Sentencia Nº 2023-000240 de Sala Segunda de la Corte, 08-02-2023
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 22-000215-0694-LA |
Fecha | 08 Febrero 2023 |
Número de sentencia | 2023-000240 |
*220002150694LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 22-000215-0694-LA
Res: 2023-000240
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce
horas treinta y cinco minutos del ocho de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos los recursos interpuestos por ambas partes, contra la resolución número dos mil
veintidós cero cero cero trescientos cuarenta y tres, dictada por el Juzgado Civil y Trabajo del
Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.R. (materia laboral), a las ocho horas treinta y tres
minutos del veinticinco de octubre de dos mil veintidós, en proceso ordinario establecido ante el
mismo Juzgado, por [Nombre 001] contra el ESTADO; y,
CONSIDERANDO:
I.- La normativa aplicable a este asunto es la Ley número 9343, denominada Reforma
Procesal Laboral, porque inició posteriormente a la entrada en vigencia de esa Reforma. Así las
cosas, el artículo 586 del Código de Trabajo, establece que el recurso de casación procede
ante esta Sala contra la sentencia del proceso ordinario y contra los demás pronunciamientos
con autoridad de cosa juzgada material, salvo disposición expresa en contrario, siempre y
cuando el proceso en que se dicten sea inestimable o de una cuantía determinada
exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias y que sea superior al
monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia de este recurso. De igual
forma, dispone que en los demás casos, cualquiera que sea su cuantía, la sentencia admite
únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones competente.
II.- La parte actora, como pretensión principal, solicitó en su demanda que se condene
a la entidad accionada a cancelarle los salarios caídos por concepto de diferencias salariales
desde el primero de febrero de dos mil diecinueve y hasta el mes de marzo de dos mil veintidós,
con ocasión del pago de cuarenta y ocho lecciones conforme en derecho le correspondía
durante el período de reubicación por salud, así como el pago de diferencias en el aguinaldo y
salario escolar desde los años dos mil diecinueve y hasta la fecha en ocasión al pago erróneo y
no reconocimiento de cuarenta y ocho lecciones y su correspondiente pago salarial durante el
período de reubicación por salud; además, subsidiariamente pretende el pago de intereses,
indexación y ambas costas del proceso. Asimismo, estimó su demanda en la suma de
QUINCE MILLONES DE COLONES (₡15.000.000,00), cuantía que no supera el monto
de quince millones de colones fijado por la Corte Plena en sesión número 46-2020 del 24 de
agosto de 2020 para la admisibilidad del recurso ante esta Sala (Circular número 184-2020,
publicada en el Boletín Judicial n.º 172 del 8 de setiembre de 2020). No está de más aclarar
que para la procedencia del recurso de casación, se requiere que la cuantía sea superior a los
quince millones de colones, es decir, quince millones un colón, monto que sí supera la cuantía
fijada por Corte Plena. De igual forma, el mandatario judicial de la actora hizo notar tal
situación ante el Juzgado, en escritos presentados los días treinta y uno de octubre, dieciocho
de noviembre y dos de diciembre, todos del presente año. Así las cosas, considerando que esa
cuantía entró a regir a partir del ocho de octubre de dos mil veinte y que la sentencia se dictó
posterior a esa fecha (25 de octubre de 2022), esa resolución carece de los recursos que se
interponen, los cuales, consecuentemente, se deben declarar mal admitidos ante la Sala y se
dispone devolver los autos al Juzgado de origen, para lo que proceda en derecho,
considerando que el proceso es de menor cuantía.
POR TANTO:
Se declaran mal admitidos los recursos de ambas partes para ante esta Sala. Se ordena la
devolución del expediente al Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede
S.R. para lo que proceda en derecho, tomando en cuenta que el proceso es de menor
cuantía.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez
Roxana Chacón Artavia
Sandra María Pereira Retana
Olman Gerardo Ugalde González
Res: 2023-000240
IMORALESL/DMENESES
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