Sentencia Nº 2022018965 de Sala Constitucional, 12-08-2022
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 22-017661-0007-CO |
Número de sentencia | 2022018965 |
Fecha | 12 Agosto 2022 |
*220176610007CO*
Exp: 22-017661-0007-CO
Res. Nº 2022018965
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cinco minutos del doce de agosto de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 22-017661-0007-CO, interpuesto por K.M.D., cédula de identidad 0118280014, a favor de L.C., contra DIRECCION GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA y LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 10 de agosto de 2022, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de la amparada, contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que, en fecha 23 de diciembre de 2021, la tutelada, a través de su representante, solicitó mediante la plataforma "Trámite Ya" de la Dirección General de Migración y E.ía, una solicitud de Residencia, la cual, fue aprobada el 04 de febrero de 2022, bajo la Categoría de R.. Acota que, uno de los requisitos para obtener el "Dimex" es aplicar al registro del seguro voluntario de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo anterior, según la normativa vigente en el mes de setiembre de 2021. Refiere que, el Reglamento de Aseguramiento Voluntario y Aseguramiento de M. fue reformado, derogando el Reglamento para la Afiliación de Asegurados Voluntarios. Reclama que, con la entrada en vigencia de la Reforma al Reglamento de Aseguramiento Voluntario y Aseguramiento de M., el Seguro Social Costarricense impone dos cotizaciones principales (seguro de enfermedad y maternidad - Seguro de Invalidez, vejez y muerte) lo cual, implica una doble carga impositiva. Alega que, la exigencia del pago de los seguros anteriormente indicados, eleva los montos al doble para la persona que aplicó su residencia de forma previa a la publicación de la modificación del Reglamento en mención y de su respectiva entrada en vigencia. Considera que con lo expuesto, se violenta el principio de seguridad jurídica, el principio de irretroactividad de la norma en perjuicio del administrado, el principio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, todo lo anterior, en perjuicio de los derechos fundamentales de la amparada. Solicita la intervención de esta Sala, para que ordene a la autoridad recurrida a no generar más cargas impositivas a la amparada, así como, que se reintegre los dineros que estima cobrados de más, por concepto de seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
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Redacta la Magistrada J.V.; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima conculcados los derechos fundamentales de la amparada. Refiere que, desde el 23 de diciembre de 2021, se tramitó a su favor, una solicitud de Residencia, la cual, fue aprobada en fecha 04 de febrero de 2022, bajo la categoría Residencia R.. Acusa que, la Caja Costarricense de Seguro Social, modificó el Reglamento de Aseguramiento Voluntario y Aseguramiento de M., derogando el Reglamento para la Afiliación de Asegurados Voluntarios. Reclama que, con la entrada en vigencia de la Reforma al Reglamento de Aseguramiento Voluntario y Aseguramiento de M., el Seguro Social Costarricense se imponen dos cotizaciones principales (seguro de enfermedad y maternidad - Seguro de Invalidez, vejez y muerte) lo cual, implica una doble carga impositiva, violentando así, el principio de seguridad jurídica, el principio de irretroactividad de la norma en perjuicio del administrado, el principio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, todo lo anterior, en perjuicio de los derechos fundamentales de la amparada. Solicita la intervención de esta Sala, para que ordene a la autoridad recurrida a no generar más cargas impositivas a la amparada, así como a que reintegre los dineros que estima cobrados de más, por concepto de seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
II.- Sobre el caso concreto. Sobre los agravios expuestos por el recurrente, se debe indicar que no le corresponde a esta Sala conocer sobre los mismos, toda vez que se trata de una labor propia de la autoridad accionada o en su defecto de las vías de legalidad ordinarias administrativas o jurisdiccionales-, ante las cuales podrá acudir para que se resuelva lo que en derecho corresponda, para determinar si corresponde o no aplicar el nuevo reglamento al caso concreto de la amparada. Del escrito se observa que está disconforme con lo resuelto, y sus pretensiones no encuadran dentro de los supuestos del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por el contrario, tal como se indicó, se trata de un asunto de legalidad ordinaria. En razón de lo anterior no le corresponde a este Tribunal determinar lo indicado por su persona, labor propia de la autoridad accionada. Por ello, deberá el recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante la propia autoridad recurrida o en la vía judicial competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
Rosibel Jara V. |
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Jose Roberto Garita N. |
Documento Firmado Digitalmente
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EXPEDIENTE N° 22-017661-0007-CO