Sentencia Nº 2022014385 de Sala Constitucional, 24-06-2022
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 22-012507-0007-CO |
Número de sentencia | 2022014385 |
Fecha | 24 Junio 2022 |
Exp: 22-012507-0007-CO
Res. Nº 2022014385
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de junio de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 22-012507-0007-CO, interpuesto por JOGE HERNÁNDEZ DÍAZ, carnet abogado 13194, a favor de SIRIA YADIRA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0503610506, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP) y el MINISTERIO DE HACIENDA.
Resultando
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala 06 de junio de 2022, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el MEP, y manifiesta que desde que inició el curso lectivo de 2022 la amparada labora como docente y le adeudan el pago de 23 lecciones en el Colegio Técnico Profesional (CTP) de Cartagena y 5 lecciones en el Centro Integrado de Educación de Adultos (CINDEA) de Santa Cruz. Indica que a pesar de sus constantes consultas a las autoridades del ministerio, al día de interposición de este recurso no ha recibido una solución al problema, lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.
2. Informa bajo juramento J.B.Z., en su condición de director a.i. de Recursos Humanos del MEP, lo siguiente:
“PRIMERO: Dentro del proceso de nombramientos y otorgamiento de recargos existen varias etapas atinentes a diferentes instancias, tanto dentro del Ministerio de Educación como del Ministerio de Hacienda; que si bien es cierto se encuentran concatenadas entre sí hasta concluir con el nombramiento de un servidor en determinado puesto o recargo, requieren la preclusión de todas y cada una de ellas y están sujetas al aumento o disminución de matrícula de cada centro educativo.
Bajo esa premisa es que los nombramientos y los recargos se realizan con base en la proyección de matrícula que presentan los directores de los centros educativos, éstas se realizan previo al inicio del curso lectivo, para garantizar que se inicie de manera regular en cuanto a nombramientos de personal docente y no afectar el servicio educativo.
No es sino hasta iniciado el curso lectivo que los directores envían los cuadros de matrícula real, al Departamento de F.ón Presupuestaria de la Dirección de P.ón Institucional, desde donde se hacen los ajustes presupuestarios necesarios, conforme a la demanda real de cada centro educativo, para que la Dirección de Recursos Humanos rectifique, si es necesario la disminución o aumento de lecciones que le corresponden a cada funcionario.
De la inteligencia vertida hasta el momento tenemos que el procedimiento inicia con el Director de cada centro Educativo quien es el encargado de confeccionar los cuadros de personal, remitirlos al Departamento de Formulación Presupuestaria, para que desde ahí se confeccione la Hoja de Cálculo que servirá de fundamento para que sea la autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda quien emita la resolución que le de contenido presupuestario.
Una vez que el Ministerio de Hacienda provea el contenido presupuestario, es que el Departamento de F.ón Presupuestaria comunica a la Dirección de Recursos Humanos para que desde ahí proceda a realizar los nombramientos.
SEGUNDO: Mediante Decreto Ejecutivo Nº 43542-MP-MICITT publicado en el Alcance N° 94 de La Gaceta N° 86 del 11 de mayo del 2022, se declara Estado de Emergencia Nacional en todo el Sector Público del Estado Costarricense, debido a los cibercrímenes que han afectado la estructura de los Sistemas de Información de distintas instituciones del país.
TERCERO: Mediante oficio DRH-DARH-UST-1052-2022, signado por la señora P.M.C., en su calidad de jefe en la Unidad de Secundaria Técnica, se informa lo siguiente:
“Al respecto se le informa que mediante acción de personal N° 202206-MP-037889 (adjunto) se confecciona aumento de lecciones interinas en el CTP Cartagena de 18 a 35 lecciones a plan nacional, retroactivo al 01 de febrero del 2022, dicho aumento de acuerdo a certificación indicada por la directora del centro educativo la Dra. Victoria Zúñiga Zúñiga del 13 de junio del 2022 (adjunto) Se reitera que la Unidad cumplió dentro del ámbito de sus competencias al confeccionar la acción de personal respectiva.”
QUINTO: Por medio del oficio P-22-05-2022-02, suscrito por la presidenta de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza, comunica lo siguiente: “…Este Consejo Nacional avala la propuesta: “ACUERDO SOBRE PAGOS SECTOR EDUCACIÓN”, planteada por el Gobierno el sábado 21 de mayo del 2022”.
Posteriormente, la autoridad presentó otro informe donde señaló:
“UNICO: Por medio del Informe suscrito por el Lic. F.L.C., en su calidad de Jefe de la Unidad de Programas Especiales, informa lo siguiente:
… De acuerdo con nuestros registros se informa que la recurrente tiene nombramiento interino actualmente en el CINDEA Santa Cruz, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza Técnico Profesional, especialidad E.ón para el hogar, con 5 lecciones interinas, de fecha rige 01 de febrero de 2022 al 31 de enero de 2023, en plaza vacante, según nómina N° 99592-2021, de acuerdo al Sistema de Nombramientos MEP. (Se adjunta documento)
Así mismo, se le informa en el análisis del Sistema Integrado de Recursos Humanos, P.ón y Pagos (Integra 2), a la recurrente se le tramitó la prórroga desde la fecha de rige de acuerdo a las Acción de personal N° 202201-MP-007586 y el Aumento de 5 lecciones interinas, el cual rige 17 de febrero de 2022, según acción de personal N° 202203-MP-060616. (Se adjuntan documentos)
Al respecto le informo que no se reporta algún movimiento de personal que le pueda afectar la prórroga y el aumento de lecciones que quedó vigente al día de hoy, con la que aparece nombrada con un total de 10 lecciones en la especialidad señalada, en el CINDEA Santa Cruz, en el caso de las lecciones interinas en el C.T.P. de Cartagena, le corresponde a la Unidad de Secundaria Técnica, dar respuesta de lo solicitado.
Se adjuntan coletillas de salario en las cuales se logra evidenciar que su salario devengado se encuentra emitido de forma correcta”.
3. Informa bajo juramento N.A.J.én, en su condición de ministro de Hacienda, en lo que interesa, que la falta de realización de pago no es responsabilidad del ministerio que representa, ya que se presentó incluso desde antes del hackeo a la plataforma de pago de Integra2. Agrega que desde el Ministerio de Hacienda se asignaron los fondos suficientes para que se cumpliese con el pago de salario y pluses a los funcionarios de la planilla reportada por el MEP.
4. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada G.V.; y,
Considerando:
I.O. del recurso. El recurrente manifiesta que desde que inició el curso lectivo de 2022 a la amparada le adeudan el pago de 23 lecciones en el CTP de Cartagena y 5 lecciones en el CINDEA de Santa Cruz. Indica que, a pesar de sus constantes consultas a las autoridades del ministerio, al día de interposición de este recurso no ha recibido una solución al problema, lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.
II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) La amparada es docente del CTP de Cartagena y del CINDEA de Santa Cruz (hecho no controvertido).
b) El sistema Integra-2 estuvo deshabilitado por el Ministerio de Hacienda por la caída de servidores desde el lunes 18 de abril de 2022 hasta el jueves 09 de junio de 2022, lo cual imposibilitó técnicamente consultar en el sistema y tramitar las acciones de personal (véase ad effectum videndi et probandi el expediente n.° 22-012359-0007-CO).
c) Se trabajó en una planilla extraordinaria para poder resolver los casos pendientes de pago como medida de contingencia ante la emergencia nacional por el ciberataque realizado contra el Ministerio de Hacienda, en la cual se incluyó a la parte amparada (véase informe de la autoridad recurrida).
d) El 14 de junio de 2022 se le reconocieron las lecciones actualmente laboradas en el CTP Cartagena (acción de personal n.° 202206-MP-037889). Asimismo, el MEP corroboró las lecciones que imparte en el CINDEA Santa Cruz. En detalle:
“Al respecto se le informa que mediante acción de personal N° 202206-MP-037889 (adjunto) se confecciona aumento de lecciones interinas en el CTP Cartagena de 18 a 35 lecciones a plan nacional, retroactivo al 01 de febrero del 2022, dicho aumento de acuerdo a certificación indicada por la directora del centro educativo la Dra. Victoria Zúñiga Zúñiga del 13 de junio del 2022 (adjunto) Se reitera que la Unidad cumplió dentro del ámbito de sus competencias al confeccionar la acción de personal respectiva (…) a la recurrente se le tramitó la prórroga desde la fecha de rige de acuerdo a las Acción de personal N° 202201-MP-007586 y el Aumento de 5 lecciones interinas, el cual rige 17 de febrero de 2022, según acción de personal N° 202203-MP-060616. (Se adjuntan documentos) Al respecto le informo que no se reporta algún movimiento de personal que le pueda afectar la prórroga y el aumento de lecciones que quedó vigente al día de hoy, con la que aparece nombrada con un total de 10 lecciones en la especialidad señalada, en el CINDEA Santa Cruz” (véase informe de la autoridad recurrida).
III. Hecho no probado. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Único. Que el MEP le haya cancelado a la amparada la totalidad de las sumas de salario adeudadas desde la primera quincena de febrero de 2022.
iV. Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte accionante indica que la persona tutelada labora para el MEP; empero, no ha recibido su salario completo desde la primera quincena de marzo de 2022.
Del estudio de los autos se tuvo por demostrado que el sistema de pagos Integra-2 del Ministerio de Hacienda estuvo inhabilitado tecnológicamente y este es el sistema que utilizaba el MEP para revisar, visualizar y digitar acciones de personal. Asimismo, la falta de accesibilidad fue consecuencia de la problemática que enfrenta el Ministerio de Hacienda en los sistemas informáticos, a raíz del ataque cibernético sufrido en abril de 2022. Finalmente, el Poder Ejecutivo, mediante decreto n.º 43542-MP-MICITT, publicado en el Alcance n.º 94 de La Gaceta n.º 86 del 11 de mayo de 2022, declaró Estado de Emergencia Nacional en todo el Sector Público del Estado costarricense, debido a los cibercrímenes que han afectado la estructura de los sistemas de información de instituciones del país.
Al respecto, el mencionado decreto establece:
“DECRETAN:
Artículo 1 .- Se declara Estado de Emergencia Nacional en todo el Sector Público del Estado Costarricense, debido a los cibercrímenes que han afectado la estructura de los Sistemas de Información de distintas instituciones del país.
Artículo 2.- Se tienen comprendidas dentro de esta declaratoria de emergencia todas las acciones, obras y servicios necesarios para poder contener, solucionar y prevenir nuevos ataques en contra de los Sistemas de Información del Estado Costarricense.
Artículo 3.- La Presidencia de la República toma el control del planteamiento, dirección y coordinación de los procesos necesarios para lograr la contención y solución.
Artículo 4.- De conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y A.ón de Emergencias, la Administración Pública Centralizada, Administración Pública Descentralizada, empresas del Estado, municipalidades, así como cualquier otro ente u órgano público están autorizados para dar aportes, donaciones, transferencias al Fondo Nacional de Emergencias, así como prestar la ayuda y colaboración necesarias a la Presidencia de la República Costarricense, para cubrir los gastos que esta Emergencia Nacional haya y pueda provocar.
Artículo 5.- De conformidad con lo establecido en la Ley No. 8488, la declaratoria de emergencia será comprensiva de toda la actividad administrativa del Estado cuando sea estrictamente necesario para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios cuando inequívocamente exista el nexo de causalidad entre el hecho provocador del estado de emergencia y los daños provocados en este efecto, entendidos estos como aquellas acciones que se realicen en el marco de la Ley General de Salud, Ley General de Policía y la aplicación del Régimen de Excepción aplicable a la declaratoria de emergencia nacional.
Artículo 6.- Según el artículo 37 de la Ley Nacional de Emergencias y P.ón del Riesgo, el Poder Ejecutivo declarará la cesación del estado de emergencia nacional cuando se cumplan las fases de la emergencia definidas en el artículo 30 de dicha Ley y el artículo 2 del presente Decreto Ejecutivo y se cuente con el criterio técnico emitido por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y A.ón de Emergencias que así lo respalde”.
Como se puede observar existe un problema de pago de salarios en el MEP, ya que no se podía utilizar una plataforma tecnológica que se encontraba afectada por un ataque cibernético. Por otro lado, la Sala observa que en esta situación también se encuentra de por medio el derecho fundamental al salario consagrado en el artículo 57 de la Constitución Política, el cual debe ser recibido de manera periódica por las personas trabajadoras, por ser el medio habitual para subsistir.
Ahora bien, se desprende del caso que la parte amparada es docente del CTP de Cartagena y del CINDEA de Santa Cruz. Asimismo, se constató que desde febrero de 2022 a la tutelada no se le ha reconocido la totalidad de lecciones que labora para el MEP. Al respecto, se informó que hasta el 14 de junio de 2022 se le reconocieron las lecciones actualmente laboradas en el CTP Cartagena (acción de personal n.° 202206-MP-037889). Asimismo, el MEP corroboró las lecciones que imparte en el CINDEA Santa Cruz. En detalle:
“Al respecto se le informa que mediante acción de personal N° 202206-MP-037889 (adjunto) se confecciona aumento de lecciones interinas en el CTP Cartagena de 18 a 35 lecciones a plan nacional, retroactivo al 01 de febrero del 2022, dicho aumento de acuerdo a certificación indicada por la directora del centro educativo la Dra. Victoria Zúñiga Zúñiga del 13 de junio del 2022 (adjunto) Se reitera que la Unidad cumplió dentro del ámbito de sus competencias al confeccionar la acción de personal respectiva (…) a la recurrente se le tramitó la prórroga desde la fecha de rige de acuerdo a las Acción de personal N° 202201-MP-007586 y el Aumento de 5 lecciones interinas, el cual rige 17 de febrero de 2022, según acción de personal N° 202203-MP-060616. (Se adjuntan documentos) Al respecto le informo que no se reporta algún movimiento de personal que le pueda afectar la prórroga y el aumento de lecciones que quedó vigente al día de hoy, con la que aparece nombrada con un total de 10 lecciones en la especialidad señalada, en el CINDEA Santa Cruz”.
Bajo este panorama, a pesar de lo informado por las autoridades del MEP, no se logró tener por demostrado que a la tutelada se le haya cancelado la totalidad de las sumas de salario adeudadas desde la primera quincena de febrero de 2022 (advirtiendo esta Sala que la acción de personal -actualizada el 14 de junio de 2022- correspondiente a las lecciones que imparte en el CTP Cartagena no implica que ya se haya realizado dicho pago), ni tampoco se indicó por parte del MEP cuando se llevaría a cabo dicha acción.
En virtud de lo expuesto, se desprende que por la afectación al sistema informático el pago del salario correspondiente no le ha llegado de forma completa a la parte amparada, por lo que se debe de estimar con lugar el presente recurso.
V. Sobre la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración Pública. Partiendo de lo anterior, se considera que en el caso que nos ocupa se evidencia un funcionamiento anormal de la Administración por los siguientes motivos: a) que el sistema Integra-2 del Ministerio de Hacienda es el mecanismo utilizado por el MEP para la inclusión del pago de su planilla, sin que conste que este último ministerio cuente con un respaldo del registro de planillas de las personas funcionarias a su cargo, o un mecanismo alterno para el pago de salarios ante situaciones de fallo del sistema Integra-2; b) que el Ministerio de Hacienda siendo la instancia encargada de girar el dinero de los salarios y de mantener en funcionamiento adecuado el sistema dispuesto por el Estado no haya tomado las medidas previsorias para la reducción de riesgos para caída de sistemas y, con ello, minimizar el impacto que se pueda producir en la esfera jurídica de las personas docentes, merced de los potenciales retrasos que puedan darse en el trámite de pagos salariales por deficiencias en la operación y funcionamiento de Integra-2. E., el derecho fundamental al pago del salario no puede ser dependiente in extremis a esa plataforma, mucho menos cuando la causa de su no funcionamiento se advirtió desde el 18 de abril de 2022, es decir, habían transcurrido aproximadamente dos meses desde que se detectó la afectación al sistema Integra-2, y a fue hasta el jueves 09 de junio de 2022 que se permitió consultar en el sistema y tramitar las acciones de personal.
VI. Sobre la responsabilidad por incumplimiento del deber de coordinación interadministrativa. A mayor abundamiento, del análisis del caso no se desprende que las autoridades accionadas hayan reaccionado diligentemente frente a esta problemática, pretendiendo escudarse en una causa externa que si bien incide en el funcionamiento de Integra-2, no constituye un motivo legítimo para dispensarles del deber de ajustar sus acciones y procedimientos para reaccionar frente a esa circunstancia. De ese modo, ambas son responsables, por no dar un trato integral al problema y pretender esquivar sus responsabilidades de solucionar unitariamente la situación bajo análisis.
En efecto, es claro que las autoridades recurridas tienen de suyo el deber de coordinar lo necesario para procurar una solución íntegra a la problemática referida. El hecho de que ambas autoridades se atribuyan la responsabilidad mutuamente, sin demostrar -en su oportunidad- haber buscado alguna solución conjunta pone de manifiesto que se ha lesionado el principio de coordinación interadministrativa al cual están sujetos todos los entes y órganos públicos. Resulta evidente que ambos ministerios se encuentran involucrados en la problemática de marras. En cuanto al principio de coordinación, la Sala en la sentencia 2014-018896 de las 09:05 horas del 21 de noviembre de 2014, indicó:
“VI.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación” (resaltado no corresponde al original).
En el caso concreto, pese a tratarse de una problemática que atañe a ambos ministerios y a la declaratoria ya indicada, no se constató -en un inicio- una conducta coordinada o articulada entre ambos despachos ministeriales a efecto de atender, de forma oportuna, la problemática salarial acusada.
Este Tribunal debe ponderar no solo la emergencia que está atravesando el país ante los ataques cibernéticos, sino también el derecho fundamental al salario de las personas. Entonces, aunque esta Sala comprende la excepcional situación a la que se enfrenta el Estado costarricense, esa omisión en procurar atender los efectos colaterales de lo acontecido y que todavía se mantiene hace que el reclamo de la parte recurrente en representación de la parte docente amparada sea atendible, pues lo que se acusa es que esta no ha recibido su salario en forma completa. Como se ha dicho, este es lo que le corresponde y lo que habitualmente constituye lo necesario para su subsistencia y de su familia y su bienestar y existencia digna.
VII. Sobre las particularidades características y alcances de la estimatoria. Finalmente, tomando en cuenta la situación de carácter excepcional y extraordinario motivada por los referidos ataques cibernéticos, la estimatoria de esta sentencia se dicta sin diferenciar en este caso particular los específicos aspectos cuantitativos de reclamación temporal señalados en los asuntos de omisión de pago salarial regularmente conocidos por esta Sala, para que, tal como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia, se realice la verificación particular de lo adeudado a la parte amparada, y se resuelva conforme en derecho corresponda.
VIII. D.ón aportada al expediente.''> Debe prevenir esta Sala a las partes que, de haber aportado alg>ú''>n documentos en papel, as>í''> como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electr>ó''>nico, inform>á''>tico, magn>ético, ó''>ptico, telem>á''>tico o producido por nuevas tecnolog>í''>as, estos deber>á''>n ser retirados del despacho en un plazo de 30 d>ías há''>biles despu>é''>s de recibida la notificaci>ó''>n de esta sentencia, de lo contrario todo ello ser>á destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 03 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a N.A.J.én y Yaxinia Díaz Mendoza, por su orden ministro de Hacienda y directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes, lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordinen lo necesario para que, en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se verifique si a la parte amparada se le adeuda algún monto por concepto de salario correspondiente a los periodos laborados en el curso lectivo 2022 y, de ser así, se le pague lo que en derecho corresponda. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N.íquese.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
Anamari Garro V. |
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Ana Cristina Fernandez A. |
Rosibel Jara V. |
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Jose Roberto Garita N. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
QUHSE0LVEEC61
EXPEDIENTE N° 22-012507-0007-CO