Sentencia Nº 2023-000191 de Sala Segunda de la Corte, 03-02-2023
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 19-001674-1178-LA |
Fecha | 03 Febrero 2023 |
Número de sentencia | 2023-000191 |
*190016741178LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 19-001674-1178-LA
Res: 2023-000191
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez
horas cuarenta minutos del tres de febrero de dos mil veintitrés.
Proceso ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J.,
por [Nombre 001], estado civil desconocido, pensionada y vecina de Guanacaste, contra el
ESTADO, representado por su procuradora adjunta, la licenciada Angie
Lucía Azofeifa Rojas, vecina de Alajuela. Figura como apoderada especial judicial de la actora,
la licenciada J.P.C.P., vecina de Cartago. Todas mayores, casadas y
abogadas, con la excepción indicada.
R.e.M.U.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La actora indicó que trabajó para el Ministerio de Educación
Pública, en adelante el M.E.P., desde 1986 y hasta su jubilación el 1° de abril de 2019. Según
expuso, el 11 de noviembre de 2015 presentó reclamo administrativo ante el M.E.P. para la
actualización del puntaje por carrera profesional, pero no recibió respuesta oportuna. Por ello,
pretendió el pago retroactivo por carrera profesional, más las diferencias en aguinaldos, salarios
escolares y vacaciones, así como los intereses, la indexación y ambas costas de la acción
(imágenes 2-5 del expediente virtual del Juzgado). La representación estatal se opuso a esas
pretensiones y formuló las defensas de falta de derecho y pago. Admitió la relación laboral y la
presentación de la gestión administrativa; sin embargo, refirió que se estaba tramitando el pago
de lo adeudado mediante el procedimiento de resolución administrativa por tratarse de periodos
fiscales vencidos (imágenes 19-28 ibídem). El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial
de S.J., Sección Primera, mediante sentencia número 1585, de las 14:12 horas del 7 de
setiembre de 2020, declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó al Estado a pagarle a
la demandante las diferencias adeudadas por concepto de carrera profesional desde la última
actualización por ese concepto, incluyendo las generadas en los aguinaldos, salarios escolares y
vacaciones, más los intereses y su indexación. Resolvió el asunto sin especial condenatoria en
costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN: Ambas partes recurren lo fallado y presentan las
siguientes alegaciones. La representación estatal hace ver que, mediante la resolución
administrativa número DGTS-1750-2019 del Poder Ejecutivo y comprobante de pago número
1019000001 del 02 de octubre del 2019, el Estado canceló a favor de la actora la suma de
₡9.156.669.50 por concepto de carrera profesional, junto con los reajustes respectivos de los
rubros de aguinaldo y salario escolar. Resalta el gran circulante de reclamos administrativos
interpuestos ante la Unidad de Gestión de Reclamos del Ministerio de Educación Pública y los
refuerzos efectuados para analizar y resolver la situación de la parte accionante. Añade que el
M.E.P. ha actuado de forma objetiva y transparente en lo que refiere a los derechos laborales
reclamados en la demanda. En su criterio, se dio una satisfacción extraprocesal en cuanto a los
extremos salariales pretendidos por la demandante. Destaca que no se actuó de mala fe, pues
se buscó por todos los medios resolver en vía administrativa y en forma expedita, el pago
solicitado por la parte actora. Por otra parte, arguye que no procede el reconocimiento de
diferencias salariales sobre el extremo de vacaciones, por cuanto en la institución todos los
empleados y las empleadas gozan de un periodo de vacaciones colectivas. Al respecto, refiere
al artículo 176 del Estatuto de Servicio Civil y el numeral 88 del Reglamento de la Carrera
Docente. En ese orden de ideas, solicita que se acoja el recurso y se revoque el
pronunciamiento de instancia. Seguidamente, la parte actora reprocha únicamente la absolutoria
en costas dispuesta por el Juzgado al considerar que es irrazonable la duración de la gestión
administrativa de solicitud de reconocimiento y pago de la carrera profesional. Acota que el
artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que indica que todo reclamo
administrativo debe resolverse en el plazo de 2 meses desde la fecha en que se recibe la
petición, plazo que fue sobradamente superado y que obligó a su representada a formular el
reclamo en la sede judicial.
III.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: En este asunto, no hubo controversia
en que la señora [Nombre 001] laboró como docente para el Ministerio de Educación Pública,
desde el año 1986 y hasta el 1° de abril de 2019, momento en que se acogió a su
jubilación. Según se tuvo por acreditado, la actora presentó una gestión para la actualización y
pago del puntaje por carrera profesional el 11 de noviembre del 2015, pero, hasta el 06 de
agosto del 2019 mediante informe DRH-UGR-0005314-2019 se dio respuesta a ese reclamo
y se estableció el monto adeudado (hecho probados 4 y 5). Al respecto, en la sentencia
recurrida se dispuso: “En el caso específico, quedó debidamente acreditado, que mediante
Informe DRHUGR- 0005314-2019 de fecha 06 de agosto del 2019, se determinó que a la
actora se le reconoció y actualizó 46,5 puntos de carrera profesional, según estudio hecho
a partir del 01 de julio del 2003, donde se le concedía un monto líquido de
₡9.156.670,89 (Nueve millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos setenta colones con
ochenta y nueve céntimos), monto que contempla -además de otros rubros- diferencias
salariales retroactivas de Carrera Profesional, aguinaldo y salario escolar. A pesar de
lo dicho, a la fecha no consta en autos que los montos consignados en dicho cálculo
hayan sido efectivamente pagados a la actora, pues el expediente es nulo de material
probatorio en este sentido…” (el resaltado es agregado). No obstante, la representación
estatal asegura que se dio una satisfacción extraprocesal, pues de previo al dictado de la
sentencia de primera instancia su representado pagó lo pretendido en este proceso. En esos
términos, por medio de la resolución de este órgano número 2302, de las 8:45 horas del 16 de
diciembre de 2020, se admitió como prueba para resolver el comprobante de pago número
1019000001 del 02 de octubre del 2019, visible a imagen 103 del expediente virtual de
Juzgado. La parte actora contestó la audiencia conferida y admitió el pago de las diferencias
salariales por carrera profesional, incluyendo lo correspondiente por salario escolar y aguinaldo,
pero alegó que ese monto no incluía los intereses legales, indexación y costas de lo adeudado
(imágenes 17 y 18 del expediente virtual de la Sala). De esa manera, procede acoger la
excepción de pago respecto de las diferencias salariales por carrera profesional y las generadas
en salario escolar y aguinaldo; sin embargo, no es cierto que las pretensiones de la actora
fueron satisfechas en su totalidad en vía administrativa, pues en autos no consta la cancelación
de los intereses y la indexación, expresamente pretendidos en la demanda y oportunamente
reconocidos en el fallo recurrido. Ambos extremos resultan atinentes a la situación planteada, en
la cual, como se evidenció, la parte demandada no cumplió oportunamente con una obligación
laboral que tenía respecto de la servidora. En consecuencia, como se acreditó el pago de lo
adeudo por los extremos principales de la demanda, el cálculo de los rubros de intereses e
indexación deberá realizarse según los términos establecidos en el fallo de instancia, en tanto no
fue un aspecto recurrido, pero ambos limitados al 02 de octubre del 2019 -fecha de pago-.
Ahora bien, en relación con las diferencias generadas en vacaciones, la parte recurrente señala
que la promovente disfrutó anualmente de ese derecho. El recurso formulado debe acogerse
sobre este particular, en tanto las vacaciones constituyen un derecho de disfrute de la persona
trabajadora y, excepcionalmente, le pueden ser compensadas en dinero, de tal forma que, en el
caso bajo estudio, el reajuste en el extremo de vacaciones sólo es factible si todos los días o
algunos de ellos le fueron pagados a la accionante y no los disfrutó.
IV.- RECURSO DE LA ACTORA: La parte accionante protesta la dispensa en costas
dispuesta por el Juzgado y solicita se condene al Estado (parte vencida) al pago de estos
gastos. En materia laboral, el tema de las costas está regulado en los artículos 562 al 564 del
Código de Trabajo. Conforme al ordinal 562 ibídem, la regla general es que a la parte vencida
en juicio se le deben imponer las costas del proceso. No obstante, en el numeral siguiente se
indican los supuestos de exención del pago de este rubro, las cuales son: se haya litigado con
evidente buena fe; las proposiciones hayan prosperado parcialmente; cuando haya vencimiento
recíproco. En la sentencia recurrida respecto a las costas del proceso se dispuso: “…
la parte
demandada ha litigado con evidente buena fe, al no negar en ningún momento el derecho
de la parte actora…” Ciertamente la Administración resolvió de forma tardía la gestión
administrativa para la actualización y pago del puntaje por carrera profesional de la
demandante, no obstante, al haberse constatado el pago parcial de los extremos solicitados en
este proceso, la Sala coincide en que el demandado ha actuado de buena fe en el litigio. Por
consiguiente, se debe mantener la absolutoria en estos gastos.
V.- CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, se deniega el recurso de
casación de la parte actora y se acoge de forma parcial el de la parte demandada. Al haberse
acreditado el pago de la suma de nueve millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos setenta
colones con ochenta y nueve céntimos por concepto de las diferencias salariales retroactivas
por carrera profesional y las correspondientes en aguinaldos y salario escolares, procede
acoger la excepción de pago sobre esos extremos. Se debe anular lo resuelto sobre las
diferencias de vacaciones, en el sentido de que el reajuste de dicho extremo únicamente es
procedente si todos los días o algunos de ellos le fueron pagados a la accionante y no los
disfrutó. Igualmente, procede aclarar que el cálculo de intereses e indexación se debe realizar
según los términos establecidos en el fallo recurrido, pero limitados a la fecha de la satisfacción
extraprocesal, o sea al 2 de octubre de 2019.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de la parte actora y parcialmente con lugar el de la
representación estatal. Se acoge la excepción de pago respecto a las diferencias salariales
retroactivas por carrera profesional y las generadas en aguinaldo y salario escolar, extremos
que se deniegan. Se anula lo resuelto sobre las diferencias de vacaciones, en el sentido de que
el reajuste de dicho extremo solo es procedente si todos los días o algunos de ellos le fueron
pagados a la accionante y no los disfrutó. Se aclara que los intereses e indexación se deben
calcular conforme los términos establecidos en el fallo del Juzgado, pero limitados al dos de
octubre de dos mil diecinueve, fecha de pago.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Orlando Aguirre Gómez
Jorge Enrique Olaso Álvarez
Maureen Roxana Solís Madrigal Olman Gerado Ugalde González
Res: 2023-000191
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