Sentencia Nº 2022015588 de Sala Constitucional, 06-07-2022
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 18-004283-0007-CO |
Fecha | 06 Julio 2022 |
Número de sentencia | 2022015588 |
*180042830007CO*
Exp: 18-004283-0007-CO
Res. Nº 2022015588
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco
minutos del seis de julio de dos mil veintidos .
Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001]
, mayor, soltera, vecina de Pavas, cédula de
identidad nro. [Valor 001], contra la Ley de Paternidad Responsable, los artÃÂculos 4, 8, 91, 92, 96, 97, 98, 98
bis, 139, 159, inciso 4), 169, incisos 2) y 3), y 173, inciso 3), del Código de Familia, el ordinal 23 del
Código de la Niñez y la Adolescencia y los artÃÂculos 49 y 572, inciso 1. c), del Código Civil.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la SecretarÃÂa de la Sala a las 13:25 hrs. del 14 de marzo de 2018, la
accionante solicita que se declaren inconstitucionales la Ley de Paternidad Responsable, los artÃÂculos 4, 8,
91, 92, 96, 97, 98, 98 bis, 139, 159, inciso 4), 169, incisos 2) y 3), y 173, inciso 3), del Código de Familia, el
ordinal 23 del Código de la Niñez y la Adolescencia y los artÃÂculos 49 y 572, inciso 1. c), del Código Civil.
Indica, la accionante, que ella fue vÃÂctima de violación y como producto de esta nació su hija, el dÃÂa 20 de
diciembre de 2016. Añade que la persona que la violó interpuso un proceso especial de filiación en su
contra. Señala que dicha persona está utilizando la Ley de Paternidad Responsable de forma contraria a sus
fines y está empleando esa normativa, asàcomo el Código de Familia, el Código de la Niñez y la
Adolescencia y el Código Civil, de forma opuesta a diversa normativa de rango supraconstitucional, a fin de
tener control sobre ella y participar en la vida de su hija. Manifiesta que en el mencionado proceso de
familia alegó, expresamente, que la persona que la violó carece de legitimación para plantear un proceso de
determinación –investigación- de paternidad. Alegó, además, la inconstitucionalidad de la Ley de Paternidad
Responsable, pues, por omisión, esa ley carece de una norma que impida su ejercicio por un hombre
violador. Estima inconstitucional que se pueda entender que la Ley de Paternidad Responsable permita que
un violador pueda perpetuar su violencia en contra de su vÃÂctima. Considera que esto infringe el artÃÂculo 41
constitucional, en tanto que ella ha sido demandada, pese que ella nunca ha ocasionado daño alguno a su
violador y, por el contrario, ella ha sido la vÃÂctima. Asevera que un violador no tiene interés moral alguno
que pueda ser tutelado en los términos que indica el citado artÃÂculo constitucional respecto de la mujer que
ha sido su vÃÂctima. Insiste que, al no contemplar la Ley de Paternidad responsable una norma que impida el
derecho de acción de un violador, dicha norma está siendo empleada por un violador para perpetuar los
efectos de su violación. Alega, la accionante, que entender que esa persona está legitimada para accionar en
su contra y perpetuar, asÃÂ, su violencia hacia la mujer violada y hacia la criatura engendrada por la violación,
es contrario al citado artÃÂculo 41 de la Constitución PolÃÂtica y el numeral 2 de la Convención sobre todas las
formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), en tanto se está omitiendo adoptar medidas adecuadas,
legislativas y de otro carácter, que prohÃÂban toda discriminación contra la mujer, asàcomo establecer la
protección jurÃÂdica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por
conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección
efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación y cualquier tipo de violencia. Argumenta que, en
definitiva, la Ley de Paternidad Responsable es inconstitucional al no contemplar una restricción a la
legitimación de un violador para demandar a su vÃÂctima con el fin de determinar la filiación de una criatura
concebida por violación. Considera que lo anterior infringe, también, la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará), que
contempla la violencia sexual como violencia, conforme lo previsto en sus numerales 1 y 2. Se infringe el
ordinal 3 de dicho instrumento internacional, que prevé el derecho de toda mujer a una vida libre de
violencia, tanto en el ámbito público como privado. Alega que la normativa impugnada violenta, asimismo, el
numeral 7 de la citada convención, en tanto no contribuye a erradicar la violencia contra las mujeres y, por el
contrario, facilita que un agresor sexual pueda mantener el control y presencia en la vida de su vÃÂctima.
Acusa que el Estado costarricense no está cumplimiento la obligación prevista en el artÃÂculo 4 de la
mencionada convención, en el sentido de garantizar su integridad fÃÂsica, psÃÂquica y moral, asàcomo su
seguridad personal y su dignidad. Señala que, en su caso, como mujer vÃÂctima de violación, debe aplicarse
la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las vÃÂctimas de delitos y del abuso de
poder, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución nro. 40/34 de 29 de noviembre de 1985.
Argumenta que se infringe, además, el principio de igualdad, en tanto se trata a su violador como a cualquier
otro hombre que quiere emplazar la filiación de un hijo o hija, asàcomo al tratarla a ella como si fuera una
mujer que consintió una relación sexual. Afirma que se violenta, también, el deber constitucional de brindar
protección a la mujer y a las personas menores de edad, contemplado en el artÃÂculo 51 de la Constitución
PolÃÂtica. Indica que, en caso de no prosperar la presente acción, respecto de la Ley de Paternidad
Responsable, entonces debe analizarse la inconstitucionalidad del artÃÂculo 97 del Código de Familia, que
establece que “[p]or el reconocimiento o declaración de paternidad o maternidad, el hijo entra
jurÃÂdicamente a formar parte de las familias consanguÃÂneas de sus progenitores, para todo efecto
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