Sentencia Nº 2023-000191 de Sala Segunda de la Corte, 03-02-2023

EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente19-001674-1178-LA
Fecha03 Febrero 2023
Número de sentencia2023-000191
*190016741178LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 19-001674-1178-LA
Res: 2023-000191
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta minutos del tres de febrero de dos mil veintitrés.
Proceso ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J., por [Nombre 001], estado civil desconocido, pensionada y vecina de Guanacaste, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta, la licenciada Angie Lucía Azofeifa Rojas, vecina de Alajuela. Figura como apoderada especial judicial de la actora, la licenciada J.P.C.P., vecina de Cartago. Todas mayores, casadas y abogadas, con la excepción indicada.
R.e.M.U.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La actora indicó que trabajó para el Ministerio de Educación Pública, en adelante el M.E.P., desde 1986 y hasta su jubilación el 1° de abril de 2019. Según expuso, el 11 de noviembre de 2015 presentó reclamo administrativo ante el M.E.P. para la actualización del puntaje por carrera profesional, pero no recibió respuesta oportuna. Por ello, pretendió el pago retroactivo por carrera profesional, más las diferencias en aguinaldos, salarios escolares y vacaciones, así como los intereses, la indexación y ambas costas de la acción (imágenes 2-5 del expediente virtual del Juzgado). La representación estatal se opuso a esas pretensiones y formuló las defensas de falta de derecho y pago. Admitió la relación laboral y la presentación de la gestión administrativa; sin embargo, refirió que se estaba tramitando el pago de lo adeudado mediante el procedimiento de resolución administrativa por tratarse de periodos fiscales vencidos (imágenes 19-28 ibídem). El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J., Sección Primera, mediante sentencia número 1585, de las 14:12 horas del 7 de setiembre de 2020, declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó al Estado a pagarle a la demandante las diferencias adeudadas por concepto de carrera profesional desde la última actualización por ese concepto, incluyendo las generadas en los aguinaldos, salarios escolares y vacaciones, más los intereses y su indexación. Resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN: Ambas partes recurren lo fallado y presentan las siguientes alegaciones. La representación estatal hace ver que, mediante la resolución administrativa número DGTS-1750-2019 del Poder Ejecutivo y comprobante de pago número 1019000001 del 02 de octubre del 2019, el Estado canceló a favor de la actora la suma de ₡9.156.669.50 por concepto de carrera profesional, junto con los reajustes respectivos de los rubros de aguinaldo y salario escolar. Resalta el gran circulante de reclamos administrativos interpuestos ante la Unidad de Gestión de Reclamos del Ministerio de Educación Pública y los refuerzos efectuados para analizar y resolver la situación de la parte accionante. Añade que el M.E.P. ha actuado de forma objetiva y transparente en lo que refiere a los derechos laborales reclamados en la demanda. En su criterio, se dio una satisfacción extraprocesal en cuanto a los extremos salariales pretendidos por la demandante. Destaca que no se actuó de mala fe, pues se buscó por todos los medios resolver en vía administrativa y en forma expedita, el pago solicitado por la parte actora. Por otra parte, arguye que no procede el reconocimiento de diferencias salariales sobre el extremo de vacaciones, por cuanto en la institución todos los empleados y las empleadas gozan de un periodo de vacaciones colectivas. Al respecto, refiere al artículo 176 del Estatuto de Servicio Civil y el numeral 88 del Reglamento de la Carrera Docente. En ese orden de ideas, solicita que se acoja el recurso y se revoque el pronunciamiento de instancia. Seguidamente, la parte actora reprocha únicamente la absolutoria en costas dispuesta por el Juzgado al considerar que es irrazonable la duración de la gestión administrativa de solicitud de reconocimiento y pago de la carrera profesional. Acota que el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, que indica que todo reclamo administrativo debe resolverse en el plazo de 2 meses desde la fecha en que se recibe la petición, plazo que fue sobradamente superado y que obligó a su representada a formular el reclamo en la sede judicial.
III.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: En este asunto, no hubo controversia en que la señora [Nombre 001] laboró como docente para el Ministerio de Educación Pública, desde el año 1986 y hasta el 1° de abril de 2019, momento en que se acogió a su jubilación. Según se tuvo por acreditado, la actora presentó una gestión para la actualización y pago del puntaje por carrera profesional el 11 de noviembre del 2015, pero, hasta el 06 de agosto del 2019 mediante informe DRH-UGR-0005314-2019 se dio respuesta a ese reclamo y se estableció el monto adeudado (hecho probados 4 y 5). Al respecto, en la sentencia recurrida se dispuso: “En el caso específico, quedó debidamente acreditado, que mediante Informe DRHUGR- 0005314-2019 de fecha 06 de agosto del 2019, se determinó que a la actora se le reconoció y actualizó 46,5 puntos de carrera profesional, según estudio hecho a partir del 01 de julio del 2003, donde se le concedía un monto líquido de ₡9.156.670,89 (Nueve millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos setenta colones con ochenta y nueve céntimos), monto que contempla -además de otros rubros- diferencias salariales retroactivas de Carrera Profesional, aguinaldo y salario escolar. A pesar de lo dicho, a la fecha no consta en autos que los montos consignados en dicho cálculo hayan sido efectivamente pagados a la actora, pues el expediente es nulo de material probatorio en este sentido…” (el resaltado es agregado). No obstante, la representación estatal asegura que se dio una satisfacción extraprocesal, pues de previo al dictado de la sentencia de primera instancia su representado pagó lo pretendido en este proceso. En esos términos, por medio de la resolución de este órgano número 2302, de las 8:45 horas del 16 de diciembre de 2020, se admitió como prueba para resolver el comprobante de pago número 1019000001 del 02 de octubre del 2019, visible a imagen 103 del expediente virtual de Juzgado. La parte actora contestó la audiencia conferida y admitió el pago de las diferencias salariales por carrera profesional, incluyendo lo correspondiente por salario escolar y aguinaldo, pero alegó que ese monto no incluía los intereses legales, indexación y costas de lo adeudado (imágenes 17 y 18 del expediente virtual de la Sala). De esa manera, procede acoger la excepción de pago respecto de las diferencias salariales por carrera profesional y las generadas en salario escolar y aguinaldo; sin embargo, no es cierto que las pretensiones de la actora fueron satisfechas en su totalidad en vía administrativa, pues en autos no consta la cancelación de los intereses y la indexación, expresamente pretendidos en la demanda y oportunamente reconocidos en el fallo recurrido. Ambos extremos resultan atinentes a la situación planteada, en la cual, como se evidenció, la parte demandada no cumplió oportunamente con una obligación laboral que tenía respecto de la servidora. En consecuencia, como se acreditó el pago de lo adeudo por los extremos principales de la demanda, el cálculo de los rubros de intereses e indexación deberá realizarse según los términos establecidos en el fallo de instancia, en tanto no fue un aspecto recurrido, pero ambos limitados al 02 de octubre del 2019 -fecha de pago-. Ahora bien, en relación con las diferencias generadas en vacaciones, la parte recurrente señala que la promovente disfrutó anualmente de ese derecho. El recurso formulado debe acogerse sobre este particular, en tanto las vacaciones constituyen un derecho de disfrute de la persona trabajadora y, excepcionalmente, le pueden ser compensadas en dinero, de tal forma que, en el caso bajo estudio, el reajuste en el extremo de vacaciones sólo es factible si todos los días o algunos de ellos le fueron pagados a la accionante y no los disfrutó.
IV.- RECURSO DE LA ACTORA: La parte accionante protesta la dispensa en costas dispuesta por el Juzgado y solicita se condene al Estado (parte vencida) al pago de estos gastos. En materia laboral, el tema de las costas está regulado en los artículos 562 al 564 del Código de Trabajo. Conforme al ordinal 562 ibídem, la regla general es que a la parte vencida en juicio se le deben imponer las costas del proceso. No obstante, en el numeral siguiente se indican los supuestos de exención del pago de este rubro, las cuales son: se haya litigado con evidente buena fe; las proposiciones hayan prosperado parcialmente; cuando haya vencimiento recíproco. En la sentencia recurrida respecto a las costas del proceso se dispuso: “… la parte demandada ha litigado con evidente buena fe, al no negar en ningún momento el derecho de la parte actora…” Ciertamente la Administración resolvió de forma tardía la gestión administrativa para la actualización y pago del puntaje por carrera profesional de la demandante, no obstante, al haberse constatado el pago parcial de los extremos solicitados en este proceso, la Sala coincide en que el demandado ha actuado de buena fe en el litigio. Por consiguiente, se debe mantener la absolutoria en estos gastos.
V.- CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, se deniega el recurso de casación de la parte actora y se acoge de forma parcial el de la parte demandada. Al haberse acreditado el pago de la suma de nueve millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos setenta colones con ochenta y nueve céntimos por concepto de las diferencias salariales retroactivas por carrera profesional y las correspondientes en aguinaldos y salario escolares, procede acoger la excepción de pago sobre esos extremos. Se debe anular lo resuelto sobre las diferencias de vacaciones, en el sentido de que el reajuste de dicho extremo únicamente es procedente si todos los días o algunos de ellos le fueron pagados a la accionante y no los disfrutó. Igualmente, procede aclarar que el cálculo de intereses e indexación se debe realizar según los términos establecidos en el fallo recurrido, pero limitados a la fecha de la satisfacción extraprocesal, o sea al 2 de octubre de 2019.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de la parte actora y parcialmente con lugar el de la representación estatal. Se acoge la excepción de pago respecto a las diferencias salariales retroactivas por carrera profesional y las generadas en aguinaldo y salario escolar, extremos que se deniegan. Se anula lo resuelto sobre las diferencias de vacaciones, en el sentido de que el reajuste de dicho extremo solo es procedente si todos los días o algunos de ellos le fueron pagados a la accionante y no los disfrutó. Se aclara que los intereses e indexación se deben calcular conforme los términos establecidos en el fallo del Juzgado, pero limitados al dos de octubre de dos mil diecinueve, fecha de pago.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Orlando Aguirre Gómez Jorge Enrique Olaso Álvarez
Maureen Roxana Solís Madrigal Olman Gerado Ugalde González

Res: 2023-000191

SLYNCH/RPC

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EXP: 19-001674-1178-LA

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