Sentencia Nº 2022016142 de Sala Constitucional, 12-07-2022
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 22-014425-0007-CO |
Número de sentencia | 2022016142 |
Fecha | 12 Julio 2022 |
Exp: 22-014425-0007-CO
Res. Nº 2022016142
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del doce de julio de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 22-014425-0007-CO, interpuesto por MARÍA JOSÉ AGUILAR RAMÍREZ, cédula de identidad 0401880381, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y EL MINISTERIO DE HACIENDA
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al Sistema de Gestión en Línea de este Despacho el 29 de junio de 2022, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Hacienda. Manifiesta que labora en el MEP desde el año 2015, como profesora de enseñanza especial. Agrega que, estuvo incapacitada por el Instituto Nacional de Seguros y se reincorporó a sus funciones el 23 de mayo de 2022. Asevera que, desde esa fecha no ha recibido el pago de su salario, solo se le ha depositado el subsidio por incapacidad, debido a que no se ha actualizado su estatus laboral detallando que ya se reincorporó a sus labores. Con base en lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales. Pide se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2022, N.A.J.én, Ministro de Hacienda, informa que lo que interesa: “(…) Además, mediante oficio DTIC-375-2022 de fecha 29 de junio de 2022, la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en relación al El Sistema Integra 2, indicó: “El Sistema Integra 2 se habilitó el día 8 de junio, lo cual le permitió al Ministerio de Educación Pública (MEP) actualizar los movimientos pagados por la vía de la contingencia efectuada desde la segunda quincena de abril hasta la primera quincena de junio 2022, esto significó que la planilla de la segunda quincena de junio fuera la primera planilla generada directamente con el sistema. El manejo de la estrategia para su habilitación estuvo a cargo de funcionarios designados por la DTIC y la Tesorería Nacional, quienes previo a la ejecución de las tareas propias de recuperación dieron a conocer en qué consistía la misma, puntualizando la necesidad de digitar directamente acciones de personal en el Sistema Integra 2 para que se realizarán las diferentes validaciones para los movimientos de personal, presupuesto de recargos y control de lecciones. A la fecha de este informe ya se realizó el primer pago de planilla del MEP correspondiente a la segunda quincena de junio y está en proceso las tareas propias de pago para la primera quincena de julio utilizando el sistema de Integra 2. En razón de lo anterior, corresponderá al MEP dirigir sus recursos al proceso de inclusión de casos nuevos para pago y diferencias adeudadas que no se pudieron procesar durante el tiempo que el Sistema no estuvo habilitado.” Como se puede apreciar, el plan de contingencia implementado requiere que la institución que utiliza el sistema Integra para el pago de salario, a partir del archivo recuperado del sistema, realice las modificaciones que correspondan y remitan la información a la Tesorería Nacional para su aplicación, el procedimiento para el pago es el mismo -la institución usuaria del sistema Integra elabora la planilla y la Tesorería Nacional realiza el pago solicitado-, con la salvedad que el procedimiento en este momento y de manera temporal -hasta que se habiliten los sistemas- es manual. Es decir, debe la institución que emite la planilla cerciorarse por los medios de control interno que considere pertinentes que la información que se consigna en el documento remitido a la Tesorería Nacional sea certera y conforme a la realidad salarial del funcionario, al igual que lo hacía cuando el sistema estaba habilitado. (…)”
3.- Por memorial de fecha 04 de julio de 2022, J.B.Z., Director a. i. de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, informa que: “(…) TERCERO: En lo que respecta al salario, mediante Informe Técnico signado por el señor F.L.C., en condición de Jefe de la Unidad de Programas Especiales, se indica lo siguiente: “(…) De acuerdo con nuestros registros se informa que la recurrente tiene nombramiento interino actualmente en el Servicio Itinerante Enseñanza Especial Heredia, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza Especial, especialidad Enseñanza Especial, Problemas de Aprendizaje, con 44 lecciones interinas, de fecha rige 01 de febrero de 2022 al 31 de enero de 2023, para laborar en la Sede; código 2100 La Cooperativa, código 2132 C.C. y en el 2105 Barrio El Socorro, en plaza vacante, según nómina N° 1002278-2022, de acuerdo al Sistema de Nombramientos MEP. (Se adjunta documento) Así mismo, se le informa en el análisis del Sistema Integrado de Recursos Humanos, P.ón y Pagos (Integra 2), a la recurrente se le tramitó la prórroga desde la fecha de rige de acuerdo a las Acción de personal N° 202201-MP-042718 y el Recargo de funciones, el cual rige 01 de febrero de 2022, según acción de personal N° 202201-MP-077617. (Se adjuntan documentos) Al respecto le informo que no se reporta algún movimiento de personal que le pueda afectar la prórroga y el recargo de funciones al día de hoy, con la que aparece nombrada con un total de 44 lecciones en la especialidad señalada, en el Servicio Itinerante Enseñanza Especial Heredia, en cuanto al subsidio por las incapacidades la información debe ser suministrada por la Unidad de Planillas.” Por su parte, mediante oficio DRH-DR-UPLA-1489-2022 signado por la señora M.V.V., en condición de Jefe de la Unidad de Planillas, se indica lo siguiente: “(…) La señora AGUILAR RAMÍREZ registra varias incapacidades por enfermedad desde el mes marzo del 2022 hasta el mes de mayo del 2022, en concreto las siguientes incapacidades: (…) • 202203-INC-026817 del 08 de marzo al 16 de marzo del 2022, aplicada en sistema 30 marzo 2022. • 202203-INC-059507 del 17 de marzo al 06 de abril del 2022, aplicada en sistema el 15 de abril 2022. • 202206-INC-046325 del 07 de abril al 25 de abril del 2022, aplicada en el sistema 15 de junio 2022. • 202206-INC-049901 del 26 de abril al 16 de mayo del 2022, aplicada en el sistema 15 de junio 2022 • 202206-INC-051474 del 17 de mayo al 22 de mayo del 2022, aplicada en el sistema 15 de junio 2022. Es cierto que la señora se reincorpora a laborar para el 23 de mayo 2022, debido a que las incapacidades por enfermedad fueron incluidas extemporáneamente y el sistema las recalendariza hacia adelante; la incapacidad de la primera quincena de marzo se aplicó hasta la segunda quincena de marzo 2022, por lo cual no le corresponde salario sino subsidio de enfermedad para los meses de abril, mayo, junio y julio del 2022. Al pago realizado en la segunda quincena de abril 2022, le informo que todavía no se cuenta con la coletilla de pago de dicha quincena para poder determinar el salario que se canceló; pero una vez restablecidos nuestros sistemas de forma automática el mismo debe de generar las diferencias de pago que correspondan y cancelados en forma retroactiva.”
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R..e.M....G.N.; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- Manifiesta la recurrente que estuvo incapacitada por el Instituto Nacional de Seguros y se reincorporó a sus funciones el 23 de mayo de 2022. Asevera que, desde esa fecha no ha recibido el pago de su salario, solo se le ha depositado el subsidio por incapacidad, debido a que no se ha actualizado su estatus laboral detallando que ya se reincorporó a sus labores. Con base en lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) La recurrente A.R.írez tiene nombramiento interino actualmente en el Servicio Itinerante Enseñanza Especial Heredia, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza Especial, especialidad Enseñanza Especial, Problemas de Aprendizaje, con 44 lecciones interinas, de fecha rige 01 de febrero de 2022 al 31 de enero de 2023, para laborar en la Sede; código 2100 La Cooperativa, código 2132 C.C. y en el 2105 Barrio El Socorro, en plaza vacante, según nómina N° 1002278-2022, de acuerdo al Sistema de Nombramientos MEP. (ver informe rendido y prueba aportada).
b) La amparada A.R.írez registra varias incapacidades por enfermedad desde el mes marzo del 2022 hasta el mes de mayo del 2022, en concreto las siguientes incapacidades: • 202203-INC-026817 del 08 de marzo al 16 de marzo del 2022, aplicada en sistema 30 marzo 2022. • 202203-INC-059507 del 17 de marzo al 06 de abril del 2022, aplicada en sistema el 15 de abril 2022. • 202206-INC-046325 del 07 de abril al 25 de abril del 2022, aplicada en el sistema 15 de junio 2022. • 202206-INC-049901 del 26 de abril al 16 de mayo del 2022, aplicada en el sistema 15 de junio 2022 • 202206-INC-051474 del 17 de mayo al 22 de mayo del 2022, aplicada en el sistema 15 de junio 2022. (ver informe rendido y prueba aportada).
c) Que según se informa, debido a que las incapacidades por enfermedad de la amparada fueron incluidas extemporáneamente y el sistema las recalendariza hacia adelante; la incapacidad de la primera quincena de marzo se aplicó hasta la segunda quincena de marzo 2022, por lo cual no le corresponde salario sino subsidio de enfermedad para los meses de abril, mayo, junio y julio del 2022. (ver informe rendido y prueba aportada).
d) El 23 de mayo 2022, la amparada se reincorporó a sus labores. (ver informe rendido).
III. Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte accionante manifiesta que estuvo incapacitada por el Instituto Nacional de Seguros y se reincorporó a sus funciones el 23 de mayo de 2022. Asevera que, desde esa fecha no ha recibido el pago de su salario, solo se le ha depositado el subsidio por incapacidad, debido a que no se ha actualizado su estatus laboral detallando que ya se reincorporó a sus labores. Con base en lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.
Después de analizar los elementos probatorios aportados y del informe rendido por la autoridad recurrida, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ha quedado debidamente acreditado que la recurrente A.R.írez tiene nombramiento interino actualmente en el Servicio Itinerante Enseñanza Especial Heredia, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza Especial, especialidad Enseñanza Especial, Problemas de Aprendizaje, con 44 lecciones interinas, de fecha rige 01 de febrero de 2022 al 31 de enero de 2023, para laborar en la Sede; código 2100 La Cooperativa, código 2132 C.C. y en el 2105 Barrio El Socorro, en plaza vacante, según nómina N° 1002278-2022, de acuerdo al Sistema de Nombramientos MEP. Asimismo, se acredita que registra varias incapacidades por enfermedad desde el mes marzo del 2022 hasta el mes de mayo del 2022, en concreto las siguientes incapacidades: • 202203-INC-026817 del 08 de marzo al 16 de marzo del 2022, aplicada en sistema 30 marzo 2022. • 202203-INC-059507 del 17 de marzo al 06 de abril del 2022, aplicada en sistema el 15 de abril 2022. • 202206-INC-046325 del 07 de abril al 25 de abril del 2022, aplicada en el sistema 15 de junio 2022. • 202206-INC-049901 del 26 de abril al 16 de mayo del 2022, aplicada en el sistema 15 de junio 2022 • 202206-INC-051474 del 17 de mayo al 22 de mayo del 2022, aplicada en el sistema 15 de junio 2022. Por lo anterior, se informa, que debido a que las incapacidades por enfermedad de la amparada fueron incluidas extemporáneamente y el sistema las recalendariza hacia adelante; la incapacidad de la primera quincena de marzo se aplicó hasta la segunda quincena de marzo 2022, por lo cual no le corresponde salario sino subsidio de enfermedad para los meses de abril, mayo, junio y julio del 2022. Finalmente, se tiene que la autoridad recurrida sí registra la incorporación de la amparada a sus funciones a partir del 23 de mayo de 2022.
Así las cosas, se descarta la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Lo anterior, por cuanto según se informa bajo juramento, a la tutelada se le ha venido cancelando el rubro que le corresponde según lo consignado en el sistema. En ese sentido, explican que por las fechas en que se incluyeron las incapacidades que presentó la amparada, el sistema recalendariza su pago hacia adelante y por ello, el pago se le ha efectuado conforme al procedimiento establecido para esos supuestos. Teniendo claro lo anterior, cualquier inconformidad o reclamo que pueda tener la recurrente, respecto a la metodología utilizada por la autoridad recurrida para el registro, inclusión y pago de incapacidades, es algo que debe plantear ante esa misma instancia y no ante esta sede constitucional.
Por último y en razón del salario que se reclama -sea a partir de la segunda quincena de mayo de 2022-, la Sala no omite advertir que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha dispuesto que “solo se da una lesión de rango constitucional cuando ha transcurrido un plazo irrazonable entre la prestación de los servicios y el pago correspondiente. Así, si se produce un retraso en el pago superior a las dos quincenas -plazo que la Sala ha estimado en su jurisprudencia como excesivo e irrazonable- el retraso deviene amparable” (véase en este sentido las sentencias n.os 2016-16551 de las 14:30 horas del 9 de noviembre de 2016 y 2019-008295 de las 09:20 horas del 10 de mayo de 2019). Partiendo de lo anterior y visto que al momento en que la recurrente interpuso el presente amparo -sea el 29 de junio de 2022-, no ha transcurrido un plazo excesivo y desproporcionado superior a las dos quincenas. E., el recurso también deviene en prematuro respecto al impago de tales extremos, por lo que procede desestimar tales agravios.
IV.- Finalmente, no se observan acciones u omisiones por parte del Ministerio de Hacienda que ameriten la intervención de esta Sala.
V.- Documentación aportada al expediente.''> Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado alg>ú''>n documentos en papel, as>í''> como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electr>ó''>nico, inform>á''>tico, magn>ético, ó''>ptico, telem>á''>tico o producido por nuevas tecnolog>ías, é''>stos deber>á''>n ser retirados del despacho, en un plazo de 30 d>ías há''>biles, despu>é''>s de recibida la notificaci>ó''>n de esta sentencia, de lo contrario todo ello ser>á destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
Jorge Araya G. |
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Ana Cristina Fernandez A. |
Rosibel Jara V. |
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Jose Roberto Garita N. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
GUMQSV4747MBM61
EXPEDIENTE N° 22-014425-0007-CO