Sentencia Nº 2023-000160 de Sala Segunda de la Corte, 01-02-2023
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 20-000405-1001-LA |
Fecha | 01 Febrero 2023 |
Número de sentencia | 2023-000160 |
*200004051001LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 20-000405-1001-LA
Res: 2023-000160
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince
horas veinte minutos del primero de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso interpuesto por la parte actora, contra las sentencias números 2021000359 de
las quince horas treinta y siete minutos del siete de octubre de dos mil veintiuno, del Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba (materia laboral), y 2020000044 de las once horas
veintiocho minutos del nueve de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de
Apelación Civil y Trabajo de Cartago (materia laboral), en proceso Revisión establecido ante
esta Sala, por [Nombre 001]; y,
CONSIDERANDO:
I.- El actor formula demanda de revisión contra las sentencias números 2021000359 de las
15:37 horas del 07 de octubre de 2021, del Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba
(materia laboral), y 2020000044 de las 11:28 horas del 09 de marzo de 2022, dictada por el
Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago (materia laboral), sin indicar una causal de
procedencia específica de las establecidas en el artículo 72.1 del Código Procesal Civil. En
síntesis, de lo que se colige de la lectura del recurso, es que el actor solicita se haga una revisión
de su caso en general, a efectos de que se declare que su reclamo no se encuentra prescrito, y
se condene al demandado al pago de lo adeudado por concepto de capital social. Considera
que las instancias precedentes no atendieron la solicitud que realizó en dos escritos para que se
solicitará el expediente administrativo, y así demostrar que desde el 25 de mayo de 2017
realizó el reclamo ante la entidad bancaria demandada. Alega que en su caso debió aplicarse la
prescripción decenal establecida en el Código Civil. Arguye que se le dejó en estado de
indefensión pues no se tomó como codemandado, ni se integró la litis contra el fideicomiso.
Señala que ya el Tribunal había anulado la sentencia del Juzgado por no haberse resuelto
debidamente la excepción de indebida integración de la litis; sin embargo, el a quo hizo caso
omiso de lo ordenado por al ad quem indicando en la sentencia recurrida, que ya la excepción
había sido resuelta (resolución de las 13:12 horas del 29 de julio de 2021, que rechazó la
excepción de falta de integración de la litis pasivo necesario). Mediante resolución de las 15:10
horas del 16 de junio de 2022, se le previno al recurrente indicar la causal o causales en la que
funda su demanda de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72.1 del
Código Procesal Civil. Mediante escrito presentado el 28 de setiembre de 2022, el actor indicó
que fundamenta su recurso en lo dispuesto en los artículos 11 y 601 del Código de Trabajo,
72.1, 72.4.3 y 72.5 del Código Procesal Civil, sin especificar ninguna causal de las establecidas
en el numeral 72.1 del citado código. Reitera que su demanda fue formulada contra el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, y el fideicomiso Coopemex – BCR – Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, pero el a quo solo dio trámite a la demanda contra el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal. Refiere que el mismo demandado -entidad bancaria- al contestar la
demanda solicitó se integrara la litis consorcio pasivo necesario con el fideicomiso, pero el
juzgado no lo hizo. Estima que de haberse aceptado, el fideicomiso pudo haber aceptado la
demanda, o se hubiera aportado el expediente administrativo de Coopemex, en el cual constan
las gestiones que realizó ante la sucursal de Coopemex en Cartago, tendientes a que se le
hiciera la devolución de su capital social, demostrándose que desde el 2009 realizó el reclamo,
y por ende no se encuentra prescrito. Apunta que el demandado al contestar la demanda indicó
que le correspondía al fideicomiso hacer el pago de lo reclamado; no obstante, el juez no se
pronunció al respecto, lo cual estima lo dejó estado de indefensión. Alega que se dejó en
indefensión pues el escrito que presentó en sede administrativa el 25 de mayo de 2017,
mediante el cual hizo el reclamo de su capital social, no fue tomando en consideración al
momento de computarse el plazo de prescripción, y que de haberse valorado se determinaría
que su reclamo no está prescrito, pues desde esa fecha -25 de mayo de 2017- hasta el
momento en que presentó la demanda -20 de noviembre de 2020-solamente había transcurrido
tres años y seis meses. Acusa que existió dolo y mala fe por parte del demandado, pues cuando
acudió a sede administrativa se le indicó que se le cancelaría al transcurrir 10 años, pues
primero se debía cancelar a los acreedores; sin embargo, considera que era para
posteriormente alegar la prescripción.
II.- La revisión procede contra fallos firmes únicamente en los taxativos y específicos
supuestos contemplados en el artículo 72.1 del Código Procesal Civil. No es una instancia más
dentro del curso normal del proceso, donde las partes pueden continuar con la discusión del
derecho o la demostración de hechos que fundamentaron la demanda. Dado que se trata de la
impugnación –artículo 65 ibídem- de fallos que revisten la autoridad y la eficacia de la cosa
juzgada material, la ley autoriza su procedencia únicamente en los casos expresamente previstos
en dicha norma. Siendo que la demanda de revisión, constituye una impugnación, y a que la ley
autoriza su procedencia únicamente en los supuestos taxativos y específicos contemplados en el
artículo 72.1 mencionado, que en general se refieren a situaciones novedosas o que impidieron
el ejercicio del derecho y que hacen necesario revisar la decisión judicial, esta debe motivarse
indicando las razones claras y precisas (artículos 65.5, 72.4 inciso 3 ibídem) por las cuales
procede. En el caso, el recurrente no fundamentó su recurso en ninguna de las causales de
procedencia contenidas por el citado artículo, de modo que al no haber cumplido el actor con
la prevención ordena mediante auto de las quince horas diez minutos del dieciséis de junio de
dos mil veintidós, pues en los escritos presentados no indicó la causal o causales en las que
fundamenta la demanda de revisión, sino que se limitó a reiterar por qué considera que su
reclamo no se encontraba prescrito. Como no se ha alegado en realidad ninguna causal de las
previstas para la procedencia de la demanda de revisión y de la lectura del escrito de
interposición de la revisión no se desprende que se esté ante una causal de la previstas para su
admisibilidad, sino una discrepancia con lo resuelto en las instancias precedentes, lo procedente
es rechazar de plano la demanda de revisión.
III.- Por lo expuesto, la demanda de revisión debe ser rechazada de plano en virtud de la
potestad que confiere a los juzgadores el numeral 5.3 del Código Procesal Civil.
POR TANTO:
Se rechaza de plano la demanda de revisión.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
Sandra María Pereira Retana Olman Gerardo Ugalde González
Res: 2023000160
KMUNOZR/RDGU
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