DESDE ENTONCES YO PASO CON MUCHO CANSANCIO, Y DISNEA… A VECES
CON SOLO QUE COMA ME AGITO AL PUNTO QUE DEBO DE DEJAR LA COMIDA PORQUE DEL
CANSANCIO Y LA SENSACIÓN DE AHOGO NO PUDE MAS, YO ESTUVE HASTA INTERNADO POR EL
MISMO TEMA”. Consta que al momento de la valoración en el INS, no se documentaron trastornos
respiratorios objetivos. Sin embargo, se tuvo por acreditado que en el INS se le realizaron al recurrente los
estudios correspondientes con radiografías, espirometría, laboratorios y tomografía. Una vez obtenidos los
resultados de las pericias médicas que se le realizaron en el Servicio de Fisiatría se determinó que
“no se
puede establecer que la neuropatía de 4 extremidades sea por el covid, o por su patología diabética de 7
años de evolución”. De igual forma, se tiene por acreditado que ante la duda sobre la relación de causalidad,
en nota del 1 de octubre del 2022 se solicitó al Departamento de Verificación de Derechos, que realizaran el
trámite para pedir los antecedentes del recurrente a las autoridades correspondientes de la CCSS y se citó al
paciente en Medicina General en un plazo de mes y medio, para revalorar el caso con dichos datos. Sin
embargo, para realizar ese trámite era necesario que el paciente firmara una autorización para poder solicitar
esos datos médicos a la CCSS; pero el interesado no lo realizó. De igual forma consta que en fecha 4 de
octubre del 2021, el recurrente se apersonó a una cita en el Servicio de Fisiatría del INS en la cual indicó
que“tiene otros muchos síntomas que el INS no le ha querido atender”.
En virtud de ello, fue enviado a
Verificación de Derechos para atender su solicitud y aclarar las áreas que sí ameritan tratamiento por riesgos
de trabajo. No obstante, se solicitó al patrono ampliación correspondiente, pero a la fecha no ha sido
aportada. Es decir, a la fecha no se registra ni la ampliación de denuncia solicitada al patrono (a pesar de que
se solicitó desde el 4 de octubre del 2021) ni tampoco la autorización del recurrente para solicitar la
información necesaria ante la CCSS. En virtud de lo anterior, el caso fue cerrado en esa misma fecha y en el
INS están a la espera de que se cumpla con esos proveídos.
De lo expuesto, y ante los alegatos planteados por el recurrente, se concluye que lo que se cuestiona es la
actuación de las autoridades recurridas, por cuanto el recurrente estima que no se le está brindando la
atención médica que requiere, pese a que sus padecimientos son consecuencia del contagio por el Covid 19
que sufrió. Afirma que el mismo ocurrió en su lugar de trabajo y en horas laborales, por lo que sí es producto
de un riesgo laboral. Sin embargo, no le corresponde a esta Sala revisar el criterio técnico de los médicos del
INS, a efecto de valorar si el referido padecimiento es producto o no de un riesgo del trabajo, por resultar
ello ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal. En cuanto a este tema, esta Sala ha resuelto:
“ Evacuar y apreciar el material probatorio pertinente, a fin de determinar si en este caso
particular se configura o no un riesgo del trabajo, conforme a la correcta valoración de
los elementos de convicción existentes, y la adecuada aplicación e interpretación de la
normativa legal que rige la materia, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria
que no procede dilucidar en esta jurisdicción ".
Así, en un caso similar, la Sala resolvió:
“ De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2,
en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso
de amparo ha sido instituido como un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo
garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el
Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-,
violados o amenazados, de forma directa, a su titular. Su objeto no es el de servir como un
instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del derecho o
para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado o resuelto en un caso
concreto. Por lo que no compete a esta Sala el determinar si en este caso particular se
configura un riesgo del trabajo, conforme a la constatación de las circunstancias en que
se dio el supuesto accidente y el debido cumplimiento de las condiciones previstas por la
normativa infra constitucional que rige lo referente al seguro por riesgos del trabajo,
pues ello extraña un diferendo de legalidad ordinaria cuya resolución no es resorte de
este Tribunal. Máxime que ello implica una discusión cuya resolución excede la
naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es
material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la
práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, tal y como lo exige el presente
caso. Por lo que, si la recurrente está disconforme con lo resuelto o por la forma en que se
tramitó su caso, lo procedente es que plantee los reparos del caso ante el propio Instituto
recurrido, o bien, acudir a ante el respectivo juzgado de trabajo, conforme lo dispuesto
por el artículo 303 del Código de Trabajo. En razón de lo antes indicado, lo que procede
es rechazar de plano el recurso, como al efecto se declara". (sentencia número 2008-001006
de las 8:31 horas del 25 de enero de 2008).
Nótese que, en el caso concreto, al recurrente se le ha brindado atención médica en diversas especialidades
del INS, se le prescribió el tratamiento necesario y se le extendieron las incapacidades que según criterio
médico ameritó. Empero, si no se pudo continuar fue porque el mismo recurrente no se apersonó a firmar la
autorización correspondiente para solicitar ante las autoridades médicas de la CCSS su expediente médico, ni
tampoco se presentó la ampliación de la denuncia que se le solicitó. Por ello, si el recurrente estima que sus
patologías sí son producto de un riesgo de trabajo y, por ende, considera que debe ser el INS ello supone
un conflicto de legalidad ordinaria que no procede ser ventilado en esta jurisdicción de constitucionalidad.
El recurrente podrá plantear los reclamos que estime pertinentes ante el propio INS, o bien, en la jurisdicción
laboral ordinaria, por ser las instancias idóneas para conocer -con la debida amplitud probatoria y el
correspondiente apoyo técnico- sobre tales extremos. Por las razones expuestas, el amparo resulta
improcedente, como en efecto se dispone.
Ahora bien, estima este tribunal que si una vez cumplidos los requerimientos solicitados, finalmente se
determina que los padecimientos del recurrente se encuentra cubiertos por alguno de los seguros que
administra el INS, dicha institución deberá proseguir brindando la atención médica requerida por el afectado.
V.- Documentación aportada al expediente electrónico.
Se previene a las partes que de haber aportado
algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de
carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos
deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro
de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el
Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de los dispuesto en el último párrafo
del Considerando IV de esta resolución.
|
Fernando Castillo V.
Presidente
|
|
Fernando Cruz C.
|
|
Paul Rueda L.
|
Luis Fdo. Salazar A.
|
|
Jorge Araya G.
|
Anamari Garro V.
|
|
Jose Roberto Garita N.
|
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