Sentencia Nº 2023-000240 de Sala Segunda de la Corte, 08-02-2023

EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente22-000215-0694-LA
Fecha08 Febrero 2023
Número de sentencia2023-000240
*220002150694LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 22-000215-0694-LA
Res: 2023-000240
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas treinta y cinco minutos del ocho de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos los recursos interpuestos por ambas partes, contra la resolución número dos mil veintidós cero cero cero trescientos cuarenta y tres, dictada por el Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.R. (materia laboral), a las ocho horas treinta y tres minutos del veinticinco de octubre de dos mil veintidós, en proceso ordinario establecido ante el mismo Juzgado, por [Nombre 001] contra el ESTADO; y,
CONSIDERANDO:
I.- La normativa aplicable a este asunto es la Ley número 9343, denominada Reforma Procesal Laboral, porque inició posteriormente a la entrada en vigencia de esa Reforma. Así las cosas, el artículo 586 del Código de Trabajo, establece que el recurso de casación procede ante esta Sala contra la sentencia del proceso ordinario y contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, salvo disposición expresa en contrario, siempre y cuando el proceso en que se dicten sea inestimable o de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias y que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia de este recurso. De igual forma, dispone que en los demás casos, cualquiera que sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones competente.
II.- La parte actora, como pretensión principal, solicitó en su demanda que se condene a la entidad accionada a cancelarle los salarios caídos por concepto de diferencias salariales desde el primero de febrero de dos mil diecinueve y hasta el mes de marzo de dos mil veintidós, con ocasión del pago de cuarenta y ocho lecciones conforme en derecho le correspondía durante el período de reubicación por salud, así como el pago de diferencias en el aguinaldo y salario escolar desde los años dos mil diecinueve y hasta la fecha en ocasión al pago erróneo y no reconocimiento de cuarenta y ocho lecciones y su correspondiente pago salarial durante el período de reubicación por salud; además, subsidiariamente pretende el pago de intereses, indexación y ambas costas del proceso. Asimismo, estimó su demanda en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES (₡15.000.000,00), cuantía que no supera el monto de quince millones de colones fijado por la Corte Plena en sesión número 46-2020 del 24 de agosto de 2020 para la admisibilidad del recurso ante esta Sala (Circular número 184-2020, publicada en el Boletín Judicial n.º 172 del 8 de setiembre de 2020). No está de más aclarar que para la procedencia del recurso de casación, se requiere que la cuantía sea superior a los quince millones de colones, es decir, quince millones un colón, monto que sí supera la cuantía fijada por Corte Plena. De igual forma, el mandatario judicial de la actora hizo notar tal situación ante el Juzgado, en escritos presentados los días treinta y uno de octubre, dieciocho de noviembre y dos de diciembre, todos del presente año. Así las cosas, considerando que esa cuantía entró a regir a partir del ocho de octubre de dos mil veinte y que la sentencia se dictó posterior a esa fecha (25 de octubre de 2022), esa resolución carece de los recursos que se interponen, los cuales, consecuentemente, se deben declarar mal admitidos ante la Sala y se dispone devolver los autos al Juzgado de origen, para lo que proceda en derecho, considerando que el proceso es de menor cuantía.
POR TANTO:
Se declaran mal admitidos los recursos de ambas partes para ante esta Sala. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R. para lo que proceda en derecho, tomando en cuenta que el proceso es de menor cuantía.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
Sandra María Pereira Retana Olman Gerardo Ugalde González

Res: 2023-000240

IMORALESL/DMENESES

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EXP: 22-000215-0694-LA

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