Sentencia Nº 2022015588 de Sala Constitucional, 06-07-2022

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente18-004283-0007-CO
Fecha06 Julio 2022
Número de sentencia2022015588

*180042830007CO*

Exp: 18-004283-0007-CO

Res. Nº 2022015588

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del seis de julio de dos mil veintidos .
Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001] , mayor, soltera, vecina de Pavas, cédula de identidad nro. [Valor 001], contra la Ley de Paternidad Responsable, los artículos 4, 8, 91, 92, 96, 97, 98, 98 bis, 139, 159, inciso 4), 169, incisos 2) y 3), y 173, inciso 3), del Código de Familia, el ordinal 23 del Código de la Niñez y la Adolescencia y los artículos 49 y 572, inciso 1. c), del Código Civil.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:25 hrs. del 14 de marzo de 2018, la accionante solicita que se declaren inconstitucionales la Ley de Paternidad Responsable, los artículos 4, 8, 91, 92, 96, 97, 98, 98 bis, 139, 159, inciso 4), 169, incisos 2) y 3), y 173, inciso 3), del Código de Familia, el ordinal 23 del Código de la Niñez y la Adolescencia y los artículos 49 y 572, inciso 1. c), del Código Civil. Indica, la accionante, que ella fue víctima de violación y como producto de esta nació su hija, el día 20 de diciembre de 2016. Añade que la persona que la violó interpuso un proceso especial de filiación en su contra. Señala que dicha persona está utilizando la Ley de Paternidad Responsable de forma contraria a sus fines y está empleando esa normativa, así como el Código de Familia, el Código de la Niñez y la Adolescencia y el Código Civil, de forma opuesta a diversa normativa de rango supraconstitucional, a fin de tener control sobre ella y participar en la vida de su hija. Manifiesta que en el mencionado proceso de familia alegó, expresamente, que la persona que la violó carece de legitimación para plantear un proceso de determinación –investigación- de paternidad. Alegó, además, la inconstitucionalidad de la Ley de Paternidad Responsable, pues, por omisión, esa ley carece de una norma que impida su ejercicio por un hombre violador. Estima inconstitucional que se pueda entender que la Ley de Paternidad Responsable permita que un violador pueda perpetuar su violencia en contra de su víctima. Considera que esto infringe el artículo 41 constitucional, en tanto que ella ha sido demandada, pese que ella nunca ha ocasionado daño alguno a su violador y, por el contrario, ella ha sido la víctima. Asevera que un violador no tiene interés moral alguno que pueda ser tutelado en los términos que indica el citado artículo constitucional respecto de la mujer que ha sido su víctima. Insiste que, al no contemplar la Ley de Paternidad responsable una norma que impida el derecho de acción de un violador, dicha norma está siendo empleada por un violador para perpetuar los efectos de su violación. Alega, la accionante, que entender que esa persona está legitimada para accionar en su contra y perpetuar, así, su violencia hacia la mujer violada y hacia la criatura engendrada por la violación, es contrario al citado artículo 41 de la Constitución Política y el numeral 2 de la Convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), en tanto se está omitiendo adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, que prohíban toda discriminación contra la mujer, así como establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación y cualquier tipo de violencia. Argumenta que, en definitiva, la Ley de Paternidad Responsable es inconstitucional al no contemplar una restricción a la legitimación de un violador para demandar a su víctima con el fin de determinar la filiación de una criatura concebida por violación. Considera que lo anterior infringe, también, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará), que contempla la violencia sexual como violencia, conforme lo previsto en sus numerales 1 y 2. Se infringe el ordinal 3 de dicho instrumento internacional, que prevé el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado. Alega que la normativa impugnada violenta, asimismo, el numeral 7 de la citada convención, en tanto no contribuye a erradicar la violencia contra las mujeres y, por el contrario, facilita que un agresor sexual pueda mantener el control y presencia en la vida de su víctima. Acusa que el Estado costarricense no está cumplimiento la obligación prevista en el artículo 4 de la mencionada convención, en el sentido de garantizar su integridad física, psíquica y moral, así como su seguridad personal y su dignidad. Señala que, en su caso, como mujer víctima de violación, debe aplicarse la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución nro. 40/34 de 29 de noviembre de 1985. Argumenta que se infringe, además, el principio de igualdad, en tanto se trata a su violador como a cualquier otro hombre que quiere emplazar la filiación de un hijo o hija, así como al tratarla a ella como si fuera una mujer que consintió una relación sexual. Afirma que se violenta, también, el deber constitucional de brindar protección a la mujer y a las personas menores de edad, contemplado en el artículo 51 de la Constitución Política. Indica que, en caso de no prosperar la presente acción, respecto de la Ley de Paternidad Responsable, entonces debe analizarse la inconstitucionalidad del artículo 97 del Código de Familia, que establece que “[p]or el reconocimiento o declaración de paternidad o maternidad, el hijo entra jurídicamente a formar parte de las familias consanguíneas de sus progenitores, para todo efecto â€

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