Sentencia Nº 2022009538 de Sala Constitucional, 29-04-2022

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha29 Abril 2022
Número de expediente22-006885-0007-CO
Número de sentencia2022009538

*220068850007CO*

Exp: 22-006885-0007-CO

Res. Nº 2022009538

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de abril de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 22-006885-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], mayor, divorciada, administradora, cédula de identidad [Valor 001], vecina de Desamparados de Alajuela, a su favor y de los vecinos de la calle V. de Desamparados de Alajuela, contra la Directora Ejecutiva y la Contralora de Servicios, ambas del Consejo Nacional de Vialidad.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:45 horas del 30 de marzo de 2022, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora Ejecutiva y la Contralora de Servicios, ambas del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y expresa que el 29 de octubre de 2021 interpuso denuncia (trámite No. [Valor 002]) ante el Departamento de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Alajuela, en la que expuso la afectación que tienen tanto ella como los amparados ante la desviación de aguas pluviales de la ruta nacional 123, calle Las Américas, por el mal encausamiento de las aguas pluviales en la zona (véase prueba aportada). Explica que lo anterior hace que la cantidad de agua que pasa por la calle en la que viven se convierta en un río que avanza con tal fuerza que ha levantado la capa asfáltica en numerosas ocasiones. Por lo anterior y en vista de la inacción municipal y del CONAVI, los vecinos del lugar se han visto obligados a invertir recursos propios para reparar la calle. No obstante, todo esfuerzo es inútil, debido a que cada aguacero lava los arreglos realizados. Indica que, desde el año pasado, la lluvia abrió un hueco cónico con un diámetro de un metro en la parte superior, un diámetro de 3 metros de ancho en el fondo, con una profundidad de 4 metros, el cual es un peligro inminente para cualquier vehículo o persona que se acerque al perímetro superior, ya que el contorno solo está cubierto por una capa asfáltica propensa a desplomarse. El 29 de diciembre de 2021 el Departamento de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Alajuela respondió la denuncia realizada en octubre de 2021, en el sentido que la investigación realizada arrojó lo siguiente: “1. La tubería que cruza frente a la calle en cuestión (calle V. corresponde -principalmente- a un desagüe de la Ruta Nacional No. 123 la cual es administrada por El Estado, siendo en este caso el MOPT-CONAVI de su mantenimiento. 2. La calle de acceso a las viviendas corresponde a una propiedad privada, debidamente inscrita ante el Registro Público según plano catastrado No. A-0521531- 1983 y folio real No. 2-220251- 000. 3. Las viviendas y la calle situada frente a estas corresponden a una propiedad privada según plano catastrado No. A-506703-1983, folio real No. 2- 030309-000. Dado lo anterior, debo señalar que desde nuestra dependencia no es factible llevar a cabo ninguna intervención en el sitio, esto por las razones antes expuestas” (véase prueba aportada). En vista de la manifiesta imposibilidad alegada por dicha autoridad municipal, el 5 de enero de 2022 se remitió el oficio No. MA-AAP-0007-2022, trasladándole el trámite No. [Valor 002] a la Contraloría de Servicios del CONAVI (véase prueba aportada), sin que, a la fecha de la interposición del recurso, hubiera obtenido resolución alguna por parte del CONAVI. Estima que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales y los de los amparados. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 19:32 horas del 31 de marzo de 2022, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe al Director Ejecutivo y al Contralor de Servicios, ambos del CONAVI, sobre los hechos alegados por la recurrente.
3.- Informan bajo juramento H.P.R.H. y A.P.D., respectivamente, en su condición de Directora Ejecutiva a.i. y de Contralora de Servicios, ambas del CONAVI (escrito presentado a las 15:10 horas del 08 de abril de 2022), que, analizadas las pruebas documentales aportadas por la recurrente en el expediente judicial, no consta ninguna solicitud de información hecha al CONAVI por parte de la señora [Nombre 001], sino lo único que se encuentra acreditado es la remisión del oficio MA-AAP-0007- 2022 emitido por el Departamento de Aguas Pluviales de la Municipalidad de Alajuela. Sin embargo, dicho oficio no puede considerarse como una solicitud de información, primero, en razón que fue suscrito por dicho ente municipal, segundo, el objeto no es solicitar información, sino que el CONAVI valore técnicamente la posición externada por dicho ente municipal en el referido oficio, tercero porque nunca fue firmado por la recurrente, cuarto, la Contraloría de Servicios procedió a copiar el correo a la recurrente en donde se traslada el oficio recibido, y quinto, la Municipalidad de Alajuela ya procedió a contestar la solicitud de información. La ubicación del problema central que genera la presentación del recurso de amparo radica en una ruta cantonal, en una servidumbre privada y no en la ruta nacional No.123, por lo que, el CONAVI carece de competencia legal para poder abordar alguna labor de construcción o mantenimiento vial, según la Ley de Creación del CONAVI, Ley No.7798. Aclarado lo anterior y sin ánimo de aceptar como cierto los hechos expuestos en el escrito del recurso de amparo interpuesto por la señora [Nombre 001] contra sus personas por violación al derecho de petición y pronta respuesta, se procederá a contestar los hechos que motivan el recurso de amparo de la siguiente forma: Hecho primero. Se rechaza. No consta en el expediente judicial que la recurrente haya presentado ante el CONAVI alguna solicitud de información o reclamo por los hechos que motivan el presente proceso sumario del recurso de amparo. Lo único que consta es una denuncia que se presentó ante el Departamento de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Alajuela, por unos daños supuestamente causados por un mal encausamiento de las aguas pluviales en una ruta cantonal. Aunado a lo anterior, el artículo 34 de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece que el recurso de amparo se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio, el cual, en este caso es la Municipalidad de Alajuela y no el CONAVI. La misma recurrente expresamente manifiesta en su escrito del recurso de amparo que la denuncia fue interpuesta contra la Municipalidad de Alajuela, y para demostrar lo anterior, aportó como prueba la denuncia planteada ante dicho ente municipal (ver escrito del reclamo del recurso de amparo). Dice el artículo 34 ibidem lo siguiente: “Artículo 34. El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca”. Por otra parte, se rechazan los hechos expuestos por parte de la recurrente en donde se alega que debido a la cantidad de agua que pasa por la calle, “la convierta en un río, río que avanza con tal fuerza que ha levantado la capa asfáltica numerosas veces por lo que nos hemos visto obligados algunos vecinos (en vista de la inacción municipal y del CONAVI), a invertir recursos propios reparando la calle, pero cualquier esfuerzo es inútil , debido a que el próximo aguacero lavará los arreglos realizados”. No consta en el expediente judicial ninguna prueba documental, así como, tampoco ningún informe técnico que demuestre tal aseveración, por lo que constituyen simples opiniones carentes de respaldo técnico. La recurrente no aportó ninguna prueba que al menos demuestre que sus derechos fundamentales o de alguna otra persona, hayan sido violentados o al menos puesto en peligro por alguna inacción o acción por parte del CONAVI. En el expediente judicial, la recurrente aporta unas fotografías como pruebas, sin embargo, ignoran dónde y cuándo fueron tomadas y si las mismas corresponden a los hechos denunciados en el recurso de amparo, por lo que no se puede referir a las mismas en estas condiciones de incertidumbre jurídica. Asimismo, como bien se demuestra en el informe técnico GCSV-107-2022-0946 de fecha 6 de abril 2022, emitido por la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, esa institución pública, en el transcurso de los años, ha realizado contrataciones para realizar obras de conservación en la ruta nacional No.123, sección de control 20310, tales como: limpieza de canales naturales, excavación común, limpieza de cabales revestidos (cunetas), limpieza de tomas, cabezales y alcantarillas (interviniendo los pasos de alcantarilla y alcantarillas longitudinales existentes), construcción de tapas de concreto para cajas de registro, bacheo con MC, bacheo de urgencia. Se adjuntan fotografías. Hecho segundo. Se rechaza. Técnicamente se demuestra mediante el informe No.GCSV-107- 2022-0946, mencionado anteriormente, lo siguiente: “Con respecto a la denuncia interpuesta por la señora [Nombre 001], sobre los daños en carretera y propiedades producto del rebalse de aguas pluviales (realizada por los vecinos de calle V., el problema de rebalse de aguas pluviales, se presenta sobre Ruta Cantonal fuera del Derecho (sic) de Vía de la Ruta Nacional No.123, siendo competencia del Gobierno Local (Municipalidad de Alajuela) su atención. Se incluye registro fotográfico de inspección realizada en la zona, donde se evidencia estado deficiente en relación al sistema pluvial en calle cantonal, de lo anterior se identifican deficiencias en la canalización de aguas pluviales, lo cual ocasiona un mal manejo de aguas pluviales en la Ruta Cantonal viéndose afectados los usuarios de la localidad y la Ruta Nacional No.123, Sección de Control No.203310”. Se adjunta fotografía. El informe técnico citado es claro al exponer que la situación que está generando el desbordamiento de las aguas pluviales en la ruta cantonal y que motiva la presentación del presente recurso de amparo, se debe a principalmente a las deficiencias del sistema pluvial en la ruta cantonal, en donde se puede apreciar en la fotografía aportada, la inexistencia de alcantarillas, cordón de caños y desfogues sobre la calle cantonal V., generando con ello las daños que indica la recurrente por omisiones atribuibles única y exclusivamente a la Municipalidad de Alajuela. Además, la misma recurrente confirma la causa principal del supuesto problema que la aqueja y tal circunstancia se observa en la denuncia planteada ante la Municipalidad de Alajuela, la cual, indica lo siguiente: “Sabemos que es normal que la calle, por su desnivel, recoja las aguas de lluvia, pero el mal encausamiento de aguas de otras comunidades, hacia una calle que no contaba con una estructura adecuada para el drenaje, bajo una acción ejecutada sin un estudio técnico que analizara ampliamente las posibles consecuencias, un acto que se realice sin siquiera tomar criterio a los habitantes de esta comunidad, nos mueve a acudir a nuestra Municipalidad para que intervenga a favor de la comunidad. Tenemos una tubería enterrada a tres metros, en un tramo de 250 metros, que está colapsada y el agua se abre paso en la superficie y a lo interno de la calle” (ver prueba que consta en el expediente judicial). Aunado a lo anterior, en el informe técnico elaborado por el CONAVI y que se aporta como prueba, evidencia que el porcentaje de escorrentía sobre la ruta nacional No.123 es mínimo y que no afecta a la propiedad de la aquí recurrente, sino que más bien, el porcentaje de escorrentía que se genera en la ruta cantonal se desfogan de manera irregular en la ruta nacional No.123, sumado a la topografía y niveles de los terrenos que es en descenso. En este sentido, expone el informe técnico GCSV- 107-2022-0946 lo siguiente: “En aclaración a lo anterior el porcentaje de escorrentía superficial que genera el área tributaria del tramo de la Ruta Nacional No.123 es mínimo en relación al porcentaje de escorrentía superficial y manejo de aguas pluviales que se genera por la impermeabilización ocasionados por las áreas de techos (urbanismo) y el arte de aguas pluviales proveniente de las rutas cantonales, detalles propios del cantón local, por el Ayuntamiento, las cuales desfogan directamente su aguas a la Ruta Nacional No.123, de manera irregular. Además, por la topografía y niveles de terreno la Ruta Nacional No123, sentido 1-2 (Santa Bárbara de Heredia – Alajuela) es en descenso, lo que recolecta todas las aguas pluviales de la Zona Urbana, administrado por el Gobierno Local”. Se aporta una tabla denominada “Resumen de desfogues pluviales de la Ruta Nacional No. 123”. De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4 y siguientes de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad, Ley No.7798, establece que el CONAVI es un órgano de desconcentración máxima del MOPT cuya competencia es la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía, pares viales y puentes de la red vial nacional, el CONAVI está legalmente impedido de realizar trabajos de encausamiento de aguas pluviales en la calle V., primero porque técnicamente está demostrado que la causa principal del desbordamiento de aguas no se debe a ninguna inacción por parte del CONAVI, sino de la Municipalidad de Alajuela, segundo, la zona donde ocurren los hechos denunciados está en una calle cantonal, y tercero, de conformidad con el principio de legalidad establecido en los artículos 11 de la Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de Administración Pública, el CONAVI no está habilitado legalmente a realizar obras de construcción en ruta cantonal y/o en propiedades privadas. Hecho tercero . Es cierto que la Contraloría de Servicios recibió un correo electrónico de fecha 5 de enero de 2022, en donde la Municipalidad de Alajuela, enviaba el oficio MA-AAP-0007-2022 de esa misma fecha, y, mediante correo electrónico se trasladó dicho oficio al ingeniero a cargo de la zona y, además, se copió dicho correo a la señora [Nombre 001]. Se rechazan los hechos relacionados a la Contralora de Servicios. No consta ninguna prueba en el expediente judicial que demuestre alguna gestión o solicitud de información hecha por la recurrente que no haya sido atendida o resuelta, más bien, mediante correo de fecha 7 de enero de 2022, esa Contraloría de Servicios procedió a copiarle el correo enviado al ingeniero a cargo de la zona para que se refiera a lo solicitado por la Municipalidad de Alajuela. En este sentido, el informe técnico CDS-02-22-005-IN del 6 de abril de 2022, emitido por la Contraloría de Servicios dice: “…Segundo: como ya está establecido en los procedimientos de la Contraloría de Servicios, una vez analizados los documentos anexos a la gestión presentada por la ciudadana, se clasifican según corresponda en. Consultas, sugerencias, peticiones de servicios, disconformidades o denuncias. Tercero, cuando la gestión ingresa a la Contraloría de Servicios por medio del correo electrónico, la misma se clasifica como una solicitud de mantenimiento de la ruta nacional No.123, ya que se trata de aspectos relacionada al mantenimiento y/o mejoramiento de la ruta nacional y no a una denuncia sobre trámites o servicios Institucionales, que el usuario haya interpuesto con anterioridad y sobre el cual no tenga respuesta o resolución…” (ver prueba aportada como prueba). Esa Contralora de Servicios, en pleno uso de las facultades que establecen los artículos 2, inciso 2, y artículos 3, 5, 11, 14, inciso 6) de la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contraloría de Servicios, Ley 9158, ha garantizado el respeto y atención al correo enviado por la Municipalidad de Alajuela y tanto es así que no ha recibido ninguna solicitud de información o algún correo por parte de la señora [Nombre 001]. Aunado a lo anterior, la suscribiente Contralora de Servicios del CONAVI, como órgano canalizador de las personas usuarias de los servicios que brinda el CONAVI, siempre atendió de manera oportuna y efectiva el correo recibido por dicho ente municipal, remitiendo inmediatamente el oficio remitido al ingeniero a cargo de la zona de Desamparados de Alajuela, quien es el funcionario y profesional competente para conocer y resolver la solicitud planteada en el correo electrónico. En este sentido, en el informe técnico CDS-02-22-005-IN, de previa cita, se puede demostrar la labor eficaz y oportuna de esta Contraloría de Servicios en el siguiente sentido: “Que el 07 de enero del 2022, esta Contraloría de Servicios, conforme a su procedimiento interno, remite la gestión a la Gerencia de Conservación de Vías y P., ya que la gestión en esencia constituye una solicitud relacionada al mantenimiento y/o trabajos de mejoramiento en la ruta nacional No.123. La gestión se remitió para que fuera valorada por el órgano técnico competente para emitir criterio y establecer de ser procedente LA PLANEACIÓN Y EJECUCIÓN DE TRABAJOS. En su momento se envió mediante correo electrónico al ingeniero J.C.F., responsable de la Ingeniería de Proyectos de la Zona 1-4 con copia de la ciudadana: [...]”. Es muy importante exponer a la Sala Constitucional que, a pesar de que la solicitud de mantenimiento y/o mejoramiento en la ruta nacional No.123 no es una actividad propia de las funciones de la Contraloría de Servicios, así como tampoco tiene injerencia en la programación, presupuesto o respuestas técnicas de los Departamentos internos, se ha estado consultando el estado de las gestiones con el Ing. J.C., funcionario encargado de la zona en donde supuestamente se están presentando los hechos denunciados por la aquí recurrente (ver como prueba el informe CDS-02-22-005-IN aportado). Para demostrar que la Contraloría de Servicios ha cumplido cabalmente con sus funciones legales, se han realizado las siguientes gestiones administrativas dentro del marco de sus competencias legales según lo preceptuado en el artículo 11 de la Constitución Política, artículo 11 de la Ley General de Administración Pública y los artículos 2, inciso 2, y artículos 3, 5, 11, 14, inciso 6) de la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contraloría de Servicios, Ley 9158, lo siguiente: a) Correo de traslado de la Municipalidad de Alajuela a la Contraloría de Servicios b) Oficio MA-AAP-007-2022 c) Trámite No.[Valor 002] d) Traslado a la ingeniería de Proyectos de la zona 1-4 Asimismo, en el expediente judicial, no consta ninguna prueba que demuestre alguna omisión o actuación arbitraria por parte de la Contraloría de Servicios que haya quebrantado algún derecho constitucional de la recurrente. La función de la Contraloría de Servicios es ser un órgano canalizador e informativo de las solicitudes planteadas por los usuarios de los servicios del CONAVI y, en el presente caso, no se evidenció que se presentara alguna solicitud de información por parte de la recurrente o que al menos enviara algún correo electrónico solicitando alguna información. Cuarto. Se rechaza. Manifiesta erróneamente la recurrente que ante “la falta de respuesta del COSEVI (sic), hace que el problema que enfrentemos se agrave más cada día”. En el caso que nos ocupa, la señora [Nombre 001] , aduce una falta de respuesta por parte del CONAVI, sin embargo, no consta en el expediente judicial ninguna solicitud de información dirigida a esa institución. Lo único que consta es un oficio MA-AAP-007-2022 de la Municipalidad de Alajuela donde procede a remitir el trámite de la señora [Nombre 001] para que sea analizado según corresponda, pero, dicho oficio no puede considerarse bajo ninguna óptica legal como un derecho de petición y pronta respuesta, ya que el mismo fue remitido por el ente municipal y no por la recurrente. Con base en todo lo anterior, solicitan que en la resolución se dicte lo siguiente: 1) Se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] contra la Directora Ejecutiva y la Contralora de Servicios. 2) En virtud de estar en una ruta cantonal la propiedad de la aquí recurrente, solicitan se ordene a la Municipalidad de Alajuela realizar las obras necesarias para detener el desbordamiento de aguas pluviales. 3) Absolver de toda responsabilidad a la Directora Ejecutiva por cuanto no se demostró ninguna actuación omisiva o arbitraria, ni tampoco el quebranto de algún derecho constitucional a la aquí recurrente. 4) Absolver de toda responsabilidad a la Contralora de Servicios, por cuanto no se demostró que quebrantara algún derecho constitucional, sino que todas las actuaciones estuvieron siempre ajustadas a la Ley 9158. 5) Se absuelva al CONAVI de reparar los supuestos daños en la calle frente a la entrada principal de la casa de habitación de la recurrente, por cuanto la vía se encuentra en propiedad privada.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada G.V.; y,

Considerando:
I.- Sobre la competencia de la Sala Constitucional para el conocimiento de este amparo. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-002545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión que atendería una problemática que pone en riesgo la integridad de la recurrente y demás los vecinos de la calle V. en Desamparados de Alajuela y que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de lo denunciado, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. La recurrente alega que el 29 de octubre de 2021 interpuso una denuncia ante el Departamento de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Alajuela por la afectación que tienen tanto ella como los amparados ante la desviación de aguas pluviales de la ruta nacional 123, calle Las Américas. Dice que el 29 de diciembre de 2021 esa dependencia les contestó, entre otros extremos, que la tubería que cruza frente a la calle V. corresponde -principalmente- a un desagüe de la ruta nacional No. 123, cuyo mantenimiento es responsabilidad del CONAVI. De ahí que, en vista de la manifiesta imposibilidad de dicha autoridad municipal, el 5 de enero de 2022 se trasladó la denuncia a la Contraloría de Servicios del CONAVI. Sin embargo, a la fecha de la interposición del recurso, no ha obtenido resolución alguna por parte del CONAVI.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1) El 29 de octubre de 2021, la recurrente interpuso denuncia (trámite No. [Valor 002]) ante el Departamento de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Alajuela, en la que expuso la afectación que tienen tanto ella como los amparados ante la desviación de aguas pluviales de la ruta nacional 123, calle Las Américas, por el mal encausamiento de las aguas pluviales en la zona. Señaló que lo anterior hace que la cantidad de agua que pasa por la calle en la que viven se convierta en un río que avanza con tal fuerza que ha levantado la capa asfáltica en numerosas ocasiones. Por lo anterior y en vista de la inacción municipal y del CONAVI, los vecinos del lugar se han visto obligados a invertir recursos propios para reparar la calle. No obstante, todo esfuerzo es inútil, debido a que cada aguacero lava los arreglos realizados. Indica que, desde el año pasado, la lluvia abrió un hueco cónico con un diámetro de un metro en la parte superior, un diámetro de 3 metros de ancho en el fondo, con una profundidad de 4 metros, el cual es un peligro inminente para cualquier vehículo o persona que se acerque al perímetro superior, ya que el contorno solo está cubierto por una capa asfáltica propensa a desplomarse (documento aportado por la recurrente).
2) El 29 de diciembre de 2021, el Departamento de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Alajuela respondió a la recurrente la denuncia en el sentido que la investigación realizada arrojó lo siguiente: “1. La tubería que cruza frente a la calle en cuestión (calle V. corresponde -principalmente- a un desagüe de la Ruta Nacional No. 123 la cual es administrada por El Estado, siendo en este caso el MOPT-CONAVI de su mantenimiento. 2. La calle de acceso a las viviendas corresponde a una propiedad privada, debidamente inscrita ante el Registro Público según plano catastrado No. A-0521531- 1983 y folio real No. 2-220251- 000. 3. Las viviendas y la calle situada frente a estas corresponden a una propiedad privada según plano catastrado No. A-506703-1983, folio real No. 2- 030309-000. Dado lo anterior, debo señalar que desde nuestra dependencia no es factible llevar a cabo ninguna intervención en el sitio, esto por las razones antes expuestas” (documento aportado por la recurrente).
3) Mediante oficio No. MA-AAP-0007-2022, del 05 de enero de 2022, vía correo electrónico, el Departamento de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Alajuela trasladó el trámite No. [Valor 002] a la Contraloría de Servicios del CONAVI (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
4) El 07 de enero de 2022, la Contraloría de Servicios del CONAVI, conforme a su procedimiento interno, remitió la gestión -con copia a la recurrente- a la Gerencia de Conservación de Vías y P., ya que se consideró que constituye una solicitud relacionada al mantenimiento y/o trabajos de mejoramiento en la ruta nacional No.123. Lo anterior, a fin de que fuera valorada por el órgano técnico competente para emitir criterio y establecer, de ser procedente, la planeación y ejecución de trabajos (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
5) El informe técnico GCSV-107-2022-0946 de fecha 6 de abril 2022, emitido por la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, en cuanto a la gestión de la recurrente, considera lo siguiente: “Con respecto a la denuncia interpuesta por la señora [Nombre 001], sobre los daños en carretera y propiedades producto del rebalse de aguas pluviales (realizada por los vecinos de calle V., el problema de rebalse de aguas pluviales, se presenta sobre Ruta Cantonal fuera del Derecho (sic) de Vía de la Ruta Nacional No.123, siendo competencia del Gobierno Local (Municipalidad de Alajuela) su atención. Se incluye registro fotográfico de inspección realizada en la zona, donde se evidencia estado deficiente en relación al sistema pluvial en calle cantonal, de lo anterior se identifican deficiencias en la canalización de aguas pluviales, lo cual ocasiona un mal manejo de aguas pluviales en la Ruta Cantonal viéndose afectados los usuarios de la localidad y la Ruta Nacional No.123, Sección de Control No.203310” (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
IV.- Hecho no probado. Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este amparo.
Único. Que la Contraloría de Servicios del CONAVI le haya remitido alguna respuesta a la recurrente respecto a la denuncia que presentó ante la Municipalidad de Alajuela y que les fuera remitida para su conocimiento, mediante oficio No. MA-AAP-0007-2022 del 05 de enero de 2022, por parte del Departamento de Alcantarillado Pluvial de ese ayuntamiento.
V.- Sobre el derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede administrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que literalmente indica: " Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata.
VI.- Sobre el principio de coordinación administrativa. En relación con este principio constitucional, la Sala ha señalado lo siguiente:
"Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser inter orgánica o entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonómica y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación” (ver sentencia 2012-008892, de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012, reiterada en la sentencia 2017-020119, de las 09:20 horas del 15 de diciembre de 2017).
VII.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, se tiene por demostrado que, el 29 de octubre de 2021, la recurrente [Nombre 001] interpuso una denuncia ante el Departamento de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Alajuela en la que expuso la afectación que tienen tanto ella como los amparados ante la desviación de aguas pluviales de la ruta nacional 123, calle Las Américas, por el mal encausamiento de esas aguas en la zona. En esa gestión, a la cual el ayuntamiento le asignó el trámite No. [Valor 002] , indicó lo siguiente:
“La gran cantidad de agua que baja por nuestra calle ha sido un verdadero problema; con la lluvia, la calle se convierte en un rio, sin dejar paso para vehículos ni personas por la peligrosidad. La fuerza de la corriente arrasa con el material asfaltico, por lo que nos hemos visto obligados con recursos propios, hacer reparaciones costosas después de cada invierno.
El 16 de este mes de octubre, al final de la calle, frente a la entrada principal de varias viviendas, un visitante intentando dar la vuelta en su vehículo, quedó con una llanta en el aire, al abrirse un hueco que, visto a nivel de calle, es pequeño, pero que, a lo interno, tiene más de 3 metros de profundidad y al menos unos dos metros a la redonda.
Sabemos que es normal que la calle, por su desnivel, recoja las aguas de lluvia, pero el mal encausamiento de aguas de otras comunidades, hacia una calle que no contaba con una estructura adecuada para el drenaje, bajo una acción ejecutada sin un estudio técnico que analizara ampliamente las posibles consecuencias, un acto que se realizó sin siquiera tomar criterio a los habitantes de esta comunidad, nos mueve a acudir a nuestra Municipalidad para que intervenga a favor de la comunidad. Tenemos una tubería enterrada a tres metros, en un tramo de 250 metros, que está colapsada y el agua se abre paso en la superficie y a lo interno de la calle
La situación que estamos viviendo está exponiendo en riesgo la vida de los habitantes y los visitantes de la calle V., nos genera constantes daños materiales que no podemos estar costeando a nuestras expensas y obviamente, hay también un desgaste de naturaleza humana por la afectación emocional que esto provoca.
D.L., acudimos a su estimada persona solicitando su intervención. Lo invitamos a que nos visite para que pueda apreciar en físico la dimensión de lo aquí expresado. El mal encausamiento de agua pluviales de otras comunidades a nuestra calle debe ser resuelto y el deterioro de la calle debe ser corregido con extrema urgencia. Si no fuera de su competencia resolver esta situación, le solicitamos interponer sus buenos oficios ante la entidad competente para que sean ellos entonces los que tomen cartas en el asunto.
En caso de un eventual accidente provocado a causa de esta situación, estamos dando por enterada a la Municipalidad de la gravedad de los hechos.
Los abajo firmantes, son parte del grupo afectado de la calle V. y pueden igualmente dar fe de lo aquí expuesto. Para mejor aclarar y como parte de esta denuncia, se envían fotos recientes, así como también, hemos grabado algunos videos de la actividad de lluvia del día de ayer 23 de octubre, los cuales se pueden observar en los siguientes links”.
Se acreditó que el 29 de diciembre de 2021, el Departamento de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Alajuela respondió a la recurrente dicha denuncia en el sentido que la investigación realizada arrojó lo siguiente:
“Con relación al trámite de referencia, mediante el cual se expone la situación que se presenta en calle V., D., de (sic) hacer de su conocimiento que específicamente en ese sector se presentan varias condiciones:
  1. La tubería que cruza frente a la calle en cuestión (calle V. corresponde -principalmente- a un desagüe de la Ruta Nacional No. 123 la cual es administrada por El Estado, siendo en este caso el MOPT-CONAVI de su mantenimiento.
  2. La calle de acceso a las viviendas corresponde a una propiedad privada, debidamente inscrita ante el Registro Público según plano catastrado No. A-0521531- 1983 y folio real No. 2-220251-000.
  3. Las viviendas y la calle situada frente a estas corresponden a una propiedad privada según plano catastrado No. A-506703-1983, folio real No. 2- 030309-000.
Dado lo anterior, debo señalar que desde nuestra dependencia no es factible llevar a cabo ninguna intervención en el sitio, esto por las razones antes expuestas.
Así mismo y según lo solicita en su gestión, procederemos a remitir su trámite ante el Consejo Nacional de Vialidad, para que sea analizado según corresponda”.
De ahí que, mediante oficio No. MA-AAP-0007-2022 del 05 de enero de 2022, vía correo electrónico, el Departamento de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Alajuela trasladó esa gestión a la Contraloría de Servicios del CONAVI. En su sustento en esa misiva, se indicó:
Por este medio me permito remitirle copia del siguiente trámite, esto por cuanto una vez realizada la inspección se determinó que lo señalado se encuentra dentro del derecho de vía que corresponden a la Ruta Nacional No. 123, cuya administración le corresponde al Estado”.
En cuanto a la atención brindada en el CONAVI -parte aquí recurrida- se constata que el 07 de enero de 2022, la Contraloría de Servicios, conforme a su procedimiento interno, remitió la citada gestión -con copia a la recurrente- a la Gerencia de Conservación de Vías y P., ya que se consideró que constituye una solicitud relacionada al mantenimiento y/o trabajos de mejoramiento en la ruta nacional No.123. Lo anterior, a fin de que fuera valorada por el órgano técnico competente para emitir criterio y establecer, de ser procedente, la planeación y ejecución de trabajos. Aparte de lo anterior, el informe técnico GCSV-107-2022-0946 de fecha 6 de abril de 2022, emitido por la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, en cuanto a la denuncia de la recurrente, considera, entre otros extremos, lo siguiente:
“Con respecto a la denuncia interpuesta por la señora [Nombre 001], sobre los daños en carretera y propiedades producto del rebalse de aguas pluviales (realizada por los vecinos de calle V., el problema de rebalse de aguas pluviales, se presenta sobre Ruta Cantonal fuera del Derecho (sic) de Vía de la Ruta Nacional No.123, siendo competencia del Gobierno Local (Municipalidad de Alajuela) su atención. Se incluye registro fotográfico de inspección realizada en la zona, donde se evidencia estado deficiente en relación al sistema pluvial en calle cantonal, de lo anterior se identifican deficiencias en la canalización de aguas pluviales, lo cual ocasiona un mal manejo de aguas pluviales en la Ruta Cantonal viéndose afectados los usuarios de la localidad y la Ruta Nacional No.123, Sección de Control No.203310”.
Respecto a tales actuaciones y en referencia a lo que alegan las autoridades recurridas, se aclara que, conforme se reseñó en el primer considerando, lo reclamado por la recurrente es una supuesta infracción al derecho tutelado en el artículo 41 de la Constitución Política y no el derecho de petición y pronta respuesta. Nótese que se trata de la falta de atención a una denuncia y no una solicitud de información. Además, si bien la gestión fue presentada ante la Municipalidad de Alajuela, en razón de que ese cabildo lo remitió al CONAVI por considerar que les corresponde su atención, deviene su responsabilidad en observancia del principio de coordinación (véase lo expuesto en el considerando VI). A pesar de ello, conforme se reseñó, el 07 de enero de 2022 la Contraloría de Servicios remitió la gestión a la Gerencia de Conservación de Vías y P.. También se comprobó que ese órgano emitió el informe técnico el 6 de abril y consideró que la deficiencia del sistema fluvial se da sobre una ruta cantonal, por lo que la problemática acusada por la recurrente le corresponde resolverla a la Municipalidad de Alajuela. Ahora, si bien a la tutelada se le hizo saber la remisión de la Contraloría de Servicios a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, no se informa ni se desprende de la documentación aportada, que se comunicara a la misma algún acto resolutivo en virtud de lo concluido en el informe técnico GCSV-107-2022-0946, pese a que, sobradamente, ha transcurrido el plazo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Así las cosas, no es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo que resuelve el reclamo, puesto que la persona que presentó la denuncia no conoce la decisión institucional. En consecuencia, dicha autoridad lesionó a la recurrente el derecho a obtener una justicia pronta y cumplida regulada en el artículo 41 de la Constitución Política.
VIII.- Conclusión. Así las cosas, dado que ha transcurrido más de tres meses y la recurrente no ha recibido respuesta a su gestión, se declara con lugar el recurso y con los efectos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
IX.- Nota del Magistrado S.A.. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se acusa la omisión de la Municipalidad de Alajuela y el Consejo Nacional de Vialidad de atender una denuncia por la afectación de la recurrente y demás amparado, por la desviación de aguas pluviales de la ruta nacional 123, calle Las Américas.
X.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a H.P.R.H. y a A.P.D., respectivamente, en su condición de Directora Ejecutiva en ejercicio y de Contralora de Servicios, ambas del Consejo Nacional de Vialidad o a quienes ejerzan esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de cinco días , contado a partir de la notificación de esta sentencia, se atienda y se brinde respuesta a la gestión de la recurrente [Nombre 001] que recibieron el 05 de enero de 2022, vía correo electrónico, de parte del Departamento de Alcantarillado Pluvial de la Municipalidad de Alajuela. Se advierte a las recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Consejo Nacional de Vialidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado S.A. pone nota. N..

Fernando Castillo V.
Presidente
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Rosibel Jara V.
Jose Roberto Garita N.

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