Sentencia Nº 2023-000184 de Sala Segunda de la Corte, 01-02-2023

EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente20-001993-1178-LA
Fecha01 Febrero 2023
Número de sentencia2023-000184
*200019931178LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 20-001993-1178-LA
Res: 2023-000184
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas veinte minutos del primero de febrero de dos mil veintitrés.
Proceso de protección en fuero especial y tutela del debido proceso seguido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J., Sección Primera, por [Nombre 001], de estado civil desconocido, promotor deportivo y de domicilio desconocido; contra el COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE SAN JOSÉ, representado por su apoderado general, el señor [Nombre 002], casado y vecino de S.J.. Figuran, como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, la licenciada K.C.L., soltera y de domicilio desconocido; y, del Comité codemandado, el licenciado W.C.O., soltero en unión libre y vecino de S.J.. Todos mayores y abogados, con las excepciones indicadas.
R.e.M.U.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES. Por medio de su apoderada especial judicial, el actor manifestó haber trabajado para el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de S.J., en adelante el Comité, como promotor deportivo. Según lo refirió, su despido se dispuso sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Convención Colectiva vigente y en contradicción con los principios de transparencia y de buena fe. En virtud de lo anterior, pidió que se anule el acto de despido y se ordene su reinstalación, junto con el pago de los salarios caídos, intereses, indexación y ambas costas de la acción (imágenes 32-42 del expediente virtual del Juzgado). El apoderado del Comité rindió el informe en términos negativos y sostuvo que ante la grave situación financiera del Comité por la pandemia de COVID-19, mediante acuerdo número 007-2020 de la Sesión Extraordinaria número 12-2020 del 18 de agosto de 2020, se inició el proceso de reestructuración organizacional y, como consecuencia, se procedió a despedir a 40 funcionarias y funcionarios del Comité (imágenes 59-97 del expediente). El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J., Sección Primera, por sentencia número 2534, de las 15:06 horas del 22 de noviembre del 2021, declaró sin lugar la demanda y resolvió el proceso sin especial sanción en costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN. La parte actora se muestra disconforme con lo fallado y alega los siguientes agravios. Dice que la sentencia es infundada, toda vez que hace un análisis muy escueto acerca de los alegatos formulados por su representado, no analiza todos los hechos e incurre en una interpretación inadecuada del canon 13 convencional. Hace ver que se tuvo por acreditado que el despido se da por la reducción forzosa, pero reprocha que no se haya incluido en el elenco de hechos acreditados el contenido del numeral 13 de la Convención Colectiva, el que transcribe. Además, reclama que no se enlistaron los hechos no probados, aunque no se acreditó la aprobación previa de la Junta de Relaciones Laborales, pues ni siquiera consta que se le haya puesto en conocimiento todos los informes que sustentaron la reducción forzosa del personal. Acota que se tuvo por acreditado que el mismo día del despido se comunicó a esa Junta el estudio financiero que justificaba la reducción de personal, con lo cual está más que claro que no medió la aprobación previa requerida por parte de ese órgano paritario. En igual sentido, resalta que el informe fue remitido a la Contraloría General de la República en horas de la tarde, cuando la destitución ya había sido acordada. Estima que no medió pronunciamiento sobre lo ordenado en el convenio colectivo y lo argumentado en las conclusiones, en cuanto a la necesidad de aprobación previa por parte de esos órganos ni sobre la omisión del demandado de presentar todos los estudios técnicos. A. efecto, destaca que solo se les envió el análisis financiero, pese a que en la contestación se informó sobre la realización de un estudio relativo a la estructura organizacional, con lo cual se incurrió en una infracción doble del convenio colectivo. Por otro lado, señala que no se fundamentó las razones de hecho y derecho por las cuales la suspensión de contratos de trabajo regulados en el artículo 74 del Código de Trabajo y reglamentado por la emergencia del COVID -19 por medio de Decreto n.° 42248-MTSS, no era aplicable a los servidores y las servidoras del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de S.J., previo a aplicar una medida tan drástica, como lo fue el despido, ni tampoco sobre el impacto de los despidos en el mantenimiento de las instalaciones y la prestación futura del servicio. Inserta el hecho probado 9 y estima que la persona juzgadora interpretó de forma incorrecta el procedimiento establecido en el numeral 13 del instrumento convencional porque lo que exige no es una simple comunicación de los informes, sino una comprobación previa; lo que insiste se incumplió. Según lo expone, no se dio participación a las personas trabajadores ni a sus representantes, lo que impidió corroborar la veracidad de la situación. Además, afirma que el informe financiero remitido a la Junta el mismo día de las destituciones no hacía referencia a ningún despido en concreto. Considera que se desconoció la razón de ser del artículo 13 convencional, el cual contempla una garantía procesal para que las personas trabajadoras puedan conocer con detalle sobre la aplicación de despidos, y contar con la asistencia de la representación sindical a fin de garantizar la legalidad, pertinencia y sustento técnico de las decisiones. Además, estima que la parte accionada no logró acreditar la comunicación y mucho menos la comprobación previa de los oficios números CCDRSJ-158-2020, CCDRSJJD-149-2020, CCDRSJ-156-2020, CCDRSJ-162-2020, CCDRSJ-153-2020 por parte de la Junta de Relaciones Laborales, puesto que el único oficio que tiene recibido es el número CCDRSJ-JD-153-2020. Con sustento en esas razones, solicita acoger el recurso, anular la sentencia impugnada y declarar con lugar la demanda en todos sus extremos. III.- RECURSO POR LA FORMA. El artículo 587 del Código de Trabajo admite el recurso de casación por vicios de orden procesal, en los supuestos que ahí se regulan de manera taxativa. La parte recurrente acusa la incorrecta formulación de los hechos probados e indemostrados. A. efecto, el inciso 3° del numeral 587 citado estipula que el recurso es admisible por la “falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el juzgadoâ€

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