Sentencia Nº 2023-000184 de Sala Segunda de la Corte, 01-02-2023
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 20-001993-1178-LA |
Fecha | 01 Febrero 2023 |
Número de sentencia | 2023-000184 |
*200019931178LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 20-001993-1178-LA
Res: 2023-000184
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete
horas veinte minutos del primero de febrero de dos mil veintitrés.
Proceso de protección en fuero especial y tutela del debido proceso seguido ante el
Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J., Sección Primera, por [Nombre
001], de estado civil desconocido, promotor deportivo y de domicilio desconocido; contra el
COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y
RECREACIÓN DE SAN JOSÉ, representado por su apoderado general, el señor
[Nombre
002], casado y vecino de S.J.. Figuran, como apoderados especiales judiciales, de la
parte actora, la licenciada K.C.L., soltera y de domicilio desconocido; y,
del Comité codemandado, el licenciado W.C.O., soltero en unión libre y vecino
de S.J.. Todos mayores y abogados, con las excepciones indicadas.
R.e.M.U.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES. Por medio de su apoderada especial judicial, el actor
manifestó haber trabajado para el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de S.J., en
adelante el Comité, como promotor deportivo. Según lo refirió, su despido se dispuso sin seguir
el procedimiento establecido en el artÃÂculo 13 de la Convención Colectiva vigente y en
contradicción con los principios de transparencia y de buena fe. En virtud de lo anterior, pidió
que se anule el acto de despido y se ordene su reinstalación, junto con el pago de los salarios
caÃÂdos, intereses, indexación y ambas costas de la acción (imágenes 32-42 del expediente
virtual del Juzgado). El apoderado del Comité rindió el informe en términos negativos y
sostuvo que ante la grave situación financiera del Comité por la pandemia de COVID-19,
mediante acuerdo número 007-2020 de la Sesión Extraordinaria número 12-2020 del 18 de
agosto de 2020, se inició el proceso de reestructuración organizacional y, como consecuencia,
se procedió a despedir a 40 funcionarias y funcionarios del Comité (imágenes 59-97 del
expediente). El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J., Sección Primera,
por sentencia número 2534, de las 15:06 horas del 22 de noviembre del 2021, declaró sin lugar
la demanda y resolvió el proceso sin especial sanción en costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN. La parte actora se muestra disconforme con lo
fallado y alega los siguientes agravios. Dice que la sentencia es infundada, toda vez que hace un
análisis muy escueto acerca de los alegatos formulados por su representado, no analiza todos
los hechos e incurre en una interpretación inadecuada del canon 13 convencional. Hace ver
que se tuvo por acreditado que el despido se da por la reducción forzosa, pero reprocha que
no se haya incluido en el elenco de hechos acreditados el contenido del numeral 13 de la
Convención Colectiva, el que transcribe. Además, reclama que no se enlistaron los hechos no
probados, aunque no se acreditó la aprobación previa de la Junta de Relaciones Laborales,
pues ni siquiera consta que se le haya puesto en conocimiento todos los informes que
sustentaron la reducción forzosa del personal. Acota que se tuvo por acreditado que el mismo
dÃÂa del despido se comunicó a esa Junta el estudio financiero que justificaba la reducción de
personal, con lo cual está más que claro que no medió la aprobación previa requerida por parte
de ese órgano paritario. En igual sentido, resalta que el informe fue remitido a la ContralorÃÂa
General de la República en horas de la tarde, cuando la destitución ya habÃÂa sido acordada.
Estima que no medió pronunciamiento sobre lo ordenado en el convenio colectivo y lo
argumentado en las conclusiones, en cuanto a la necesidad de aprobación previa por parte de
esos órganos ni sobre la omisión del demandado de presentar todos los estudios técnicos. A.
efecto, destaca que solo se les envió el análisis financiero, pese a que en la contestación se
informó sobre la realización de un estudio relativo a la estructura organizacional, con lo cual se
incurrió en una infracción doble del convenio colectivo. Por otro lado, señala que no se
fundamentó las razones de hecho y derecho por las cuales la suspensión de contratos de
trabajo regulados en el artÃÂculo 74 del Código de Trabajo y reglamentado por la emergencia del
COVID -19 por medio de Decreto n.° 42248-MTSS, no era aplicable a los servidores y las
servidoras del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de S.J., previo a aplicar una
medida tan drástica, como lo fue el despido, ni tampoco sobre el impacto de los despidos en el
mantenimiento de las instalaciones y la prestación futura del servicio. Inserta el hecho probado 9
y estima que la persona juzgadora interpretó de forma incorrecta el procedimiento establecido
en el numeral 13 del instrumento convencional porque lo que exige no es una simple
comunicación de los informes, sino una comprobación previa; lo que insiste se incumplió. Según
lo expone, no se dio participación a las personas trabajadores ni a sus representantes, lo que
impidió corroborar la veracidad de la situación. Además, afirma que el informe financiero
remitido a la Junta el mismo dÃÂa de las destituciones no hacÃÂa referencia a ningún despido en
concreto. Considera que se desconoció la razón de ser del artÃÂculo 13 convencional, el cual
contempla una garantÃÂa procesal para que las personas trabajadoras puedan conocer con
detalle sobre la aplicación de despidos, y contar con la asistencia de la representación sindical a
fin de garantizar la legalidad, pertinencia y sustento técnico de las decisiones. Además, estima
que la parte accionada no logró acreditar la comunicación y mucho menos la comprobación
previa de los oficios números CCDRSJ-158-2020, CCDRSJJD-149-2020,
CCDRSJ-156-2020, CCDRSJ-162-2020, CCDRSJ-153-2020 por parte de la Junta de
Relaciones Laborales, puesto que el único oficio que tiene recibido es el número
CCDRSJ-JD-153-2020. Con sustento en esas razones, solicita acoger el recurso, anular la
sentencia impugnada y declarar con lugar la demanda en todos sus extremos.
III.- RECURSO POR LA FORMA. El artÃÂculo 587 del Código de Trabajo admite el
recurso de casación por vicios de orden procesal, en los supuestos que ahàse regulan de
manera taxativa. La parte recurrente acusa la incorrecta formulación de los hechos probados e
indemostrados. A. efecto, el inciso 3° del numeral 587 citado estipula que el recurso es
admisible por la “falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el
juzgadoâ€